ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria del proceso ordinario / CONFIGURACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – Emboscada en el Municipio de Paujil La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, esta Subsección se pronunció en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del entonces patrullero Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de septiembre de 2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de Florencia, departamento del Caquetá. (…) El anterior pronunciamiento, en modo alguno, fue considerado por el tribunal de segunda instancia del proceso de reparación directa, el cual, frente a unos hechos tan lamentables, dictó sentencia sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de los soldados lesionados y asesinados por las FARC el 1 de septiembre de 2010 en el mismo operativo, lo que evidencia, sin ambages, que en la sentencia de 13 de marzo de 2019 sí se hizo un análisis probatorio deficiente y descontextualizado.
La Subsección coincide con la Sección Primera, la que, mediante un análisis juicioso del defecto fáctico planteado (…), determinó que la prueba de oficio advertida en el fallo impugnado sí resultaba procedente, pues casos como el que resolvió el tribunal accionado así lo imponían. (…) Al revisar las consideraciones expuestas por el tribunal en el fallo tutelado y contrastarlas con la sentencia que dictó la Subsección frente a un caso en el que se analizó la responsabilidad de la Policía Nacional por el mismo hecho bélico, no cabe duda la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, pues sus conclusiones, cabe destacar, se fundamentaron en un análisis juicioso, al que realmente nada debe agregarse o modificarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-01(AC) Actor: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y por la Policía Nacional en contra de la sentencia fechada el 11 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió (transcripción de forma literal): “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en cumplimiento del artículo 170 del CGP y 213 del CPACA, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010.
“CUARTO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que una vez recaudada la prueba mencionada en el numeral tercero de esta providencia y agotadas las etapas procesales, profiera nueva sentencia en la que deberá valorar tales medios de prueba”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2019[2], los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, a través de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00[3].
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA, de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del medio de control de reparación con radicado 11001-33-36-033-2012-00309- 00,.
Demandante: Alberto Rodríguez Correa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 3. Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del trámite de Reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309- 01 demandante: Alberto Rodríguez Correa y Otros en contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
“Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia”. 2. Los hechos Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de la Policía Nacional, resultó muerto como consecuencia de un ataque guerrillero cuando regresaba, con sus demás compañeros, del municipio de Paujil hacia el municipio de Florencia, en el departamento del Caquetá. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, dado que no se analizó debidamente el acervo probatorio y, por tal razón, con las sentencias cuestionadas se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, pese a que existía una falla en el servicio; que debió aplicarse, en su defecto, la teoría del riesgo excepcional.
Según la parte accionante, los jueces de instancia erraron en la valoración del material probatorio, por cuanto de él “se colige con meridiana claridad la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso de los policiales como consecuencia de la emboscada de la guerrilla de las FARC al camión que los transportaba, atentado a todas luces previsibles, pues dichos desplazamiento (sic) no era necesario, puesto que se pudo haber efectuado en fecha posterior y por vía aérea, sin arriesgar la vida de los servidores públicos”.
Agregó la parte tutelante que se cometieron errores en la valoración del material probatorio, especialmente, en los testimonios rendidos por los patrulleros Henry Leonardo Ortiz Caballero, Miguel Jiménez Pérez, Juan Álvaro Restrepo Palacios e Iván Darío Arce Ochoa, a partir de los cuales, el juez podía establecer lo siguiente: - Se omitieron las directrices del Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, porque la distancia entre los vehículos era superior a 100 metros; - La dotación de guerra con la que contaban los patrulleros de la Policía no estaba en óptimas condiciones para responder al ataque guerrillero; - Los patrulleros ocupantes del camión oficial no fueron apoyados oportunamente por las tropas que se transportaban en las 2 camionetas; - El EMCAR DECAQ No. 42 no contaba con el personal y los medios técnicos para detectar los artefactos explosivos.
Asimismo, consideraron que existían errores en la valoración del informe rendido por el capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por cuanto las autoridades no tuvieron en cuenta que, para el 1 de septiembre de 2010, la Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre el ataque guerrillero y, a pesar de ello, omitió adoptar las medidas suficientes para evitar el desenlace trágico. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas.
También se vinculó a la Policía Nacional en calidad de tercero con interés[4]. 4.2.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en los defectos enunciados por el accionante, para cuyo efecto defendió la validez de la decisión[5]. Por su parte, la Policía Nacional, por conducto de su jefe de área jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que considera que no se evidenciaba la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, en los términos expuestos en la parte inicial de este proveído.
La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal): “… la Sección Primera del Consejo de Estado considera que en el presente caso se configura un defecto fáctico, con base en los siguientes argumentos: “i) Los jueces contenciosos omitieron la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010, a partir de los cuales se pone en conocimiento de los mandos policiales la inminencia de los atentados terroristas ejecutados el 1 de septiembre de 2010.
“Los mencionados poligramas, a pesar de encontrarse incorporados a folio 433 y 425 del cuaderno de pruebas, no fueron valorados por el juez ordinario. En estos medios de convicción, la Sala resalta la precisión de la información suministrada por la inteligencia del Ejército Nacional a la Policía Nacional acerca del atentado, como se evidencia en el poligrama sin número de 31 de agosto de 2010, obtenido a través de la información suministrada por un desmovilizado del Frente 15 de las Farc: “… “El atentado terrorista también había sido advertido mediante el poligrama No. 028 de de (sic) 5 de agosto de 2010, en el que se consigna lo siguiente: “… “Como se indicó anteriormente, los referidos poligramas, a pesar de haber sido incorporados al expediente, no fueron objeto de estudio ni por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. “ii) Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado evidencia que las autoridades judiciales omitieron decretar como prueba trasladada, copia del expediente disciplinario No. P-lNSGE-2010-171, iniciado por la Inspección General de la Policía Nacional en contra de los oficiales al mando del grupo EMCAR DECAQ No. 42.
“En ese sentido, esta Sala de Decisión pone de relieve que el atentado terrorista ejecutado el 1 de septiembre de 2010, en el cual fallecieron 14 uniformados pertenecientes EMCAR No. 42, ha sido objeto de distintos pronunciamientos en el interior de la jurisdicción contenciosa y, asimismo, la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades disciplinarias, a través de la Inspección General estudió la comisión de irregularidades por parte de los mandos policiales en la citada operación. “La Sala pone de relieve que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia de 3 de agosto de 2017, conoció la demanda de reparación directa promovida por los familiares de los patrulleros Jhon Fredy Arboleda Correa (fallecido) y Jorddy Yezid Suárez Aparicio (lesionado), quienes hicieron parte de las víctimas del mismo atentado.
“En aquella oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apoyado en el material probatorio de la investigación adelantada por la Inspección General de la Policía, consideró que en la ejecución de la misma se incurrió en una falla en el servicio (…). “… “En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las sentencias de 17 de enero de 2018 y de 27 de junio de 2018, encontró responsable a la Nación por la muerte de los policías Orlando de la Rossa Rivas y Carlos Hernán Montiel Arango, con base en el material probatorio obtenido a través de la investigación disciplinaria No. P-lNSGE-2010-171 (…).
“… “Ahora bien, en nuestro caso, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante el auto de 19 de septiembre de 2013, decretó como prueba que ‘se oficie a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que remita la investigación disciplinaria No. P-DECAQ-2010-114, que según a folio 1010 suscrito, el 10 de marzo de 2011, por el Comandante de Departamento de Policía de Caquetá, fue enviada a dicha inspección el 7 de septiembre de 2010’.
“La copia de la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114 fue allegada el 22 de noviembre 2013 e incorporada al expediente mediante el auto de 8 de febrero de 2017. Sin embargo, el a quo no se percató que esta investigación había sido acumulada a la investigación No. P- INSGE-2010-171 y continuó bajo un nuevo radicado, como consta en el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía, el cual obra a folio 349 – 351 del cuaderno No. 2 de pruebas.
“A partir de la anterior omisión, se resalta que al expediente contencioso administrativo solo se allegó la información que recopiló el Jefe de Control Interno de la Policía de Caquetá entre el 1 – 7 de septiembre de 2010, lapso en el cual se desarrolló la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114, antes de ser incorporada a la investigación No. P-INSGE-2010-171, la cual, de acuerdo con el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía, contiene una vasta información probatoria (…).
“… “En tal sentido, la Sala pone de relieve que entre el material probatorio que hace parte de la investigación No. P-INSGE-2010-171 y que no fue allegado al expediente por la omisión del juez contencioso, se encuentra el fallo que encontró disciplinariamente responsable al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca y a los mandos policiales, así como las declaraciones del Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez, Comandante del Departamento de Policía Caquetá y del Mayor Tito Nelson González Cepeda, Oficial de Inteligencia de la Brigada XII del Ejército Nacional, entre otras.
Tales medios de prueba, recopilados en la investigación No. P-INSGE-2010-171, en criterio de la Sección resultan necesarios al momento de resolver si se configuró o no un evento de falla en el servicio y es por ello que se configura un defecto fáctico. “Para ratificar lo anterior, cabe traer a colación el contenido de la sentencia T – 237 de 2017[7] proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó, frente a la configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, lo siguiente: ‘Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. ‘(…) ‘En suma los jueces incurren en defecto fáctico cuando existan fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y por tanto, del orden constitucional vigente.
En este sentido, la sentencia SU-768 de 2014 sobre el particular precisó lo siguiente: ‘El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razón es para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte’. “En conclusión, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: i) la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y ii) se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010.
“En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ello, dejará sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P- INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba”[8]. 6.- Las impugnaciones La anterior sentencia fue impugnada por el magistrado ponente de la decisión tutelada y por la Policía Nacional.
El primero de ellos, en síntesis, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual hizo alusión, en términos generales, a abundante jurisprudencia sobre el tema. En lo que concierne a la falta de valoración de los poligramas, expresó que sí se valoraron, en virtud del principio de la sana crítica y que el hecho de que de ellos no se hubiere concluido la existencia de una falla en el servicio, no se configura el defecto fáctico al que se refirió la sentencia de primera instancia. Agregó que en su condición de juez de segunda instancia del proceso ordinario, se encontraba limitado a los cargos planteados en el recurso de apelación y que a ello se contrajo la sentencia que se dejó sin efecto.
Se opuso a la consideración de que debió decretar una prueba de oficio, pues a su juicio a las partes les asiste la carga de la prueba y, por tanto, no podían relevarse de ello para que el juez, mediante la facultad oficiosa que le asiste en materia probatoria, supla los vacíos que en tal sentido existan en el proceso. Finalmente, señaló que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto las decisiones que puso de presente la Sección Primera del Consejo de Estado no lo constituyen, dado que en el proceso de reparación directa que dio lugar a esta actuación no obraba la prueba que sí reposó en los otros procesos[9].
Por su parte, el secretario general de la Policía Nacional –entidad vinculada a esta actuación como tercera con interés– señaló que no podía predicarse la existencia de un defecto fáctico por la omisión en decretar una prueba de oficio, dado que ello sería relevar a la parte actora de su deber de probar los hechos expuestos en la demanda[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, esta Subsección se pronunció en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del entonces patrullero Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de septiembre de 2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de Florencia, departamento del Caquetá. En esa oportunidad, la Subsección realizó el siguiente análisis: “La Sala encontró suficientes pruebas testimoniales que dieron cuenta de que la Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes.
Así lo manifestaron los declarantes (se transcribe literal): - Testimonio del patrullero David Jesús Álvarez Carrillo ‘… quiero aclarar que desde antes de salir de acá de Florencia leyeron un poligrama donde manifestaban que nos tenían preparada una emboscada según información suministrada por un desmovilizado … el desmovilizado que no recuerdo el nombre en este momento advirtió que no hicieran desplazamiento por ese sector porque estaba minado, información que todos los mando tenían conocimiento al tanto que se emitieron los respectivos poligramas la verdad no sé qué pasó’ (f. 112 a 113, c. 3). - Testimonio del Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca ‘… Continuando con la diligencia después de ordenar al sargento de la Roza que distribuyera el personal en los diferentes vehículos, le dije que saliera con su personal en el vehículo y me asegurara la entrada en la entrada de la vereda Puerto Hungría y me hiciera un registro de la zona y me asegurara esa área ya que por ahí era donde se estaba hablando de un posible atentado contra la fuerza pública, él embarco su personal y se dirigió al sitio donde yo le ordene hacer ese desplazamiento y asegurar esa zona, eso fue más o menos a las 17:00’ (f. 118, c. 3). - Testimonio del Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez ‘… tenía conocimiento de las informaciones que personas civiles (informaciones de fuentes humanas) habían suministrado sobre estos posibles atentados, como lo es el señor LUIS ALFREDI BETANCOUR CUELLAR quien se entregó voluntariamente al batallón juanabu el 31 de agosto de este año quien militaba en el frente 15 y quien dio información de acciones subversivas, especialmente en la región de RIONEGRO, donde dijo que se preparaba una toma inminente a este municipio por parte de este grupo subversivo, esta información esta contemplada en un poligrama que yo envié a todas las unidades del departamento el día 31 de agosto de este año y originado por el SIEPS, y recibido en todas las unidades del departamento y además el señor CT.
Recibió una llamada del sr. My Gonzáles del ejército nacional jefe de inteligencia de La BR.12 diciendo al CR. HERMOSA que tuviese cuidado en ese sitio que habían informaciones de un atentado terrorista en contra de la fuerza pública, advirtiendo después de esta situación en un radiograma, luego el C-T. HERMOSA toma la decisión sin consultar a este comando de regresar a las 18:00 horas del día enviando antes un grupo de 21 unidades en un vehículo camión NPR para asegurar el punto conocido como la* ye* (y) porque de acuerdo a las informaciones era el punto donde se tenía mayores riesgos’ (f. 172 a 173, c. 3). - Testimonio del patrullero Elver Javier Rodríguez Beltrán ‘… nos leyó un acta donde nos manifestaba que nos iban a atentar sobre las vías y que estaba impregnadas de ají pimienta para que el canino no detectara’ (f. 178.c. 3). - Testimonio del patrullero John Carlos Téllez Romero “… mi capitán nos informó y nos leyó un informe de inteligencia que le había dado el ejército, que trataba de que extremara más las medidas de seguridad en los desplazamientos que porque iban a volar un carro de 15 a 18 personas, más o menos en la vereda el cauchal.
Que iban a realizar un plan pistola y mi capitán impartió las consignas como la de estar pendientes de la carretera observar bien que de raro se encontraba en la carretera para bajar a verificar’ (f 180 a 181, c. 3). - Testimonio del patrullero Eduard Andrés Sarmiento Beltrán “… tengo conocimiento de que había una información suministrada por fuente de inteligencia que al parecer iban a atentar contra la fuerza pública o contra las fuerzas militares en varios lugares pero no se concretamente en que sitios, eso lo sabíamos nosotros porque mi Capitán HERMOSA nos había leído un documento’ (f. 183, c. 3). - Testimonio del patrullero Oscar Alejandro Posada ‘… nos habían advertido que en el desplazamiento nos podían hostigas o atentar con artefactos explosivos que extremáramos las medidas de seguridad, nos habían dicho que tuviéramos cuidado en la 'Y' de Puerto Umbría de antecedentes hay poligramas e informes de inteligencia’ (f. 188, c. 3).
“Así las cosas, teniendo en cuenta que la Policía Nacional sabía de los planes de ataque por parte de grupos subversivos en su contra y, específicamente, de la inminencia de un atentado que se llevaría a cabo por el frente 15 de las FARC en el municipio de Rionegro o en las zonas aledañas a éste -situación de conocimiento generalizado y registrada en los respectivos poligramas enviados a los diferentes Departamentos de Policía-[15], para la Sala es claro que en la orden de servicios 92 debió disponerse que el desplazamiento del personal policial se realizara a pie, ‘colocando (sic) en práctica las técnicas de patrullajes establecidas para las operaciones rurales’[16] o, de ser imposible o ineficaz esa técnica, ‘utilizando medios alternativos, helicópteros, aviones’, como lo exigían los mencionados instructivos, con el fin de garantizar el éxito del desplazamiento de personal o, por lo menos, de minimizar los riesgos que ya eran previsibles.
“Con todo, pese al peligro que se cernía sobre la vía que debía tomar el grupo de policías y a que la demandada estaba llamada a ordenar que el desplazamiento se realizara a pie (o en helicóptero), máxime en los puntos críticos, entendiendo como tales los terrenos propicios para ejecutar una emboscada y para dinamitar la vía, como en efecto lo era la zona donde se produjo el ataque -recuérdese que el Capitán al mando del grupo manifestó que ‘por ahí era donde se estaba hablando de un posible atentado contra la fuerza pública’[17]- la orden de servicios 92 dispuso ‘tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos’, de tal manera que, al retornar los uniformados hacia Florencia, se impartió la instrucción de movilizarlos en cuatro vehículos (tres camionetas y un camión) y que este último, (el camión) se adelantara en el recorrido, para que el personal que en él se transportaba asegurara ‘la entrada de la vereda Puerto Hungría’ e ‘hiciera un registro de la zona’.
“A todas luces, esta última orden, a pesar de responder a una de las recomendaciones del instructivo 44/SUDIR-OFPLA del 17 de junio de 2007[18], no sólo resultó insuficiente en la medida en que se limitó a desplazar a un grupo de hombres hacia un punto de la ruta y asegurar el paso de los demás vehículos, sino que, además, evidenció la desidia y la falta de cuidado de la demandada que, desde la elaboración de la orden de servicios, evadió la obligación de disponer que el movimiento del grupo se ejecutara a pie, a pesar de que -se insiste- así lo exigían estricta y expresamente los instructivos de medidas especiales de seguridad y de semaforización de rutas.
Ahora, según el primero de esos instructivos, la Policía había ordenado realizar los desplazamientos masivos de personal ante situaciones de relevo -como sucedía en este caso- utilizando medios alternativos como helicópteros o aviones, con el fin de evitar el peligro de una emboscada; sin embargo, según el testimonio del patrullero Eduard Andrés Sarmiento Beltrán, el comandante gestionó la disponibilidad de un helicóptero pero ‘no lo autorizaron’[19], situación que da cuenta, una vez más, de la conducta omisiva de la institución frente al grupo de uniformados que se encontraba en cumplimiento de una orden de servicios que resultó ser de alto riesgo.
“Agrégase a lo anterior que otra de las medidas especiales de seguridad tendientes a evitar emboscadas consistía en que, durante los desplazamientos de policías que se realizaran en vehículos (como se hizo en este caso, aun en contravía de los instructivos de la Policía), se debía conservar una distancia de 200 a 300 metros entre cada automotor, con el fin de mantener contacto visual y poder reaccionar y apoyar con mayor rapidez el objetivo atacado; pero, aún así, esta instrucción también fue omitida durante la fase final de la ejecución de la orden del servicios 92, como se concluye de las declaraciones trasladadas a este proceso, que dieron cuenta de ello en los siguientes términos (se transcribe literal): - Testimonio del patrullero David Jesús Álvarez Carrillo ‘Eran cuatro vehículos, tres camionetas y el camión NRP, la distancia del primero al último que era el camión habían aproximadamente unos 800 metros pero no teníamos visibilidad al camión … la distancia entre los vehículos en los desplazamientos debe ser de entre 100 y 200 metros, y cuando es un sitio crítico el personal debe ir a pie’ (f. 114, c. 3). - Testimonio del patrullero Eduard Andrés Sarmiento Beltrán ‘… la distancia entre las camionetas y el camión al momento de la explosión era de unos 500 a 600 metros aproximadamente, incluso nosotros le manifestamos al conductor de la camioneta que la Turbo venía muy quedada porque no teníamos visibilidad …’ (f. 184 y 185, c. 3). - Testimonio del patrullero Oscar Alejandro Posada ‘… mi Capitán le ordenó a mi Sargento DE LA ROSA que hiciera una descubierta con la gente que veía en la Turbo y poraí como a unos 10 kilómetros del pueblo los encontramos regados a todos en toda la vía y nosotros seguimos de largo y la gente se fue montando en el camión a medida que los iba recogiendo, luego de haber avanzado un kilómetro y medio paramos la camioneta en que veníamos para revisar la llanta delantera derecha, mi Cabo MUÑOZ se bajo la revisó y seguimos, después de haber avanzado unos 700 metros escuchamos la explosión pero por la velocidad eb (sic) iban las camionetas paramos más adelante para lograr salirnos de la emboscada, de ahí nos bajamos todos y reaccionamos adoptando posiciones de combate y se escuchaba el fuego nutrido de ametralladoras, bombas, granadas de mortero en la parte donde estaba el camión…’ (f. 187 y 188, c. 3). - Testimonio del patrullero Edwin Alirio Muñoz ‘… salimos normalmente hacer el desplazamiento, llevábamos unos quince minutos del municipio cuando empezamos a ver a los compañeros de nosotros que estaban en la NPR en ciertos puntos, fuimos haciendo espera para que se pegaran los carro en el trayecto de cinco minutos más escuchamos unas detonaciones muy fuertes paramos la camioneta de inmediato nos tiramos hacia unas zanjas empezaron a dispararnos de ciertos cerros, nosotros empezamos hacer fuego nutrido hacia ese punto para que pudiera avanzar hacia ese punto unos compañeros que estaban siendo atacados, en ese momento mi Capitán ordena que los cubramos mientras ellos avanzan hacia el punto que está siendo más atacado con las detonaciones … ese hostigamiento duro de diez a quince minutos mientras pasaba los compañeros, se nos hizo de noche no volvimos a escuchar en ese mismo punto más disparos, sino los disparos de los compañeros que estaban avanzando hacia el camión que estaba siendo hostigado, esperamos un tiempo para que llegara apoyo …’ (f. 192, c. 3).
“Como se ve, la distancia entre los vehículos de la caravana policial no se acompasó a las disposiciones tácticas emitidas por las directivas de la Policía y, por el contrario, los automotores se desplazaron a una distancia mucho mayor a 300 metros entre ellos, lo cual impidió que el personal de las camionetas tuviera visibilidad del camión y entorpeció la reacción de aquéllos en el sentido de que el apoyo que podrían haber prestado no se dio de manera inmediata, ya que, por la distancia en la que quedaron y por el hostigamiento del cual también fueron víctimas, no se pudo ejecutar una avanzada más ágil con el fin de repeler el ataque y respaldar a los uniformados que se encontraban en el camión. “De conformidad con lo hasta aquí dicho y a pesar de que, como ya se dijo, en principio se pensaría que la muerte de Jhon Fredy Arboleda Correa y la lesión de Yorddy Yesid Suárez Aparicio ocurrieron como consecuencia de la concreción del riesgo que voluntariamente asumieron al ingresar a la Policía, la Sala concluye que, en realidad, esos daños derivaron del estado de vulnerabilidad en el que quedaron cuando aquélla (la Policía) dispuso que el desplazamiento se realizara utilizando un camión y no a pie, como se exigía para la ejecución de ese tipo de operaciones, circunstancia que resultó aún más grave cuando la demandada permitió que durante el desplazamiento se obviaran las instrucciones de movilización en vehículos, y cuando no atendió la solicitud de un helicóptero para evacuar al personal desde el municipio de Rionegro, presupuestos o fallas que, a juicio de esta Corporación, resultaron determinantes en la producción de los daños, toda vez que las víctimas quedaron expuestas a un riesgo mayor, inminente y previsible y a merced del grupo guerrillero que operaba en la zona.
“Entonces, coincide esta Sala con la Inspección General de la Policía Nacional que, en el marco del proceso disciplinario iniciado en contra de varios comandantes que estuvieron al mando en la orden de servicios 92, profirió fallo de primera instancia[20], en el sentido de responsabilizar disciplinariamente a los procesados, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literal): “… “Por lo anterior, indefectiblemente se evidencia una falta de sigilo, cuidado, coordinación y planeación por parte de la demandada, respecto de la ejecución de la mencionada orden de servicios 92 en la que resultaron afectados varios policías, entre ellos el joven Jhon Fredy Arboleda Correa, quien perdió la vida, y el joven Yorddy Yesid Suárez Aparicio, quien fue seriamente herido, pues, si bien es cierto que se adoptaron algunas medidas de seguridad durante el regreso del personal hacia la ciudad de Florencia, no hay duda en que éstas fueron insuficientes y no correspondieron a las exigidas por los instructivos ni reglamentos de la institución, fallas que, a juicio de esta Sala, se erigieron como determinantes en la producción de los daños.
“Bajo este panorama, no hay duda de que la Policía Nacional debe responder (en los términos del artículo 90 constitucional) por los perjuicios causados a los dos grupos familiares que aquí demandan”[21]. El anterior pronunciamiento, en modo alguno, fue considerado por el tribunal de segunda instancia del proceso de reparación directa, el cual, frente a unos hechos tan lamentables, dictó sentencia sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de los soldados lesionados y asesinados por las FARC el 1 de septiembre de 2010 en el mismo operativo, lo que evidencia, sin ambages, que en la sentencia de 13 de marzo de 2019 sí se hizo un análisis probatorio deficiente y descontextualizado.
La Subsección coincide con la Sección Primera, la que, mediante un análisis juicioso del defecto fáctico planteado –al que nada tiene que agregar ni mucho menos desestimar la Sala–, determinó que la prueba de oficio advertida en el fallo impugnado sí resultaba procedente, pues casos como el que resolvió el tribunal accionado así lo imponían.
Al respecto, la Sección Tercera ha precisado que “… el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”[22] (destaca la Subsección).
Al revisar las consideraciones expuestas por el tribunal en el fallo tutelado y contrastarlas con la sentencia que dictó la Subsección frente a un caso en el que se analizó la responsabilidad de la Policía Nacional por el mismo hecho bélico, no cabe duda la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, pues sus conclusiones, cabe destacar, se fundamentaron en un análisis juicioso, al que realmente nada debe agregarse o modificarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 217 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [4] Folios 182 y 183 del cuaderno 1. [5] Folios 191 y 192 del cuaderno 1. [6] Folios 194 y 195 del cuaderno 1. [7] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T – 237 de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo”. [8] Folios 202 a 217 del cuaderno principal. [9] Folios 225 a 233 del cuaderno principal. [10] Folios 235 y 236 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “Información ratificada por el testigo Iván Darío Arce Ochoa, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de abril de 2013, en el trámite de primera instancia de este proceso (CD que obra a f. 308A, c. 1)”. [16] Original de la cita: “F. 475, c. 4”. [17] Original de la cita: “F. 118, c. 3”. [18] Original de la cita: “7.
Enviar una avanzada que verifique la ruta, ante el desplazamiento de personal en vehículos, con el propósito de detectar amenazas y riesgos en la vía, a fin de evitar ser sorprendidos y no exponer la integridad de todo el grupo” (f. 476, c. 4). [19] Original de la cita: “F. 183, c. 3”. [20] Original de la cita: “Se desconoce si se tramitó recurso de apelación”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 50.440, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras decisiones, en fallo de 24 de octubre de 2016, exp. 34.448.