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11001-03-15-000-2019-02969-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-01-22

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luz Mery Amparo Anzola Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion B

AUTO QUE SE ABSTIENE DE INICIAR EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO [E]n el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, dado que el 8 de noviembre siguiente «[…] negaron la solicitud de aclaración y/o corrección del auto de 3 de diciembre de 2018 […]», dentro del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013- 00245-02, en la medida en que no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 285 y 286 del CGP.

Así las cosas, comoquiera que en la providencia que la actora alega inobservada se ordenó que se atendiera la solicitud de aclaración formulada por esta respecto del proveído de 3 de diciembre de 2018, lo que las autoridades accionadas efectuaron de acuerdo con la normativa que consideraron aplicable, no es dable endilgarles desobedecimiento, por el hecho de que no se haya adoptado la decisión deseada por la demandante, cuanto más si lo que pretendía a través de aquella en el fondo era cuestionar el pronunciamiento de 20 de septiembre de 2018, con el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02.

En tal virtud, esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la tutelante y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02969-01(AC) Actor: LUZ MERY AMPARO ANZOLA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La señora Luz Mery Amparo Anzola González instauró acción de tutela contra las autoridades indicadas en el epígrafe, en procura de que se le protegiera su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, con sentencia de 30 de julio de 2019[1], accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos: 1.º Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Luz Mery Amparo Anzola González […]. 2.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente, procedan a atender la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018, presentada el 14 siguiente por la parte actora dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02 […].

A través de escrito recibido el 20 de noviembre de 2019 (ff. 1 a 4), la actora promueve incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, las autoridades accionadas no acataron el fallo de tutela en los términos en los que fue dictado, puesto que si bien profirieron «[…] el auto del 08 de noviembre de 2019, dentro del plazo señalado [por esta Corporación], no lo h[icieron] conforme lo estableció el mandamiento de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018, presentada el 14 [siguiente] […] dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001- 2013-00245-02 […]».

Por medio de auto de 29 de noviembre de 2019 (ff. 19 y 19 vuelto), el despacho requirió de las autoridades accionadas informe acerca del cumplimiento de la providencia emitida por esta subsección, motivo por el cual la secretaría general de esta Corporación libró oficio el 3 de diciembre siguiente (f. 20). En atención a lo expuesto, el 10 de diciembre de 2019 (f. 23) los magistrados accionados informan que obedecieron la orden de tutela, a través de «[…] providencia de 8 de noviembre de 2019, [con la que] se di[ó] trámite a la solicitud de aclaración y/o corrección del auto de 3 de diciembre de 2018, resolviendo negarla, por cuanto en criterio de [es]a Sala, esta no cumplía con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso» (CGP).

En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar si en el presente caso hay lugar a iniciar el trámite incidental de desacato promovido por la tutelante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como se dejó anotado, con providencia de 30 de julio de 2019 esta subsección (i) amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y (ii) ordenó a los magistrados accionados que «[…] dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente, proced[ieran] a atender la solicitud de aclaración de la providencia de 3 de diciembre de 2018, presentada el 14 siguiente por la parte actora dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02 […]», en razón a que no se le dio el trámite correspondiente a la aludida solicitud, pese a que aquella fue presentada dentro del término legal estipulado para tal efecto.

En cumplimiento de la aludida orden de amparo, el 8 de noviembre de 2019 las autoridades accionadas dictan providencia, por cuyo conducto se decidió la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por la accionante en relación con el proveído de 3 de diciembre de 2018[2] dictado en el trámite del pluricitado recurso extraordinario de revisión, en el sentido de negarla, con fundamento en que «[…] los artículos 285 y 286 del [CGP] son claros al indicar que, solo podrá[n] corregirse las providencias por errores puramente aritméticos o en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella», frente a lo cual se concluye que, contrario a lo expuesto por la actora, en la providencia recurrida no se «[…] incurrió en omisión alguna que hubiese llevado a es[a] Sala de decisión a adoptar una decisión judicial diferente».

Además, en este indicaron que si bien era cierto que «[…] en un inciso del caso concreto se incurrió en error involuntario al indicar algo que no correspondía a la providencia» objeto de la solicitud, también lo es que «[…] en el resto de la misma[,] tanto en los antecedentes como en […] el resuelve se dejó claro que se resolvía un recurso de súplica frente al auto dictado el 20 de septiembre de 2018 […]».

Ahora bien, sea lo primero advertir que la sentencia de tutela que se estima incumplida ordenó se atendiera la solicitud de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2018, lo que las autoridades accionadas efectivamente realizaron, diferente es que dicha decisión contraríe los intereses de la accionante, lo que no implica inobservancia de la referida providencia, puesto que, se reitera, esta se encaminó a que se decidiera un pedimento de la demandante, mas no que se despachara en determinado sentido.

Visto lo anterior, en el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no han incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, dado que el 8 de noviembre siguiente «[…] negaron la solicitud de aclaración y/o corrección del auto de 3 de diciembre de 2018 […]», dentro del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-02, en la medida en que no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 285 y 286 del CGP.

Así las cosas, comoquiera que en la providencia que la actora alega inobservada se ordenó que se atendiera la solicitud de aclaración formulada por esta respecto del proveído de 3 de diciembre de 2018, lo que las autoridades accionadas efectuaron de acuerdo con la normativa que consideraron aplicable, no es dable endilgarles desobedecimiento, por el hecho de que no se haya adoptado la decisión deseada por la demandante, cuanto más si lo que pretendía a través de aquella en el fondo era cuestionar el pronunciamiento de 20 de septiembre de 2018, con el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión 25269-33-33- 001-2013-00245-02.

En tal virtud, esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la tutelante y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.° Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por la señora Luz Mery Amparo Anzola González contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Decisión que no fue objeto de impugnación. [2] A través del cual se confirmó, en sede de súplica, el de 20 de septiembre de ese año, que lo había rechazado por improcedente.