MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO [E]l literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001 (…) Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado acerca de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA [L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo (…) se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / EFECTOS DEL PAGO / PAGO / CONDENA DINERARIA / CONDENA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD ESTATAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL [E]n virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. (…) La Sala advierte que, en la contestación de la demanda, el apoderado del demandado reconoció como ciertos los hechos anteriormente relacionados, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P (…) De otro lado, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria (…) Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a lo enunciado en la contestación de la demanda.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016 PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL Considera la Sala que le correspondía al demandado desvirtuar la presunción legal de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; no obstante, la defensa del exfuncionario se limitó a justificar su conducta con el argumento de que la activación del arma de dotación oficial obedeció a un evento accidental, cuando lo cierto es que de las pruebas que reposan en el expediente solo se advierte su imprudencia en el manejo de las armas y la evidente previsibilidad de la concreción del riesgo que su indebida manipulación implicaba.
En efecto, la conducta imprudente del demandado no encuentra justificación, porque, como quedo visto, se trataba de una persona que recibió formación como subintendente en la Escuela Policial “Rafael Reyes” y que recibió capacitación sobre el uso de armamento, por lo que conocía cuál era el manejo que debía darle al arma oficial que tenía a su cargo y, en ese sentido, el riesgo que su inadecuada manipulación implicaba, máxime si permitió su utilización por terceros y, sin embargo, no se percató de revisar si la escopeta se encontraba cargada.
(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del señor (…), en tanto que, con su conducta gravemente culposa, dio lugar a la condena impuesta a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al núcleo familiar de (…), al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en el régimen disciplinario de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 50615.
DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL ESTADO / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO [C]uando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo a su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo, y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial (…) El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica.
La culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo.
(…) Resulta claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa.
Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.
(…) En este orden de ideas, la Subsección estima importante reiterar que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena podría reducirse, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso de reparación directa antecedente, el cual fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo, consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001 INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / [L]a Sala precisa que los valores que la demandante determinó por concepto de intereses de mora deben ser descontados de la condena a imponer en esta instancia, pues su causación no resultaba atribuible al demandado (…) NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 42.660.
Reiterada en sentencia de la Subsección A del 1° de marzo de 2018, exp. 52209. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]l juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, 25 de junio de 2002, sentencia C-484 de 2002.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp: 58751. CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ECONÓMICO El Tribunal Administrativo (…), en el fallo (…), consideró que no había lugar a imponer condena en costas; sin embargo, si bien ello no fue objeto de apelación, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, las cuales resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, esta Corporación debe pronunciarse al respecto.
(…) De la lectura de la norma (artículo 188 del CPACA) se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón de que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en los medio (sic) de control de repetición no es procedente la condena en costas contra las entidades públicas.
Por otra parte, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se impone condenar en costas al señor (…), quien al ser la parte vencida en el sub examine deberá pagar las que se hubieren causado en ambas instancias del proceso y, como consecuencia, se revocará la decisión del tribunal de primera instancia que lo absolvió por este aspecto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-01007-01(63293) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO Referencia: - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se probó la conducta gravemente culposa del demandado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, de la condena judicial pagada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acción de Reparación Directa No. 150013133001200120070026001 de fechas 17 de marzo de 2011 y 8 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
“SEGUNDO: Condenar al señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, a pagar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($449´298.040,36), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “TERCERO: Fijar para el cumplimiento de esta sentencia el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: La condena devengará intereses de mora a partir del vencimiento de los seis meses de que trata el numeral anterior.
“QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte vencida (…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al exsubintendente Fabián Alejandro Fernández Franco, con el fin de que, en sede de repetición, se le condene a reintegrar el valor de la indemnización que la entidad pagó por la muerte del señor Carlos Hernán López Alvarado, ocurrida el 20 de enero de 2007, como consecuencia del impacto de bala que le propinó Fernández Franco proveniente de la escopeta que el expolicía tenía a su cargo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20171, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición y por medio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Fabián Alejandro Fernández Franco, para que se le condenara a reintegrar la suma de $745’620.239, la cual pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
La entidad señaló que el señor Fernández Franco, en su condición de subintendente, incurrió en culpa grave, porque, de manera imprudente y con desconocimiento de los manuales establecidos para el efecto, accionó su arma de dotación oficial y le causó la muerte al señor Carlos Hernán López Alvarado2. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de enero de 2007, el subintendente Fabián Alejandro Fernández Franco prestó servicio de “cuarto turno de vigilancia” en las casas fiscales de la Policía Nacional ubicadas en el barrio San Rafael de Tunja.
Durante el turno, el señor Fernández Franco fue visitado por un grupo de amigos, quienes eran civiles para la época de los hechos y dentro de los que se encontraba el señor López Alvarado. El policía permitió que esas personas manipularan su arma de dotación oficial, lo que llevó a que un cartucho quedara en la recámara de la escopeta Mossberg, calibre 12, serial P318339 que tenía a su cargo, situación que no fue advertida por el subintendente.
Finalmente, en un escenario de imprudencia y negligencia, el demandado, a manera de broma, le apuntó a Carlos Hernán López Alvarado y accionó el arma, bajo la convicción de que no tenía balas en la recámara, pero realmente existía una que impactó en el tórax y causó la muerte de su compañero. Por los anteriores hechos, el señor Luis Carlos López Suárez y otros demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que fue resuelto en primera instancia mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se condenó a la entidad; empero, el a quo señaló que se presentó una concurrencia de culpas, ya que Carlos Hernán López Alvarado influyó en el disparo accidental que le fue propinado, al participar en el juego de sus otros compañeros mientras se manipulaba un arma de fuego y, como consecuencia, redujo la condena en un 40%.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y modificó lo concerniente a la concurrencia de culpas, pues, a su juicio, el daño antijurídico se produjo por el manejo imprudente que se le dio al arma oficial.
Mediante la Resolución No. 0324 del 19 de abril de 2017, la entidad demandante liquidó la indemnización, lo que arrojó como resultado $745’620.239, suma que pagó al apoderado de los beneficiarios de la condena. 3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, providencia que le fue notificada al demandado4 y al Ministerio Público5. 3.2.
Contestación El señor Fabián Alejandro Fernández Franco contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y argumentó que, si bien reconoció haberle disparado a un compañero, lo cierto es que en las investigaciones que se adelantaron en su contra no se probó su intención de causar daño y, en todo caso, el disparo se produjo como un hecho fortuito, al evitar que la escopeta que tenía bajo su responsabilidad se le resbalara.
Por otra parte, manifestó que la entidad actora efectuó un llamamiento en garantía que resultó infructuoso al no tener en cuenta las restricciones señaladas por la Ley 678 de 2001, por lo que no permitió que ejerciera su derecho de defensa en el proceso de reparación directa6. 3.3 Audiencia inicial En proveído del 31 de julio de 20187, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 23 de agosto de la misma anualidad8 se realizó la audiencia en mención, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia no encontró probada ninguna excepción, por lo que el a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a precisar si se cumple con los elementos para la procedencia del medio de control de repetición y determinar si el demandado actuó de forma gravemente culposa.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las aportadas con el libelo inicial y su respectiva contestación, a la vez que se negaron las pruebas solicitadas por las partes, que consistían en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena por la que se repite, las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra el señor Fernández Franco y el testimonio solicitado por el demandado.
Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de reposición y, como consecuencia, se resolvió no reponer la decisión. 3.4. Alegatos de conclusión El 27 de septiembre de 20189 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la cual las partes manifestaron lo siguiente: 3.4.1. La entidad demandante argumentó que se acreditaron cada uno de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y, respecto de la conducta del demandado, consideró que se probó su actuar gravemente culposo, porque encontrándose de servicio permitió la manipulación de su arma de dotación por parte de terceros y él mismo aceptó manejar de forma negligente la escopeta bajo su cargo, por lo que omitió su deber cuidado al no usar de forma adecuada las armas10. 3.4.2.
El señor Fabián Alejandro Fernández Franco explicó que no se demostró el pago efectivo de la condena por parte de la entidad, ya que no se allegó paz y salvo por este concepto, tampoco se demostró la calidad de agente estatal que ostentaba para la época de los hechos y, en todo caso, si bien reconoció que actuó de forma negligente, lo cierto es que no lo hizo con la intención de causar daño11. 3.4.3.
El Ministerio Público explicó que se encuentran acreditados los elementos para la procedencia del medio de control de repetición y, en lo concerniente al actuar del agente estatal, manifestó que los testimonios practicados en la investigación disciplinaria que se llevó a cabo contra el demandado dan cuenta de su conducta gravemente culposa12 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de octubre de 201813, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. En criterio del a quo, con las pruebas que obran en el proceso es posible determinar los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, pues, en lo referente a la calidad de agente estatal del demandado, se probó que para la época de los hechos el señor Fernández Franco se encontraba prestando servicio, aspecto que aceptó en la contestación de la demanda.
A su vez, consideró que se acreditó la existencia de la condena en contra de la Policía Nacional y su pago efectivo, porque los documentos a través de los cuales la entidad ordenó el pago dan cuenta de que el apoderado de los beneficiarios del fallo de reparación directa recibió las correspondientes sumas de dinero. Respecto de la conducta gravemente culposa del demandado, el señor Fabián Alejandro Fernández Franco reconoció su participación en la muerte de Carlos Hernán López Alvarado.
Del mismo modo, se demostró que recibió instrucción sobre el manejo de armas de fuego y, pese a ello, omitió el deber de cuidado con el arma de dotación oficial que tenía a su cargo, porque permitió el manejo de su escopeta por parte de otras personas, no se percató de que aún se encontraba cargada, siguió a López Alvarado con ella y empuñó el arma hacia él, cuando accidentalmente el arma se disparó, lo cual le produjo la muerte.
Lo anterior fue corroborado por las declaraciones que obran en el proceso disciplinario que se adelantó contra el demandado, por lo que concluyó que su comportamiento no tuvo justificación alguna y su actuar fue imprudente. Así mismo, a juicio del tribunal de primera instancia, el policía reconoció que disparó contra el señor Hernán López, no siendo necesario pronunciamiento alguno respecto del carácter accidental de lo sucedido que argumentó en su defensa.
Finalmente, explicó que la entidad actora solicitó que se condenara al subintendente a pagar la suma de $745´620.239; no obstante, consideró que lo que la demandante hubiera pagado por concepto de intereses moratorios no le era imputable al señor Fernández Franco y, como consecuencia, lo condenó a pagar $449´298.040,36. 5. Recurso de apelación En contra de la citada sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación14.
Manifestó que el tribunal de primera instancia erró al considerar acreditado el pago de la condena, ya que no se aportó prueba de que los demandantes en el proceso de reparación directa hubieran recibido la correspondiente suma de dinero, pues no se allegó paz y salvo por este concepto. Por otra parte, argumentó que el fallo de primera instancia se profirió con base en pruebas que el propio a quo consideró como “ilegibles”, sin valorar de forma integral el proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
También explicó que, si bien aceptó que su conducta fue descuidada, lo cierto es que antes del deceso de López Alvarado no se presentó riña alguna, no estaba bajo los efectos del alcohol ni sustancia alucinógena, por lo que era posible concluir que no actuó con la intención de causar daño. Por lo anterior, expuso que el tribunal no valoró correctamente su actuar, ya que calificó como culpa grave la muerte accidental de su compañero, sin analizar el grado de intencionalidad.
Finalmente, señaló que se debió cuantificar la condena en un grado menor, por cuanto no se le condenó a título de dolo. Mediante auto del 16 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación15. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 1 de marzo de 201916. 6.2.
Por medio de auto del 12 de junio del presente año17 se decretó como prueba de oficio la Resolución Deboy 2007 – 82 del 18 de julio de 2008, mediante la cual se dictó fallo en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de Fabián Alejandro Fernández Franco y que el demandado allegó en el recurso de apelación. 6.3. A través de providencia del 19 de julio de 201918, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para lo de su cargo. 6.3.1.
La parte demandada argumentó que no se probó su calidad de agente estatal para la época de los hechos, así como el pago efectivo de la condena a todos los beneficiarios de la sentencia condenatoria en contra de la entidad. En lo concerniente a su actuar gravemente culposo, señaló que en el proceso no obra prueba de su intención de causar daño, por lo que no es dable concluir que actuó con culpa grave y, como consecuencia, no se le podía endilgar responsabilidad alguna19. 6.3.2.
El Ministerio Público indicó que se encontraban acreditados cada uno de los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, y en lo relacionado con la conducta del demandado, señaló que de las declaraciones practicadas en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra el señor Fernández Franco se infiere una clara violación al decálogo de uso de armas de fuego por parte del policía y, como consecuencia, incurrió en una infracción directa de la ley, de conformidad con la Ley 678 de 200120. 6.3.3.
La parte demandante guardó silencio21. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200522, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo. 2.
Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso, en segunda instancia, por cuanto el demandado no ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($745’620.239) superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto23. 3.
Ejercicio oportuno del medio de control El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, publicada al día siguiente, dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 del 8 de agosto de 200124, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.25 Por su parte, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).
La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
En el presente asunto, la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá26, quedó ejecutoriada el 29 de julio de 201427, -3 días después de notificada por edicto28 - de tal manera que los 18 meses se cumplieron el 30 de enero de 2016; por su parte, la Policía Nacional pagó la condena el 25 de abril de 201729, después del cumplimiento del plazo señalado por la ley.
Bajo ese entendido, el término de caducidad de dos años se cumplió el 31 de enero de 2018, y como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 201730, es claro que esto se hizo de manera oportuna. 4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos. “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”.
Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el CPACA. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado acerca de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En ese orden de ideas, como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 2007, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, dicha normativa será el parámetro para calificar su actuación. 4.1.
Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200131 Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 201732, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.
Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’33 (…).
“De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.
Del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’34. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (se destaca).
En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse alguna en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. 5.
Alcance del recurso de apelación La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le haya impuesto a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
En el expediente obran pruebas que corroboran la existencia de la sentencia condenatoria35 y la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos36; sin embargo, la parte demandada en su recurso de apelación cuestionó los documentos a través de los cuales la parte actora buscó acreditar el pago efectivo de la condena, porque, a su juicio, no era posible establecer si los beneficiarios recibieron la respectiva suma de dinero y, en todo caso, no se allegó paz y salvo por este concepto.
En concordancia con lo anterior, la fijación del litigio versó sobre la acreditación de los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición y la valoración de la conducta del señor Fabián Alejandro Fernández Franco y su implicación en la condena que esta jurisdicción le impuso a la entidad demandante. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, se demostró el actuar gravemente culposo por parte del señor Fernández Franco, ya que reconoció que le disparó a Carlos Hernán López Alvarado, cuya muerte se produjo por una serie de irregularidades por parte del policía que permiten concluir su actuar imprudente, determinación que fue apelada por la parte demandada, en la medida en que, a su juicio, no actuó con la intención de causar daño y el fallo se profirió con base en pruebas que el propio tribunal de primera instancia consideró como “ilegibles”.
Así mismo, consideró que el a quo debió cuantificar la condena en su contra en un monto menor, ya que no fue condenado a título de dolo. En las condiciones analizadas, la Sala determinará si la entidad probó el pago de la sentencia condenatoria y si la conducta de Fabián Alejandro Fernández Franco puede ser catalogada como gravemente culposa, y por ende, si debe disminuirse el monto de la condena señalado en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, se procederá a valorar las pruebas que legalmente fueron traídas a este proceso. 6.
Caso Concreto 6.1. Cuestión previa: pruebas trasladadas en el sub lite Se debe aclarar que en el caso sub judice se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda, entre las que se encuentran las piezas procesales del proceso disciplinario seguido en contra del demandado, las cuales se valorarán en su integridad, porque dicho proceso fue adelantado con audiencia de la parte hoy demandada. 6.2.
El pago de la condena impuesta a la parte demandante En virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1437 de 201137, el certificado del tesorero -o su equivalente-, en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, este documento corresponderá a una prueba sumaria, hasta tanto se le dé a la contraparte la posibilidad de controvertirla, lo que ocurre con la concesión del término para contestar la demanda38.
Luego de la etapa de contradicción, dicha prueba documental debe analizarse en la sentencia, en los términos dispuestos por la normativa vigente y a la luz de los argumentos que, eventualmente, hubiese expuesto la parte demandada y/o el Ministerio Público, estudio que permitirá concluir si tiene la aptitud o no para demostrar el pago. Así las cosas, se advierte que al proceso se allegaron los siguientes documentos por parte de la entidad demandante, dirigidos a demostrar el cumplimiento de este requisito: - Copia de la Resolución No. 0324 del 19 de abril de 2017, a través de la cual la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el 8 de julio de 2014, por lo que ordenó realizar el pago de $745’620.239 a favor de Luis Carlos López Suárez y otros, mediante consignación bancaria al señor Óscar Orlando Roballo Olmos, apoderado de los beneficiarios de la condena, así39 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que de acuerdo con los poderes conferidos, se reconoce al Doctor OSCAR OLDANDO BALLOS OLMOS, con C.C. No. 80.069.125 y Tarjeta Profesional No. 130.283 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor LUIS CARLOS LÓPEZ SUÁREZ Y OTROS.
“(…) “Artículo 2: La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Tesorería General, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación, a favor del Doctor OSCAR ORLANDO ROBALLO OLMOS, en la cuenta DE AHORROS No. 23011681130 DEL BANCO CAJA SOCIAL (…)” (se destaca). - Copia de la certificación de la Tesorería Principal de la Policía Nacional, en la que consta que el 25 de abril de 2017 se realizó el pago por la suma de $745´620.239,44 al señor Roballo Olmos, identificado con cédula de ciudadanía No 80.069.125, a la cuenta de ahorros No 23011681130 del Banco BCSC40.
El demandado manifestó en su recurso de apelación que la entidad no allegó el correspondiente paz y salvo suscrito por los beneficiarios de las sumas de dinero señaladas en las sentencias condenatorias proferidas en contra de la entidad, de manera que no demostró este aspecto; sin embargo, la Sala encuentra que los documentos aportados con el escrito inicial dan cuenta de que la actora sí demostró el cumplimiento de este requisito para la procedencia del medio de control de repetición. En efecto, luego de analizar la certificación en conjunto con la resolución, ambas pruebas coinciden en identificar el apoderado de los beneficiarios de la condena, de ahí que no hay razones para dudar acerca de su contenido, por lo que la Sala, a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas, concluye que esta sí constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la entidad demandante. 6.3.
La culpa grave en cabeza del demandado La Policía Nacional manifestó, como fundamento de la demanda, que el señor Fabián Alejandro Fernández Franco incurrió en culpa grave, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque, de manera imprudente y con desconocimiento de los manuales establecidos para el efecto, accionó su arma de dotación oficial y le causó la muerte al señor Carlos Hernán López Alvarado 6.3.1.
Lo probado en el proceso 6.3.1.1. En acta del 14 enero de 2007 consta que el subintendente Fabián Alejandro Fernández Franco recibió instrucción sobre la utilización del armamento asignado para el servicio, con base en el decálogo para el porte y uso de las armas de fuego41. 6.3.1.2. El 20 de enero de 2007 murió el señor Carlos Hernán López Alvarado42, supuestamente por el disparo de un arma de fuego que se encontraba a cargo de Fernández Franco.
Como consecuencia se abrió investigación disciplinaria en su contra43. 6.3.1.3. El 31 de julio de 2007, en versión libre, el demandado manifestó que lo sucedido se debió a un accidente y que, en todo caso, no quería causarle daño alguno a López Alvarado, ya que eran amigos44. 6.3.1.4. El 18 de julio de 2008, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá declaró disciplinariamente responsable al señor Fabián Alejandro Fernández Franco, por la manipulación imprudente de su arma de fuego.
Como consecuencia, se le suspendió del servicio por 6 meses, decisión que tuvo como fundamento lo siguiente45 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) Así las cosas, señor subintendente FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, usted manipuló el arma de fuego imprudentemente por cuanto según lo narran los señores WILLIAM DANIEL CÁRDENAS BURGOS, WILLIAM ADOLFO FUYA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCOBAR OTALORA, CRISTIAN RAÚL ORTIZ MERLANO y JHON ALEXANDER CARDENAS BURGOS, para la fecha de narras luego de sacar los cartuchos y contarlos, realizó los movimientos requeridos para cargar el arma, accionándola en presencia del hoy occiso, sin antes haberse percatado que había ingresado un cartucho en la recamara; situación que se aprecia imprudente, pues debió obrar con las precauciones del caso tal y como lo señala el decálogo de seguridad con las armas de fuego.
Por lo anteriormente descrito el Despacho considera que el actual del policial FERNÁNDEZ fue a título de CULPA GRAVE. “(…) “Siendo pertinente entonces tener en cuenta que la conducta aquí investigada es una falta gravísima prevista en el artículo 34 Numeral 20 de la norma ibídem, que como se explicó fue realizada con culpa grave por lo que partiendo de estos postulados se procederá a la tasación de la sanción disciplinaria (…)” (se destaca). 6.3.1.5.
Por lo anterior, el 24 de enero de 2013, previa aceptación de cargos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que señaló que el señor Fernández Franco omitió el deber de cuidado que le asistía con su arma de dotación oficial, por lo que se observó un manejo irregular de su parte que tuvo como consecuencia la muerte de Carlos Hernán López Alvarado, lo que conllevaba imponerle condena por el delito de homicidio culposo46. 6.3.1.6.
El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de reparación directa en la que endilgó responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que la entidad incurrió en una falla del servicio por no cerciorarse de que los miembros de la institución cumplieran a cabalidad sus funciones, lo que produjo la muerte de López Alvarado a manos de un agente estatal47. 6.3.1.7.
El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo de segunda instancia, en el cual determinó que el daño alegado por los demandantes era imputable a la Policía Nacional, por cuanto se presentó como resultado de un manejo imprudente de un arma oficial, que fue accionada por un agente estatal mientras se encontraba prestando servicio Así mismo, manifestó que al señor Fabián Alejandro Fernández Franco no se le debió vincular al proceso, ya que la Policía Nacional propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, lo que, al tenor de lo señalado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, restringe el ejercicio del llamamiento en garantía cuando la entidad propone estos medios exceptivos48. 6.3.2.
Confesión mediante apoderado judicial La confesión constituye un medio de prueba de conformidad con el artículo 165 del C.G.P49. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201650, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.51. Pues bien, la parte actora en el escrito inicial relató los siguientes hechos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
SÉPTIMO: Estando en zona de la garita, el entonces Subintendente FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, teniendo asignada para el servicio el arma de fuego tipo escopeta Mossberg, calibre 12, serial P318339, ante una pregunta que le hiciera uno de sus amigos, de nombre Cristian Raúl Ortiz, sobre si estaba cargada el arma y si podía ver una bala, el uniformado decide sacar los cartuchos de la misma para acceder a dicha solicitud y de paso con el fin de verificar que la carga estuviera completa.
“OCTAVO: En el instante en el que el entonces Subintendente FABIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO sacó los cartuchos del arma de fuego, su amigo Cristian Raúl Ortiz cogió uno de dichos cartuchos. Posteriormente el policial introdujo tres cartuchos dentro del arma, dejando por fuera el cartucho que estaban viendo sus amigos, permitiendo que uno de ellos lo introdujera en la escopeta.
Donde teniendo los cartuchos completos, el uniformado aseguró el arma; no percatándose que uno de esos proyectiles había quedado en la recámara de la misma. “NOVENO: Una vez el policial FERNANDEZ FRANCO aseguró el arma de fuego la terció; y en ese instante sus dos amigos, CRISTIAN RAÚL ORTIZ y el hoy occiso CARLOS HERNAN LÓPEZ ALAVARADO (q.e.p.d.) iniciaron con el policial una serie de retos entre amigos, que permitieron que el uniformado hiciera manipulaciones al arma, donde el joven CARLOS HERNAN LÓPEZ (q.e.p.d.) se puso en frente del entonces patrullero, caminando hacia atrás retando, a manera de mofa a su amigo uniformado a que le disparara, saliendo de la garita, y donde el policial lo siguió empuñando el arma, momento en el cual este se disparara accidentalmente propinándole un disparo a su amigo LÓPEZ ALVARADO a la altura del tórax dejándolo gravemente herido.
“(…) “DECIMO PRIMERO: En la ocurrencia del hecho se presentaron una seria de irregularidades de parte del policial que conllevaron a la causación de la muerte del joven CARLOS HERNÁN LOPEZ ALVARADO (q.e.p.d.) donde se observa que el uniformado FERNANDEZ FRANCO faltó a su deber objetivo de cuidado al omitir el cumplimiento de un protocolo que le fue instruido al momento de ingresar a la Institución Policial, así como las instrucciones y capacitaciones que recibió durante su trayectoria policial, sobre la forma como debe conservar y usar el arma de fuego que se le asigna como dotación oficial” (se destaca).
La Sala advierte que, en la contestación de la demanda, el apoderado del demandado reconoció como ciertos los hechos anteriormente relacionados52, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P; inclusive, en lo concerniente al hecho noveno, hizo una aclaración en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Hecho tercero al octavo: Son ciertos.
“Hecho noveno: Este hecho presenta varias afirmaciones, de las cuales afirmamos que es cierto que el señor Fabián Alejandro Fernández empuñaba el arma de fuego cuando la misma se accionó accidentalmente, propinándole un disparo a su amigo Carlos Hernán López (QEPD) a la altura del tórax, dejándolo gravemente herido “Hecho décimo a décimo quinto: Son ciertos” (se destaca).
En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la contestación de la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar. De otro lado, los hechos confesados traen consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el grado de participación del señor Fernández Franco en la muerte de Carlos Hernán López Alvarado, ya que admitió la manipulación del arma que tenía a su cargo por parte de terceros, reconoció haber perseguido a uno de sus compañeros sin prever que la escopeta se encontraba cargada y aceptó que de su arma provino el proyectil que impactó en la víctima.
Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a lo enunciado en la contestación de la demanda. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que murió Carlos Hernán López Alvarado y, por los cuales se le endilgó responsabilidad a la demandante. 6.4.
Imputación de responsabilidad al demandado La parte demandada, en el recurso de apelación, expuso que, al no ser legibles las declaraciones que se surtieron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, no era dable imputarle responsabilidad alguna; sin embargo, la Subsección encuentra que, con fundamento en el material probatorio que obra en el proceso, se demostró que el comportamiento del señor Fabián Alejandro Fernández Franco se encasilla en la hipótesis de culpa grave contemplada por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Al respecto, en el sub examine está demostrado que la conducta imprudente del señor Fabián Alejandro Fernández Franco, en la manipulación de su arma de dotación oficial, fue la causa determinante del daño irrogado al señor López Alvarado y la razón por la cual se condenó a la Policía Nacional a pagar una indemnización. Está probado que, por su conducta, el ahora demandado fue investigado y condenado penalmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, oportunidad en la que el mismo demandado aceptó los cargos que se le imputaron por homicidio culposo, al accionar la escopeta que tenía a su cargo contra un compañero.
Del mismo modo, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, mediante providencia del 18 de julio de 2008, lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por manipular imprudentemente el arma de fuego que estaba bajo su responsabilidad. Sumado a ello, Fernández Franco confesó que permitió que terceros manipularan su arma oficial, que persiguió a uno de sus compañeros sin prever que la escopeta se encontraba cargada y, en todo caso, él fue quien disparó contra el señor Carlos Hernán López Alvarado, lo cual, a juicio de esta Sala, denota un manejo imprudente y falta de cuidado por parte del subintendente para con el arma de fuego que le fue entregada para cumplir con el servicio.
Como consecuencia, en el sub judice se demostró que existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, concretamente, las consagradas en los numerales 20 y 21, literal c, del artículo 34 de la Ley 1015 de 200653 – régimen disciplinario de la Policía Nacional vigente para la época de los hechos-, consistente en manipular imprudentemente armas de fuego y darle un uso distinto a los bienes y equipos de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, respectivamente, conductas que, valga la pena resaltar, la norma en comento calificó como faltas gravísimas.
Adicionalmente, se demostró que el demandado recibió instrucción por parte de la Policía Nacional sobre las medidas de seguridad para el uso de las armas de fuego, con base en el decálogo establecido por la Fuerza Pública para el manejo de estos elementos, el cual señala lo siguiente54: “1. Siempre que maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada.
“2. Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por si mismo y no accione el disparador. “3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar. “4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra caída. “5. No mezcle las bebidas alcohólicas con el manejo de las armas. “6. Antes de cargar el arma revise la munición, debe estar limpia y seca, los cartuchos defectuosos causan accidentes.
“7. Antes de oprimir el disparador piense, cuál será la dirección que seguirá el proyectil. “8. No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él “9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas. “10. No olvide la medida de seguridad en el manejo de las armas de fuego, desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás” (se destaca).
En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En el sub examine, se acreditó efectivamente el hecho que da lugar a la presunción de culpa grave, en los términos del numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, en tanto que la Policía Nacional allegó copia íntegra de los fallos que declararon la responsabilidad disciplinaria y penal del demandado, documentos a partir de los cuales, a diferencia de lo sostenido por el a quo, es posible establecer que existió una violación manifiesta e inexcusable a normas de derecho (…).
“En efecto, el director general de la Policía Nacional, mediante decisión del 11 de noviembre de 2005, confirmó en su totalidad el fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el comandante del departamento de Policía de Cundinamarca (…). Además, la parte actora aportó con la demanda copia de la sentencia penal, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Yesid Fernando Layton Ardila por la muerte de William Ernesto Cruz Murcia, y se le impuso una pena privativa de la libertad de tres años.
“Igualmente, con la demanda se adjuntó copia íntegra de la sentencia de reparación directa del 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en esta decisión se concluyó que el daño era imputable a la entidad demandada, por haber sido ‘producto de un actuar imprudente del primero [Layton], con arma de dotación oficial, actividad considerada peligrosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C., al ser un medio susceptible de causar daños a terceros’ (F. 41 c. 2).
“En ese orden de ideas, la Policía Nacional logró acreditar el fundamento fáctico de la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, dado que se desprende de los fallos disciplinario y penal que el demandado actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, concretamente al haber incurrido en la prohibición de que trataba el numeral 30 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000: ‘manipular imprudentemente las armas de fuego.
“La connotación de imprudencia y negligencia en el comportamiento del demandado quedaron establecidas tanto a nivel disciplinario como penal, dado que accionó de forma irresponsable su arma de dotación oficial”55. Considera la Sala que le correspondía al demandado desvirtuar la presunción legal de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; no obstante, la defensa del exfuncionario se limitó a justificar su conducta con el argumento de que la activación del arma de dotación oficial obedeció a un evento accidental, cuando lo cierto es que de las pruebas que reposan en el expediente solo se advierte su imprudencia en el manejo de las armas y la evidente previsibilidad de la concreción del riesgo que su indebida manipulación implicaba.
En efecto, la conducta imprudente del demandado no encuentra justificación, porque, como quedo visto, se trataba de una persona que recibió formación como subintendente en la Escuela Policial “Rafael Reyes”56 y que recibió capacitación sobre el uso de armamento, por lo que conocía cuál era el manejo que debía darle al arma oficial que tenía a su cargo y, en ese sentido, el riesgo que su inadecuada manipulación implicaba, máxime si permitió su utilización por terceros y, sin embargo, no se percató de revisar si la escopeta se encontraba cargada.
Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: “El hecho de que el demandado manipulara un arma de fuego, para jugar con ella, se trató de una acción imprudente. Constituyó un hecho previsible para él que se podría disparar, dado que en su confesión reconoció que no verificó si el revólver se encontraba cargado. “En su condición de miembro de la Policía, el demandado tenía los conocimientos que le permitían anticipar los peligros derivados de la manipulación de esa clase de artefactos; sin embargo, omitió las medidas de seguridad y propició la concreción de un riesgo inherente al uso de armas de fuego.
“Se trató entonces, acogiendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, de una omisión pueril de los conocimientos que tenía acerca del uso de armas de fuego, que produjo la muerte de un compañero suyo, hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización de perjuicios. “En definitiva, se declarará al demandado Elkin Adbu Guarín responsable a título de culpa grave, pues por esta conducta la Policía Nacional tuvo que pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición”57.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del señor Fabián Alejandro Fernández Franco, en tanto que, con su conducta gravemente culposa, dio lugar a la condena impuesta a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al núcleo familiar de Carlos Hernán López Alvarado, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en el régimen disciplinario de la Policía Nacional. 7.
Cuantificación patrimonial de la condena cuando se imputa y prueba una culpa grave Según se argumentó en el recurso de apelación, el recurrente consideró que la condena impuesta en su contra se debió cuantificar en un grado menor, por cuanto no se le condenó a título de dolo. Sobre este tópico es del caso traer a colación las consideraciones realizadas por esta Sala respecto de este mismo tema58, en atención a considerar si es viable realizar una cuantificación diferenciada cuando la conducta que dio lugar a la condena por la cual se repite ocurrió a título de dolo o de culpa grave.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo a su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo, y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la]… culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para su estimación, por las razones que pasan a exponerse.
El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. La culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Así lo establecen las normas referidas: Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (se destaca).
Resulta claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil. Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa.
Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem59.
En este orden de ideas, la Subsección estima importante reiterar que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena podría reducirse, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso de reparación directa antecedente, el cual fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo, consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 200160.
Así las cosas, en el sub lite, como la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar su conducta, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, en los términos que se pasarán a explicar, corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 8.
Liquidación de la condena a cargo del demandado En este caso, la Policía Nacional solicitó que se condenara a los demandados a reintegrarle la suma de $745’620.239, cantidad que pagó en virtud del proceso de reparación directa que adelantó el núcleo familiar de Carlos Hernán López Alvarado. En ese sentido, se encuentra demostrado que la entidad actora, a través de la Resolución No. 0324 del 19 de abril de 201761, liquidó la condena y señaló como total del capital a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales $431’200.000, y por concepto de intereses moratorios $314’420.239.
Respecto de lo anterior, la Sala precisa que los valores que la demandante determinó por concepto de intereses de mora deben ser descontados de la condena a imponer en esta instancia, pues su causación no resultaba atribuible al demandado62, de esta manera, la mencionada suma de dinero equivale a $431’200.000, de los cuales se deducirá al 70% que le corresponde pagar al demandado, lo que arroja $301’840.000, monto que igualmente debe ser actualizado, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la finalidad de actualizar la suma de dinero por la que se le condenó a Fernández Franco- $-301’840.000-, así: Ra = Rh ($301’840.000) índice final – noviembre/2019 (103,54)63 índice inicial – octubre/2018 (99,59)64 Ra = $313’811.764 Por lo anterior, el señor Fabián Alejandro Fernández Franco será condenado a pagar a favor del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional TRESCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($313’811.764). 8.
Término para el cumplimiento de esta condena El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció lo siguiente: “EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. “Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
“El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación” (se destaca). Según el inciso primero del anterior enunciado normativo, el juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta.
Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad, así: “10. Constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 “Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en él se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación que se imponga al servidor público condenado en ejercicio de la acción de repetición; y, al inciso segundo de esa norma, se le considera inconstitucional en cuanto en él se dispone que si el servidor público condenado a reembolsar lo pagado por el Estado no lo cancela totalmente en ese término, quien conoció del proceso de repetición continuará conociendo de la ejecución correspondiente.
“Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla.
“Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella. “Y, en cuanto hace a la parte acusada del inciso segundo del mismo artículo 15 de la Ley 678 de 2001, resulta plenamente en armonía con la Constitución que si la obligación no se paga dentro del plazo que fue concedido para el efecto, el servidor público ahora deudor del Estado pueda ser ejecutado, pues como es conocido si las obligaciones no se cumplen de manera voluntaria puede acudirse entonces a la ejecución forzosa”65 (se destaca).
Al respecto, el a quo fijó el plazo de 6 meses para el cumplimiento de este fallo, mismo período señalado por la Sala en casos similares66, por lo que la Subsección no modificará este plazo. 9. Condena en costas El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo del 25 de octubre de 2018, consideró que no había lugar a imponer condena en costas; sin embargo, si bien ello no fue objeto de apelación, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, las cuales resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, esta Corporación debe pronunciarse al respecto.
Además, lo anterior se encuentra íntimamente ligado a una de las excepciones que planteó la Sala Plena de la Sección Tercera frente a la exclusión de los temas no propuestos en el recurso de apelación, específicamente “de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”67.
Descendiendo al caso concreto, el artículo 188 del CPACA establece: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado68: “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (se destaca).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón de que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en los medio de control de repetición no es procedente la condena en costas contra las entidades públicas. Por otra parte, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se impone condenar en costas al señor Fabián Alejandro Fernández Franco, quien al ser la parte vencida en el sub examine deberá pagar las que se hubieren causado en ambas instancias del proceso y, como consecuencia, se revocará la decisión del tribunal de primera instancia que lo absolvió por este aspecto.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso69. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en esta providencia, MODIFICAR la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar: “1º: DECLARAR, a título de culpa grave, responsable al señor Fabián Alejandro Fernández Franco por los hechos por los cuales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó una indemnización. “2º: CONDENAR a Fabián Alejandro Fernández Franco, identificado con cédula de ciudadanía 1.048.847.160, a pagar a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($313’811.764).
La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “3º: CONDENAR al señor Fabián Alejandro Fernández Franco a pagar las costas que se hubieren causado en ambas instancias, para lo cual en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
“Para la fijación de las agencias de derecho de la segunda instancia, una vez en firme la sentencia, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado INGRESAR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente. “4º: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5º: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO