RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad En cuanto al fondo del asunto, se tiene que, a voces de lo normado en el artículo 169.1 ejusdem [de la Ley 1437 de 2011], “se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos (…) cuando hubiere operado la caducidad”. En relación con la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, el artículo 164.2.a) del CPACA, dispone: “… so pena de que opere la caducidad (…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el acto demandado es la Resolución No. 5613 “Por la cual se Declara Electo al Representante de los Ex-Rectores ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.
(…). [E]l mismo fue publicado en la página web de la universidad el “26 de noviembre de 2019. (…). Esto significa que, descontando los días inhábiles y de vacancia judicial, el plazo de 30 días que establece la ley para presentar la demanda de nulidad electoral transcurrió entre el 27 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2020. (…). Comoquiera que la demanda fue radicada (…) el 6 de febrero de 2020, se tiene que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo al haber operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00043-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO - REPRESENTANTE DE LOS EX RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UPTC Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda AUTO Correspondería al Despacho estudiar la admisión de la demanda presentada por la parte actora contra el acto de elección del señor CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC, de no ser porque se advierte que operó la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El señor GERMÁN GUEVARA OCHOA presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del señor CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), resultante de la Convocatoria No. 4898 de 1º de octubre de 2019.
Comoquiera que el acto demandado no obraba en el plenario y que el accionante manifestó que no había sido publicado en la página web de la institución, “donde siempre se publican los actos administrativos de elecciones”, mediante auto de 11 de febrero de 2011[2], se dispuso requerir a la Secretaría General de la UPTC para que allegara “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución” (art. 166.1 CPACA).
A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Quinta, el Secretario General de la UPTC aportó la siguiente documentación: (i) copia de la Resolución No. 5613 “Por la cual se Declara Electo al Representante de los Ex-Rectores ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. (ii) Certificación emitida por el Director de las Tecnologías y Sistemas de Información de la UPTC, en la que señala la fecha y hora de publicación de la mentada resolución en la página de la institución. (iii) Copia del correo electrónico mediante el cual se notifica el referido acto administrativo al señor CARLOS HERNÁNDO FORERO ROBAYO, a quien se declaró como representante electo al cargo en cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con artículo 149.3 del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, la Sección es competente para conocer este proceso, en única instancia. Por lo mismo, acorde con lo estipulado en el artículo 125 de dicha codificación, la presente decisión corresponde proferirla a este Despacho.
En cuanto al fondo del asunto, se tiene que, a voces de lo normado en el artículo 169.1 ejusdem, “se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos (…) cuando hubiere operado la caducidad”. En relación con la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, el artículo 164.2.a) del CPACA, dispone: “… so pena de que opere la caducidad (…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el acto demandado es la Resolución No. 5613 “Por la cual se Declara Electo al Representante de los Ex-Rectores ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”[3].
Según certificación[4] suscrita por el Director de las Tecnologías y Sistemas de Información de la UPTC, el mismo fue publicado en la página web de la universidad el “26 de noviembre de 2019 a las 15:23 horas”, en el siguiente enlace: http://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/rectoria /resoluciones_2019/Resolucion_5613_2019.PDF Esto significa que, descontando los días inhábiles y de vacancia judicial, el plazo de 30 días que establece la ley para presentar la demanda de nulidad electoral transcurrió entre el 27 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2020, así: |NOVIEMBRE 2019 | |Lunes | |2 | |(4) | 6 Vacancia |7 Vacancia |8 Vacancia |9 Vacancia |10 Vacancia |11 Inhábil |12 Inhábil | |13 (17) |14 (18) |15 (19) |16 (20) |17 (21) |18 Inhábil |19 Inhábil | |20 (22) |21 (23) |22 (24) |23 (25) |24 (26) |25 Inhábil |26 Inhábil | |27 (27) |28 (28) |29 (29) |30 (30) |31 Caducidad |1 Inhábil |2 Inhábil | | Comoquiera que la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020[5], se tiene que el ejercicio del medio de control deviene manifiestamente extemporáneo, razón por la cual se impone su rechazo al haber operado el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda incoada por el señor GERMÁN GUEVARA OCHOA contra el acto de elección del señor CARLOS HERNANDO FORERO ROBAYO como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE a la parte demandante el escrito presentado junto con sus anexos, de conformidad con el inciso 1º del artículo 169 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1-3. [2] Folio 26. [3] Folio 31. [4] Folio 30. [5] Folio 3.