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11001-03-15-000-2019-03861-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Concretamente, la sociedad demandante alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció sobre el argumento que como apelante único planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, esto es, el relacionado con la falta de configuración del riesgo, sino que su análisis se centró determinar la ocurrencia de una causal de exclusión de cobertura de la póliza.

Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. […]. [E]n el sub lite, como se dijo, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que el despacho accionado desconoció el principio de congruencia, en cuanto no resolvió un punto objeto del recurso de apelación (falta de configuración del riesgo), cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Siendo así, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 12 de junio de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la vulneración alegada es el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que pueden ser protegidos dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos. […].

Finalmente, cabe decir que la parte actora en la demanda de tutela solo hizo referencia al desconocimiento del principio de congruencia y del precedente judicial, mientras que en el escrito de impugnación manifestó que el tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico (falta de valoración del acta de liquidación bilateral del contrato No. 01 de 2009) y defecto sustantivo (falta de aplicación de lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio).

En relación con lo anterior, se precisa que, en sede de impugnación, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues este es el mecanismo legalmente previsto para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por la parte accionada, cuya defensa se basó en los cargos formulados en la solicitud de amparo.

En ese contexto, se impone confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03861-01(AC) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de agosto de 2019 (fl. 10), la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 8): 1.- Se tutelen los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la recta administración de justicia de mi representada, Seguros Generales Suramericana S.A., vulnerados por la vía de hecho, configurada por defecto sustancial y fáctico, en la decisión emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C Escritural, en Sala de Decisión (…), dentro del proceso ya referido, al no decidir en congruencia con los argumentos de impugnación e imponer condena contra mi representada sin verificar la materialización del riesgo asegurado al que se condiciona el surgimiento de su obligación como aseguradora, sin tener en cuenta además el precedente jurisprudencial tejido respecto al tema objeto de decisión. 2.- En consecuencia, dispóngase a la instancia ordinaria, proveer nueva decisión en la forma que legalmente corresponde con atenimiento al principio de congruencia, a las normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S. y la sociedad Vigilancia Privada LER Ltda. suscribieron el contrato No. 01 de 2009, cuyo objeto fue la prestación del servicio de vigilancia desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, por valor de $291’850.000.

En virtud de lo anterior, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó a favor de las partes la póliza única de seguro de cumplimiento No. 0151055-2, y a favor de la sociedad contratista, la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0112184-8. Por su parte, la sociedad Vigilancia Privada LER Ltda. contrató al señor Jherson Jair Tirado León, con el fin de que prestara sus servicios personales como vigilante en las instalaciones de la empresa contratante.

Según se dijo, durante la ejecución del contrato, la sociedad Vigilancia Privada LER Ltda. no realizó en debida forma los aportes al sistema general de seguridad social integral del señor Tirado León y, además, omitió pagarle algunos salarios, pese a que la empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S. cumplió oportunamente con las obligaciones pactadas en el negocio jurídico principal.

El señor Jherson Jair Tirado León formuló demanda de reparación directa contra la empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la falta de verificación de las obligaciones laborales derivadas del contrato que suscribió con la sociedad Vigilancia Privada LER Ltda. La empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., a lo cual el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá accedió en auto del 9 de diciembre de 2015.

En fallo del 16 de diciembre de 2016: i) se condenó a la empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S., a pagar a favor del señor Jherson Jair Tirado León la suma que se determinara mediante incidente de liquidación de perjuicios, y ii) se ordenó a la llamada en garantía, Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., reembolsar el pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, esto es, $29’185.001, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual <<No. 0151055-2>>.

