ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / HOMONIMIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA [E]n el presente caso se halla probada la existencia de una falla del servicio, claramente atribuible a la Nación – Rama Judicial, pues conforme a lo dicho en precedencia, no hay duda de que la captura equivocada del [demandante], se debió a una indebida labor de verificación de su identidad por parte de las autoridades que los capturaron, por cuanto: [ ] entre el verdadero implicado y el demandante existían diferencias tanto en el número de identificación, en sus nombres y generales de ley [ ]; y [ ] no se realizó una labor adecuada de individualización, ya que los rasgos físicos entre el demandante y el realmente responsable también diferían [ ].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación [ ], las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. [ ] En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
No obstante, el caso aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. [ ] De este modo, en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado [ ].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
También se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analizará la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA Acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000, la legalización o formalización de la captura debía hacerse por la autoridad judicial dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención; también decía la norma, que en tal caso, el juez dentro de ese plazo también debía expedir mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel respectiva para que se mantenga la detenido privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala tampoco advierte la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo de la víctima como causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues no se avizora que el demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues al contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del despliegue de la actividad de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, de suerte que le asistió razón a la primera instancia en reconocer por este concepto [ ] suma que si bien es inferior al que para estos casos se ha reconocido en virtud de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, se trata de una cantidad que no puede ser variada, comoquiera que no fue objeto de apelación y por respeto al principio no reformatio in pejus, aunque sí se deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia, en el sentido de que para efectos de que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se dirá que tal suma debe ser pagada con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
También se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01128-01(45932) Actor: FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad, caso de homonimia.
Falla del servicio, deber de identificación e individualización de los procesados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 7ª del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Freddy Enrique Martínez Moreno fue capturado el 6 de agosto de 2006 por miembros del Ejército Nacional, pues en el sistema de antecedentes penales figuraba en su contra una orden de captura por el delito de fuga de presos. El detenido fue puesto a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, autoridad que en providencia del 29 de agosto de 2006 ordenó su libertad inmediata, comoquiera que no era la persona en contra de quien pesaba la condena penal.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007 ante el Juzgado Administrativo de Turbo[1] (fl. 6 Vto, c.1), el señor Freddy Enrique Martínez Moreno presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.
En consecuencia, solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL de los perjuicios morales y materiales causados al demandante con motivo de la privación de la libertad de manera injusta y por un error del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR (sic) – RAMA JUDICIAL, a pagar al demandante el equivalente a $300.000.000 (TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS) por los perjuicios morales y materiales ocasionados.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, a pagar a favor del actor FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de su libertad de manera injusta, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: LUCRO CESANTE: 1. El actor devengaba en labor de oficios varios en fincas bananeras la suma de $580.000 promedio mensuales al momento de la captura, esto es, desde la aprehensión y reclusión en el centro carcelario Villa Inés. 2.
El actor debido a la detención injusta, perdió su trabajo y no ha podido volver a trabajar debido a la situación presentada en la cual fue detenido imputándosele los cargos por homicidio, porte ilegal de arma de uso personal y fuga de presos, quedándole la reseña laboral que lo limita para volver a emplearse, presentándose un lucro cesante futuro, el cual del despacho del Juzgado Contencioso Administrativo de Turbo, debe valorar y actualizar, de acuerdo al índice de precios al consumidor o el ritmo inflacionario del país. DAÑO EMERGENTE: Gastos realizados a raíz de la detención y reclusión en el centro carcelario de Apartadó, como son: • Honorarios de abogado. • Transporte para desplazamiento de su familia al centro carcelario y otras diligencias pertenecientes a la situación por la situación por la detención, lo cual debe ser valorado por el despacho judicial.
CUARTO: Los perjuicios morales, es el profundo impacto sicológico que ocasionó en el demandante y su familia la captura y reclusión en el centro carcelario de Apartadó, los cuales valorará el despacho. a. Se reclaman perjuicios morales por el profundo sufrimiento y desquiciamiento sicológico padecido por el demandante y su familia, debido al reproche y rechazo social al considerarlo como un delincuente. b. Las fórmulas matemáticas financieras aceptada por el honorable consejo (sic), teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. EL 6 de agosto de 2006, cuando el señor Freddy Enrique Martínez Moreno se dirigía a jugar un partido de fútbol con el equipo de la finca en la cual prestaba sus servicios, en el camino, en un puesto del control, el Ejército Nacional le notificó que quedaba detenido por orden del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, comoquiera que en su contra pesaban sentencias condenatorias del 6 de agosto de 2003 y 17 de febrero de 2004, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso personal y fuga de presos. 2.2.
El señor Martínez Moreno fue puesto a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo que procedió a su individualización y a la confrontación de sus datos personales, a partir de lo cual se advirtió que no correspondía con la identidad de la persona que había sido condenada penalmente. Advertido el error, el 29 de agosto de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo ordenó la libertad inmediata del demandante, medida que se hizo efectiva el “2 de septiembre de 2006” (fl. 1 a 6, c.1).
II. Trámite procesal 3. El Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo admitió la demanda el 27 de junio de 2007, donde dispuso la notificación de la “Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial”, para cuyo efecto libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Bogotá y Medellín (fl. 12, c1). 3.1. Recibido el despacho comisorio por parte del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió auto del 28 de abril de 2008, en el cual ordenó: “Notifíquese personalmente del auto admisorio de la demanda del 27 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entregándoles copia de la demanda y de sus anexos” (fl. 45, c.1).
Ejecutoriado el auto, notificó mediante aviso al Ministro del Interior y de Justicia el 18 de abril de 2008 (fl. 46, c1) y de manera personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 24 de abril de 2008[2] (fl 47, c.1). 3.2. El 22 de abril de 2008[3], el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda en la que propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación – Rama Judicial debía estar representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Alegó que como quiera que no podía representar a la Nación – Rama Judicial y que los actos que dieron origen a la demanda fueron proferidos por autoridades judiciales, debía ser desvinculado del proceso (fl. 28 a 32, c.1). 3.3. La Nación – Rama Judicial no presentó contestación dentro del término de fijación en lista, pese a ser notificada personalmente del auto admisorio (v. párr. 3.1). 3.4.
El 17 de Julio de 2009, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el asunto por competencia (fl. 66, c1) al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que avocó conocimiento el 24 de agosto de 2009 (fl. 69 y 70, c1). 4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de noviembre de 2009 (fl. 72, c.1), corrió traslado por el término de diez días, plazo dentro del cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Surtido el trámite de rigor, el 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (sic) de los perjuicios causado al demandante, como consecuencia de la privación de su libertad, desde el 6 de agosto de 2006, hasta el 29 del mismo mes y año.
TERCERO: En consecuencia, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (sic) debe cancelar al señor Fredy Enrique Martínez Moreno diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000,oo), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Se reconoce personería para actuar en representación del Ministerio del Interior y de Justicia al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, en los términos del poder a él conferido –f.74-.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En atención a la conducta de las partes, no condenar en costas. 5.1. Sobre el Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que para el momento de la presentación de la demanda este no ostentaba la representación judicial de la Nación – Rama Judicial, según lo consagrado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, de suerte que “se despachará favorablemente la excepción que formuló”. 5.2.
Anotó que el régimen bajo el cual debía estudiarse la responsabilidad era el objetivo, comoquiera que el demandante no cometió los delitos por los cuales se produjo su captura, máxime cuando las sentencias penales condenatorias por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas y fuga de presos dictadas en los años 2003 y 2004, habían sido proferidas contra persona diferente, solo que el allí condenado y el aquí demandante tenían nombres similares. 5.3.
Destacó que se trató de un caso de homonimia que finalmente fue aclarado por el juez penal, ya que se determinó que Freddy Martínez Moreno contaba con generales de ley distintos a los del realmente implicado, quien al contrario de la víctima, no tenía descendencia, no convivía en unión marital de hecho y poseía una cicatriz en el índice de la mano izquierda, conclusión a la que se arribó luego de cotejar los datos suministrados en la indagatoria y de la Registraduría Nacional de la Nación. 5.4.
Aludió a la existencia de un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial, pues estaba demostrado que el señor Martínez Moreno permaneció privado de la libertad desde el 6 a 29 de agosto de 2006, desmedro que no estaba llamado a soportar. 5.5. Decidió negar los perjuicios materiales, por cuanto: de una parte, no encontró prueba alguna del daño emergente, consistente en el pago de honorarios a un profesional del derecho y los gastos de transporte al lugar de reclusión; y de otra, frente al lucro cesante, señaló que tampoco se arrimó prueba sobre lo que presuntamente el actor dejó de percibir mientras estuvo recluido.
Acerca de los perjuicios morales, dijo que estos se presumían por el hecho de que el demandante permaneciera privado de la libertad, de manera que reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 93 a 103, c.2). 6. El 27 de febrero de 2012, la Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. 6.1.
Propuso incidente de nulidad de lo actuado con sustento en los artículos 87 y 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que no se le notificó el auto admisorio de la demanda, de suerte que no tuvo la oportunidad para presentar escrito de contestación de la misma y ejercer su derecho de defensa. De esta forma, solicitó se surtiera nuevamente la notificación y se fijara el proceso en lista para proceder a la contestación de la demanda. 6.2.
De otra parte, sobre el contenido del fallo, adujo que no había ningún juicio de reproche sobre las actuaciones de la Rama Judicial acerca de la captura del señor Freddy Martínez y que dentro de este proceso no reposaban las sentencias condenatorias a las que se aludió en primera instancia, para efectos de determinar si hubo realmente responsabilidad de “la Fiscalía o falta de verificación de la Policía Nacional[4] al capturar al hoy demandante”. 6.3.
Dijo que al tratarse de un caso de homonimia, la actuación del operador judicial estivo acorde con los parámetros legales, las respectivas decisiones fueron tomadas de manera oportuna y pertinente, de suerte que no era posible endilgarle una conducta arbitraria, desproporcionada o violatoria de los procedimiento legales, (fl. 107 a 111, c.2). 7.
Comoquiera que la Nación - Rama Judicial propuso incidente de nulidad, el 17 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 3 días, conforme al artículo 5º del artículo 142 del C.P.C. (fl. 128, c.2). 7.1. En consecuencia, mediante auto del 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad propuesta, pues advirtió que la Nación – Rama Judicial sí fue notificada personalmente de la demanda el día 27 de junio de 2007, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 47, c.1).
También dijo que la falta de designación de un abogado para que actuara dentro del presente trámite para que ejerciera el derecho de defensa de la Rama Judicial, era un hecho atribuible a la misma demandada, quien una vez notificada pudo constituir apoderado especial para que la representara (fl. 129 a 132, c.2). 8. Posteriormente, en obedecimiento de lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llevó a cabo diligencia de conciliación el 30 de agosto de 2012 (fl. 137, c.2), no obstante, esta se declaró fallida en auto del 4 de octubre de ese año, en el que también se concedió la apelación en el efecto suspensivo (fl. 146 y 147, c.2). 8.1.
El 13 de febrero de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 151, c.2) y el 12 de julio de 2013 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 155, c.2), termino dentro del cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 156, c.2). CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 9.
Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía[5]. 11.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y de la Nación – Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 12.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Freddy Enrique Martínez, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones. 13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Rama Judicial, pues se trata de la entidad a la que el demandante le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de uno de los organismos que hacen parte de ella, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, que se produjo la captura del actor y la consecuente privación de la libertad, como hecho que sirve de causa para la presente demanda. 13.1.
Acerca del Ministerio del Interior y de Justicia, se advierte que respecto de esa entidad la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Este punto no fue objeto de impugnación, de suerte que la Sala no hará pronunciamiento al respecto. 14. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.1.
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6].
No obstante, el caso aquí analizado es distinto, habida cuenta que se trata de la privación de la libertad de una persona que asegura que no hizo parte del proceso penal donde se dictaron las sentencias condenatorias con sustento en las cuales lo capturaron, pues se trató de un caso de homonimia. 14.2. De este modo, en este caso particular, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad del demandado, la cual data del 29 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo – Antioquia (fl. 163 a 165, c.1). 14.3.
Frente a la ejecutoria de la anterior decisión, la Sala observa que pese a que mediante auto de mejor proveer del 7 de febrero de 2018 se ordenó oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo para que este remitiera constancia de ejecutoria de la providencia del 29 de agosto de 2006, tal autoridad, mediante oficio del 15 de mayo de 2018 se limitó a contestar que la providencia “se notificó de manera personal en la misma fecha al defensor (…) y al procurador el 6 de septiembre de 2006.
Acto seguido se dio trámite a la libertad y el 17 de febrero de 2010 se envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” (fl. 161 y 162, c.2). 14.4. Así, con la certeza de que en ese informe no se alude a que dicho auto fuera recurrido o revocado, es posible remitirse a los artículos 176[7], 178[8] y 187[9] de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente[10] al momento que fue proferido el auto del 29 de agosto de 2006, según los cuales las providencias interlocutorias referidas a la libertad debían ser notificadas en forma personal a la persona privada y quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se interponían recursos. 14.5.
En este orden de ideas, en vista de que el proveído en mención fue notificado al abogado defensor el mismo 29 de agosto de 2006, es dable concluir que cobró firmeza tres días después, el 1º de septiembre de ese año, razón por la que el lapso para interponer la demanda vencía el 2 de septiembre de 2008. Y comoquiera que la demanda fue radicada el 14 de junio de 2007 (fl. 6 vto c.1), se impone concluir que fue presentada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico 15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Freddy Enrique Martínez Moreno, a raíz de la captura que presuntamente se sustentó en sentencias penales condenatorias en contra de un homónimo por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y fuga de presos, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial.
III. Hechos probados 16. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 16.1. El 6 de agosto de 2006, en un puesto de control instalado por el Ejército Nacional, fue capturado el señor Freddy Enrique Martínez Moreno, pues aparecía que en su contra la orden de captura n.º 002538, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo por el delito de fuga de presos[11]. 16.2.
El 8 de agosto de 2006, a través de oficio, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo que procediera a legalizar la detención del señor Freddy Enrique Martínez Moreno, pues la orden de captura provenía de ese despacho (fl. 126, c.2). 16.3. En respuesta a lo anterior, el 8 de agosto de 2006, el Juez 1º Penal del Circuito de Apartadó le solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, mantener detenido al señor Martínez Moreno, por lo siguiente: En atención a su comunicado, me permito solicitarle mantener detenido en ese establecimiento, en calidad de condenado, al señor FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, hijo de Eugenia y Albinito, nacido el 5 de abril de 1972 en Turbo e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.984.176 expedida en Turbo, ya que este juzgado, mediante providencia del 16 de febrero de 2004, lo condenó a la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, al hallarlo penalmente responsable, como autor material, de la conducta punible de fuga de presos.
(fl. 125, c.2), 16.4. El 29 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo ordenó la libertad inmediata del señor Freddy Enrique Martínez Moreno, habida cuenta: El juzgado ordenará la libertad inmediata del señor FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.984.176 de Turbo, en consideración a que no es la persona realmente condenada por este Despacho por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos, mediante sentencias de 6 de agosto de 2003 y 17 de febrero de 2004; y aclarará ambas sentencias sobre la identidad e individualidad del verdadero responsable de los delitos (…) 2.1.
Los argumentos esenciales para emitir las anteriores decisiones están consignados en los numerales 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6 y 5.2.7 de la sentencia de primera instancia de 6 de agosto de 2003, pronunciada en el proceso por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, radicación 0010-2003; a los que se adunan las siguientes razones, a saber: 2.2.
Para la fecha de recepción de la diligencia de indagatoria, 10 de septiembre de 2002, el señor Freddy Martínez Moreno, manifestó que no tenía descendencia. En cambio, el señor Freddy Enrique Martínez Moreno aportó sendos registros de nacimiento de sus menores hijas, Karen Vanessa y Wendy Vanessa Martínez Córdoba, nacidas los días 14 de diciembre del 2000 y 2 de enero de 1998, en su orden; habidas con la señora María Patrocinia Córdoba Quejada, y no con Julia Barrios, con quien el verdadero responsable de los delitos convivía en aquella época. 2.3.
Adicionalmente, en la citada diligencia de indagatoria se dejó constancia sobre una cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda; la cual no figura en la fotocopia auténtica que el Juzgado reprodujo de la tarjeta (sic) de la cédula de ciudadanía que reposa en el archivo de la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad, tanto más cuando al fecha de expedición de este documento es de 5 de noviembre de 1993; fecha muy anterior a la de comisión de los delitos. 2.4.
