AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa al no haber pruebas que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - Al considerarse innecesaria se ordena correr traslado para alegar La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación, dándoles el valor que les asigna la ley.
(…). [S]e ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, (…) para que allegue al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales incluyen las aclaraciones y salvamentos de voto de las respectivas resoluciones y la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros más. (…).
La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [E]n el presente caso se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. Se solicita al Consejo Nacional Electoral se alleguen los antecedentes administrativos que tenga respecto del reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana, es decir toda la historia que repose en la entidad respecto del movimiento en mención. (…).
El despacho dispuso conceder un término tres (3) días hábiles al Consejo Nacional Electoral para que allegue los antecedentes administrativos. (…). La apoderada del Consejo Nacional Electoral solicita se le den 2 días más para recolectar la documental ordenada. (…). [E]l demandante solicita se mantenga el término inicialmente otorgado. (…).
La magistrada ponente repone la anterior decisión y concede cinco (5) días hábiles para que el Consejo Nacional Electoral allegue la documental ordenada, adicionalmente EXHORTA a esta entidad de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 para que mantenga los expedientes administrativos en perfecto orden para que no se genere dificultad en los procesos tramitados al interior del Consejo de Estado.
(…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente y que se van a allegar y por ende no se requiere práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso, referido a la práctica de pruebas.
(…). La Consejera Ponente al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00040-00 Actor: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTA DE AUDIENCIA INICIAL 1.
En Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 de la Corte Constitucional, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y el secretario ad hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-28- 000-2019-00040-00, promovido por el señor Víctor Velásquez Reyes, contra las Resoluciones No. 0308 de 2018 y 1116 de 2019[1], expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 2.
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente diligencia conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. 3.
La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se deja constancia que la secretaría de la Sección tiene el deber previo de revisar los equipos técnicos para no entorpecer el inicio y desarrollo de la audiencia. Se inicia la diligencia siendo las 8:55 am, superados los problemas técnicos.
I. ASISTENTES 4. Se dejó constancia por parte de la secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes: 1. Parte demandante: - Víctor Velásquez Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.296.610 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional No. 14.104 del M de J., quien obra en nombre propio. 2.
Parte demandada: - Angélica María Portilla Barco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.241.058 de Pamplona y portadora de la tarjeta profesional No. 196.856 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Consejo Nacional Electoral. 3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 5. La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) a la señora Angélica María Portilla Barco como apoderada del Consejo Nacional Electoral, conforme la Resolución No. 6187 de 18 de octubre de 2019[2]. 6. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011[3], en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cualquier persona que tenga interés directo puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante, litisconsorte o como interviniente ad excludendum y su intervención solo se admitirá hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En este sentido se solicita a la secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no obra ninguna solicitud (9:10 am). De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio.
No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones. III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 10. El título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[4]. De acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto. 11.
En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, no obstante, la apoderada del Consejo Nacional Electoral, no interpuso excepciones previas o mixtas, así como tampoco se considera que de oficio debla declararse probada alguna. En consecuencia, se continúa con la siguiente etapa procesal. IV. SANEAMIENTO 12.
La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13.
Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por los artículos 171 y 199 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante[6], demandada[7], a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado[8], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9], y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado[10]. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna y en consecuencia, se continúa con la siguiente etapa procesal.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 15. La Magistrada directora del proceso señaló que, tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de ésta propenden porque se declare: “la nulidad de las Resoluciones 0308 del 13 de febrero de 2018 y 1116 del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se negó la personería jurídica a la organización Movimiento Unión Cristiana y a título de restablecimiento se le reconozca o renueve la personería jurídica a dicho movimiento político.” 5.1.
Hechos 16. El señor Víctor Velásquez Reyes, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones 0308 del 13 de febrero de 2018 y 1116 del 20 de marzo de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se negó, la solicitud de personería jurídica requerida por la organización Movimiento Unión Cristiana y solicita que a título de restablecimiento se le otorgue o renueve dicho atributo. 17.
Afirmó el accionante que en su condición de cofundador y de último representante legal y Presidente del Movimiento Unión Cristiana presentó el 4 de septiembre de 2017 ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de otorgamiento de personería jurídica “al movimiento Unión Cristiana, el que tuvo participación en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y el Congreso de la República de varios años, de conformidad con los documentos que reposan en el archivo del Consejo Nacional Electoral…”. 18.
Indicó que su solicitud se formuló con fundamento en el "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el gobierno nacional y las farc que, en el artículo 2.3.1.1." señala que, " El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieren perdido." (Resalto y subrayo) y en el acto legislativo 02 de 2017 que estipuló que, " las instituciones y autoridades del Estado deben cumplir de buena fe con lo establecido en el acuerdo final".
(Resaltó y subrayó el actor). En consecuencia, afirmó que era obligatorio otorgar la petición dado que se demostró la participación del movimiento en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, obtuvieron representación en las elecciones de Congreso de 1991 y perdieron la personería jurídica por la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 19.
Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, sin mayor análisis y violando los principios de buena fe, de igualdad, de participación, negó la solicitud con una mora de cinco meses. 20. Adujo que el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Emiliano Rivera, presentó ponencia favorable, lo que prueba que la solicitud para renovar la personería jurídica, se ajustaba a la ley y a la Constitución. 21.
Señaló que la resolución que negó la solicitud de personería jurídica fue impugnada y a través de la Resolución 1116 del 20 de marzo de 2019, que le fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año, se confirmó la decisión de negar la personería jurídica. 2. Normas violadas y concepto de la violación 22. Sostuvo que con los actos acusados se vulneró el "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el gobierno nacional y las FARC que, en el artículo 2.3.1.1." señala que, " El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político.” 23.
También señaló como vulnerados los artículos 1,2,4,5,6,13,16,29,38 y 40 constitucionales que consagran al Estado como una República unitaria y pluralista, con un orden justo, de convivencia pacífica, sin discriminación y donde los ciudadanos son iguales ante la ley y las autoridades públicas. Agregó que se desconoció el derecho al debido proceso para el otorgamiento de las personerías jurídicas, el derecho de los ciudadanos a fundar partidos y movimientos políticos, y el derecho a la igualdad.
De la misma forma consideró infringido el inciso segundo del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017 que dispone: “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.” 24. A su turno, relató que la Resolución 1116 de 2019, que resolvió el recurso de reposición, lo rechazó porque carecía de legitimidad para recurrir, limitación que es violatoria de las mismas normas constitucionales antes mencionadas y de los artículos 1 y 2 de la Ley 130 de 1994, en tanto los ciudadanos tienen derecho a fundar partidos, afiliarse y retirarse libremente. 3.
Contestación de la demanda Consejo Nacional Electoral 25. En escrito de 23 de enero de 2020[11], la parte demandada a través de apoderada judicial solicitó se nieguen las pretensiones y se mantenga incólume la presunción de legalidad, para lo cual señaló como marco normativo, el artículo 265 de la Constitución Política que le atribuye al Consejo Nacional Electoral, la suprema vigilancia y control de la organización electoral, teniendo dentro de sus competencias la de “reconocer y revocar la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos”. 26.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral, negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, porque dicha organización no se encuentra en igualdad de condiciones con el partido político FARC, en lo referente a la participación electoral. 27. Señaló que la obtención de personería jurídica de organizaciones políticas tiene dos presupuestos en el contexto jurídico actual: i) el reconocimiento de la personería jurídica con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 Superior y los artículos 1 y 3 de la Ley 130 de 1994 y artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y ii) el reconocimiento de personería jurídica a los partidos políticos en condiciones especiales según el Acuerdo final para la paz. 28.
Manifestó sobre el segundo presupuesto, el iter del Acuerdo de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016, refrendado por Congreso de la República y que ha sido objeto de desarrollos constitucionales, jurisprudenciales y legales, para concluir que aunque en el Acuerdo se dispuso la creación de medidas para promover acceso al sistema político, dentro de las que se encuentran la incorporación de un régimen de transición por ocho años, donde se promueva la creación de nuevos partidos, este aspecto no ha sido reglamentado, por lo cual no es posible el reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos, fuera de las condiciones ordinarias establecidas para el efecto. 29.
Insistió en que el Movimiento Unión Cristiana no cumple las condiciones ordinarias para obtener personería jurídica y su situación no es la misma a la del partido político surgido del tránsito de las FARC a la vida civil. 30. Finalmente, señaló que el argumento de la demanda en el que se hacía referencia a la ponencia presentada por el Magistrado Emiliano Rivera, carece de fundamento por cuanto las ponencias no necesariamente son la decisión final de las corporaciones públicas, sino que éstas están sometidas al debate y aprobación en consenso, lo cual no ocurrió, pues la mayoría de la sala adoptó la posición contraria, la cual es la posición que más se ajusta al ordenamiento jurídico. 4.
Fijación del litigio propiamente 31. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación y las contestaciones de las demandas, el despacho propone centrar el problema jurídico en determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica presentada por el Movimiento Unión Cristiana, así como de la Resolución 1116 del 20 de marzo de 2019 que confirmó la decisión y en consecuencia, si se debe ordenar a título de restablecimiento del derecho el otorgamiento del atributo solicitado.
Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente contraviniendo el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual en primer término, se debe establecer si dicha norma resulta aplicable o no respecto del Movimiento Unión Cristiana de cara con lo normado en el Acto Legislativo 2 de 2017.
Como segundo sub problema se tiene que establecer si los derechos que se deducen del artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera así como el Acto legislativo 2 del 2017 requieren ser reglamentados para que se deduzcan derechos de personería política a partidos y movimientos políticos, puntualmente al partido Movimiento Unión Cristiana.
La magistrada conductora solicita a las partes y al Ministerio Público que revisen la fijación y manifiesten si se encuentran conforme. El demandante manifiesta que se sostiene en la fijación establecida por el despacho, para lo cual reitera los argumentos presentados en la demanda. La apoderada del Consejo Nacional Electoral está de acuerdo con la fijación propuesta por el despacho lo mismo que la agente del Ministerio Público.
No habiéndose interpuesto recurso alguno sobre la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas. VI. DECRETO DE PRUEBAS 32. La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación, dándoles el valor que les asigna la ley. 33.
De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevadas por la parte demandante, puesto que el Consejo Nacional Electoral no pidió pruebas. 6.1 Pruebas que se decretan 6.1.1. Pruebas que se decretan de la parte demandante: 34. La parte demandante, en su escrito de demanda requirió las copias auténticas del expediente originado con base en su escrito de fecha 10 de marzo radicado 1842 – 17 y en el auto admisorio se solicitaron los antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral. 35.
No obstante, el Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda, anuncia en los anexos, los antecedentes administrativos sobre la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana, pero solo adjunta las copias de las dos resoluciones demandadas. 36. En consecuencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, ubicado en la avenida calle 26 No. 51 – 50 piso 6 y al correo electrónico cnenotificaciones@cne.gov.co para que allegue al expediente, copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales incluyen las aclaraciones y salvamentos de voto de las respectivas resoluciones y la certificación del secretario general de la entidad donde se indique que lo que se envía es el 100% de los antecedentes administrativos y que no existen otros más. 6.1.2.
Pruebas de oficio 37. La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[12] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso”, sin embargo, en el presente caso se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.
Se solicita al Consejo Nacional Electoral se alleguen los antecedentes administrativos que tenga respecto del reconocimiento de personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana, es decir toda la historia que repose en la entidad respecto del movimiento en mención. 38. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoseles que las mismas quedan notificadas en estrados, advirtiendo que: i) contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; ii) contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243.9 y 246 ídem; y iii) de acuerdo con el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso contra la decisión de decretar pruebas de oficio, no procede recurso alguno. Se concedió el uso de la palabra a los apoderados de los sujetos procesales, quienes no formularon recurso alguno. 39.
El despacho dispuso conceder un término tres (3) días hábiles al Consejo Nacional Electoral para que allegue los antecedentes administrativos. 40. Se precisa por el despacho, que este es el primer escenario y dispuso que en caso de que no se alleguen los documentos referidos, se comisiona a la Magistrada Auxiliar doctora María Cecilia Del Rio Baena para que en diligencia de inspección judicial recaude copia de los documentos decretados en la presente audiencia, para lo cual debe contar con el acompañamiento de la Agente del Ministerio Público y adicionalmente, la magistrada deja constancia que de establecerse este escenario que es el número dos, el Consejo Nacional Electoral se enfrentará a un procedimiento de carácter correccional, de manera que se asegura que la prueba se recaude en el primer escenario dentro de los tres días hábiles y en el segundo escenario dentro de los dos días hábiles siguientes, desde el día siguiente a la comunicación de la orden a la Magistrada auxiliar.
Los escenarios, deberán dejarse consignados en el oficio. 41. A continuación la magistrada solicita a las partes y a la agente del Ministerio Público que estén atentos a cualquiera de los dos escenarios. La apoderada del Consejo Nacional Electoral solicita se le den 2 días más para recolectar la documental ordenada. Se corre traslado a los demás sujetos, donde el demandante solicita se mantenga el término inicialmente otorgado y la agente del Ministerio Publico apoya la solicitud de la apoderada del CNE.
La magistrada ponente repone la anterior decisión y concede cinco (5) días hábiles para que el Consejo Nacional Electoral allegue la documental ordenada, adicionalmente EXHORTA a esta entidad de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 para que mantenga los expedientes administrativos en perfecto orden para que no se genere dificultad en los procesos tramitados al interior del Consejo de Estado.
VII. OTRAS DECISIONES 42. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente y que se van a allegar y por ende no se requiere práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso, referido a la práctica de pruebas. 43.
La anterior decisión se notifica en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 243.8 en concordancia con el 242 de la Ley 1437 de 2011. 44. Se concedió el uso de la palabra a las partes que no formularon recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público. 45.
La Consejera Ponente al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar por escrito, sus alegatos de conclusión. Dicho término empezará a correr al día siguiente del vencimiento del traslado de las pruebas decretadas.
Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 46. Advirtió que la anterior decisión quedó notificada en estrados y que contra esta sólo es procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma, sin que los presentes hicieran uso de recurso alguno. 40.
Por no ser otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy 19 de febrero de (2020) y se firma por los que en ella intervinieron ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente LA PARTE DEMANDANTE Víctor Velásquez Reyes EL DEMANDADA Angélica María Portilla Barco Apoderada del Consejo Nacional Electoral MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado SECRETARIO Ad hoc Efraín Alberto Cortés Gordo ----------------------- [1] Folios 26- 78 del cuaderno no. 1 [2] Folios 112 y 112 vuelto del cuaderno No. 1. [3]
ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. [4] Artículos 159 a 247 de la Ley 1437 de 2011. [5]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/ 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [6] Folio 96 del cuaderno No 1. [7] Folios 97 y 98 del cuaderno No. 1. [8] Folio 99 de cuaderno No. 1. [9] Folio 100 del cuaderno No. 1. [10] Folio 101 del cuaderno No. 1. [11] Folios 105 a 119 del cuaderno No. 1. [12] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.