La aseguradora aquí demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión anterior, bajo el argumento de que la póliza afectada solo amparaba los <<deterioros que causara la sociedad Vigilancia Privada LER Ltda>>, y no los producidos por la empresa de servicios públicos. A través de sentencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, advirtió que debía entenderse que la póliza que se afectaría sería la de cumplimiento No. 0151055-2, que se constituyó a favor de las partes del contrato No. 01 de 2009, y no <<la de responsabilidad civil extracontractual>>, como concluyó el juez de primera instancia. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada <<desbordó el límite funcional de su competencia>>, por cuanto no analizó el argumento que como apelante único expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esto es, el relacionado con la falta de configuración del riesgo, sino que, por el contrario, se centró en determinar la ocurrencia de una causal de exclusión de cobertura, lo cual desconoce el principio de congruencia. De otra parte, adujo que también se desconoció el precedente judicial, según el cual <<ante labores ajenas al objeto social del contratante, lo cual ocurre con el servicio de vigilancia contratado por un empresa que dispensa el servicio público de alcantarillado y servicios complementarios, no aplica la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T y, por tanto, al no poderse atribuir responsabilidad al ente asegurado, no se le causa perjuicios alguno y por ende, no surge el riesgo asegurado al que se supedita la obligación del asegurador>>. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2019 (fl. 118), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La empresa Aguas del Occidente Cundinamarqués S.A.S. (fls. 126 – 128) indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte demandante. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que el cargo planteado por la parte actora, esto es, la violación al principio de congruencia, encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión –numeral 5 del artículo 250 del CPACA–, por lo que este sería un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia de que trata el mencionado numeral se puede invocar como causal para la procedencia de una demanda de revisión, incluso por el vicio de incongruencia. Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de ahí que puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Concluyó que en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión fijados por Corte Constitucional, por cuanto: i) la única violación alegada es el debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter de fundamental; ii) el derecho fundamental puede ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurre una causal de revisión evidentemente dirigida a salvaguardar dicho derecho, y iii) en caso de prosperar el recurso, la decisión restauraría de forma suficiente y oportuna el mismo. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 213 – 216), para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y, además, explicó que el a quo no podía declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que en el sub lite sí existe <<defecto sustancial o material, el cual se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entra los fundamentos y la decisión o cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto>>.

Por consiguiente, el hecho de imponer una condena en su contra, sin que se acreditara el riesgo que supedita la obligación asegurada, a su parecer, desconoce lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio. De otra parte, advirtió que se incurrió en defecto fáctico, dado que no se valoró en debida forma el acta de liquidación bilateral del contrato, la cual demostraba <<la devolución de saldos al contratista (…) y que soportó la procedencia de la compensación alegada (…), con fundamento en lo establecido en las condiciones generales aplicables a la póliza de cumplimiento que adosó su intervención en la acción de reparación directa>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00337-00. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>. 3.2.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a su vez, confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá. Concretamente, la sociedad demandante alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció sobre el argumento que como apelante único planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, esto es, el relacionado con la falta de configuración del riesgo, sino que su análisis se centró determinar la ocurrencia de una causal de exclusión de cobertura de la póliza.

Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[8] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[9] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[10].

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[11] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[12], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[13]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.[14] La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA[15] (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: 2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.

Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes[16], de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.

Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).

En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17]. De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hecho evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso,  sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho[18].

Ahora bien, en el sub lite, como se dijo, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que el despacho accionado desconoció el principio de congruencia, en cuanto no resolvió un punto objeto del recurso de apelación (falta de configuración del riesgo), cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Siendo así, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 12 de junio de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la vulneración alegada es el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que pueden ser protegidos dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos.

Con todo, conviene precisar que, aunque la parte actora sostuvo que se desconoció el precedente judicial, la Sala no se pronunciara respecto de dicho cargo, dado que se no identificó la providencia que se considera ignorada y, en esa medida, no es posible conocer la regla jurisprudencial que supuestamente se echó de menos en la providencia atacada.

Finalmente, cabe decir que la parte actora en la demanda de tutela solo hizo referencia al desconocimiento del principio de congruencia y del precedente judicial, mientras que en el escrito de impugnación manifestó que el tribunal accionado también incurrió en defecto fáctico (falta de valoración del acta de liquidación bilateral del contrato No. 01 de 2009) y defecto sustantivo (falta de aplicación de lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio), En relación con lo anterior, se precisa que, en sede de impugnación, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues este es el mecanismo legalmente previsto para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por la parte accionada, cuya defensa se basó en los cargos formulados en la solicitud de amparo.

En ese contexto, se impone confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] <<Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)>>. (se destaca). [5] <<Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)>>. [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] <<Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos>>. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [10] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] <<Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada>>. [12] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004.

Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [13] A cuyo tenor: <<el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)>>. [14] Cita original del texto: <<Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié>>. [15] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-00897-00(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [18] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos.