Micelio
11001-03-15-000-2019-03811-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Yunes Escobar·Demandado: Universidad Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / PROCESO EJECUTIVO- medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la sentencia / INTERESES MORATORIOS L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Concretamente, la accionante alegó que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, por cuanto liquidó la sanción moratoria de manera separada, cuando se ordenó que fuera unificada y, además, porque no le ha pagado los intereses moratorios dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo informado por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico y por el secretario general de esa Corporación, la señora Yunes Escobar promovió un proceso ejecutivo contra la Universidad del Atlántico, a fin de obtener el cumplimiento del fallo del 11 de agosto de 2014, y se tramita a instancias del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, despacho al que fue remitido por competencia. Lo anterior deja claro que la accionante está haciendo uso de otro mecanismo judicial, es decir, un proceso ejecutivo, que resulta ser el idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de agosto de 2014 y, como consecuencia, el pago de los intereses que aquí reclama.

De modo que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. La discusión con respecto a si la Universidad del Atlántico dio o no cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de agosto del 2014, escapa a la competencia del juez de tutela, que es restringida y, por ende, solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales vulnerados o en situación de amenaza.

En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, se impone confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03811-01(AC) Actor: MARÍA YUNES ESCOBAR Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de 2019 (fl. 155), la señora María Yunes Escobar, por conducto de apoderado judicial (fl. 12), interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): 1. Amparar a la señora María de la Concepción Yunes Escobar, los derechos fundamentales al cumplimiento de sentencia judicial, acceso a la administración de justicia, debido proceso y todos aquellos que se encuentren vulnerados por el accionado Carlos Prasca Muñoz, Rector de la Universidad del Atlántico. 2.

En consecuencia, ordénese al accionado señor Carlos Prasca Muñoz, Rector de la Universidad del Atlántico cumpla la condena contenida en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corregida por Auto del 8 de noviembre de 2018, en cuyo numeral tercero, ordenó liquidar la sanción moratoria de forma unificada -y no separada- desde el momento mismo en que se causó la primera mora, esto es el 16 de febrero de 2000, hasta cuando se haga efectivo el pago, con el salario completo que aparece en la sentencia correspondiente a las cesantías consignadas, hasta el último periodo mencionado en dicha sentencia, esto es, hasta el 22 de marzo del 2007. 3.

Ordénese al accionado, señor Carlos Prasca Muñoz, Rector de la Universidad del Atlántico, que en cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2014, y del auto del 8 de noviembre de 2018, ambas providencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el pago de los intereses de mora posteriores a los tres meses desde la ejecutoria de la sentencia, tal como los dispone el inciso 5to. del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los hechos que más adelante se narran. 4.

Vincúlese al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remita al expediente del proceso en el cual se despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda y el alcance de la condena impuesta. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Yunes Escobar demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el período comprendido entre 1999 y 2006.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oralidad, declaró «la nulidad parcial del oficio sin número y sin fecha expedido por la Universidad del Atlántico» y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Yunes Escobar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, decisión que se corrigió por medio de auto del 8 de noviembre de 2018, en el sentido de incluir en la parte resolutiva que la liquidación de la sanción moratoria debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007.

La señora María Yunes Escobar considera que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha dado cumplimiento al fallo del 11 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. A su juicio, la universidad liquidó la sanción moratoria de manera separada, cuando se ordenó que fuera unificada y, demás, no le ha pagado los intereses moratorios dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2019 (fl. 178), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Universidad del Atlántico, en calidad de demandada, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que informara cuál era el estado del proceso ejecutivo promovido por la señora Yunes Escobar. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 185 – 187), por medio de la magistrada ponente de la decisión del 11 de agosto de 2014, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual indicó que la motivación de la providencia es clara y se ciñe a los lineamientos plasmados por el Consejo de Estado.

Agregó que en el fallo mencionado se realizó una correcta valoración probatoria de los documentos aportados al proceso y, por tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. También hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00150- 00, y señaló que la accionante ya promovió un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia. 2.3.

El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 189), en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, informó que el proceso ejecutivo presentado por la aquí demandante fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. 2.4. La Universidad del Atlántico, por medio de apoderado judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de noviembre de 2019 (fls. 276 – 278), declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que «se encuentra en curso un proceso ejecutivo iniciado por la solicitante en contra de la Universidad del Atlántico para el cumplimiento del fallo del Tribunal y del auto que lo corrigió». 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fl. 284), sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De la susten tación de la impugn ación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales[2].

De manera que la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Universidad del Atlántico vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Yunes Escobar. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Concretamente, la accionante alegó que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, por cuanto liquidó la sanción moratoria de manera separada, cuando se ordenó que fuera unificada y, además, porque no le ha pagado los intereses moratorios dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo informado por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico y por el secretario general de esa Corporación (fl. 189), la señora Yunes Escobar promovió un proceso ejecutivo contra la Universidad del Atlántico, a fin de obtener el cumplimiento del fallo del 11 de agosto de 2014, y se tramita a instancias del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, despacho al que fue remitido por competencia. Lo anterior deja claro que la accionante está haciendo uso de otro mecanismo judicial, es decir, un proceso ejecutivo, que resulta ser el idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de agosto de 2014 y, como consecuencia, el pago de los intereses que aquí reclama.

De modo que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. La discusión con respecto a si la Universidad del Atlántico dio o no cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de agosto del 2014, escapa a la competencia del juez de tutela, que es restringida y, por ende, solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales vulnerados o en situación de amenaza.

En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, se impone confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El fallo de tutela de primera instancia se notificó el 10 de diciembre de 2019 (fls. 279 – 283), la impugnación se concedió a través de proveído del 13 de enero de 2020 (fl. 288), y el expediente fue recibido en el Despacho de la magistrada ponente de esta decisión, el 22 de enero siguiente (fl. 294). [2] Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) de la Corte Constitucional. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [5] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.