RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple efectivamente con los requisitos de procedibilidad, consagrados con carácter concurrente, en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 276, inciso 4° ejusdem, a saber: que se interponga: (i) dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(ii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En relación con el primero de ellos, observa este despacho que existe regla especial, en materia de nulidad electoral, en cuanto el inciso cuarto del artículo 276 del C.P.A.C.A. (…).
Se trata, entonces, de un término preclusivo, que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación en esta clase de procesos, so pena de su rechazo por extemporánea. (…). En el presente caso, el actor solicitó que se revoque la providencia adoptada por el Magistrado Ponente el 16 de enero de 2020, a través de la cual rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el numeral 1°, del artículo ejusdem, cuya notificación se surtió por estado el lunes 20 de enero de 2020, (…), de manera que el plazo de 2 días con que contaba para formular el recurso súplica en contra de aquel, feneció el miércoles 22 de enero de 2020.
No obstante, se destaca que el escrito correspondiente fue recibido en la Secretaría de esta Sección, por vía de correo electrónico, el jueves 23 de enero de 2020, a las 2:19 pm, (…); es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido, por lo que procede su rechazo por improcedente, al no encontrarse satisfecho el primero de los requisitos legales señalados para su admisión. Así las cosas, el recurso de súplica sub judice resulta extemporáneo, de conformidad con el artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 276, inciso 4° de dicha normativa.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término preclusivo para interponer un recurso de súplica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00617-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto del 31 de enero 2019, radicación 11001-03-28-000-2018- 00629-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00008-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: JUAN CARLOS IRAL GÓMEZ – GOBERNADOR DE GUAINÍA 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Súplica contra auto que rechazó la demanda por caducidad Auto Procede el despacho a estudiar la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión del 16 de enero de 2020, dictada por el magistrado ponente, que rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., demandó la elección del señor Juan Carlos Iral Gómez como gobernador del Departamento de Guainía, para el periodo 2020-2023. 1.2. Adujo que el demandado participó en los comicios del 27 de octubre de 2019, como candidato al referido cargo, con el aval de Partido Social de Unidad Nacional –en adelante Partido de la U– y obtuvo 10.015 votos, que resultaron suficientes para resultar elegido. 1.3.
Manifestó que el acto que declaró la elección del señor Iral Gómez se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el aval otorgado a su candidatura debió ser expedido por el director único del partido, quien, para la fecha, era Aurelio Iragorri Valencia, y no por el secretario general, Álvaro Echeverri Londoño, como sucedió en este caso, pues en este último no concurrían las calidades constitucionales, legales y estatutarias para tal efecto. 1.4.
En este orden, considera que deben ser descontados de los resultados del escrutinio los votos obtenidos y computados a favor de la parte accionada en el formulario E-26GOB. 5. En consonancia con lo anterior, indicó como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 1º, 2, 4, 40 y 108. - Ley 30 de 1994: artículos 7 y 9. - Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral: artículos 2 y 3. - Estatutos del Partido Social de Unidad Nacional: artículos 28 y 29. 6.
Por tanto, solicitó, a manera de pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la inscripción de la lista de candidato contenida en el formulario E-8GO, lista definitiva de candidato a la Gobernación de Guainía, inscrita por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U., ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Guainía, para elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para la elección del Gobernador, para el periodo constitucional 2020-2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26GO, acta de escrutinio general de los votos depositados para la Gobernación de Guainía, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para la elección de su Gobernador, para el periodo constitucional 2020-2023.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento del Guainía, correspondiente a la declaratoria de elección del Sr. Juan Carlos Iral Gómez, como Gobernador de Guainía, elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para el periodo constitucional 2020-2023.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaratoria (sic) de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de la credencial expedida por la comisión escrutadora del Departamento del Guainía, a la persona declarada electa como Gobernador del Guainía, Sr. Juan Carlos Iral Gómez, para el periodo constitucional 2020-2023.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades se excluya del escrutinio consignado en el: • Formulario E-26GO, o consolidado Departamental Los votos depositados por el candidato inscrito por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U., en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), correspondiente al Gobernador del Guainía.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección del candidato electo como Gobernador del Guainía y se ordene expedir la credencial respectiva. 2. La providencia impugnada 2.1. En auto de 16 de enero de 2020, el magistrado ponente rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control, habida cuenta que: (…) el acto de elección del señor Juan Carlos Iral Gómez, ahora demandado, data del 3 de noviembre de 2019[1], el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estaría dado desde el 5 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2019, sin embargo, como ese día era el día de la Rama Judicial no se tiene en cuenta dentro del término y como también se descontará el 22 de noviembre con ocasión de la suspensión de términos, el término de caducidad está dado desde el 5 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada el 14 de enero de 2020 según consta a folio 32 del expediente, es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. Con todo 2.2. En este sentido, explicó que, contrario a lo dicho por el demandante, ni el 21 de noviembre ni el 4 de diciembre de 2019 estuvieron cerradas las Secretarías de esta Corporación. Solo el 22 de noviembre se suspendieron términos por la tarde, razón por la que, en aras de garantizar el acceso a la justicia del actor, ese día se descontó del cómputo del término de caducidad, así como el 17 de diciembre de 2019. 2.3.
Finalmente, advirtió que, incluso, si se contaran los términos como lo menciona el actor en la demanda, restando los días 21 de noviembre, 4 y 17 de diciembre de 2019, el plazo para interponer la demanda habría vencido el 13 de enero de 2020, lo que confirma que fue radicada extemporáneamente. 2.4. Esta providencia fue notificada por anotación en estado electrónico y enviada al e-mail del actor el 20 de enero de 2020[2], según consta a folios 110 y 111 del expediente. 3.
El recurso de súplica 3.1. En escrito recibido en la secretaría de esta Sección, por vía de correo electrónico, el 23 de enero de 2020, a las 2:19 pm[3], el demandante formuló recurso de súplica contra el auto del 16 de enero, que rechazó su libelo introductorio, por estimar que: En el presente caso, se presentó vacancia judicial, entre el 20 de diciembre de 2019 al 12 de enero de 2020 y el despacho permaneció cerrado, los días: • 21 de noviembre del año 2019, paro nacional al cual se sumó el sindicato de la Rama Judicial • 4 de diciembre del año 2019, paro nacional al cual se sumó el sindicato de la Rama judicial • 17 de diciembre del año 2019, actividad recreacional o fiesta de la Rama judicial. 3.2.
Al respecto, enfatizó que a quo no aceptó que durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 se adelantó un paro nacional, al que se sumó el Sindicato de la Rama Judicial, en el cual se presentaron graves alteraciones del orden público, tal como lo informaron distintos medios de comunicación, especialmente en Bogotá y Cali, que llevaron inclusive a la cancelación de vuelos entre estas dos ciudades. 3.3.
Finalmente, agregó que ante la gravedad de estos hechos, los presidentes de las Altas Cortes del país, emitieron un comunicado conjunto, en el que pidieron respeto para aquellos servidores judiciales que se apartaron del cese de actividades, como es el caso del magistrado sustanciador y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero advirtió que esa decisión de continuar laborando normalmente no fue comunicada a la comunidad a través de ningún medio masivo de difusión, por lo cual, al enterarse de la participación de ASONAL en las protestas, consideró que se había presentado el cierre justificado del despacho judicial que conoció de su demanda. 3.4.
Para demostrar lo anterior, anexó copia de un certificado expedido por el Presidente de ASONAL Judicial – Subdirectiva Valle del Cauca (Fl. 115), en el que consta que esa organización sindical participó de las jornadas del paro nacional, los días 25 de abril, 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre, 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. En los términos del artículo 125[4], aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 del C.P.A.C.A., en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 y el inciso 4° del artículo 276 de dicha normativa, que prevé que la sustanciación del recurso de súplica la efectúa el magistrado que sigue en turno al del ponente que expidió el auto impugnado, este Despacho es competente para tramitar y resolver el señalado recurso. 2.
Análisis de procedibilidad 2.1. Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple efectivamente con los requisitos de procedibilidad, consagrados con carácter concurrente, en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 276, inciso 4° ejusdem, a saber: que se interponga: (i) dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(ii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 2.2. En relación con el primero de ellos, observa este despacho que existe regla especial, en materia de nulidad electoral, en cuanto el inciso cuarto del artículo 276 del C.P.A.C.A., dispone que: (…) contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Subrayado fuera del original) 2.3.
Se trata, entonces, de un término preclusivo, que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación en esta clase de procesos, so pena de su rechazo por extemporánea, de conformidad con la línea jurisprudencial que, en ese sentido, ha fijado esta Sala[5]. 2.4. En el presente caso, el actor solicitó que se revoque la providencia adoptada por el Magistrado Ponente el 16 de enero de 2020, a través de la cual rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el numeral 1°, del artículo ejusdem, cuya notificación se surtió por estado el lunes 20 de enero de 2020, tal y como consta en los folios 110 vuelto y 111 del expediente, de manera que el plazo de 2 días con que contaba para formular el recurso súplica en contra de aquel, feneció el miércoles 22 de enero de 2020. 2.5.
No obstante, se destaca que el escrito correspondiente fue recibido en la Secretaría de esta Sección, por vía de correo electrónico, el jueves 23 de enero de 2020, a las 2:19 pm, conforme consta en los folios 113 a 115 vuelto; es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido, por lo que procede su rechazo por improcedente, al no encontrarse satisfecho el primero de los requisitos legales señalados para su admisión. 2.6.
Así las cosas, el recurso de súplica sub judice resulta extemporáneo, de conformidad con el artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 276, inciso 4° de dicha normativa. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por Gustavo Adolfo Prado Cardona contra el auto del 16 de enero de 2020, proferido por el magistrado ponente en el curso de este proceso, radicado con el No. 11001-03-28-000-2020-00008-00.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Según consta a folio 104 del expediente. [2] Según consta a folios 110 y 111 del expediente. [3] Según consta a folios 112 y ss. del expediente. [4] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Co rresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [5] En este sentido ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00617-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.
Auto del 31 de enero 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00629-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.