Micelio
68001-23-31-000-2006-03243-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Esteban Velasco Rojas·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - artículo 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA POR DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, contrario a lo manifestado por el apelante.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía (…), resultaron razonables, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…), construidos a partir de circunstancias como el dictamen sexológico practicado a la denunciante, que indicó la existencia de posibles signos de manipulación eroticosexual y, además de esto, la declaración de una de las personas que acompañó a la pareja hasta el lugar en el que sucedieron los hechos, quien fue conteste con lo relatado por la agredida.

(…) el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000-; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARTÍCULO 357 - NUMERAL 1 (LEY 600 DE 2000) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03243-01(49020) Actor: ESTEBAN VELASCO ROJAS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de septiembre de 2006[1], el señor Esteban Velasco Rojas, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido[3]. 1.1.

Hechos Señaló el demandante que la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga inició investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, proceso en el que definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, la que se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2003.

Informó que, mediante auto del 17 de febrero de 2004, en cumplimiento de una decisión de segunda instancia, la fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Aseguró que, mediante sentencia del 17 de enero de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.

Indicó que, al momento en que fue privado de su libertad, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, institución que lo suspendió del servicio activo con ocasión de la detención preventiva de la que fue objeto. Solicitó que se le reconocieran, a título de daño moral, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. y, por daño emergente, $10’000.000, así como 50 s.m.l.m.v. correspondientes a los salarios, primas y demás beneficios prestacionales dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del servicio activo como agente de la Policía Nacional[4]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió[5] la demanda mediante providencia del 14 de mayo de 2009[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que explicó a partir del marco de sus funciones, dentro de las cuales no le fue asignada la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le fue atribuida la causación del posible daño ocasionado al demandante[8]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que mediaron dos indicios graves de responsabilidad en los hechos. Asimismo, indicó que la expedición de una sentencia absolutoria en favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo no deslegitimaba la decisión del fiscal del caso de imponer la medida de aseguramiento, pues el grado de certeza exigido en uno y otro momento era distinto y, en el caso del señor Velasco Rojas, se encontraban ampliamente superados los elementos para privarlo de su libertad.

Refirió que los fiscales de conocimiento de primera y de segunda instancia ajustaron sus resoluciones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que pudiese predicarse que su actuación fue irregular, caprichosa o arbitraria y agregó que la investigación se adelantó con acatamiento y respeto por las garantías procesales del sindicado.

Aseguró que en este caso la víctima se encontraba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y la contribución a la recta administración de justicia[9]. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 24 de septiembre de 2010[10], el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de diciembre de 2011[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante señaló que, en el sub lite, se encontraban acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas, en tanto se absolvió al señor Velasco Rojas por la comisión de un delito que lo privó de su libertad de manera injusta[12]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró in extenso los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[13]. 2.3.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna participación tuvo en la causación del daño alegado y, porque, además, no representa judicialmente los intereses de la Fiscalía General de la Nación[14]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de abril de 2013[15], declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del tribunal, el daño padecido por el señor Velasco Rojas no era antijurídico, porque el delito por el cual se le procesó era el de acto sexual violento, para el que se estableció la imposición de medida privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 200, vigente para el momento de los hechos.

Consideró que no se configuró un error judicial en la providencia que impuso la detención preventiva, pues la decisión fue revocada por el fiscal de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto, de modo que el auto no quedó ejecutoriado y, por tanto, no se verificó uno de los requisitos para predicar la existencia del yerro judicial.

Estimó que la sentencia absolutoria dictada en favor del acusado respondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo al no poderse descartar la responsabilidad penal ni la materialización de la conducta, decisión que evidenció que la detención preventiva estuvo soportada en los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pues concurrieron los dos indicios graves de la participación del sindicado en la comisión del delito.

Señaló que la privación de la libertad no sobrepasó el límite de los 18 meses establecidos en el artículo 229 del C.P.P., en tanto la reclusión del señor Velasco Rojas se prolongó por 66 días, comprendidos del 12 de noviembre de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, actuación que demostró que el proceso penal se adelantó con sujeción a la ley.

En relación con la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia consideró que no estaba llamado a responder por un hecho completamente ajeno al ámbito de sus funciones, toda vez que en la adopción de la medida privativa de la libertad no participó ni ejerció ningún tipo de influencia en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. 4.

