PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA / EJECUCIÓN DE CONDENA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO DE PONENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra del Departamento (…), dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.
Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.
Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias, contenidas en el Código General del proceso -en adelante CGP-. En el sub lite se dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso.
En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA, decisión que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del mismo estatuto, será proferida por la magistrada ponente, puesto que versa sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 INCISO 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en primera instancia / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO - Término / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA - Incumplimiento / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Aunque en esta instancia se conoce de la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito, es conveniente observar que se encuentre cumplido el presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad, de acuerdo con el literal k) del artículo 164 del CPACA, norma que se encontraba vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad.
En la medida en que la sentencia (…) cobró fuerza ejecutoria (…), en tanto fue notificada por edicto (…) y, dado que la solicitud de ejecución fue presentada (…), es dable concluir que la demanda se presentó en término, dentro de los cinco años. Por otra parte, se observa que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) y la de la solicitud de ejecución (…) transcurrieron más de 18 meses sin que la entidad obligada pagara la suma adeudada, por lo que se cumplió el requisito contenido en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, en virtud del cual, las condenas que afecten el presupuesto público serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de la ejecutoria.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificada en primera instancia / EFECTO DIFERIDO EN LA APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EXCLUSIÓN ENTRE NORMAS - No aplica / INTEGRIDAD NORMATIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito ¬-asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446 prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido.
(…) Por lo expuesto, para efectos de la competencia en la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir al CPACA, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del CGP. Como en el CPACA no se dispuso nada acerca de la procedencia del recurso de apelación frente al auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que permite apelar esa decisión. (…) Lo anterior permite concluir que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante (…) es procedente, a partir de la integración normativa con el CGP, ya que en esta se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora.
(…) Por último, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa entre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso en lo referido a la competencia para la ejecución de providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver auto del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata.
RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO AL ACREEDOR / PAGO A TERCERO / SUSTITUCIÓN DEL ACREEDOR - Será válido si el acreedor lo ratifica / LUGAR DEL PAGO / FORMA DE PAGO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN En lo que concierne al régimen de las obligaciones y su extinción, es imperativo acudir a la Ley 84 de 1873 -en adelante Código Civil-, por ser la norma que regula tal figura, por lo que es aplicable al caso concreto, en la medida en que la litis tiene que ver con el momento en que se satisface la obligación dineraria del pago de las condenas de sentencias proferidas por esta jurisdicción. El numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil prescribe que, sin desmedro de otras formas, las obligaciones se pueden extinguir por la solución o pago efectivo, que, en palabras del artículo 1626 del mismo estatuto, es “la prestación de lo que se debe”.
El pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632 de la norma precitada, por terceros e incluso sin consentimiento del deudor o en contra de su voluntad. Sobre la persona a quien se le debe pagar, el artículo 1634 del Código Civil señala que el pago debe hacerse al acreedor, a quien la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona “diputada” para el cobro.
En aquellos eventos en que se paga a alguien distinto a los mencionados previamente, el artículo 1635 de la norma en comento establece que será válido si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, si quien recibe el pago lo sucede en el crédito, o bajo otro título cualquiera. Con respecto a dónde debe pagarse, el artículo 1645 del Código Civil establece que el pago se hará en el lugar designado por la convención y, en caso de no haberse estipulado sitio -cuando no se trata de un cuerpo cierto-, en el domicilio del deudor.
En lo que tiene que ver con la forma del pago, el artículo 1649 del Código Civil dispone que el mismo debe ser total, es decir, en relación con todos los componentes de lo adeudado, salvo convención en contrario y sin desmedro de lo que establezcan las leyes en casos especiales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1635 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1645 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / LEY 1743 DE 2014 DEPÓSITO JUDICIAL - A favor de la Rama Judicial / REGULACIÓN DE LA NORMA / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO - Consignación o transferencia / BANCO AGRARIO - Debe expedir los títulos de depósito judicial / INTERESES SOBRE SUMA DE DINERO EMBARGADA / RENDIMIENTOS FINANCIEROS / RAMA JUDICIAL En aquellos eventos en que se consignan dineros a órdenes de los despachos de la Rama Judicial -como puede suceder en el marco del decreto de la medida cautelar de embargo y retención de ese tipo de bienes-, el legislador prevé el depósito judicial, cuyo funcionamiento se encuentra regulado por las Leyes 66 de 1993, 270 de 1996 y 1743 de 2014.
De conformidad con la Ley 1743 de 2014, los dineros afectados por el embargo se deben consignar o transferir al Banco Agrario de Colombia, entidad que, a su vez, debe expedir los títulos de depósito judicial y que se encuentra obligada a reconocer y pagar rendimientos o intereses a favor de la Rama Judicial, la cual debe destinarlos a las finalidades definidas en la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se constituyeron depósitos judiciales a favor de la Rama Judicial, lo cual lleva a advertir que, de acuerdo con la legislación citada, los rendimientos o intereses de los dineros depositados no hacen parte del título ni corresponden al acreedor ejecutante. FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1743 DE 2014 AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Modificado por el Tribunal Administrativo / PROCESO EJECUTIVO - Dineros afectados no constituyeron pago / DEPÓSITO JUDICIAL - A cargo de los bancos / ORDEN DE EMBARGO / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Los dineros se afectaron por concepto de depósito judicial, no por pago / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO - Se calcularán hasta la fecha de ejecutoria del auto de liquidación del crédito / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO En el caso sub lite, el ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…) que modificó la liquidación del crédito que él aportó, bajo el argumento de que los intereses moratorios debían liquidarse, no hasta la fecha en que por virtud del embargo se constituyeron los depósitos judiciales, sino hasta el día en que el ejecutante recibiera materialmente las sumas de dinero adeudadas.
(…) En el sub lite se observa que, no obstante que se afectaron unas sumas de dinero al proceso ejecutivo, estas no constituyeron pago, en la medida en que consisten en depósitos judiciales a cargo de los bancos de Occidente y de Bogotá, en obedecimiento de una orden de embargo, motivo por el cual no le asiste razón al Tribunal al considerar tales emolumentos como pagos.
(…) En suma, el hecho de que los bancos frente a los cuales se ordenó la materialización de la medida cautelar de embargo hubieran aportado los emolumentos sobre los que recayó la decisión, a título de depósito judicial, no constituye per se el pago, sino que se hace a efectos de la efectividad de ese mandato judicial, por lo que esa circunstancia no interrumpe los intereses de mora, que se deben contabilizar hasta la fecha de ejecutoria del presente auto, en concordancia con lo expuesto y sin desmedro de que el ejecutante solicite la reliquidación de los que se sigan causando hasta el pago efectivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00073-03(64540) Actor: ALIDA ELINOR POMARE WILSON Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN DE AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO – AUTO QUE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – pasible de recurso de apelación. PAGO – es la prestación efectiva de lo que se debe.
DEPÓSITOS JUDICIALES – la constitución del depósito judicial que realizan los bancos en cumplimiento de la orden de embargo no produce los efectos del pago. INTERESES – corren hasta la fecha en que quede en firme el auto que aprueba la liquidación del crédito o el que resuelve los recursos en su contra, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante a solicitar la reliquidación o actualización por los intereses que se siguen causando hasta la fecha en que reciba el pago efectivo, habiendo adelantado el trámite de reclamación y cobro de los depósitos judiciales.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 6 de junio de 2019, en el cual se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DÉJESE SIN VALIDEZ NI EFECTOS el auto de fecha seis (06) de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, téngase como liquidación del crédito la que a continuación se resume: |Capital |Intereses moratorios | |$322.175.000 |$273.418.638 | SEGUNDO: una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase con la entrega de dinero a los ejecutantes hasta la concurrencia de los valores liquidados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447 del CGP”[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El título ejecutivo En el proceso ejecutivo de la referencia se pretende el pago de la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por este Despacho, que resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 29 de septiembre de 2005 y en su lugar dispuso (se transcribe de forma literal): “(…) 1.
Declárase administrativamente responsable a La E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del señor DINSTON DOWNS ESCALONA, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2. Condénase a la E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, a pagar a los demandantes Alida Elinor Pomare Wilson, Shelina Lakisha Downs Pomare, Sheena Tatiana Downs Pomare, Walden Sheldon Downs Pomare y Stewart Dinston Downs Pomare, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de pérdida de la oportunidad de la recuperación de la salud de su esposo y padre. 3.
Condénase al. E.S.E. HOSPITAL TIMOTHY BRITTON, a pagar a los demandantes Alida Elinor Pomare Wilson, Shelina Lakisha Downs Pomare, Sheena Tatiana Downs Pomare, Walden Sheldon Downs Pomare y Stewart Dinston Downs Pomare, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. 4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 5.- Sin condena en costas. 6.
Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7- Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”[2]. 2. El proceso ejecutivo De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes: 2.1. Por medio de escrito del 4 de septiembre de 2017[3], la señora Alida Elinor Pomare Wilson, junto con otras personas de su grupo familiar, solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra del Hospital Timothy Britton y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por las sumas contenidas en la sentencia calendada el 12 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la providencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2.
El 15 de septiembre de 2017[4], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –en su condición de sucesor procesal del Hospital Timothy Britton, que fue liquidado- y en favor de los señores Alida Elinor Pomare Wilson, Shelina Lakisha Downs Pomare, Walden Sheldon Downs Pomare, Stewart Dinston Downs Pomare y Sheena Tatiana Downs Pomare, por los valores contenidos en el título ejecutivo y, como consecuencia, le otorgó a la entidad ejecutada el término de diez (10) días para proponer excepciones, con sustento en el artículo 442 del CGP. 2.3.
Dentro de la oportunidad legal pertinente, la ejecutada formuló las excepciones de fondo que denominó “nulidad absoluta, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia o inexistencia absoluta del título ejecutivo por la ausencia de requisitos sustanciales”, las que fueron rechazadas mediante providencia del 14 de diciembre de 2017[5].
En la misma decisión, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. La sentencia fue apelada por la parte ejecutada y con posterioridad, el recurso fue concedido mediante auto del 22 de enero de 2018[6]. La apelación incoada por la ejecutada se resolvió mediante providencia del 28 de febrero de 2019[7], en la cual este Despacho la declaró desierta, luego de lo cual el expediente fue devuelto al a quo para lo pertinente. 2.4.
Por medio de escrito del 15 de diciembre de 2017[8], la parte ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada, depositadas en los siguientes establecimientos financieros: Banco de Bogotá, Banco Popular S.A., Banco CorpBanca, Bancolombia S.A., Banco Citibank Colombia, Banco GNB Sudameris S.A., Banco BBVA Colombia, Banco de Occidente S.A., Banco Caja Social S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Colpatria S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Av Villas, Banco ProCredit Colombia S.A., Banco Coomeva S.A., Banco Finandina S.A., Banco Falabella S.A., Banco Pichincha S.A. y Banco Cooperativo Coopcentral. 2.5.
A través de la decisión del 26 de enero de 2018[9], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas la entidad ejecutada en los establecimientos referenciados en la solicitud. El decreto de la medida cautelar fue limitado a la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000). 2.6.
Por medio de escrito del 25 de abril de 2018[10], la Secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó sobre dos depósitos judiciales puestos a disposición de esa Corporación, en respuesta al decreto de la medida cautelar de embargo y retención, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con eventuales errores): “Número de título: 481030000067546 por valor de $ 500.000.000.00 – Nombre consignante: Banco de Bogotá. Número del título: 481030000067557 por valor de $ 600.000.000.00 – Nombre consignante: Banco de Occidente”. 2.7.
En auto del 26 de abril de 2018[11], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina levantó la medida cautelar decretada el 26 de enero del mismo año, por considerar que las consignaciones de las entidades financieras destinatarias del embargo eran suficientes para garantizar el pago del crédito y las costas. 2.8.
El 23 de abril de 2019[12], la parte ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito tomando como base el mandamiento de pago, su adición y la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. Igualmente, estableció que el período de los intereses moratorios “corre entre abril 10 de 2015 y el 23 de abril de 2019”. Posteriormente, enlistó las liquidaciones con respecto a cada accionante en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): |“DEMANDANTE |CAPITAL |INTERESES |SUBTOTAL | |ALIDA ELINOR POMARE|$64’435.000|$71’982.461|$136’417’46| |WILSON | | |1 | |SHELINA LAKISHA |$64’435.000|$71’982.461|$136’417’46| |DOWNS POMARE | | |1 | |SHEENA TATIANA |$64’435.000|$71’982.461|$136’417’46| |DOWNS POMARE | | |1 | |WALDEN SHELDON |$64’435.000|$71’982.461|$136’417’46| |DOWNS POMARE | | |1 | |STEWART DINSTON |$64’435.000|$71’982.461|$136’417’46| |DOWNS POMARE | | |1 | |TOTALES |$332’175.00|$359’912.30|$682’087.30| | |0 |5 |5 | |GRAN TOTAL |$682’087.30| | |5”. | En el mismo sentido, sostuvo que, una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito, se debe ordenar la entrega de esos emolumentos al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado y por el valor de las costas, que pidió determinar “con el equivalente al 1% del valor por el cual libró el mandamiento de pago, lo cual comporta tener en cuenta los intereses moratorios”. 2.9.
Por medio de auto del 8 de mayo de 2019[13], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito a la ejecutada y ordenó a la Secretaría de esa Corporación la elaboración de la liquidación de las costas. 2.10. El 15 de mayo de 2019[14], la Secretaría del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liquidó las costas a cargo de la entidad ejecutada por la suma total de cinco millones, novecientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos ($5’955.936). 2.11.
En virtud de lo anterior, el 29 de mayo de 2019[15] el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aprobó la actualización de la liquidación del crédito allegada por el apoderado judicial de la parte demandante y la de las costas realizada por la Secretaría, dado que la parte ejecutada no se pronunció sobre el traslado de la actualización de la liquidación. Posteriormente, ordenó que, ejecutoriada la providencia, se procediera con la entrega de dinero a los ejecutantes hasta la concurrencia de los valores liquidados. 3.
El auto apelado Mediante providencia del 6 de junio de 2019[16] el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dejó sin validez ni efectos el auto del 29 de mayo del mismo año, debido a que el cálculo de los intereses moratorios elaborado por el ejecutante, que tuvo como período para su contabilización el 10 de abril de 2015 al 23 de abril de 2019 se consideró errado, en la medida en que, en abril de 2018, “la demandada constituyó depósitos judiciales suficientes para el pago”.
Por lo anterior, el a quo sostuvo que la liquidación de los intereses moratorios debía calcularse únicamente hasta el 19 de abril de 2018, en la medida en que el ejecutado aportó los valores adeudados en esa fecha. Como consecuencia, el Tribunal modificó la actualización de la liquidación y estableció un valor total de $595’593.638, dentro del cual se tuvo como capital la suma de $322’175.000 y como intereses la suma de $273.418.638.
Finalmente, se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, se procediera a la entrega de dinero a los ejecutantes hasta la concurrencia de los valores liquidados, de conformidad con el artículo 447 del CGP. 4. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 4.1. Inconforme con la decisión precedente, el 12 de junio de 2019[17] la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con los siguientes fundamentos: Como argumentos “de orden procesal”, afirmó que el hecho de que se hubieran constituido depósitos judiciales con miras al pago es distinto a que dichos emolumentos llegaran al proceso a raíz de las medidas cautelares decretadas.
En esos términos, mencionó que en el sub lite la ejecutada, antes de constituir depósitos judiciales, se ha opuesto a la ejecución. Igualmente, sostuvo que, en la medida en que para el momento en que se aportaron los recursos no se le entregó el dinero, no se puede hablar de la extinción de la obligación, por no haber un pago efectivo. En relación con aspectos “de orden sustantivo”, mencionó que los intereses se generan hasta el pago efectivo.
En esos términos, referenció los artículos 1613, 1614,1617, 1649 y 2511 del Código Civil, con el propósito de clarificar que cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban y que los intereses correrán hasta la extinción de la obligación. En los términos expuestos, la parte actora señaló que, en el caso de la ejecución de sentencias, los intereses se generan desde su ejecutoria y hasta el día del pago efectivo o extinción de la deuda, es decir, cuando le es entregado al acreedor o cuando estando a su disposición no lo retira.
Por lo dicho, se concluyó que los ejecutantes no tienen que asumir las consecuencias económicas de la oposición del ejecutado, de modo que, a su juicio, se debe tener como liquidación la aportada en el memorial del 23 de abril de 2019. Como consecuencia, se solicitó la reposición del auto impugnado y, en subsidio la apelación, así como la entrega de los dineros no discutidos. 4.2.
El 10 de julio de 2019[18], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto impugnado, pues, en su criterio, los intereses moratorios cesan en el momento en el que se cancela la obligación contraída, de manera que, por la consignación del valor adeudado por la ejecutada los días 18 y 19 abril de 2018, tales sumas deben contabilizarse hasta esa fecha, dado que sin importar quien consigne lo debido, la finalidad de aportar esos emolumentos es la extinción de la obligación. II.
CONSIDERACIONES Para resolver la presente apelación, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia en el sub lite, 2) oportunidad en la solicitud de ejecución, 3) reglas de procedencia y trámite de la apelación en contra del auto que modifica la liquidación, 4) el problema jurídico, 5) el pago como forma de extinguir las obligaciones, 6) el régimen legal de los depósitos judiciales y 7) el caso concreto. 1.
Jurisdicción y competencia en el sub lite De conformidad con el numeral 6 del artículo 104[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.
Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.
Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias, contenidas en el Código General del proceso -en adelante CGP-. En el sub lite se dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA[20], de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso.
En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, el cual se resolverá de plano, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 244 del CPACA[21], decisión que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[22] y 243[23] del mismo estatuto, será proferida por la magistrada ponente, puesto que versa sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas. 2.
Oportunidad en la presentación de la demanda ejecutiva Aunque en esta instancia se conoce de la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito, es conveniente observar que se encuentre cumplido el presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad, de acuerdo con el literal k) del artículo 164 del CPACA[24], norma que se encontraba vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad.
En la medida en que la sentencia del 12 de marzo de 2015 cobró fuerza ejecutoria el 10 de abril de la misma anualidad[25], en tanto fue notificada por edicto fijado el 26 de marzo de 2015 y desfijado el 6 de abril del mismo año y, dado que la solicitud de ejecución fue presentada el 4 de septiembre de 2017, es dable concluir que la demanda se presentó en término, dentro de los cinco años.
Por otra parte, se observa que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia -10 de abril de 2015- y la de la solicitud de ejecución -4 de septiembre de 2017- transcurrieron más de 18 meses sin que la entidad obligada pagara la suma adeudada, por lo que se cumplió el requisito contenido en el inciso 4 del artículo 177[26] del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-[27], en virtud del cual, las condenas que afecten el presupuesto público serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de la ejecutoria. 3.
Reglas de procedencia y trámite de la apelación en contra del auto que modifica la liquidación del crédito En la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en virtud de la integración normativa del artículo 306[28] de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446[29] prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido.
Al respecto, es oportuno aclarar que la integración con el CGP para efectos de la procedencia del recurso de apelación no resulta contradictoria con el auto de unificación del 29 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[30], debido a que en la providencia en mención no se determinó que la aplicación del CPACA sería excluyente en lo referido a la competencia para la ejecución de providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que se señaló que la misma sería prevalente, en los siguientes términos: “En consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP”[31].
Por lo expuesto, para efectos de la competencia en la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir al CPACA, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del CGP. Como en el CPACA no se dispuso nada acerca de la procedencia del recurso de apelación frente al auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que permite apelar esa decisión. Lo anterior permite concluir que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la decisión del 6 de junio de 2019 es procedente, a partir de la integración normativa con el CGP, ya que en esta se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en lo que tiene que ver con el período en que fueron calculados los intereses de mora, dado que se consideró que la ejecutada aportó al proceso las sumas adeudadas en abril de 2018.
Por último, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP[32], -en el mismo término que dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA[33]- pues fue presentada el 12 de junio de 2019[34], dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto impugnado, que fue realizada el 7 de junio de la misma anualidad[35]. 4.
El problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el recurso de apelación consiste en definir si la constitución de los depósitos judiciales por parte de los bancos, con los dineros de las cuentas bancarias del ejecutado frente a los cuales se ordenó el embargo, genera o no el pago de la obligación y la cesación de la causación de intereses moratorios sobre la obligación ejecutada, en este caso contenida en una sentencia judicial.
Para resolver la controversia en cuestión, es oportuno hacer referencia al pago como modo de extinguir las obligaciones y a la regulación sobre los depósitos judiciales. 5. El pago como forma de extinguir las obligaciones En lo que concierne al régimen de las obligaciones y su extinción, es imperativo acudir a la Ley 84 de 1873 –en adelante Código Civil-, por ser la norma que regula tal figura, por lo que es aplicable al caso concreto, en la medida en que la litis tiene que ver con el momento en que se satisface la obligación dineraria del pago de las condenas de sentencias proferidas por esta jurisdicción. El numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil[36] prescribe que, sin desmedro de otras formas, las obligaciones se pueden extinguir por la solución o pago efectivo, que, en palabras del artículo 1626 del mismo estatuto, es “la prestación de lo que se debe”.
El pago puede hacerse, al tenor de los artículos 1630 a 1632[37] de la norma precitada, por terceros e incluso sin consentimiento del deudor o en contra de su voluntad[38]. Sobre la persona a quien se le debe pagar, el artículo 1634 del Código Civil[39] señala que el pago debe hacerse al acreedor, a quien la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona “diputada” para el cobro.
En aquellos eventos en que se paga a alguien distinto a los mencionados previamente, el artículo 1635 de la norma en comento[40] establece que será válido si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, si quien recibe el pago lo sucede en el crédito, o bajo otro título cualquiera. Con respecto a dónde debe pagarse, el artículo 1645 del Código Civil[41] establece que el pago se hará en el lugar designado por la convención y, en caso de no haberse estipulado sitio –cuando no se trata de un cuerpo cierto-, en el domicilio del deudor.
En lo que tiene que ver con la forma del pago, el artículo 1649 del Código Civil[42] dispone que el mismo debe ser total, es decir, en relación con todos los componentes de lo adeudado, salvo convención en contrario y sin desmedro de lo que establezcan las leyes en casos especiales. 6. El régimen legal de los depósitos judiciales En aquellos eventos en que se consignan dineros a órdenes de los despachos de la Rama Judicial -como puede suceder en el marco del decreto de la medida cautelar de embargo y retención de ese tipo de bienes-, el legislador prevé el depósito judicial, cuyo funcionamiento se encuentra regulado por las Leyes 66 de 1993, 270 de 1996 y 1743 de 2014[43].
De conformidad con la Ley 1743 de 2014, los dineros afectados por el embargo se deben consignar o transferir al Banco Agrario de Colombia[44], entidad que, a su vez, debe expedir los títulos de depósito judicial y que se encuentra obligada a reconocer y pagar rendimientos o intereses a favor de la Rama Judicial, la cual debe destinarlos a las finalidades definidas en la ley[45].
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se constituyeron depósitos judiciales a favor de la Rama Judicial, lo cual lleva a advertir que, de acuerdo con la legislación citada, los rendimientos o intereses de los dineros depositados no hacen parte del título ni corresponden al acreedor ejecutante. 7. El caso concreto En el sub lite se observa que, no obstante que se afectaron unas sumas de dinero al proceso ejecutivo, estas no constituyeron pago, en la medida en que consisten en depósitos judiciales a cargo de los bancos de Occidente y de Bogotá, en obedecimiento de una orden de embargo, motivo por el cual no le asiste razón al Tribunal al considerar tales emolumentos como pagos.
En el sentido de lo anterior, es claro que, contrario a la apreciación del Tribunal a quo, los recursos en cuestión no fueron afectados directamente por la ejecutada, ni ella dio orden a los bancos para que transfirieran tales valores con miras a satisfacer la obligación, sino que el a quo ordenó su embargo y retención y por ello se entregaron, no con el fin de pagar el crédito de inmediato, sino con el propósito de asegurar la efectividad del resultado del proceso, en el caso de que prosperaran las pretensiones del ejecutante.
Una interpretación opuesta daría pie a pensar que, siempre que en el marco de las medidas cautelares de embargo los bancos transfieran dineros debitados de las cuentas del deudor sobre los cuales recae tal decisión, para cumplir con la constitución del depósito judicial, se entienda satisfecha la obligación de manera inmediata, lo que implicaría la pretermisión del resto de etapas del proceso ejecutivo, sin las cuales este no se puede declarar concluido –salvo que se realice el pago de la obligación o que el demandante y demandado lleguen a un acuerdo de pago y soliciten la terminación-.
Igualmente, cabe aclarar que en el sub lite no se está en frente de la figura del pago por un tercero, pues, como ya se expuso, la entidad bancaria obra en cumplimiento de una orden judicial, pero no tiene ninguna participación en el proceso ni facultades para obrar como diputada para el pago, de manera que el alcance de la transacción financiera que realiza corresponde al acatamiento de una medida cautelar que recayó en las cuentas de la parte ejecutada.
La consecuencia jurídica de lo señalado es que, en la medida en que la constitución del depósito judicial no extingue la obligación que originó el proceso ejecutivo, los intereses de mora, que se cobran como una indemnización por la no satisfacción oportuna del crédito[46] correrán hasta la fecha en que quede en firme el auto que aprueba la liquidación del crédito o el que resuelve los recursos en su contra, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante a solicitar la reliquidación o actualización por los intereses que se siguen causando hasta la fecha en que reciba el pago efectivo, habiendo adelantado el trámite de reclamación y cobro de los depósitos judiciales.
En suma, el hecho de que los bancos frente a los cuales se ordenó la materialización de la medida cautelar de embargo hubieran aportado los emolumentos sobre los que recayó la decisión, a título de depósito judicial, no constituye per se el pago, sino que se hace a efectos de la efectividad de ese mandato judicial, por lo que esa circunstancia no interrumpe los intereses de mora, que se deben contabilizar hasta la fecha de ejecutoria del presente auto, en concordancia con lo expuesto y sin desmedro de que el ejecutante solicite la reliquidación de los que se sigan causando hasta el pago efectivo. 8.
Conclusión En el caso sub lite, el ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que modificó la liquidación del crédito que él aportó, bajo el argumento de que los intereses moratorios debían liquidarse, no hasta la fecha en que por virtud del embargo se constituyeron los depósitos judiciales, sino hasta el día en que el ejecutante recibiera materialmente las sumas de dinero adeudadas.
Con fundamento en los argumentos expuestos sobre el pago como forma de extinguir las obligaciones y la diferencia de esa figura con los depósitos judiciales que se constituyen en cumplimiento de la medida cautelar de embargo, cabe concluir que le asiste razón al demandante, ya que, contrario a lo manifestado por el a quo, las consignaciones o transferencias que hicieron los bancos de Occidente y de Bogotá para constituir los depósitos judiciales, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal, no tenían como finalidad directa la satisfacción del crédito adeudado.
Por ello, y en los términos señalados, en el caso concreto los intereses de mora se causarán hasta el momento en que el presente auto cobre firmeza, sin desmedro de que el ejecutante pueda solicitar su reliquidación o actualización hasta que reciba el pago efectivo, previa solicitud de reclamación y cobro de los depósitos judiciales. Así las cosas, y debido a que el apelante solicitó en el recurso que se tuviera como liquidación la del 23 de abril de 2019, aprobada por auto del 29 de mayo del mismo año[47], se revocará la decisión del 6 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que el auto precitado, por el cual se aprobó la liquidación del demandante, tendrá plenos efectos, en el entendido de que los intereses moratorios se contabilizarán hasta la ejecutoria de la presente decisión, por lo que deberán ser recalculados, según lo expuesto.