En este sentido se aclara la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2004, emitida en el proceso de fuga de presos, para ponerla a tono con la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2003, dictada en el proceso por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y así se informará a las autoridades a las que se les comunicó ambas sentencias.
Es breve pero suficiente, lo expuesto, para que EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, 3. DECIDA
3.1. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del señor FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 71.984.176 de Turbo. Ofíciese en este sentido al señor director del establecimiento carcelario y penitenciario “Villa Iés” de Apartadó:
3.2. SE ACLARA el numeral 7.1 de la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2004 adoptada en el proceso se fuga de presos, en el sentido que la persona condenada es FREDDY MARTÍNEZ MORENO, cuyos datos particulares se encuentran consignados en el numeral 7.1 de la sentencia condenatoria de 6 de agosto de 2003, emitida en el proceso por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso civil de defensa personal (….) (fl. 163 a 165, c.2). 16.5.
La anterior providencia fue notificada personalmente al abogado defensor el 29 de agosto de 2006 (fl. 167, c.2). 16.6. El mismo 29 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, por medio del cual le solicitó que dejara en libertad inmediata al señor Freddy Enrique Martínez Moreno, así: Atentamente solicito se sirva dejar en libertad inmediata al señor FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, hijo de ROSA EMILIA MARTÍNEZ MORENO, nacido en el municipio de Turbo el día 5 de abril de 1972, de estado civil soltero, pero en unión libre con MARÍA PATROCINIA CORDOBA TEJADA, alfabeto e identificado con la cédula de ciudadanía n.º 71.984.176 expedida en Turbo, y de 1.70 mts de estatura y sin señales particulares (…) (fl. 124, c.2) 16.7.
Posteriormente, mediante auto del 31 de agosto de 2006, el Juzgado 1º Penal de Circuito de Turbo, dijo que aclarada la anterior situación, procedía a reactivar la orden de captura del señor Fredy Martínez Moreno “de conformidad con los datos personales incorporados al expediente” (fl. 171, c.2). 16.8. Frente a esto, en oficio del 22 de noviembre de 2006, el DAS le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, que con “el fin de efectuar las respectivas anotaciones en nuestras bases de datos y descartar posibles casos de homonimia”, se sirviera aportar datos, tales como número de cédula, estado actual de la investigación y las autoridades que conocieron el asunto (fl. 174, c.2).
Esa solicitud fue reiterada mediante oficio del 13 de diciembre de 2006 (fl. 177, c.2). 16.9. El 22 de enero de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, donde para esa época fue remitido el proceso, respondió a tal requerimiento, en el siguiente sentido: “me permito informarle que el señor FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 71.984.176 expedida en Turbo (Ant), nacido en el Municipio antes mencionado el 5 de abril de 1972, hijo de ROSA EMILIA MARTÍNEZ MORENO” (fl. 181, c.2). 16.10.
El 27 de enero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo certificó: Que en este despacho judicial se adelantó investigación penal (…) en contra del señor FREDYS MARTÍNEZ MORENO, alias “El Niche”, hijo de Eugenia, nacido en Acandí, Chocó el 16 de julio de 1978 e identificado con cédula de ciudadanía número 82.331.816 expedida en Acandí Chocó, por la conducta punible de homicidio simple, siendo la víctima el señor ELVIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ (…) De igual manera, se le hace saber que, el señor MARTÍNEZ MORENO se encuentra privado de la libertad desde el pasado 21 de febrero de 2007, según obra en actas de derechos del capturado – FPJ-6.
De otro lado, se aclara que dicha investigación se adelantó en contra del señor FREDYS MARTÍNEZ MORENO y no FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, como aparece en su despacho comisorio (fl. 116, c.2). 16.11. De igual forma, el 2 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, también hizo constar que “conforme a la revisión del expediente con radicado 2003-00056, se encontró: (…) según la documentación referida, el señor FREDY ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, estuvo privado de la libertad desde el 6 hasta el 29 de agosto de 2006”[12] (fl. 123, c.2).
IV. Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identificará la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analizará la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho[14]; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto. 17.1. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró una falla del servicio por parte de la Nación – Rama Judicial, y no se configuró la culpa grave de la víctima, tal y como pasa a explicarse a continuación. (I) Sobre la acreditación de la privación (existencia del daño). 18.
Ahora, en lo que respecta al daño, está plenamente demostrado que el señor Freddy Enrique Martínez Moreno permaneció privado de la libertad desde el 6 al 29 de agosto de 2006 (v. párr. 16.1, 16.5, 16.6 y 16.11), es decir, por un periodo de 23 días, como quiera que contra él, presuntamente pesaba una orden de captura, a raíz de sendas condenas emitidas por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de uso personal y fuga de presos.
(II) Análisis de legalidad de la medida 19. Para efectos de analizar si hubo falla del servicio, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de la libertad del señor Freddy Enrique Martínez Moreno, veamos: 19.1. Según informe emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, el señor Martínez Moreno fue capturado el 6 de agosto de 2016 por personal del Ejército Nacional, por cuanto dentro del sistema de antecedentes aparecía una orden de captura por el delito de fuga de presos (v. párr. 16.1).
De este modo, el 8 del mismo mes y año, dicha autoridad le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, que legalizara la detención de dicha persona (v. párr. 16.2), ante lo cual el despacho judicial expresó que debía mantenerlo recluido, pues en su contra existía una providencia del 16 de febrero de 2004 que lo había condenado a 3 años de prisión por el delito de fuga de presos (v. párr. 16.3). 19.2.
Acto seguido, 20 días después de la captura, el Juez 1º Penal del Circuito de Turbo, mediante auto del 29 de agosto de 2006, consideró que Freddy Enrique Martínez Moreno debía ser puesto inmediatamente en libertad. 19.3. En el contenido de dicha providencia se dice que, en contra de una persona de nombre similar al demandante, pesaban dos condenas: una contenida en la sentencia del 6 de agosto de 2003 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal; y otra, en virtud de sentencia del 17 de febrero de 2004 por el punible de fuga de presos. 19.4.
Como fundamento principal para ordenar la libertad de Martínez Moreno, el referido juzgado encontró que este no era realmente la persona requerida por la justicia, por las siguientes razones: (i) debido a que los generales de ley eran distintos, esto es, porque dentro del proceso n.º 0010-2003, llevado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de uso personal, el realmente implicado expresó en la indagatoria que no tenía descendencia, en cambió el aquí demandante acreditó tener dos hijas con la señora María Patrocinia Córdoba Tejada, persona distinta a la compañera permanente, quien era la señora Julia Barrios; y (ii) porque las características físicas eran distintas, ya que el realmente condenado contaba con una cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda que el accionante no tenía y que no aparecía reseñada en el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil (v. párr. 16.4). 19.5.
A lo dicho por ese juzgado, habrá que agregar, según las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo, que aparte de los generales de ley y de las características físicas, el verdadero implicado lleva por nombre Fredys Martínez Moreno, identificado con la cédula 82.331.816 y nacido en Acandí – Chocó el 16 de julio de 1978 (v. párr. 16.10); en cambio, el aquí demandante se llama Freddy Enrique Martínez Moreno que se identifica de manera diferente, pues cuenta con la cédula de ciudadanía n.º 71.984.176 y nació en Turbo – Antioquia el 5 de abril de 1972 (v. párr. 16.6). 19.6.
En sintonía con lo evidenciado, no cabe duda que se está ante un caso de homonimia, tal como de se desprende de la providencia del 29 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo (v. párr. 16.4) y pese a que la primera instancia declaró responsable a la Nación – Rama Judicial bajo un régimen objetivo, lo cierto es que sí se encuentra acreditada una falla del servicio, por lo que pasa a explicarse: 20.
Las normas procesales penales son las que determinan la forma cómo debe emitirse una orden escrita de captura y el procedimiento a seguir en caso de aprehensión de una persona. Para el caso concreto, vale insistir en que el estatuto a observar la Ley 600 del 2000, por cuanto para el año 2006, época en la que ocurrieron los hechos que aquí se demandan, aún esta se aplicaba en el departamento de Antioquia, pese a que ya se había expedido la Ley 906 del 2004[15], ya que esta última, a pesar de encontrarse vigente, no se había implementado en ese circuito judicial. 20.1.
Entonces, el señor Moreno Martínez fue capturado el 6 de agosto de 2006 (v. párr. 16.1), y aunque no fue puesto de inmediato a disposición de la autoridad judicial, lo cierto es que tal circunstancia se excusa por ser día no laborable[16], acorde con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 600 del 2000[17]. Así, al siguiente día hábil, esto es, el 8 de agosto de 2006, el Director del Establecimiento Penitenciario de Apartadó le informó al juzgado penal de la captura y puso al detenido a su disposición para la correspondiente legalización (v. párr. 16.2). 20.2.
Acorde con el artículo 352 de la Ley 600 del 2000[18], la legalización o formalización de la captura debía hacerse por la autoridad judicial dentro de un término de 36 horas siguientes a la noticia de la detención; también decía la norma, que en tal caso, el juez dentro de ese plazo también debía expedir mandamiento escrito dirigido al director de la cárcel respectiva para que se mantenga la detenido privado de la libertad. 20.3.
Si se revisan las pruebas del proceso, tal carga parecería haberse cumplido por el juez penal con la emisión del oficio del 8 de agosto de 2006, enviado al centro carcelario, donde se ordenó mantener en detención al señor Martínez Moreno (v. párr. 16.3), pero lo cierto es que se advierten falencias, por cuanto no se observa que de manera previa, se hubiere hecho una labor seria y precisa de verificación de la identidad del detenido, ya que: (i) no se corroboraron los rasgos físicos del encartado, comparándolo con las descripciones hechas en las sentencias condenatorias del verdadero condenado;
(ii) no se constataron sus generales de ley; (iii) no se reparó en la diferencia entre el nombre de Freddy Enrique Martínez Moreno con el de Fredys Martínez Moreno; (iv) no se cotejó la ficha decadactilar ante la Registraduría del Estado Civil; y (v), tampoco se realizó la comparación de los números de cédula, ya que el aquí demandante se identifica con el número 71.984.176, en tanto que el verdadero implicado con el n.º 82.331.816, aspectos de fácil verificación que hubieran dado lugar a la liberación inmediata del capturado. 20.4.
Vale agregar también que, la confusión era tal, que después de que el juzgado decidió reactivar la orden de captura contra el verdadero responsable (v. párr. 16.7), el mismo DAS mediante oficio del 22 de noviembre de 2006, solicitó que la situación fuera aclarada, en el sentido de que el juzgado debía ser más específico con la información suministrada, para efectos de insertarla en las respectivas bases de datos y evitar un nuevo caso de homonimia (v. párr. 16.8). 20.5.
Nótese entonces que la labor de la autoridad penal luego de la captura, fue contraria a lo que la misma jurisprudencia Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre los deberes de identificación e individualización de los procesados, conceptos que para dicha Corte no son sinónimos, sino que tienen acepciones diferentes: 20.6. Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”[19], en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales. 20.7.
Por su parte, la individualización corresponde “a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”[20], o en otras palabras, a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos[21]. 20.8. Bajo tales criterios, no queda más que concluir que en el presente caso se halla probada la existencia de una falla del servicio, claramente atribuible a la Nación – Rama Judicial, pues conforme a lo dicho en precedencia, no hay duda de que la captura equivocada del señor Freddy Enrique Martínez Moreno, se debió a una indebida labor de verificación de su identidad por parte de las autoridades que los capturaron, por cuanto: (i) entre el verdadero implicado y el demandante existían diferencias tanto en el número de identificación, en sus nombres y generales de ley (v. párr. 20.3, 21.4); y (ii) no se realizó una labor adecuada de individualización, ya que los rasgos físicos entre el demandante y el realmente responsable también diferían (v. párr. 20.3, 20.4 y 21.4).
(III) Análisis de la existencia del daño especial 21. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio que dio lugar a la captura irregular de Freddy Enrique Martínez Moreno al no realizarse su plena individualización e identificación, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.
(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 22. Una vez aclarado que el título de imputación que procede en este caso es del de falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar si dicha falla fue relevante para la producción del daño y a qué entidad debe imputarse. 22.1. De este modo, no cabe duda de que el daño del demandante es atribuible a la Nación – Rama Judicial, pues si bien la captura material la realizaron miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que fue la autoridad judicial ante quien fue presentado el señor Martínez Moreno, esto es, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, a quien le correspondió a legalización de la captura y decidió que debía permanecer detenido, sin que de manera previa se hiciera un adecuado ejercicio de individualización, tal como se anunció en los párrafos que preceden.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 23. La Sala tampoco advierte la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo de la víctima como causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues no se avizora que el demandante con su conducta haya dado lugar al daño que se alega, pues al contrario, se trata de actuaciones que devinieron de manera exclusiva del despliegue de la actividad de la administración de justicia. 23.1.
En suma, dado que Freddy Enrique Martínez Moreno merece ser compensado por el hecho de haber sido capturado de manera injustificada, producto de una falla del servicio atribuible a la Nación – Rama Judicial, la Sala confirmará la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala 7º de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23.2.
No obstante lo anterior, para efectos de claridad de la sentencia, debido a que la entidad llamada reparar los daños aquí reclamados es la Nación – Rama Judicial como persona jurídica, será aquella a quien se dirija la condena y no contra el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que la entidad que asume su representación sea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[22].
(VI) Determinación de los perjuicios y su reparación 24. En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[23], de suerte que le asistió razón a la primera instancia en reconocer por este concepto el monto de 10 smlmv al señor Freddy Enrique Martínez Moreno, suma que si bien es inferior al que para estos casos se ha reconocido en virtud de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013[24], se trata de una cantidad que no puede ser variada, comoquiera que no fue objeto de apelación y por respeto al principio no reformatio in pejus, aunque sí se deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia, en el sentido de que para efectos de que el dinero no pierda su poder adquisitivo, se dirá que tal suma debe ser pagada con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 24.1.
Sobre los perjuicios materiales, merece reiterar el criterio antes expresado, esto es, que a pesar de ser solicitados en la demanda, no fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y tampoco fueron objeto de apelación. VI. Costas 25. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala 7º del Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados al señor Freddy Enrique Martínez Moreno, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de Freddy Enrique Martínez Moreno, por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para este efecto, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado Administrativo de Turbo Antioquia, no obstante, de manera posterior a la admisión de la demanda, mediante auto del 17 de julio de 2009 se declaró incompetente para conocer del asunto.
En consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 66, c.1). [2] Pese que también se había enviado despacho comisorio a la ciudad de Medellín para efecto de la notificación de los entes demandados, en este caso, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín devolvió la comisión mediante por orden dada del 28 de enero de 2009, por cuanto no se procedió al pago de los gastos de notificación (fl. 64, c.1), no obstante, la notificación a los accionados ya se había surtido a través del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. [3] Antes de la fijación en lista que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 (fl. 70 vto. c.1) [4] En realidad se trata del Ejército Nacional, obedece a un error del texto trascrito. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Artículo 176.
Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. [8] Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. [9] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. [10] No se aplica la ley 906 de 2004, pues este Código de Procedimiento Penal rige para los hechos delictuosos que se cometieron con posterioridad a su promulgación, teniendo en cuenta que el correspondiente proceso se había desarrollado a raíz de hechos anteriores al 2004. [11] Esta información aparece consignada dentro del oficio del 8 de agosto de 2006, dirigido al Juez 1º Penal del Circuito de Turbo y suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Apartadó (fl. 126, c.2). [12] Esto, con ocasión de una prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 80, c.1). [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Este análisis de igual forma debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o no fue razonable, proporcional y/o necesaria.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible (Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [15] Ya que de conformidad con lo señalado en la Ley 906 de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía implementar la citada Ley a partir del 1° de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; a partir del 1° de enero de 2006 en Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; el 1° de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio, y finalmente el 1° de enero de 2008 en Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que se llegasen a crear. [16] Pues según el calendario del año 2006, el día 6 era domingo y el 7 lunes festivo. [17] El artículo 351 de la Ley 600 del 2000, señalaba: “ El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”. [18] Artículo 352.
Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp.
No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [20] Ibídem. [21] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [22] El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispone: “El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 149.
Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso.
La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) [23] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. nº 25022, C.P. Enrique Gil Botero.