Recurso de apelación 4.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada proferida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, proferida la decisión absolutoria o su equivalente, por cualquier causa incluida la aplicación del in dubio pro reo, la privación de la libertad adquiriría la connotación antijurídica con independencia de la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. A juicio del demandante, el fiscal de conocimiento desconoció los requisitos sustanciales que sustentaban la necesidad de la medida privativa de la libertad, relativos a la carencia de antecedentes del procesado, que no representaba un peligro para la sociedad y la no continuidad del hecho punible, sin los cuales su imposición resultaba injustificada.

Refirió que en el caso concreto se materializaron los supuestos para declarar la responsabilidad bajo el título de imputación objetiva de la Fiscalía General de la Nación, porque se demostró a través de la sentencia absolutoria dictada en su favor que no le asistía responsabilidad penal en la conducta imputada, conclusión a partir de la cual se demostró la antijuridicidad de la privación de la libertad a la que fue sometido[16]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre 2013[17], admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y, mediante providencia del 29 de enero de 2014[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000- y las pruebas obrantes en la actuación[19]. 5.1.2. La parte demandante indicó que la privación de la libertad del señor Velasco Rojas fue injusta, toda vez que en su favor se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión a partir de la cual se comprometía la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el título objetivo y, con ella, su obligación de resarcir los perjuicios por él padecidos[20]. 5.1.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Esteban Velasco Rojas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 17 de enero de 2005, ejecutoriada el 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Esteban Velasco Rojas del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa[23].

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2006[24], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Esteban Velasco Rojas. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Esteban Velasco Rojas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Así mismo, se encuentra que a folios 16 a 17 del cuaderno 1 se allegaron registros civiles de matrimonio y de nacimiento que acreditan la relación conyugal existente entre Adela Espinosa y Esteban Velasco Rojas así como la relación paterno filial de Lady Giovana y Fabian Esteban Velasco Espinosa con el privado de la libertad.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que la demanda se admitió únicamente respecto del señor Velasco Rojas, por lo que su cónyuge e hijos no integraron la parte demandante del proceso. Adicionalmente, se encuentra que estas personas no otorgaron poder a un abogado para que formulara en su favor peticiones de carácter resarcitorio. Así las cosas, la Sala estima probada la legitimación en la causa material únicamente del señor Esteban Velasco Rojas. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Esteban Velasco Rojas se le vinculó a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.

El jefe del Grupo Humanistas de la Sijin – Desan, el 30 de octubre de 2000, informó al Departamento de Policía de Santander acerca de la denuncia presentada por N.N.[25], quien, al parecer, había sido víctima de actos sexuales abusivos por parte de un integrante del cuerpo policial[26]. 4.1.2. En respuesta a la denuncia presentada, la Sección Judicial de Investigación del Departamento de Policía de Santander ordenó el reconocimiento médico legal de la denunciante, el cual arrojó como conclusión “Hay signos compatibles con manipulación eroticosexual en área genital, dadas las características morfológicas del himen no podemos concluir sobre una posible penetración vaginal”[27]. 4.1.3.

El 15 de mayo de 2001, la Fiscalía Primera de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió resolución de apertura de la instrucción en contra del señor Esteban Velasco Rojas y otro, como posibles responsables del delito de acceso carnal violento y acto sexual violento[28]. 4.1.4. Mediante providencia del 14 de agosto de 2001[29], el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de los procesados, decisión que fue apelada por el Ministerio Público[30] y modificada en el sentido de revocar la preclusión, a través de auto del 16 de octubre de 2001[31]. 4.1.5.

Mediante providencia del 3 de mayo de 2002, el Departamento de Policía de Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del señor Esteban Velasco Rojas, tras considerar que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria[32]. 4.1.6. El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal violento agravado en contra de Esteban Velasco Rojas y otro.

Para el efecto consideró (se trascribe textualmente)[33]: “Es el común denominador en los casos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, que solamente estén presentes el ofendido y violador, son conductas que se cometen con ausencia de testigos, pero como se anotó una vez ocurridos estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por las ofendidas a quienes se les encontró en su corporalidad, las señales o rastros del actuar delictivo de los sindicados, los cuales de manera por demás soterrada tratan de evadir su responsabilidad, trayendo a colación que por ser agentes de la Policía no podían llegar a cometer semejante agravio para mujeres indefensas, que confiadas precisamente en que eran Policías, no desconfiaron fueran a ser violadas.

La prueba es directa, clara implícita sin advertir que se quiere perjudicar a los Policiales, como ellos lo quieren hacer ver de que un hermano las obligó a denunciarlos porque odia a la Policía por tener problemas con la justicia, coartada que no tiene respaldo probatorio alguno, las declaraciones de las ofendidas analizadas en sana lógica, estas gozan de pleno discernimiento como, para apreciarlas nítidamente y en el exacto sentido de cómo sucedieron los hechos, son coherentes y claras; existió dolo en el actuar de estos agente de Policía, por cuanto sabían de su ilicitud, como bien lo hacen ver en sus injuradas.

“Existe además contradicciones en los descargos de los sindicados, el uno, tratando de ocultar su actuar delictivo dice que en ningún momento (…) lloró, y el otro que llegó (…) a su habitación llorando y fue el motivo para salir de la residencia para evitar seguramente un mayor escándalo, pero, las mujeres ofendidas una vez llegaron a sus casas, esto es (…) optó como era natural en un caso de estos, correr presurosa ante la misma Policía a elevar la correspondiente denuncia, contra los agentes del orden, que engañosamente las llevaron a una residencia con el cuento que allí despartirían los cuatro consumiendo licor, pero como ellos mismo lo sabían a ciencia cierta, a esos lugares no es permitido que en una sola habitación departan dos parejas, por lo que una vez en habitación separada, procedieron contra derecho, y a la fuerza obligar a sus acompañantes a accederlas carnalmente, está claro que las mujeres si querían seguir departiendo con ellos, pero en sitio diferente no para tener la cópula sexual, pero los sindicados escogieron el sitio adecuado para proceder de la forma brutal como lo hicieron, máxime que para poderlas acceder tuvieron que usar la fuerza golpeándolas en su humanidad causándoles lesiones como bien se describen en los dictámenes sexológicos; según el testimonio de las ofendidas, no conocían o nunca habían entado a una residencia a tener sexo, por cuanto les daba vergüenza que las vieran salir de tales sitios.

No obstante negar que llevaron a una Notaría a (…) a que declarara a favor de los sindicados con el fin de dejar en la impunidad la acción denigrante contra sus víctimas, tal acto por demás confirmante de los hechos, ya que la propia (…) que bajo juramento advierte que esto lo hizo presionada por el abogado y que le dieron dinero para taparles la falta, que podemos decir d lo anterior? Que quería pagar el acceso carnal violento con dinero, pero las afectadas heridas en lo más hondo de sus sentimientos, no se dejaron amedrentar ni comprar y fue así que la propia (…) como se ha dicho, en forma coherente con su anterior salida al proceso confirma el actuar delictuoso de sus violadores, quedando entonces más clara la acción delictuosa y dolorosa como actuaron ESTEBAN VELASCO ROJAS Y (…)”. 4.1.7.

El 12 de noviembre de 2003, el señor Velasco Rojas se presentó voluntariamente en la Estación de Policía de Tisquesusa, ubicada en Bogotá, para hacer efectiva la orden de captura proferida en su contra[34]. 4.1.8. La Policía Nacional, mediante resolución 2721 del 13 de diciembre de 2003, suspendió del ejercicio de sus funciones al agente Esteban Velasco Rojas con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida en su contra[35]. 4.1.9.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el sindicado en contra de la decisión que lo privó de su libertad, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal superior, mediante providencia del 17 de febrero de 2004, revocó la detención preventiva decretada en contra de Esteban Velasco Rojas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Estas fueron las consideraciones del ente investigador (se trascribe textualmente)[36]: “Prueba además en contra ESTEBAN VELASZCO ROJAS la constituye el hecho de haber dado dinero a (…) con posterioridad al delito para que no dijera la verdad de lo ocurrido, hecho que constituye indicio de la manifestaciones posteriores al delito. Debiendo por tanto responder por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa pues realizo actos idóneos e inequívocamente dirigidos al acceso carnal que realizó por circunstancias ajenas a su voluntad.

“Ahora bien si se cumplen los requisitos sustanciales para detener deben también cumplirse los fines de la detención preventiva, es decir que se haga necesaria para proteger la comunidad, evitar la actividad delictiva y no entorpecer la actividad probatoria. En el contexto en que se desarrollan los hechos, dada la carencia de antecedentes del policía VELAZCO ROJAS, no creemos que sea peligroso para la comunidad, ni entorpezca la actividad probatoria.

Si bien realizó conducta reprochable por la cual deba responder, la modalidad del delito y las circunstancias en que se presenta, en nuestro juicio resulta menos graves, por la contribución de la joven a la realización de la conducta delictiva, al acompañar prácticamente a una persona que la acaba de conocer y bajo el efecto del alcohol a una residencia y voluntariamente coger el taxi y llegar a la misma, consentir ingresar sola a la habitación con él, hecho que por supuesto contribuye a que el sindicado no controlara sus instintos libidinosos que lo llevaron a comportarse como lo hizo realizando la conducta delictiva.

Si bien la víctima es joven no creemos en su total ingenuidad, en el contexto en que el sindicado realiza la conducta es menos reprochable y disminuya su grado de culpabilidad”. 4.1.10. El 27 de febrero de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante el Circuito profirió resolución de acusación en contra del señor Esteban Velasco Rojas como autor de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa[37]. 4.1.11.

A través de sentencia del 17 de enero de 2005, ejecutoriada el 28 siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a Esteban Velasco Rojas de la comisión del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. Para el efecto consideró (se trascribe textualmente)[38]: “Si se analizan las versión de la presunta perjudicada (…), y la de su amiga (…), de las mismas no se puede deducir sin temor a equivocarnos la plena responsabilidad del procesado ESTEBAN VELASCO ROJAS, ya que las misma no aparecen a luz de la sana critica claras ni responsivas, a la vez que no está dentro de la lógica, como así lo hace ver el señor Procurador, que esté par de mujeres si así lo eran como lo pretenden hacer ver que era una pareja de damas recatadas ajenas al querer tener alguna relación amorosa, aceptaran luego que fuera descartado el sitio de Caracoli, el ir hasta unas residencias o Motel, y más aun ante la advertencia del administrador que no podían ingresar los cuatro a una sola pieza, acordaron que cada uno utilizara una diferente, ingresando por su propia voluntad y luego de ello, de estar cada una en un cuarto por un lapso cercana a las dos horas, abandonen el lugar abrazados cojan el mismo taxi y sean llevadas por los presuntos violadores hasta sus casas.

Cuando lo lógico es lo contrario, y así lo enseñan las reglas de la experiencia, que en casos como estos, la víctima lanza voces de auxilio y busca inmediatamente apartarse de su victimaria, inquiriendo el auxilio de terceras personas y de la misma autoridad”. “Si a lo anterior se le une el hecho consistente en que realmente la versión del procesado, tampoco ha sido desvirtuada, sino que al contrario se halla confinada por la diversa prueba testimonial aportada al proceso, como lo es la versión de sus amigos que previamente al suceso lo acompañaron, y el copropietario de las residencias Leona ALEJANDRO VILLAMIZAR CASTAÑEDAS, que da cuenta que al haber las dos parejas solicitado una sola habitación y a él oponerse, les alquiló a cada uno una, enviando a su empleado HERNANDO a cerciorarse que cada uno ocupara el cuarto que se le había asignado, dándose cuenta que luego cerca de las tres de la mañana ‘salieron todos los cuatro abrazados, esperaron un taxi sobre la calle al frente de las residencias, como a los cinco minutos de estar en la puerta sobre la calle, tomaron el taxi las cuatro personas, se notaban normales, es decir no se les observó que estuvieran como obligadas, o llorando o discutiendo’, hecho que es igualmente corroborado por HERNANDO CASTRO, quien da fe de haber visto a las dos parejas cuando la noche del suceso, entraron a sus habitaciones abrazados y besándose, sin que hubiera escuchado luego voces de auxilio que le indicaran algo anormal que estuviera pasando.

Hecho éste que no es el resultado de una prueba amañada, sino que fue igualmente reseñado por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Sijin, el mismo día en que se presento la denuncia (1 a 2), de donde se infiere que realmente en el proceso no obra la prueba suficiente que exige el artículo 232 del C. de PP. para proferir sentencia condenatoria, y que conlleva de paso a aceptar la petición que elevara la Fiscalía y la defensa, respecto al proferimiento de una sentencia absolutoria, al surgir la duda en relación con la responsabilidad de los procesados, primando la presunción de inocencia y aplicando universal del indubio pro reo”. 4.1.12.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que por el proceso penal objeto de análisis el señor Esteban Velasco Rojas fue objeto de privación de la libertad entre el 12 de noviembre de 2003 y el 17 de febrero de 2004. 4.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[39].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Esteban Velasco Rojas se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 12 de noviembre de 2003 el 17 de febrero de febrero de 2004.

Asimismo, se probó que el 17 de enero de 2005, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del cargo imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.1. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[40], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[41], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, contrario a lo manifestado por el apelante.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resultaron razonables, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Velasco Rojas, construidos a partir de circunstancias como el dictamen sexológico practicado a la denunciante, que indicó la existencia de posibles signos de manipulación eroticosexual y, además de esto, la declaración de una de las personas que acompañó a la pareja hasta el lugar en el que sucedieron los hechos, quien fue conteste con lo relatado por la agredida.

Adicionalmente, dentro del plenario se observa que la fiscalía para adoptar la decisión de privar de la libertad al procesado, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas tanto por el propietario del establecimiento de comercio al que llegaron las dos parejas, como del empleado que les recibió, versiones que respaldaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron descritas por la denunciante.

Así mismo, el ente investigador apoyó su medida restrictiva de la libertad en la indagatoria del sindicado, quien en su relato consintió en haber ingresado con la mujer al establecimiento de comercio con el ánimo de sostener relaciones sexuales, las cuales no se consumaron ante la renuencia de su compañera. Otro indicio que fundó, en criterio de la fiscalía, la privación de la libertad del señor Velasco Rojas lo constituyó la declaración extra proceso aparentemente rendida por la denunciante ante una Notaría de la ciudad de Bucaramanga, instrumento en el que manifestó que no había sido agredida sexualmente por el procesado a cambio de recibir dinero y evitar el escarnio público que estas situaciones le podrían generar, versión que luego fue desmentida por la propia agredida ante la fiscalía. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Velasco Rojas en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

En tal medida, si bien Esteban Velasco Rojas fue absuelto por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza acerca de la tipificación del delito imputado.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la medida impuesta al señor Esteban Velasco Rojas no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de acceso carnal violento se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000-; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Velasco Rojas en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito Bucaramanga, a través de sentencia del 17 de enero de 2005.

No obstante lo anterior, la discrepancia entre lo decidido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga y la acusación efectuada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Circuito no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, para el ente investigador las pruebas recaudadas durante el proceso se podía inferir que el señor Velasco Rojas fue el responsable de la conducta punible investigada, aunque solo en el grado de tentativa y así lo estableció en su resolución acusatoria. A juicio del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga Tribunal, las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para sustentar una condena en contra de Esteban Velasco Rojas, en cuanto no existió prueba que señalara, en forma directa y contundente, su responsabilidad penal.

Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Esteban Velasco Rojas.

En relación con la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva adoptada por el a quo en su favor, en la medida en que el daño alegado en la demanda guarda relación exclusiva con las obligaciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ejercía la titularidad de la acción penal del Estado y, en ese orden, era la encargada de investigar las conductas punibles y adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso penal.

Así las cosas, el Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo participación alguna en la decisión de privar de la libertad al señor Esteban Velasco Rojas, razón por la cual deberá ser confirmada su falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. 7.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIEMRO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión el 25 de abril de 2013.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 52, cuaderno 1. [2] Según poder obrantes a folios 1 cuaderno 1. [3] Folio 39, cuaderno 1. [4] Folios 40 a 42, cuaderno 1. [5] La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santander, a través de auto del 27 de febrero de 2008, autoridad que mediante providencia del 16 de diciembre de ese año, declaró su falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, folios 123 a 124 del cuaderno 1. [6] Folio 134 a 136, cuaderno 1. [7] Folios 140 a 144, cuaderno 1. [8] Folios 144 a 148, cuaderno 1. [9] Folios 155 a 169, cuaderno 1. [10] Folios 197 a 198 y 288, cuaderno 1. [11] Folio 213, cuaderno 1. [12] Folios 231 a 232, cuaderno 1. [13] Folios 221 a 230, cuaderno 1. [14] Folios 214 a 215, cuaderno 1. [15] Folios 237 a 247, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 251 a 257, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 265, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 267, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 282, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 268 a 276, cuaderno Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 124, cuaderno 4. [24] Folio 52, cuaderno 1. [25] La Sala se abstiene de identificar a la denunciante en aras de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana e intimidad. [26] Folios 2 a 3, cuaderno 6. [27] Folios 6 a 8, cuaderno 6. [28] Folio 27, cuaderno 6. [29] Folios 33 a 36, cuaderno 6 [30] Folios 38 a 42, cuaderno 6. [31] Folios 46 a 51, cuaderno 6. [32] Folios 249a 34, cuaderno 4. [33] Folios 96 a 112, cuaderno 6. [34] Folio 123, cuaderno 6. [35] Folio 25 a 26, cuaderno 1. [36] Folios 2 a 15, cuaderno 4. [37] Folios 50 a 59, cuaderno 4. [38] Folios 118 a 124, cuaderno 4. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.