ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz en curso En el caso bajo estudio, el a quo indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS promovió un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa con radicado 2010-00353-01, incidente que aún no se ha decidido y que, por tal motivo, torna la presente acción de tutela improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, carece de sentido práctico que en sede de tutela se analice de fondo el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, cuando esa decisión podría quedar sin efectos si prospera la nulidad propuesta por el DPS. De modo que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente.
La discusión con respecto a si la providencia del 27 de septiembre de 2017 fue indebidamente notificada, escapa a la competencia del juez de tutela, que es restringida y, por ende, solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales vulnerados o en situación de amenaza. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, no es posible abordar el estudio del defecto fáctico alegado, lo cual, desde luego, incluye el análisis de las sentencias citadas en el escrito de impugnación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Incidente de nulidad propuesto estaba pendiente de resolver [P]ara determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso bajo estudio, se debe determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto el incidente de nulidad, por indebida notificación, propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, el 19 de diciembre de 2017. [En el caso bajo estudio] es claro, entonces, que la tardanza alegada por la parte actora es atribuible al Tribunal Administrativo del Chocó, que, sin justificación alguna, remitió a los Juzgados Administrativos de Quibdó el expediente de reparación directa, sin percatarse de que el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS estaba pendiente de resolver, lo cual, desde luego, comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo anteriormente señalado, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en lo atinente a la pretensión por mora judicial y, como consecuencia, ordenará al tribunal demandado que, en el término de 10 días, contado a partir del recibo del expediente de reparación directa allegado a este proceso en calidad de préstamo, tramite y decida el incidente de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017.
En lo demás, el fallo de primera instancia será confirmado. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2019 (fls. 1 – 16), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por medio de apoderado judicial (fl. 17), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 9): PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ a que cesen las omisiones que están afectando el derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como no apreciar en su conjunto y con rigor las pruebas judiciales obrantes en el proceso y no resolver el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto contra la sentencia judicial.
SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ a que cesen las acciones que están afectando el derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia la realización de esta en caso (sic), como la remisión del proceso a un juzgado administrativo sin resolver el correspondiente incidente de nulidad.
TERCERA: Se ordene de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que proceda a exigir el retorno del expediente judicial para estudiar nuevamente el asunto, que se circunscribió a determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado, imputable al Municipio de Quibdó, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con ocasión del fallecimiento por inmersión de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla, ocurrida el día 4 de mayo de 2008, en el río Cabí, jurisdicción del municipio de Quibdó en desarrollo de un encuentro ciudadano celebrado el 4 de mayo de 2008, o si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad consistente en un hecho exclusivo de la víctima. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Edelmira Pinilla Serna y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008, en una actividad realizada en el marco de programa de Familias en Acción. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó al municipio de Quibdó y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS a pagar los perjuicios causados a los demandantes; decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 27 de septiembre de 2017.
Por medio de providencias del 7 de diciembre de 2017 y 26 de julio de 2018, la sentencia de segunda instancia fue objeto de aclaración y corrección, respectivamente. El 19 de diciembre de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS presentó incidente de nulidad, por indebida notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de septiembre de 2017, el cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha sido resuelto. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, específicamente, el acta 1 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual se prohibió al grupo de Familias en Acción la realización de encuentros fuera del perímetro urbano de Quibdó. De igual forma, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha decidido el incidente de nulidad, por indebida notificación del fallo de segunda instancia, presentado el 19 de diciembre de 2017 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto 20 de agosto de 2019 (fl. 29), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones, toda vez que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y, en todo caso, no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 38).
De otra parte, indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se agotaron «los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador»[1] (fl. 38). 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Agregó que, en todo caso, a esa entidad no puede atribuirse ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante.
(fls. 40 – 42). 2.3. Tal como lo indicó el a quo, el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, vía correo electrónico, afirmó que adjuntaba un informe de la respectiva acción de tutela; sin embargo, dicho documento no fue aportado (fl. 90). 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2019 (fls. 105 – 111), declaró improcedente la tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, señaló que «el proceso ordinario de reparación directa se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión del incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia propuesto por la entidad aquí accionante, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal…» (fl. 111). 4.
Impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas (documentales y testimoniales) obrantes en el expediente de reparación directa y, que demostrarían la prohibición al grupo de Familias en Acción para realizar encuentros fuera del perímetro urbano de Quibdó. Con el fin de sustentar su tesis, relacionó varios fallos de tutela en los cuales la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado respecto de la valoración indebida de pruebas en procesos ordinarios[2].
De otra parte, insistió que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el incidente de nulidad propuesto el 19 de diciembre de 2017. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problemas Jurídicos Previo a cualquier consideración, la Sala estima necesario precisar que en el fallo impugnado únicamente se resolvió la pretensión de la demanda relacionada con el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. De manera que no hubo pronunciamiento alguno frente a la solicitud de amparo por la supuesta mora o tardanza en que habría incurrido aquella autoridad judicial, al no decidir la nulidad, por indebida notificación de la sentencia, propuesta por la entidad aquí demandante, cuestión en la que se insistió en la impugnación. Así las cosas, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.
Si se cumplieron los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico alegado por la parte demandante. 2.2. Si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, por la tardanza en resolver el incidente de nulidad, por indebida notificación, propuesto el 19 de diciembre de 2017 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[5] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[6] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[7] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[8].
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[9]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
En el caso bajo estudio, el a quo indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS promovió un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa con radicado 2010-00353-01, incidente que aún no se ha decidido y que, por tal motivo, torna la presente acción de tutela improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, carece de sentido práctico que en sede de tutela se analice de fondo el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, cuando esa decisión podría quedar sin efectos si prospera la nulidad propuesta por el DPS. De modo que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente.
La discusión con respecto a si la providencia del 27 de septiembre de 2017 fue indebidamente notificada, escapa a la competencia del juez de tutela, que es restringida y, por ende, solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales vulnerados o en situación de amenaza. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, no es posible abordar el estudio del defecto fáctico alegado, lo cual, desde luego, incluye el análisis de las sentencias citadas en el escrito de impugnación. 3.2.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[10].
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[11]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[12]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[13].
En el caso bajo estudio, se debe determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a la fecha, no ha resuelto el incidente de nulidad, por indebida notificación, propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, el 19 de diciembre de 2017.
Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[14], se observa lo siguiente: [pic] [pic] Con base en lo anterior y, revisado el expediente, se observa que: 1.
Mediante auto del 26 de febrero de 2018, el magistrado ponente del proceso de reparación directa manifestó impedimento para tramitar y decidir el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS. 2. El 5 de julio del mismo año, la Sala dual declaró infundado el impedimento y, por tanto, el proceso fue devuelto al despacho del magistrado ponente para su estudio. 3.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2019, se registró la siguiente actuación: «se envía expediente para la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los juzgados administrativos». Es claro, entonces, que la tardanza alegada por la parte actora es atribuible al Tribunal Administrativo del Chocó, que, sin justificación alguna, remitió a los Juzgados Administrativos de Quibdó el expediente de reparación directa, sin percatarse de que el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS estaba pendiente de resolver, lo cual, desde luego, comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.
Conclusión De conformidad con lo anteriormente señalado, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en lo atinente a la pretensión por mora judicial y, como consecuencia, ordenará al tribunal demandado que, en el término de 10 días, contado a partir del recibo del expediente de reparación directa allegado a este proceso en calidad de préstamo, tramite y decida el incidente de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017.
En lo demás, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 24 de octubre 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en relación con la pretensión de la mora judicial. Como consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir del recibo del expediente de reparación directa allegado a este proceso en calidad de préstamo, tramite y decida el incidente de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 4. Por Secretaría General, ENVIAR al Tribunal Administrativo del Chocó el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] A pesar que el Tribunal Administrativo del Chocó indicó, que el accionante no agotó los recursos extraordinarios que tenía a su disposición, lo cierto, es que no dijo cuáles eran dichos recursos. [2] La parte actora citó, entre otras, las sentencias: «i) T-118A de 2013 de la Corte Constitucional, ii) SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, iii) 00930 de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado y, iv) 02279 de 2019 del Consejo de Estado». [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). [7] «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». [8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: 11001-03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». [13] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [14] Ver Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/