ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En curso Al respecto, vale la pena resaltar, tal y como lo manifestó el a quo, que el recurso extraordinario de revisión que dio lugar a la acción de tutela de la referencia aún está en trámite, por lo que la Sala no puede pronunciarse en el asunto de fondo del proceso identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2012-00222-02.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso, razón por la que el actor no pueden pretender, a través de la presente acción de tutela, cuestionar una decisión que no se encuentra en firme porque el proceso no ha culminado, lo que torna el amparo solicitado en improcedente. De manera que para la Sala resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa con que cuenta el actor y que, en efecto, se encuentran en curso, y además no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el incumplimiento de este requisito general.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04231-01(AC) Actor: JUSTINO JIMENEZ ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1] declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud El señor JUSTINO JIMENEZ ROA, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA[2], porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto, al proferir los autos de 9 de octubre de 2018 y 16 de septiembre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2012-00222-02.
I.2. Hechos Pese a que la parte accionante no fue clara en los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el 14 de diciembre de 2012, el actor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué[3], identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2012-00222-00, con el fin de que se declarará la nulidad del oficio DESAJ núm. 000643 de 28 de junio de 2012, expedido por esta y se le condenara a reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional prevista en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[4], que consiste en una prima del 30% del salario que devengan los jueces y magistrados por ser funcionario de la Rama Judicial, en la cual se desempeña como Secretario nominado del Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Ibagué. Que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[5]; sin embargo, el 18 de diciembre de 2012, el Juez sustanciador del proceso se declaró impedido para conocer del asunto por lo que el Tribunal mediante auto de 30 de enero de 2013, aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de Conjuez.
Que el 6 de diciembre de 2016[6], el Juez Ad-hoc accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 2 de febrero de 2017 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[7], debido a que no se aceptó la sustitución de poder allegada por la Dirección ejecutiva.
Que inconforme con la anterior decisión, el 17 de febrero de 2017, la Dirección ejecutiva solicitó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto de 13 de julio de ese año[8]. Que la Dirección Ejecutiva presentó acción de tutela[9] contra el Juzgado, la cual le correspondió por reparto al Tribunal que mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por no haber cumplido con el requisito de inmediatez, decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Que el 3 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva instauró recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de 9 de octubre de 2018. Que contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y recusó al Magistrado Sustanciador.
El Tribunal negó la recusación planteada mediante auto de 22 de agosto de 2019 y a través de proveído de 16 de septiembre de ese año, no repuso el auto de 9 de octubre de 2018, bajo el argumento de que el recurso extraordinario fue presentado a tiempo, toda vez que: “ […] solo fue hasta el 23 de noviembre de 2017 que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la tutela interpuesta por el apoderado de la Rama Judicial, negándole sus argumentos de violación al debido proceso en el trámite del recurso de apelación de la decisión tomada el 6 de diciembre de 2016 […]”.
I.3. Fundamentos de derecho El actor afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, toda vez que debió contar el término de caducidad del citado recurso extraordinario de revisión, desde la decisión proferida en la audiencia de conciliación, 2 de febrero de 2017, y no desde el fallo de tutela de segunda instancia, de 23 de noviembre del mismo año, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Además, advirtió que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el incidente de nulidad resuelto por el Juzgado el 13 de julio de 2017, lo cierto es que de igual manera resultaría extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, por cuanto el mismo fue interpuesto hasta el 3 de septiembre de 2018. Finalmente, precisó que el Tribunal al negar el recurso de reposición instaurado contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción, la cual ya no puede ser controvertida, por lo que, a su juicio, solo cuenta con la presente acción constitucional para controvertir dicha decisión. I.4.
Pretensiones El accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos los autos proferidos el 8 de octubre de 2018 y 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o demanda de revisión radicación No. 2012-00222-02 de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el suscrito JUSTINO JIMENEZ ROA, por medio de los cuales admitió la demanda de revisión y negó la reposición propuesta contra el auto que admitió el libelo incoatorio, respectivamente. 2.
Como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y procedimental como del principio de legalidad, y por consiguiente, se REVOQUE el auto admisorio de la demanda de revisión, y por consiguiente, se RECHACE la misma por caducidad de la acción. […]” I.5.
Defensa I.5.1. El Tribunal señaló que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se debe esperar al pronunciamiento de fondo dentro del recurso extraordinario de revisión, objeto de estudio, para determinar si el mismo fue instaurado de forma extemporánea o dentro del término legal.
I.5.2. La Dirección Ejecutiva solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que dentro del proceso ordinario no se podía interponer el recurso extraordinario de revisión hasta tanto no se decidiera la acción de tutela identificada bajo el núm. 73001-23-33-000-2017-00401-01, comoquiera que esta iba dirigida contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación en la audiencia de 2 de febrero de 2017.
Por último, afirmó que no se puede confundir el término de caducidad de 1 año contado desde la ejecutoria de la sentencia, con el término de caducidad, señalado en el inciso 3º del artículo 251 del CPACA[10], de 1 año contado desde los motivos que dan lugar al recurso, que en el presente caso se originaron al momento de decidirse la acción de tutela, ya citada, radicada bajo el núm. 73001-23-33-000-2017-00401-01.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio. Puso de presente que el Tribunal no prejuzgó la caducidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que en ningún momento manifestó si se había configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que, a su juicio, ello debe ser estudiado cuando se decide el fondo del asunto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que el Tribunal incurrió en un error al contar el término para interponer el recurso extraordinario de revisión desde la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 73001-23-33-000-2017-00401-01.
Por lo último, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ampare su derecho fundamental al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine El artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11], atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[12], sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el interesado no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[13].
Caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 9 de octubre de 2018 y 16 de septiembre de 2019, proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2012-00222-02. A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el haber incurrido en un defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, el Tribunal no debió haber admitido el recurso extraordinario de revisión por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese entendido, adujo que el término para interponer dicho recurso no podía comenzar a contabilizarse a partir de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el núm. 73001-23-33-000-2017-00401-01, sino desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 73001-33-33-006- 2012-00222-00.
La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio.
El actor impugnó tal decisión reiterando los argumentos de la demanda inicial. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Al respecto, vale la pena resaltar, tal y como lo manifestó el a quo, que el recurso extraordinario de revisión que dio lugar a la acción de tutela de la referencia aún está en trámite, por lo que la Sala no puede pronunciarse en el asunto de fondo del proceso identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2012-00222-02.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso, razón por la que el actor no pueden pretender, a través de la presente acción de tutela, cuestionar una decisión que no se encuentra en firme porque el proceso no ha culminado, lo que torna el amparo solicitado en improcedente. De manera que para la Sala resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa con que cuenta el actor y que, en efecto, se encuentran en curso, y además no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el incumplimiento de este requisito general.
En este orden de ideas, la Sala confirmara la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Dirección Ejecutiva. [4] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [5] En adelante el Juzgado. [6] “[…]
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción denominada INNOMINADA propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 000643 de fecha de 28 de junio de 2012, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JUSTINO JIMENEZ ROA, desde el 01 de Enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 100% del salario mensual legalmente previsto, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de sentencia y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entro lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de Enero de 1998 hasta la fecha de sentencia y en adelante, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima. […]”. [7] En adelante CPACA. [8] La citada providencia fue notificada por estado el 14 de julio de 2017 y quedo ejecutoriada el 19 de julio del mismo año. Cfr. folio 236, cuaderno del incidente de nulidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006- 2012-00222-02. [9] Identificada con el número único de radicación 73001-23-33-000-2017- 00401-01. [10] “ […]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]”. [11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [12] Ut supra página 7. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, número único de radicación 2012-00117-01, CP: María Elizabeth García González).
También, Corte Constitucional, sentencia SU-622 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería.