ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor xxx xxx, por considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado en sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De igual forma, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se abra paso la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Límites / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta del funcionario, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de julio de 2019, Exp. 41179, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 50500, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No acreditada / ERROR JURISDICCIONAL - No probado / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [E]stima la Sala que con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de 2010 el Consejo de Estado no incurrió en la indebida apreciación probatoria que alega la parte actora, toda vez que de la lectura de la referida providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, por manera que no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional.
Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la decisión de preclusión del 10 de noviembre de 1994, todos ellos aspectos definidos en el fallo del 17 de marzo de 2010, el cual, como ya se dijo, se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se comparta o no la decisión allí adoptada.
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No configura daño antijurídico / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]n casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones.
(…) dado que en la sentencia se realizó una valoración probatoria debidamente sustentada para concluir que en el proceso instaurado por la muerte del señor xxx xxx operó la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, para la Sala, si bien la negativa de las pretensiones pudo resultar desfavorable a los intereses de los aquí demandantes, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, la referida providencia se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se negaran las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01040-01(53212) Actor: NATALIA ANDREA RESTREPO VILLADA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – se suspende desde el día en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el día en que se expide la respectiva constancia por parte del Ministerio Público – la demanda se presentó en la oportunidad legal prevista para ello / RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – indebida valoración probatoria – no se configuró / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico – TERCERA INSTANCIA – la responsabilidad por error judicial no procede cuando se pretende reabrir el debate probatorio y que esta sede sea una suerte de tercera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes piden que se condene a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al proferir, en sede de segunda instancia, la sentencia del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, por considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 2012[1], los señores Lina María Villada Sosa, Natalia Andrea Restrepo Villada, Luz Aidé Loaiza de Restrepo, Marta Gloria Restrepo Mejía, Guillermo León Restrepo Loaiza y Raúl Eduardo Restrepo Loaiza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 17 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, ocurrida el 8 de junio de 1994.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes; cifra que pidieron igualmente por concepto de «daño a la vida de relación». Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron las sumas de $80’801.526 y $62’026.635 en favor de las señoras Lina María Villada Sosa y Natalia Andrea Restrepo Villada, por la ayuda económica que dejaron de recibir de su esposo y padre, respectivamente. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 junio de 1994, a las 16:45 horas, aproximadamente, cuando los señores Carlos Mario Restrepo Loaiza y José Orozco se desplazaban por la calle 48 hacia la carrera 54 de Medellín se percataron de que el guarda de tránsito Fabián Enrique Buitrago Buitrago realizaba el levantamiento de un vehículo abandonado, acompañado del conductor y el auxiliar de una grúa. Se indicó que, en ese momento, el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, quien se encontraba en estado de embriaguez, le reclamó al guarda de tránsito por su actuación y, además, «agredió soezmente a los presentes y enajenado tomó una valla metálica y agredió al auxiliar de la grúa».
De acuerdo con los demandantes, luego de que el señor Restrepo Loaiza «amagó con sacar algo de su cinto», el guarda de tránsito se refugió en la grúa, vehículo al que también se subió el agresor, «pero contrario a lo dictado por la razón, esto es, que todos los presentes sometieran al señor Carlos Mario, el señor Buitrago tomó su arma de dotación oficial y la disparó contra el señor Restrepo y en lugar de disparar a sus extremidades, segó su vida».
Se narró que, como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza demandaron al municipio de Medellín por la muerte de su ser querido, al considerar que se presentó un uso desproporcionado de la fuerza, en razón de la enajenación mental en la que se encontraba el señor Restrepo por su estado de embriaguez.
Se afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1999, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que operó la causal eximente de responsabilidad de «culpa exclusiva de la víctima», decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 17 de marzo de 2010.
A juicio de la parte actora, en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado legitimó «el sacrificio del bien jurídico de la vida», dado que, si bien el señor Restrepo Loaiza asumió una actitud inadecuada frente a la actuación adelantada por el guarda de tránsito, lo cierto era que el funcionario pudo pedir ayuda de la Policía Nacional o «suspender la diligencia hasta contar con los refuerzos de la fuerza pública necesarios para crear condiciones de seguridad, máxime si se considera que el señor Restrepo no contaba con sus cinco sentidos por su estado de embriaguez».
Se afirmó que, aunque el uso del arma de dotación por parte del guarda de tránsito pudo ser legítima, un análisis «menos superfluo» de la decisión de preclusión de la investigación llevaría a concluir que «la manera como fue usada no fue proporcional a la agresión, pues la valoración subjetiva del guarda y su exagerada apreciación del riesgo, per se no representa un riesgo real que vuelva jurídico el daño padecido por el señor Restrepo» (se destaca).
En ese sentido se señaló que, a pesar de que en la providencia del 10 de noviembre de 1994, mediante la cual se precluyó la investigación por la muerte del señor Restrepo Loaiza, se concluyó que el señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago actuó bajo una defensa «legítima - objetiva», lo cierto era que en dicha providencia se incurrió en una incongruencia, en tanto que de las consideraciones de la parte motiva se desprendía con claridad que la conducta del sindicado fue subjetiva, circunstancia que le imponía al Consejo de Estado realizar un «análisis serio y profundo» sobre la antijuridicidad de la conducta del señor Buitrago Buitrago.
Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… lo anterior es muestra clara de la justificación de la conducta del señor Buitrago en la defensa subjetiva del mismo, quien consideró que se encontraba frente a una agresión inminente, por lo tanto, al ser este el fundamento de la decisión de preclusión de la investigación, la adecuación de la conducta debió hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4 y no al artículo 29 numeral 4, toda vez que de ninguna manera fue probado en el proceso penal, no en el administrativo que el señor Restrepo portara armas al momento de los hechos y que su actitud a ciencia cierta ocasionaría la lesión del derecho a la vida del señor Buitrago; como los describe de manera diáfana la Fiscalía de conocimiento en el auto retomado.
La decisión del señor Fabián Buitrago más que por una situación de real amenaza fue movida por el factor de opinión que se creó por el temor de perder su vida al pensar que el agresor portaba un arma. «Por lo tanto, la conducta del señor Buitrago, conforme a la prueba obrante en el proceso y conforme lo descrito en la parte motiva, retomado por el Consejo de Estado para soportar su decisión fue típica y antijurídica, procediendo causal de inculpabilidad; contrario a lo planteado por la Fiscalía, quien pese a realizar un desarrollo argumentativo en tal sentido, señala que para este caso opera es una causal de exclusión de antijuridicidad. «En este orden de ideas, debió el Consejo de Estado realizar un análisis serio y profundo sobre la antijuridicidad de la conducta, pues pese a que nada la impedía hacer uso de los dichos en lo penal, echar de mano a lo esgrimido por la Fiscalía lo obligaba como mínimo a realizar un análisis sobre este tópico, dado que de haberlo realizado, la alta Corte hubiera evidenciado la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión y no hubiera cometido el mismo error en que incurrió el Fiscal; pues según razonamiento de este último y la aprueba recaudada en el proceso penal, aunque no así en la parte resolutiva del auto mencionado, la conducta del señor Buitrago fue antijurídica y por tal el daño derivado de la misma procediendo de este modo y sin lugar a discusión la aplicación del artículo 90 de la Constitución» (negrillas por fuera del original).
Por último, se afirmó que la Rama Judicial debía reparar los perjuicios causados a los demandantes con la expedición del fallo del 17 de marzo de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Es en este punto donde radica el error de la jurisdicción y donde se rompe con la garantía de los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad de los demandantes, pues si bien la valoración realizada por la Fiscalía en el auto de preclusión es relevante en lo penal y aun así en el mismo se encuentra un error en la parte resolutiva en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por responsabilidad civil extracontractual, la valoración debió centrarse en el concepto de antijuridicidad y en la aplicabilidad al caso o no del artículo 90 constitucional, no obstante, en la decisión sobre la que se predica el error, se toma de manera laxa las disparidades del auto que pone fin al proceso, pasando por alto que el error invencible que motivó el actuar del señor Buitrago se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4 y que por tanto la conducta del mismo es, sin lugar a duda, antijurídica como es antijurídico el daño causado al mismo, en consecuencia el error en la actividad judicial que en incurrió el Honorable Consejo de Estado con la sentencia del 17 de marzo de 2010, ha ocasionado a los demandantes un daño que los mismos no están obligados a soportar» (se destaca). 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de octubre de 2012[2], providencia notificada a la demandada[3] y al Ministerio Público[4]. 3.2. La Rama judicial no contestó la demanda. 3.3. En auto del 26 de julio de 2013 se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte actora y, a su vez, se ordenó oficiar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera «copia auténtica de la actuación surtida bajo el radicado No. 1995-0175-01 y del recurso surtido contra la sentencia de fecha del 17 de marzo de 2010 bajo el mismo radicado»[5]. 3.3.1.
Por medio del Oficio No. B-2014-0344-O del 13 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado comunicó que devolvió el expediente con radicado No. 1995-0175-01 al Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que remitió la solicitud de información a dicha autoridad judicial[6]. 3.3.2. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió copia auténtica de: i) la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa instaurado por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza contra el municipio de Medellín; ii) el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión y iii) el fallo de segunda instancia[7]. 3.3.3.
Mediante auto del 4 de abril de 2014 se dispuso poner en conocimiento de la parte actora los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Oportunidad procesal que transcurrió en silencio[8]. 3.4. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 15 de julio de 2014[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1.
La parte actora señaló que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta del error judicial en que incurrió el Consejo de Estado y con el cual se vieron afectados los aquí demandantes[10]. 3.4.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que la parte actora no acreditó que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiere incurrido en el error de hecho aducido en la demanda, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Considera esta agencia que no existe error de derecho, puesto que estableciendo la parte motiva del fallo objeto de la presente demandada, se aplicó lo que se debía considerar para el caso concreto, establece que sí existe un daño antijurídico, además se acredita la calidad del agente y que el daño fue causado con arma de dotación oficial, pero al momento de analizar las circunstancias del hecho, propone el fallador que existe per se una causal de exclusión de responsabilidad, argumentando con todos los medios probatorios allegados al caso, tales como testimonios de testigos presenciales del hecho, donde establece el fallador que la responsabilidad se atribuye a la propia víctima, si no se analizaran las circunstancias de cada hecho, nos encontraríamos con una igualdad de casos y de hechos, pero para cada caso concreto, el juez cuenta con material probatorio y como consecuencia de tal y de su arbitrio, dará su sentencia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)»[11]. 3.4.3.
La Rama Judicial no se pronunció al respecto. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014[12], declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Señaló que el plazo de dos años para demandar por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que la sentencia del 17 de marzo de 2010 cobró ejecutoria -16 de abril de 2010- hasta el 16 de abril de 2012.
Asimismo, indicó que, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió entre el 16 de abril de 2012 -último día en que se vencía el plazo de los dos años- y el 21 de junio de ese mismo año, cuando se llevó a cabo la referida diligencia. En ese sentido, consideró que, como dicho término se reanudó a partir del 22 de junio de 2012, la parte actora tenía hasta ese día para demandar; sin embargo, como ello no ocurrió, pues la demanda se presentó el 26 de junio de 2012, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 6.
Recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte actora afirmó que el término de caducidad corrió inicialmente desde el 16 de abril de 2010 hasta el 16 de abril de 2012, último día en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. No obstante lo anterior, manifestó que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término no se suspendió hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, como lo afirmó el Tribunal a quo, sino hasta cuando se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público -25 de junio de 2012-, de ahí que como la demanda se presentó el 26 de junio de ese mismo año, debía revocarse la sentencia de primera instancia[13]. 7.
Trámite de segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 12 de marzo de 2015[14]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[15]. 7.1.1. La parte actora reiteró que la demanda se presentó en la oportunidad legal prevista para ello, así como también insistió en que en la decisión de preclusión de la investigación por la muerte del señor Restrepo Loaiza se incurrió en una incongruencia en la calificación de la conducta del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, circunstancia que debía ser tenida en cuenta en este proceso para determinar que el uso del arma de fuego por parte del funcionario no fue proporcional a la agresión, «pues la valoración subjetiva del guarda y su exagerada apreciación del riesgo, per se no representa un riesgo real que vuelva jurídico el daño padecido por el señor Restrepo»[16]. 7.1.2.
El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la demanda se presentó en tiempo, por cuanto la suspensión del término de caducidad corrió entre el 16 de abril de 2012 y el 25 de junio de ese año, cuando se expidió la constancia de no conciliación y no hasta el 21 de junio de 2012, cuando se llevó a cabo la referida diligencia[17]. 7.1.3.
La Rama Judicial no se pronunció en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[18]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque el término de dos años corrió entre el 16 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2012; no obstante lo anterior, como dicho término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante el Ministerio Público, entre el 16 de abril de 2012 y el 21 de junio de ese año, último día en que se llevó a cabo la referida diligencia, la parte actora tenía hasta el 22 de junio de 2012 para demandar.
Por su parte, los aquí demandantes cuestionaron esa decisión, con fundamento en que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad no se suspendió hasta el día en que se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, sino hasta el 25 de junio de ese año, cuando se expidió la respectiva constancia por parte del Ministerio Público.
Pues bien, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De igual forma, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene. En el presente asunto, la Sala evidencia que la providencia que supuestamente contiene el error judicial que alegan los demandantes corresponde a la sentencia del 17 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Pues bien, dado que la referida providencia quedó en firme el 15 de abril de 2010[20], el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, desde el 16 de abril de 2010 hasta el 16 de abril de 2012. No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[21], en concordancia con el literal b del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[22], el término de caducidad se suspendió el 16 de abril de 2012 -último día del término de caducidad-, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada en esa fecha, suspensión que se extendió hasta el 25 de junio de 2012, como lo afirmó la parte actora en su recurso de apelación, toda vez que ese día el Ministerio Público expidió la constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia declaró fallida la diligencia[23].
En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por una sola vez y hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o iv) que se venza el término de tres meses después de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado la conciliación, lo que ocurra primero. «Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, con el propósito de subsanar el libelo, la parte demandante allegó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, documento del cual se extrae que el término de caducidad se suspendió desde el 22 de mayo de 2015 -fecha de la solicitud de conciliación- hasta el 10 de agosto de 2015 -fecha de la expedición de la constancia-»[24] (negrillas fuera del texto).
Bajo ese entendido, el día que faltaba para cumplir el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente de aquel en que se expidió la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de junio del mismo año para demandar y como ello ocurrió en esa misma fecha, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y procederá con el análisis del fondo del asunto. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
A este proceso acudieron como demandantes los señores Lina María Villada Sosa, Natalia Andrea Restrepo Villada, Luz Aidé Loaiza de Restrepo, Marta Gloria Restrepo Mejía, Guillermo León Restrepo Loaiza y Raúl Eduardo Restrepo Loaiza, razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Asimismo, está acreditada la legitimación de hecho de la Rama Judicial, en tanto que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por el error judicial en que supuestamente incurrió el Consejo de Estado al proferir la mencionada providencia. De otro lado, frente a la legitimación material de las partes, conviene señalar que será objeto de pronunciamiento de la Sala si se determina que se configuró un daño antijurídico por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado. 4.
Análisis del caso concreto La Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2010, por el cual se imponga a la Administración el deber de reparar. 4.1.
Hechos probados 4.1.1. Los señores Lina María Villada Sosa, Natalia Andrea Restrepo Villada, Luz Aidé Loaiza de Restrepo, Marta Gloria Restrepo Mejía, Guillermo León Restrepo Loaiza y Raúl Eduardo Restrepo Loaiza demandaron por vía de la acción de reparación directa al municipio de Medellín por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza, ocurrida el 8 de junio de 1994, en el referido municipio[25]. 4.1.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999, negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque, si bien la muerte del señor Restrepo Loaiza fue causada por un guarda de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín, con su arma de dotación oficial y en cumplimiento de la misión de «atender el servicio de zona amarilla para recuperar el espacio público en la ciudad», lo cierto era que, ante la agresión injusta del señor Restrepo Loaiza, quien momentos antes había golpeado al auxiliar de la grúa con una valla de tránsito, el agente no tuvo otra alternativa que actuar en legítima defensa[26]. 4.1.3.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal a quo «hizo suya la valoración probatoria que realizó la Fiscalía» en el proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Restrepo Loaiza. Insistió en que la reacción del agente de tránsito fue «desmedida, desproporcionada e innecesaria», pues, pese a que pudo pedir ayuda de sus compañeros de institución, prefirió activar su arma de dotación oficial en contra de una persona que se encontraba desarmada.
Por último, sostuvo que el guarda de tránsito Buitrago Buitrago se encontraba en la obligación de prever la reacción del señor Restrepo Loaiza, «para lo cual estaba profesionalmente formado, es decir, que el hecho no solo era previsible, sino resistible para el funcionario», máxime cuando era de conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín que «el sector donde se estaba llevando a cabo la recuperación de espacio público era altamente conflictivo y riesgoso y no adoptaron ninguna medida tendiente a prevenir o eliminar tales riesgos»[27]. 4.1.4.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, confirmó el fallo del 1º de diciembre de 1999, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el daño alegado por los demandantes se encontraba acreditado con las pruebas que se aportaron al proceso, según las cuales el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza falleció el 8 de junio de 1994, en la ciudad de Medellín, como consecuencia de un shock hipovolémico causado por «herida de los vasos del cuello causada por proyectil de arma de fuego».
Asimismo, que la muerte del referido señor se produjo por la activación del arma de dotación oficial del agente de tránsito Fabián Enrique Buitrago Buitrago, durante la ejecución de un operativo ordenado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín tendiente a la recuperación del espacio público en el centro de esa ciudad. En cuanto a la atribución jurídica del daño a la entidad pública demandada, indicó que, si bien los demandantes afirmaron que el municipio de Medellín debía responder por la muerte del señor Restrepo Loaiza, porque la reacción del guarda de tránsito resultó completamente desproporcionada, en atención al estado de embriaguez en que se encontraba el primero de los mencionados, lo cierto era que el material probatorio que reposaba en el expediente daba cuenta de que «la agresión grave, injusta, actual e inminente» de la propia víctima, quien no tenía ningún interés en el operativo que se desarrollaba, constituyó la causa eficiente de su muerte, «porque el proyectil que segó su vida fue disparado por el guarda de tránsito con el legítimo propósito de defender su vida».
Al respecto sostuvo que, de la versión del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, quien fue llamado a declarar en el proceso de reparación directa, y de los testimonios de los particulares que «colaboraban con la operación administrativa» y las personas que «se hallaban cerca y que fueron ajenas al hecho», los cuales fueron recibidos por la Fiscalía y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se desprendía que el señor Carlos Mario Restrepo Loaiza insultó en repetidas oportunidades al guarda de tránsito, al conductor de la grúa y a su auxiliar para impedir que se llevaran los vehículos que ocupaban el espacio público y que, cuando el auxiliar sujetó un tercer carro, el señor Restrepo Loaiza le pegó en la espalda con una valla metálica.
De igual forma, indicó que las declaraciones de los mencionados testigos fueron coherentes y uniformes en señalar que, luego de la primera agresión, el señor Restrepo Loaiza se levantó la camiseta «mostrando algo que llevaba en su cinto» y se abalanzó contra el guarda de tránsito, quien se encontraba dentro de la grúa, donde momentos después se escuchó el disparo (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Así, el señor Carlos Mario Trujillo, auxiliar de la grúa, quien fue atacado por el occiso, en las declaraciones que rindió en el proceso penal y ante el a quo describió lo sucedido de la misma manera: ‘… me pegó una o dos veces con esa valla en la espalda, después me la tiró, entonces yo salí para el lado del chofer a decirle que se moviera que nos iban a matar y fui y me monté en la parte de atrás del carro y vi que el tipo se mandó la mano a la cintura y salió para donde el guarda que estaba sentado dentro del carro y el man corrió hacia el carro y en forma repentina escuché un tiro y yo de inmediato me bajé del carro y salí corriendo (…)’. «En la segunda oportunidad aclaró que cuando se habían alegado del sitio el guarda le comentó que su intención al extraer el revolver era hacer un disparo al aire para que el agresor se fuera, pero que ni siquiera se había dado cuenta de que en ese instante él había quedado lesionado. «Idéntica fue la versión rendida por el señor Guillermo Uribe Londoño, conductor de la grúa: ‘… ya cuando el carro lo habíamos alzado, el ayudante se encontraba agachado, ese tipo alzó una valla metálica y le pegó en la parte de atrás por la espalda, pensé que era el dueño del carro, el tipo se alborotó mucho, diciendo (…) cómo se van a llevar el carro de aquí, entonces nuevamente el guarda se fue hacia la cabina del carro y se agachó hacia el lado mío, entonces el tipo se le vino encima, como a atacarlo, inclusive se alzó la camisa como para sacar un arma, escasamente le vi una cosa como café, no sé si era revolver o cuchillo, en ese momento oí un disparo, pero no vi cuando el tráfico sacó el arma, ya que en ese momento yo estaba tratando de salirme con el carro enganchado’. «El señor José Jesús Orozco Alarcón declaró en el proceso penal que observó lo sucedido desde el tercer piso de la edificación en la cual se encontraba, en inmediación del lugar de los hechos y lo que alcanzó a percibir fue lo siguiente: ‘… el guarda está sentado dentro del vehículo, al lado derecho del conductor, cuando me asomo veo que Mario trata como de pegarle un puño al guarda y en el instante suena el disparo, me imagino que el guara disparó pero realmente no lo vi’. «También el señor Héctor López Ocampo, quien aseguró que se hallaba en la puerta de ingreso del almacén ubicado en la zona, percibió la agresión del occiso y las circunstancias en las cuales resultó lesionado: ‘… estaba levantando un carro un guarda de tránsito en una grúa. En esas llegó un señor al que no conocí, no le gustó el procedimiento, inclusive lanzó una valla que colocan para que no cuadren carros, se le lanzó al conductor de la grúa, luego se abalanzó donde estaba el guarda que se encontraba en el carro, en el lado derecho de la grúa, yo oí un disparo y en el momento el señor que había visto con la valla salió herido (…)’».
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal): «Con fundamento en estas pruebas, se insiste, la Sala considera que a pesar de que la muerte del señor Restrepo Loaiza fue causada por un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, el daño no es imputable a la entidad demandada, sino a la propia víctima, porque el mismo se produjo como reacción legítima del señor Buitrago ante la injusta, grave, actual e inminente agresión de la víctima. «Es cierto que para agredir a los señores Carlos Mario Trujillo y Fabián Enrique Buitrago Buitrago, el occiso utilizó, además de su fuerza física, una valla metálica y en cambio, el guarda de tránsito utilizó en su defensa un arma de fuego.
Sin embargo, ese hecho no permite predicar por sí solo la falta de proporcionalidad entre la defensa y el ataque, dado que tal y como lo ha señalado la doctrina penal, dicho elemento de la legítima defensa debe definirse en consideración a los recursos de que dispone el agredido en el caso concreto para ejercer su defensa (…). «Quienes conocieron al señor Carlos Mario Restrepo manifestaron que él era un hombre corpulento y, además, de carácter agresivo; que tenía como vicio el licor y que antes había sido drogadicto.
Esa descripción el occiso se obtiene del testimonio rendido por los señores Jorge Andrés Montoya Jaramillo y Héctor López Ocampo y de la declaración y el informe de tránsito relacionado con un accidente anterior. «Esos antecedentes, aunque eran desconocidos por el señor Buitrago Buitrago, sí permiten a la Sala inferir que en realidad el occiso representaba para la víctima un riesgo grave y serio para su vida y que, con la valla metálica o simplemente con los puños hubiera podido lastimar gravemente su integridad física y aun acabar con su vida, por lo que la reacción del funcionario, al usar las armas de fuego para defender su vida, no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. «La Sala comparte, igualmente, la valoración de la prueba que hizo la Fiscalía Quince Delegada ante la Unidad Seccional de Medellín, que mediante providencia del 10 de noviembre de 1994 precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Fabián Enrique Buitrago, por considerar que su conducta estuvo justificada, en los términos del artículo 29 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en tanto ‘actuó por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente’.
La providencia quedó ejecutoriada, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias (…). «En síntesis, si bien es cierto que la decisión absolutoria que se profiera en el proceso penal no compromete la decisión que aquí se toma, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir igualmente que la muerte del señor Restrepo Loaiza es imputable exclusivamente a la propia víctima y, por lo tanto, la entidad demandada está exonerada de responsabilidad patrimonial»[28] (se destaca). 4.1.5.
La mencionada providencia cobró ejecutoria el 15 de abril del 2010[29]. 4.2. El daño «antijurídico» Con el fin de abordar integralmente la discusión que supone el caso concreto, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar la imputación del Estado.
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico[30]. Sobre la antijuridicidad del daño, esta Sección sostuvo lo siguiente: «… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. «La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[31]»[32] (se resalta).
Frente a la misma característica, más adelante, se indicó: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. «En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado»[33] (subrayas por fuera del texto).
Pues bien, los aquí demandantes afirmaron que padecieron un daño antijurídico, porque con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de 2010 se vulneraron sus derechos a la igualdad y de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que, a su juicio, se valoró inadecuadamente la decisión de preclusión del 10 de noviembre de 1994, con base en la cual se fundamentó la negativa de las pretensiones, al pasar «por alto que el error invencible que motivó el actuar del señor Buitrago se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4 y que por tanto la conducta del mismo es, sin lugar a duda, antijurídica como es antijurídico el daño causado al mismo».
De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se abra paso la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, entendido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», es necesario verificar que: i) la providencia atacada se encuentre en firme; ii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iii) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[34].
De igual forma, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[35].
En el caso concreto, evidencia la Sala que, a pesar de que en la demanda se sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en una indebida valoración probatoria de la decisión de preclusión de la investigación por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza (error fáctico), con la cual supuestamente se sustentó la negativa de las pretensiones, dicha afirmación carece de fundamento por lo siguiente: En primer lugar, porque, como se indicó en el acápite precedente, en la sentencia del 17 de marzo de 2010 se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, luego de analizar en conjunto el material probatorio arrimado al expediente, en especial los testimonios «verosímiles, coherentes y uniformes» de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos y no así en la providencia del 10 de noviembre de 1994, cuya decisión de preclusión de la investigación fue tenida en cuenta por la Sala para respaldar sus conclusiones probatorias acerca de la causa determinante del daño y la imputación jurídica de responsabilidad a la entidad pública demandada, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… si bien es cierto que la decisión absolutoria que se profiera en el proceso penal no compromete la decisión que aquí se toma, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten a la Sala concluir igualmente que la muerte del señor Restrepo Loaiza es imputable exclusivamente a la propia víctima y, por lo tanto, la entidad demandada está exonerada de responsabilidad patrimonial».
En segundo lugar, porque la supuesta valoración de la antijuridicidad de la conducta del guarda de tránsito, Fabián Enrique Buitrago Buitrago, y su adecuación a la causal establecida en el artículo 4 del artículo 40 del Código Penal vigente para la época de los hechos –Decreto Ley 100 de 1980– no era un análisis que le correspondía al Consejo de Estado, sino a la autoridad judicial encargada de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza.
Si los demandantes no se encontraban conformes con la calificación de la conducta del señor Buitrago Buitrago, contenida en la decisión de preclusión, debieron cuestionarla en el proceso penal haciendo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico previó para tal fin. Lo anterior se refuerza aún más si se tiene en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[36], en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta del funcionario, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado.
Así las cosas, estima la Sala que con la expedición de la sentencia del 17 de marzo de 2010 el Consejo de Estado no incurrió en la indebida apreciación probatoria que alega la parte actora, toda vez que de la lectura de la referida providencia se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, por manera que no puede ser catalogada como incursa en un error jurisdiccional.
Lo expuesto permite concluir que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a la decisión de preclusión del 10 de noviembre de 1994, todos ellos aspectos definidos en el fallo del 17 de marzo de 2010, el cual, como ya se dijo, se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se comparta o no la decisión allí adoptada[37].
Adicionalmente a lo anterior, conviene precisar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quienes demandan, dado que el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones.
Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: «Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses»[38].
Por lo anterior, dado que en la sentencia se realizó una valoración probatoria debidamente sustentada para concluir que en el proceso instaurado por la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza operó la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, para la Sala, si bien la negativa de las pretensiones pudo resultar desfavorable a los intereses de los aquí demandantes, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, la referida providencia se encuentra acorde con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se negaran las súplicas de la demanda. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 40 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 42 a 45 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 50 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 45 vto del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 55 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 76 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 323 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 325 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 326 a 336 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 338 a 346 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 347 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 353 a 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 365 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 367 y 368 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 369 a 373 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [20] De acuerdo con la constancia de notificación que obra a folio 57 del cuaderno de pruebas, la sentencia del 17 de marzo de 2010 se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días, comprendidos entre el 8 y el 12 de abril de 2010, y cuyo término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de abril del mismo año. [21] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [22] «Artículo 3.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…). «b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001». [23] Constancia del 8 de mayo de 2012, expedida por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué. Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601. [25] Folios 39 a 56 del cuaderno de pruebas. [26] Folios 62 a 75 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 61 a 74 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 39 a 56 del cuaderno de pruebas. [29] De acuerdo con la constancia de notificación que obra a folio 57 del cuaderno de pruebas, la sentencia del 17 de marzo de 2010 se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días, comprendidos entre el 8 y el 12 de abril de 2010, y cuyo término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de abril del mismo año. [30] Entendido como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho» (negrilla por fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. [31] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes». [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. 8585, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12707; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 15129.
C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 20665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; asimismo, por esta Subsección, en: sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500 y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034. [37] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27862. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28482. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. [38]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493.