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15001-23-33-000-2016-00326-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lucía Mireya Ortega Salamanca·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN JUDICIAL A los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992,es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Lucía Mireya Ortega Salamanca, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00326-02(5627-18) Actor: LUCÍA MIREYA ORTEGA SALAMANCA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial de servicios. IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. Oficio N° O-130-2019. El proceso se encuentra a despacho para decidir el asunto relacionado con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de conjueces[2].

Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar a la demandante en calidad de juez promiscuo Municipal de Corrales desde el 1.º de septiembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 2007 y como juez promiscuo del Circuito de Soata desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, la diferencia salarial insoluta en cuantía del 30% del salario básico establecido; así como la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir, luego de incluir el 100% del salario básico establecido.

Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[3], es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Lucía Mireya Ortega Salamanca, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA. Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folios 141 a 152 anverso y reverso. [3] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.