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41001-23-33-000-2017-00311-02Consejo de Estado · SALA PLENA - SECCION TERCERAAuto2019-11-22

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gerardo Iván Muñoz Hermida·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE – De la Subsección Segunda del Consejo de Estado Correspondería a la Sala resolver el impedimento manifestado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1º del artículo 141 del CGP, según el cual es causal de impedimento tener interés directo o indirecto en el proceso, sino fuera porque el asunto que ocupa la atención de esta corporación no es competencia de la sala de decisión, sino del magistrado ponente, razón por la cual la regla para resolver el impedimento es la establecida por el numeral 3 del artículo 131 del CPACA y no por el numeral 4 de la misma norma.

En tal virtud, era al consejero ponente, (…), a quien le correspondía manifestar el impedimento ante el magistrado que le sigue en turno, con el objeto de que este sea el ponente ante la Subsección A de la Sección Segunda, que es la competente para resolverlo. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ COLEGIADO [E]l artículo 131 del CPACA al regular el trámite de los impedimentos establece distintas reglas en función de la competencia atribuida para conocer el asunto.

Así las cosas, los numerales 1 y 2 de dicha norma establecen el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales. Los numerales 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados. El primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Corresponde al ponente y no a la sala de decisión Toda vez que en el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró no probada la excepción previa de caducidad, la decisión de dicho recurso corresponde al ponente y no a la sala de decisión, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA […] según el cual será “competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.

La providencia que declara no probada la excepción de caducidad no está enlistada en los numerales [citados]. Es de ponente por disposición expresa del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Y le corresponde al ponente resolver el recurso de apelación que se interponga en su contra. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [E]ncuentra la Sala que le correspondía al magistrado ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera (en aplicación de la regla establecida en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Si la Subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bucaramanga, Santander, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00311-02(65151) Actor: GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (impedimento) Temas: Impedimento - CPACA AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente al impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto de la referencia. I.- Antecedentes 1.- El 30 de junio del 2017, Gerardo Iván Muñoz Hermida interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que: 1.1.- Se inaplicaran, por inconstitucionales, el artículo 7 de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 685 de 2002, el artículo 7 del Decreto 43 de 1995, el artículo 6 del Decreto 64 de 1998, el artículo 9 del Decreto 1474 de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 de 2002, el artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales. 1.2.- Se declarara la nulidad del oficio DS-20-12-4- SSAG-STH-773 del 15 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, con inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 Ley 4 de 1992. 1.3.- Se declarara la nulidad de la Resolución No. 375 del 24 de octubre de 2016, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, que resolvió el recurso de reposición contra el oficio DS-20-12-4- SSAG-STH- 773 del 15 de septiembre de 2016, confirmándolo en todas sus partes. 1.4.- Se declarara la nulidad de la Resolución No. 20166 del 16 de enero de 2017, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el Oficio DS-20-12-4- SSAG-STH-773. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidados y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1 de enero de 1993 hasta el 9 de marzo de 2002, con inclusión del 30% de la prima especial. 3.- Mediante auto del 10 de octubre de 2017, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila se declaró impedida para conocer de la demanda, por lo que se procedió a nombrar sala de conjueces. 4.- El 28 de mayo de 2019, se realizó audiencia inicial, en la que el conjuez ponente declaró no probada la excepción de caducidad. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. 6.- Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] se declararon impedidos para conocer del mismo, en los siguientes términos: << En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil con consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) >> 7.- El 24 de octubre de 2019, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al despacho del consejero ponente para resolver, el pasado 5 de noviembre.

II.- Consideraciones 8.- Previo análisis del impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es importante anotar que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es aquel previsto en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 30 de junio del 2017. Así mismo, debe entenderse que la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA al CPC, se hace al CGP, que es el régimen procesal vigente. 9.- Correspondería a la Sala resolver el impedimento manifestado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1º del artículo 141 del CGP, según el cual es causal de impedimento tener interés directo o indirecto en el proceso, sino fuera porque el asunto que ocupa la atención de esta corporación no es competencia de la sala de decisión, sino del magistrado ponente, razón por la cual la regla para resolver el impedimento es la establecida por el numeral 3 del artículo 131 del CPACA y no por el numeral 4 de la misma norma.

En tal virtud, era al consejero ponente, doctor César Palomino Cortés, a quien le correspondía manifestar el impedimento ante el magistrado que le sigue en turno, con el objeto de que este sea el ponente ante la Subsección A de la Sección Segunda, que es la competente para resolverlo. 10.- En efecto, el artículo 131 del CPACA al regular el trámite de los impedimentos establece distintas reglas en función de la competencia atribuida para conocer el asunto.

Así las cosas, los numerales 1 y 2 de dicha norma establecen el procedimiento para tramitar los impedimentos de los jueces unipersonales. Los numerales 3, 4, 5 y 6 establecen las reglas para tramitar los impedimentos de los jueces colegiados. 11.- El primer presupuesto para determinar el trámite de un impedimento consiste en establecer quién es el competente para conocer el asunto y solo puede declararse impedido el juez a quien se le ha atribuido la competencia. 12.- De este modo: - Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA) 13.- Disponen textualmente los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 131 del CPACA: <<ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.>> (se resalta) 14.- Toda vez que en el presente asunto se trata de resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró no probada la excepción previa de caducidad, la decisión de dicho recurso corresponde al ponente y no a la sala de decisión, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual será <<competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia>>.

La providencia que declara no probada la excepción de caducidad no está enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Es de ponente por disposición expresa del numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Y le corresponde al ponente resolver el recurso de apelación que se interponga en su contra. 15.- En consecuencia de lo expuesto, encuentra la Sala que le correspondía al magistrado ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera (en aplicación de la regla establecida en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Si la Subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado:

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, César Palomino Cortés, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidenta Sección | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | |Magistrado |Magistrada | | | | | | | | | | | | | | | | |(ausente con excusa) |(ausente con excusa) | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MCMP/aqf ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección.