ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / IPC [S]e concluye que en el sub lite se acredita que existe identidad de los tres presupuestos exigidos por la norma para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como se advirtió en el proveído acusado, en la medida en que (i) en ambos procesos concurrieron el tutelante y Cremil;
(ii) frente al objeto, se tiene que aunque se depreca la anulación de actos administrativos diferentes, estos resuelven las peticiones del accionante en el mismo sentido, es decir, le niegan el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el IPC para los años 1997 a 2004; y (iii) en lo concerniente a la causa, se observa que las dos demandas tuvieron origen en la negativa de la Administración frente a las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, sin que en la segunda se haya hecho alusión a un fundamento jurídico o fáctico diferente.
(…) Así las cosas, ante la identidad de partes, objeto y causa del proceso 08001-33- 33-003-2017-00327-00 con el 08001-33-31-003-2008-00291-00, se aduce que se encuentra ajustada a derecho el auto de 4 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo.
Por último, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por el actor, pues está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03490-01(AC) Actor: ADOLFO BALLESTAS PIZARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) que negó la acción de tutela del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). El señor Adolfo Ballestas Pizarro, mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias de 14 de febrero y 4 de marzo de 2019 emitidas por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), en su orden, «[…] donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JUR[Í]DICA DE LA COSA JUZGADA y [se ordene] el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 17 de noviembre de 2011, en razón [a la] petición presentad[a] el 17 de noviembre de 2015». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «[…] laboró en La [sic] Armada Nacional, por 27 años, 11 meses y 9 d[í]as, gozando de su asignación de retiro debidamente reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 de octubre de 1978». Que el 9 de junio de 2008 «[…] solicitó a CREMIL la reliquidación […] de [su] asignación mensual de retiro, con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 [y la] Ley 238 de 1995, para los años 1997, 1999 [y] 2001 [a] 2004, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor – IPC, solicitud que fue negada por la entidad, mediante el oficio CREMIL Consecutivo No. 23809 del 25 de julio de 2008».
Dice que por lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de la cual conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla que, con sentencia de 28 de marzo de 2011, «[…] concedió en parte las pretensiones […], al condenar a [dicho organismo] a […] pagar la diferencia que resulte en el reajuste anual de [la aludida prestación] […] con base en el IPC, a partir del 9 de junio de 2004 por prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, hasta el 31 de diciembre de […]» ese año, decisión contra la que no se interpuso recurso de apelación. Que el 17 de noviembre de 2015 «[…] presentó ante CREMIL un nuevo derecho de petición, con el fin de obtener el incremento de su asignación de retiro, aplicando el aumento del Índice de Precios al Consumidor – IPC, certificado por el DANE, previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y se le compute a su asignación de retiro (sueldo básico), dejados de incluir en la asignación básica, correspondiente a los años de 1997 a junio 08 de 2004, liquidados hasta que se efect[ú]e el pago, más los interese[s] moratorios y las indexaciones de esas sumas de dinero […]», el cual fue despachado en forma negativa.
Sostiene que en atención a lo expuesto formuló «[…] una nueva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […], que le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO […] DE BARRANQUILLA, el cual [el 14 de febrero de 2019] declar[ó] probada la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por CREMIL, por cuanto ya se había tramitado otro proceso con las mismas pretensiones», decisión confirmada el 4 de marzo siguiente por el Tribunal Administrativo del Atlántico» (sección A).
Que en los proveídos acusados las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad de objeto ni de causa que allí se declaró. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Barranquilla (ff. 64 y 65) pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional invocados en el escrito inicial.
De igual modo, se efectuó «[…] el análisis relativo a la figura de la “cosa juzgada” en debida forma, nada para reprochar al estudio y exposición de argumentos que […] conllevaron a la diáfana conclusión de [que] estaban dados los presupuestos procesales y jurisprudenciales para determinar identidad entre los sujetos, el objeto y la causa, luego, no fue una decisión arbitraria o caprichosa». 1.3.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)[1] [ff. 72 a 75], a través del apoderado del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicitó que se declare la improcedencia del presente trámite, comoquiera que las decisiones judiciales atacadas «[…] no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso». 1.3.3 Los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 92 a 96).
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó la acción de tutela del epígrafe, bajo el argumento de que, tal como lo concluyeron las autoridades demandadas, se configuró cosa juzgada en el proceso ordinario 08001-33-33-003-2017-00327-00, al concurrir identidad jurídica de partes, causa y objeto entre este y el 08001-33-31-003-2008- 00291-00, puesto que (i) en los dos trámites «[…] fungió como demandante el señor Adolfo Ballestas Pizarro y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL»;
(ii) «[…] confluyen los mismos hechos, en tanto todas versan sobre el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004»; y (iii) en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] 08001-33-31-003-2008-00291-00[2], la parte actora pretendió el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004, de manera que la decisión de condena cobijó todo ese periodo, cuestión diferente es que, en esa oportunidad, se hubiera declarado la prescripción cuatrienal de las sumas del reajuste causadas con antelación al 9 de junio de 2004», y en el «[…] 08001-33-33-003-2017-00327-00 las pretensiones también se encaminaron a obtener el reajuste para los años 1997 a 2004».
Que si bien «[…] es cierto que en el primer proceso se deprecó la nulidad del oficio 23809 de 25 de julio de 2008, y que en el nuevo juicio se pretendió que se efect[ú]e el examen de legalidad del oficio 107406 de 14 de diciembre de 2015; […] los supuestos de hecho y de derecho de la reclamación son los mismos». Concluye que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico invocados por el accionante, toda vez que «[…] sí se [dieron] los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada durante el trámite de un proceso en el que pretendió que el juez natural de la causa efectuara el mismo análisis jurídico realizado en uno anterior, desconociendo por completo esa figura que impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme, sean sometidos nuevamente a controversia judicial». 1.5 La impugnación (ff. 102 a 113).
Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugna, al estimar que «[…] debió aplicarse el derecho constitucional de favorabilidad y el precedente judicial […], no siendo procedente la cosa juzgada por no cumplir los tres requisitos fundamentales al no ser el mismo objeto como tampoco la misma pretensión que es similar mas no igual».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 2[5] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine, el actor pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-003-2017-00327-00, y (ii) 4 de marzo del mismo año del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 4 de marzo de 2019, por ser el que puso fin al proceso contencioso- administrativo, es decir, con el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, culminó el trámite ordinario. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001- 33-33-003-2017-00327-01 incoado por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuyo conducto confirmó la de 14 de febrero de ese año del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, que declaró probada la excepción de cosa juzgada; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[10], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del actor; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 4 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 1.º de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegadas por el accionante. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En la solicitud de amparo el demandante afirma que la sentencia controvertida incurre en Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[12]. En el asunto sub examine el demandante afirma que los magistrados accionados incurren en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la excepción de cosa juzgada, toda vez que no existe «identidad de objeto[,] ni de causa […]», respecto de lo que se pretende en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-003-2017- 00327-00, con lo decidido dentro del proceso 08001-33-31-003-2008-00291-00.
Ahora bien, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]».
El artículo 303 del Código General del Proceso (CGP)[13], aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en igual causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. Sobre el particular, esta Corporación[14] precisó: Es de anotar que la cosa juzgada no opera de forma automática ni con el simple hecho de manifestar que en determinado caso aquella acaeció, sino que se impone al juez cerciorarse de que, en efecto, se configuran todos los elementos que dan lugar a esta figura.
Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere: i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.[15] ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes. Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación. iii.
Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia.[16] En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso”.[17] Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad.[18] iv.
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto -administrativo o electoral-. v. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.
Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico. De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el trámite bajo estudio y uno resuelto con antelación por la jurisdicción a la que fue sometido existe identidad de partes, hechos, pretensiones y causa.
En este orden de ideas, se procederá a verificar si resulta ajustada a derecho la determinación adoptada en el auto atacado que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones planteadas dentro del proceso contencioso-administrativo 08001- 33-33-003-2017-00327-00, por guardar similitud con las incoadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-003-2008-00291- 00: | | | |Expediente |Expediente | |08001-33-31-003-2008-00291-00 |08001-33-33-003-2017-00327-00 | | | | |Partes: Adolfo Ballestas Pizarro |Partes: Adolfo Ballestas Pizarro| |contra la Caja de Retiro de las |contra la Caja de Retiro de las | |Fuerzas Militares. |Fuerzas Militares. | | | | |Acto demandado: oficio 23809 de 25 |Acto acusado: oficio 107046 de | |de julio de 2008, con el que la |14 de diciembre de 2015, | |entidad accionada negó el reajuste |mediante el cual la demandada | |de la asignación de retiro del actor|negó el reajuste de la | |con fundamento en el IPC para los |asignación de retiro del | |años 1997 a 2004. |accionante conforme al IPC para | | |los años 1997 a 2004. | | | | |Pretensiones: Solicita se declare la|Pretensiones: Pide la anulación | |nulidad del mencionado acto |del aludido acto administrativo | |administrativo y, en consecuencia, |y, por consiguiente, se | |se ordene a Cremil «reliquidar, |reconozca y pague «el incremento| |reajustar y pagar la asignación de |a su asignación de retiro | |retiro del actor, […] adicionado los|aplicando el aumento del IPC, | |porcentajes correspondientes al |certificado por el DANE, | |desfase, entre el aumento efectuado |previsto en el artículo 14 de la| |por el Gobierno Nacional y la |ley 100 de 1993 y se le compute | |variación porcentual del (I.P.C.). |a su asignación de retiro | |1997=0,252%, 1999=1,79%, 2001=2,9%, |(sueldo básico), dejados de | |2002=2,661%, 2003=0,77% y |incluir en la asignación básica,| |2004=1,11%». |correspondiente a los años de | | |1997 a junio 8 de 2004, | | |liquidados hasta que se efectúe | | |el pago, más los intereses | | |moratorios, y las indexaciones | | |de esas sumas de dinero conforme| | |al IPC […]». | |Mediante fallo de 28 de marzo de | | |2011, el Juzgado Tercero (3.º) | | |Administrativo de Barranquilla | | |accedió parcialmente a las | | |pretensiones de la demanda, al | | |considerar que como el actor «[…] | | |exigió el reconocimiento [de] los | | |derechos […] demandados mediante | | |petición de fecha 9 de junio de 2008| | |[…] [se] cuenta[n] cuatro (4) años | | |hacia atrás desde la fecha de la | | |petición antes mencionada y [se] | | |concluye que de conformidad con el | | |artículo 174 del Decreto 1211 de | | |1990, las mesadas causadas desde el | | |día 9 de junio de 2004 hacia atrás | | |se encuentran prescritas […]». | | De acuerdo con el anterior diagrama, se concluye que en el sub lite se acredita que existe identidad de los tres presupuestos exigidos por la norma para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como se advirtió en el proveído acusado, en la medida en que (i) en ambos procesos concurrieron el tutelante y Cremil;
(ii) frente al objeto, se tiene que aunque se depreca la anulación de actos administrativos diferentes, estos resuelven las peticiones del accionante en el mismo sentido, es decir, le niegan el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el IPC para los años 1997 a 2004; y (iii) en lo concerniente a la causa, se observa que las dos demandas tuvieron origen en la negativa de la Administración frente a las solicitudes de reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, sin que en la segunda se haya hecho alusión a un fundamento jurídico o fáctico diferente.
Resulta oportuno anotar que en la parte decisoria del fallo de 28 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Barranquilla, con el que se anuló el oficio 23809 de 25 de julio de 2008, que negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004 deprecado, y ordenó dicha reliquidación, la cual pese a reconocer el derecho por todo ese período, declaró la prescripción cuatrienal de las sumas causadas con antelación al 9 de junio de 2004, decisión contra la que aquel no interpuso recurso alguno, de lo que se colige que estaba conforme con lo allí dispuesto, por ende, no puede acudir ahora en sede de tutela a pretender subsanar tal omisión. Así las cosas, ante la identidad de partes, objeto y causa del proceso 08001-33-33-003-2017-00327-00 con el 08001-33-31-003-2008-00291-00, se aduce que se encuentra ajustada a derecho el auto de 4 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo.
Por último, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por el actor, pues está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia controvertida mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 9 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Adolfo Ballestas Pizarro, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento a esta Corporación (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado como tercero interesado al trámite constitucional de la referencia. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA. [10] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [11] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015- 02589-01. [14] Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. [15] López Blanco, Ob.
Cit. 2012. Pág. 667 [16] Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 [17] López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668