De la misma forma, el Despacho considera que el a quo puede ordenar la entrega de los títulos hasta por el valor de la liquidación del crédito. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se dejó sin validez ni efectos la decisión del 29 de mayo de 2019 y se modificó la liquidación aportada por el demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO [pic] ----------------------- [1] Folios 461 a 463 del cuaderno 3. [2] El texto de la parte resolutiva se toma de la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 88001233100020030007301 (32297), Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón (E).
Referencia: reparación directa. [3] Como obra en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. [4] Folio 295 del cuaderno 2. [5] Folio 295 del cuaderno 2. [6] Folios 295 a 296 del cuaderno 2. [7] Según obra en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo de Estado. [8] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [9] Folios 26 a 39 del cuaderno 1. [10] Folios 128 a 130 del cuaderno 1. [11] Folios 136 a 142 del cuaderno 1. [12] Folios 441 a 447 del cuaderno 2. [13] Folio 450 del cuaderno 2. [14] Folio 453 del cuaderno 2. [15] Folio 457 del cuaderno 2. [16] Folios 461 a 463 del cuaderno 3. [17] Folios 465 a 470 del cuaderno 3. [18] Folios 473 a 482 del cuaderno 3. [19] “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [20] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” [21] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. [22] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [23] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [24] Se realiza esta verificación dado que el artículo 164 del CPACA fija un presupuesto procesal que, de no cumplirse, puede ser advertido oficiosamente y por el cual no procedería decretar el embargo en un proceso que se inició habiendo caducado la demanda.
El artículo 164 del CPACA dispone: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. [25] Tal y como obra en el sistema de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado y de conformidad con el artículo 331 del CCA según el cual “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [26] “Artículo 177. Efectividad de condenas en contra de entidades públicas. (…) será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. [27] Régimen aplicable para efectos de contabilizar el término de ejecución de la sentencia objeto del proceso que se adelantó en vigencia del CCA, de conformidad con el artículo 177 del CCA. [28] “Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [29] “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “(…) 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). [30] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 29 de enero de 2020. Expediente 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejero Ponente Alberto Montaña Plata. [31] Ibíd. [32] “Artículo 322 CGP. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. [33] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [34] Folios 465 a 470 del cuaderno 3. [35] Folio 463 del cuaderno 3. [36] “Articulo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
“Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: “1o.) Por la solución o pago efectivo”. [37] “Artículo 1630. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. “Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
“Artículo 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. “Artículo 1632. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”. [38] Al respecto, conviene precisar que la doctrina ha considerado que los otros sujetos que pueden, según el caso, satisfacer la obligación de pago son el codeudor solidario, el fiador, el propietario de la cosa hipotecada o pignorada, el acreedor de grado inferior, entre otros, sin que se conciba dentro de tales eventos al banco que allega sumas de dinero del deudor a título de depósito judicial, en respuesta al decreto de una medida cautelar.
OSPINA, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá, 2014, editorial TEMIS S.A. P. 319 – 328. [39] “Artículo 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”. [40] “Artículo 1635.
El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera (…)”. [41] “Artículo 1645. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención”. [42] “Artículo 1649.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. [43] Ley 1743 de 2014 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”.
Dicha norma introdujo algunas modificaciones a la Ley 66 de 1993 y la Ley 270 de 1996, en lo relativo a los depósitos judiciales. [44] Entidad que sustituyó al Banco Popular y a la Caja de Crédito Agrario y Minero en la administración de los depósitos judiciales. [45] “Artículo 8. Consignación, intereses y pago. El artículo 191 <203> de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, quedará así: “Artículo 191.
Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia. “De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. “Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente.
“A partir del segundo año de vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. “Para efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo”. [46] Como lo afirma Guillermo Ospina Fernández “son los que corren a cargo del deudor, a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación de dinero”.
OSPINA, Guillermo. 2014. Op. Cit. P. 130 – 133. [47] Folio 469 del cuaderno 3.