Micelio
13001-23-33-000-2016-00783-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-14

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Inversiones Karexcol S.A.S.·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Bolívar dispuso, entre otros aspectos, que las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de control de reparación directa formuladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, debían ser decididas una vez recaudado el material probatorio en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta la alta complejidad del mismo y, en razón a que en tal etapa procesal no eran suficientes los elementos probatorios para pronunciarse sobre las ellas.

Por lo anterior, consideró que el estudio y decisión de dichas excepciones se debía postergar al momento de proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso el a quo debió ejercer actos tendientes a pronunciarse sobre las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa o, si por el contrario, era viable que dejará estas determinaciones hasta resolver el fondo del asunto (sentencia de primera instancia).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el resuelve las excepciones previas, de conformidad con los artículos 180.6 y 125 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Al Tribunal Administrativo de Bolívar / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA - Para resolver excepciones previas propuestas / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PREVIA - Pronunciamiento de fondo Estima el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 6) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, para que decrete y practique las pruebas que permitan resolver sobre las excepciones previas propuestas (caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva) y, posteriormente, emita una decisión de fondo respecto de las mismas (…) se pone de presente al a quo que la razón de ser del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. es precisamente evitar que las excepciones formuladas como previas se decidan hasta la etapa de sentencia (ello de ser posible), y que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia desplegar todos los actos tendientes a su resolución, inclusive, si ello implica el decreto y práctica de pruebas específicas.

Así las cosas, conforme lo antes expuesto, el despacho revocará la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al a quo dar aplicación a la facultad probatoria prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, luego de ello, emita un pronunciamiento de fondo acerca de todas las excepciones formuladas como previas por las partes, teniendo en cuenta para ello los aspectos indicados en el numeral sexto de la parte considerativa de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00783-01(63598) Actor: INVERSIONES KAREXCOL S.A.S. Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, coadyuvado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo entre otras[1] resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte apelante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 8 de agosto de 2016, la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiduagraria, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el “despojo de 13 hectáreas” de tierra, mediante la “ocupación permanente y usurpación” de un inmueble de propiedad de la sociedad demandante y se les condene a restituirlo en las condiciones en las que se encontraba (fol. 1 -13, c.1). 2.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones en la demanda se alegaron los que se sintetizan a continuación[2]: 2.1. La sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-093278, el cual según sus linderos tiene más de 50 hectáreas. Este predio fue adquirido mediante compraventa realizada a los señores Antonio Núñez Herrera, Honorio Núñez Herrera, Dalis Teresa Núñez de Núñez y Lázaro Núñez Herrera, quienes resultaron adjudicatarios del predio mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del 27 de mayo de 2002, confirmada el 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia (providencias que se encuentran ejecutoriadas). 2.2.

Mediante certificado nº. 004525, expedido por el Director de la Seccional Bolívar del Instituto Agustín Codazzi, el predio con referencia catastral nº. 014000010484000 (que según informe pericial aportado a fol. 131 – 140, c. 1, es el mismo predio de matrícula inmobiliaria número 060- 093278), fue actualizado en sus linderos y medidas; actuación de la cual, según la demanda, se desprende un acrecimiento ilegal del cual es víctima la sociedad demandante, la cual afirmó que fue despojada de 13 hectáreas de terreno. 2.3.

Posteriormente, informa la sociedad demandante que se adelantaron varios actos por parte de las demandadas en los que se efectuó una “transferencia de dominio” respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 060-151417, del cual hacen parte las 13 hectáreas objeto de discusión, entre ellos la anotación registral nº. 7 del 20 de junio de 2014, realizada al Consejo Nacional de Estupefacientes, en la que se inscribió como modo de adquisición del predio “transferencia o asignación definitiva”, desconociendo los linderos del inmueble vecino y del cual es propietario la sociedad hoy demandante. 2.4.

Adujo la parte actora que las entidades demandadas procedieron a mover las cercas, destruir los nacederos de agua existentes, los arboles maderables sembrados y despojaron a la sociedad demandante del terrero objeto de la litis, incrementando el predio con matrícula inmobiliaria nº. 060-151417. De igual forma, se aseguró que pese a haber pedido copia de los actos mediante los cuales se procedió a realizar dichas actuaciones, los mismos no fueron expedidos. 2.5.

Concluye la parte que, tanto el Instituto Agustín Codazzi como el Consejo Nacional de Estupefacientes, “mediante vías de hecho y actos ilícitos, de manera ilegal (…) con violación a las normas en que debían fundarse sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió el acto o los hechos que son materia del asunto”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 (fol. 382 – 389, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Bolívar dispuso, entre otros aspectos, que las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de control de reparación directa formuladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, debían ser decididas una vez recaudado el material probatorio en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta la alta complejidad del mismo y, en razón a que en tal etapa procesal no eran suficientes los elementos probatorios para pronunciarse sobre las ellas.

Por lo anterior, consideró que el estudio y decisión de dichas excepciones se debía postergar al momento de proferir sentencia. III. RECURSO DE APELACIÓN - Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- formuló recurso de apelación en el que manifestó que es una entidad técnica y no realiza adjudicaciones de predios, motivo por el cual no tiene ninguna relación con los hechos de la demanda ni existe ningún “nexo causal de responsabilidad”, por ende, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso.

Además, si “supuestamente existe un certificado catastral”, el mismo sería del año 1994. - Al correr traslado del recurso a la parte demandante esta consideró que en la audiencia que se llevó a cabo para realizar la extinción de dominio de algunos predios dentro de los cuales este se vio afectado, estuvieron presentes la Oficina de Restitución de Tierras y el Instituto Agustín Codazzi -IGAC-, razón por la que esta última entidad también debe estar vinculada al presente proceso. - Por su parte, la apoderada de la Fiduprevisora S.A. expresó que el Instituto Agustín Codazzi -IGAC- debe estar vinculado al asunto de la referencia, toda vez que en alguna oportunidad se solicitó a dicha entidad identificar los linderos del predio materia de la litis y porque según los hechos de la demanda el daño se derivó de esta actuación. - Por último, el apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que coadyuvaba el recurso formulado por el Instituto Agustín Codazzi -IGAC-, pues al “no existir títulos” esa entidad también carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, además porque sus funciones son de naturaleza técnica y, nada tienen que ver con adjudicaciones o despojos como lo menciona el demandante.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si de conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso el a quo debió ejercer actos tendientes a pronunciarse sobre las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa o, si por el contrario, era viable que dejará estas determinaciones hasta resolver el fondo del asunto (sentencia de primera instancia).

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el resuelve las excepciones previas, de conformidad con los artículos 180.6 y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que dé aplicación a lo preceptuado en el numeral 6) del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, para que decrete y practique las pruebas que permitan resolver sobre las excepciones previas propuestas (caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva) y, posteriormente, emita una decisión de fondo respecto de las mismas, todo lo anterior por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Según lo expuesto en la demanda y estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-093278, el cual, según la anotación n.º 10 del certificado de tradición aportado fue adquirido el 28 de mayo de 2015 a título de compraventa.

En cuanto a cabida y linderos, el mencionado certificado remite expresamente a la escritura pública n.º 412 del 18 de mayo de 1967, de la Notaría 3 de Cartagena (fol. 128 – 129, c.1), documento que no fue aportado. 2. Menciona la parte actora que con fundamento en el certificado n.º 004525, expedido por el Director de la Seccional Bolívar del Instituto Agustín Codazzi, el predio con matrícula catastral n.º 014000010484000 (que según informe pericial aportado en folios 131 a 140, del cuaderno 1, es el mismo predio de matrícula inmobiliaria n.º 060-093278) fue alterado en sus linderos y medidas, y que de dicha actuación se desprende un “acrecimiento ilegal”.

No obstante, no se tiene certeza acerca de la fecha en la cual se expido dicho acto, si el mismo se notificó o la forma en la que se tuvo conocimiento de esa decisión (no se aportó como prueba, ni se solicitó su decreto en primera instancia). 3. Aunado a lo anterior, señaló la sociedad demandante que con posterioridad al “acrecimiento” se adelantaron “varios actos de organismos del Estado” en los que se efectuó una “transferencia de dominio” respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 060-151417, del cual hacen parte las hectáreas objeto de discusión, entre ellos la anotación registral n.º 7 del 20 de junio de 2014, del Consejo Nacional de Estupefacientes, en la que se inscribió como modo de adquisición “transferencia o asignación definitiva”, desconociendo los linderos del inmueble vecino, de propiedad de la sociedad hoy demandante, pero no existe claridad sobre cuándo se conoció o porque vía de ese acto de registro. 4.

Al respecto, se observa que según el certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 060-151417 (inmueble presuntamente acrecentado), el “englobe[4]” quedó inscrito en la oficina de instrumentos públicos el 11 de agosto de 1995 (fol. 126 -127, c.1), afectación que, en todo caso, ocurrió antes de que la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. adquiriera el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 060-151417 en el año 2015. 5.

Ahora bien, en la demanda también se hace mención a la anotación registral n.º 7 del 20 de junio de 2014 en el certificado del inmueble matrícula inmobiliaria n.º 060-151417, según la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes inscribió como modo de adquisición “transferencia o asignación definitiva”, desconociendo aparentemente los linderos del inmueble vecino “de propiedad de la sociedad hoy demandante”.

Pese a ello, la sociedad Inversiones Karexcol S.A.S. aparece como propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 060-093278 a partir de la anotación n.º 10 de ese certificado, la cual se efectuó hasta el 28 de mayo de 2015, aspecto que no fue estudiado en primera instancia al dejarse supeditada a la sentencia la resolución de las excepciones previas. 6.

Conforme a lo anterior, considera el despacho que en el presente asunto no existen suficientes elementos probatorios para decidir sobre las excepciones previas planteadas (entre ellas la de falta de legitimación) y tampoco existe claridad acerca de la fuente del daño invocado, pues, como se advirtió, falta verificar los siguientes aspectos: i) cuál es el acto o decisión administrativa que presuntamente modificó los linderos del predio afectado, y si este fue notificado o dado a conocer a los interesados; ii) si el daño invocado proviene de una decisión administrativa que debió ser controvertida o, si por el contrario, obedece a una actuación susceptible de control a través de la reparación directa; y, finalmente, iii) si las circunstancias en las que se produjeron las presuntas modificaciones de linderos del predio de titularidad de los demandantes los facultaban o legitimaban para exigir por vía judicial algún tipo de reparación. 7.

En esa medida, ante las dificultades puestas en evidencia para emitir una decisión en esta instancia, estima el despacho que lo procesalmente correcto en este caso es ordenar la devolución del asunto al a quo para que, en aplicación del numeral 6º (inciso 2º) del artículo 180 del C.P.A.C.A., proceda a decretar las pruebas necesarias que le permitan hacer un pronunciamiento de fondo respecto de todas las excepciones formuladas como previas por las partes (además de las cuestiones planteadas en el numeral anterior) y, así, emita una decisión de fondo sobre aquellas. 8.

De igual forma, se pone de presente al a quo que la razón de ser del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. es precisamente evitar que las excepciones formuladas como previas se decidan hasta la etapa de sentencia (ello de ser posible), y que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia desplegar todos los actos tendientes a su resolución, inclusive, si ello implica el decreto y práctica de pruebas específicas. 9.

Así las cosas, conforme lo antes expuesto, el despacho revocará la decisión apelada y, en su lugar, ordenará al a quo dar aplicación a la facultad probatoria prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, luego de ello, emita un pronunciamiento de fondo acerca de todas las excepciones formuladas como previas por las partes, teniendo en cuenta para ello los aspectos indicados en el numeral sexto de la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 21 de febrero de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de resolver las excepciones previas propuestas por las partes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR Tribunal Administrativo de Bolívar dar aplicación a la facultad probatoria prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, luego de ello, emita un pronunciamiento de fondo acerca de todas las excepciones formuladas como previas por las partes, de conformidad a los aspectos indicados en el numeral sexto de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR/3C ----------------------- [1] De igual forma, el a quo se abstuvo de resolver las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva de las demás partes del proceso, así como de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Decisiones contra las cuales no se presentó recurso por las partes intervinientes. [2] Se pone de presente que los hechos planteados en la demanda son confusos y no tiene un orden cronológico, sin embargo, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se dará mayor claridad sobre los mismos. [3]La disposición indica: “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [4] Englobe, es un acto a través del cual el dueño de inmuebles colindantes los une para conformar un solo globo.