MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público; v) el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; vi) el que decreta las nulidades procesales; vii) el que niega la intervención de terceros; viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas y ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Igualmente, la norma referenciada con antelación prescribe que “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos proferidos por Tribunales Administrativos en primera instancia, ver auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54671, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional, C 329 de 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / INTERVINIENTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERCEROS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Auto que niega su intervención es apelable cuando es proferido por juez de primera instancia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES [E]l legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros, pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable, pero cuando sea dictada por un juzgado administrativo en primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEMANDADO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO Al respecto, se estima necesario aclarar que el CGP, en su artículo 61, prevé que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean integrados en virtud de la figura de litisconsorcio necesario debe hacerse de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, lo que permite concluir que a la sociedad contratista (…), por haber sido vinculada en calidad litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte en el proceso, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de parte del litisconsorcio, ver auto de 28 de agosto de 2019, Exp. 57199, C.P. Alberto Montaña Plata. CONTRATISTA / VINCULACIÓN AL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación del recurso por parte del Tribunal Administrativo / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]n el auto apelado se vinculó a la sociedad contratista (…) en calidad de litisconsorte necesario, puesto que se consideró indispensable su presencia en el proceso para integrar el contradictorio.
(…) Por lo expuesto, como el auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los tribunales en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de impugnación en contra de la decisión en mención. (…) [A]tendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que vinculó a la sociedad contratista (…) en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prevalencia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia C 029 de 1995 de la misma Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00035-01(63854) Actor: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2019, mediante la cual se vinculó a la sociedad Castell Camel S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. La sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda[1] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación, con el fin de que se declare: i) la nulidad de la Resolución No.1028 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 106 de 2013 suscrito entre la sociedad Castell Camel S.A.S. y la entidad demandada y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y ii) la nulidad de la Resolución No. 1056 del 28 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 1028, que declaró configurado el siniestro de incumplimiento de la garantía otorgada en la póliza 22507. 1.2. El Tribunal a quo admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. 2. Decisión apelada El Tribunal a quo, en audiencia inicial del 20 de febrero de 2019 y concretamente en la etapa de saneamiento, profirió auto por medio del cual vinculó al proceso a la sociedad Castell Camel S.A.S., en calidad de litisconsorte necesario.
Lo anterior, con fundamento en que dicha sociedad hizo parte del contrato 106 de 2013, negocio jurídico respecto del cual, a través de acto administrativo, se declaró la caducidad, cuya anulación se persigue con la presente demanda. 3. Recurso de apelación[2] Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte activa interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Precisó que no resulta indispensable la presencia de la sociedad Castell Camel S.A.S. en el presente litigio, toda vez que hay plena independencia procesal entre la aseguradora y la contratista al momento de ejercer su derecho de acción en contra del Fondo de Adaptación, descartándose cualquier relación entre ambas entidades al interior de la controversia aquí suscitada. ii) Agregó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Tercera, que si existiera algún tipo de litisconsorcio en el asunto objeto de estudio, lo cierto es que se estaría en presencia de una relación litisconsorcial de orden cuasinecesaria[3].
II. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que integra el contradictorio De entrada se advierte que no es procedente el recurso de apelación en contra del auto que integra el contradictorio bajo la figura del litisconsorcio necesario, como se expone a continuación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público; v) el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; vi) el que decreta las nulidades procesales; vii) el que niega la intervención de terceros; viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas y ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente Igualmente, la norma referenciada con antelación prescribe que “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” [4].
Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros, pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable, pero cuando sea dictada por un juzgado administrativo en primera instancia. Conviene aclarar que en el auto apelado se vinculó a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, puesto que se consideró indispensable su presencia en el proceso para integrar el contradictorio.
Como consecuencia, se ordenó la notificación de la decisión y del auto admisorio de la demanda, con la exigencia adicional de enviar copia de las piezas procesales pertinentes. Al respecto, se estima necesario aclarar que el CGP, en su artículo 61[5], prevé que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean integrados en virtud de la figura de litisconsorcio necesario debe hacerse de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, lo que permite concluir que a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S., por haber sido vinculada en calidad litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte en el proceso, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte[6].
Por lo expuesto, como el auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los tribunales en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub examine, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente este tipo de impugnación en contra de la decisión en mención. No obstante lo anterior, atendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental[7], así como a la prevalencia del derecho sustancial[8], se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”.
Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que vinculó a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. en contra del auto del 20 de febrero de 2019 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que vinculó a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S. como litisconsorte necesario. Como consecuencia, el Tribunal ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de reposición, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 4 a 55 del cuaderno del Tribunal. [2] Inicialmente se interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó vincular a la sociedad contratista Castell Camel S.A.S. como litisconsorte necesario; sin embargo, una vez concluidas las intervenciones de los extremos procesales y del agente del Ministerio Público respecto de la determinación adoptada, la magistrada ponente adecuó el medio de impugnación planteado (reposición) al de apelación. [3] Minuto 11:02 a 15:00 de la audiencia inicial (folio 396 del cuaderno del Consejo de Estado) [4] Esta Corporación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 17 de febrero de 2016.
Radicado 25000-23-36-000-2012-00275- 04 (54671)) se ha pronunciado en el sentido de que el CPACA, a diferencia del CCA, limitó el recurso de alzada frente a los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, ya que el artículo 243 de ese estatuto prescribe que las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esa norma serán apelables “cuando hayan sido proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, de modo que frente a las decisiones enunciadas en los numerales 5 a 9 del artículo en comento resulta improcedente el recurso de apelación y, por ende, procede el recurso de reposición. Lo anterior, en armonía con la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, con ponencia del entonces magistrado Mauricio González Cuervo, en la que se resolvió la constitucionalidad de varios apartes del artículo 243 del CPACA debido a que el legislador, en el marco de la libre configuración en materia legislativa, ejerció tal facultad dentro de los límites establecidos en la jurisprudencia constitucional a la hora de establecer una diferenciación en la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos proferidos ya sea por los jueces administrativos, ora por los tribunales, de modo tal distinción constituye una “diferencia de trato justificada en términos constitucionales”. [5] “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. [6] En providencia del 28 de agosto de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata) se le dio al litisconsorcio la connotación de parte, en los siguientes términos: “todo litisconsorcio tiene la condición de parte, tal como lo define la teoría general del proceso y, coherentemente con esta, lo prescribe el CGP”. [7] La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples providencias judiciales, entre ellas la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental en los siguientes términos: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”. [8] Sobre este principio, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”.