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11001-03-15-000-2019-05202-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Del Carmen Isaza De Pinzón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Tribunal Administrativo Del Meta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del caso, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable. (…) se tiene que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A que ahora se cuestiona, se notificó en estado del 30 de abril de 2019, por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 6 de mayo siguiente.

Ahora, la tutela se presentó el día 11 de diciembre de 2019, es decir, más de 7 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05202-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN, en nombre propio y como propietaria del establecimiento de comercio «ESTANCO LLANO Y SELVA»[1] contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del incidente de liquidación de perjuicios, promovido dentro de la acción contractual, con radicado No. 50001-23-31-000-2000-40460-02, que promovió aquella por la condena en abstracto impuesta por dicha autoridad judicial al departamento del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora ISAZA DE PINZÓN presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2019,[2] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, con las cuales se negó el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante de la acción de controversias contractuales mencionada. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 30 de noviembre de 2000[3], Estanco Llano y Selva, interpuso demanda de controversias contractuales contra el departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta, con el fin de que se declarara la nulidad: i) de la Resolución No. 0400 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores, celebrado entre la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza, representante de Estanco Llano y Selva; y ii) de la Resolución No. 0422 del 1º de octubre de 1999, a través de la cual se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo anterior y, como consecuencia, solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios generados. 1.1.2.

El 5 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para resolver de fondo, decisión que fue apelada por la parte actora. 1.1.3. El 28 de agosto 2014[4] (corregida mediante auto del 12 de noviembre de ese mismo año[5]), en segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A profirió sentencia a través de la cual revocó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en abstracto.

Frente a esto último, consideró: «La condena que en abstracto se ordena deberá seguir los siguientes parámetros: 1.- El incidente deberá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). 2.- Teniendo en cuenta que de los contratos y documentos que reposan en el plenario no es posible derivar el porcentaje de utilidad que arrojó la ejecución del contrato de distribución de licores celebrados el 3 de febrero de 1997 y el 28 de diciembre de 1998 y dada la condición de comerciante que ostenta la demandante María del Carmen Isaza de Pinzón, propietaria del establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva, en observancia de los artículos 19, 48, y 53 del Código de Comercio, estatuto que regula su actividad, surge con claridad la obligación que le asiste de llevar su contabilidad en la forma que allí se señala, de suerte que será con apoyo en los soportes contables que habría de llevar la comerciante María del Carmen Isaza de Pinzón, con base en los cuales, dentro del correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, se determine el monto de las utilidades que se habían generado desde el inicio de la ejecución contractual hasta la declaratoria de caducidad, valor cuyo promedio deberá ser proyectado por los 15 meses siguientes en que no fue posible su explotación por causa el acto ilegal que se anula.

La anterior suma deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde la fecha en que habría de culminar el plazo contractual (1 de enero de 2001) hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios. Igual suerte correrá el monto del perjuicio por concepto de pérdida de oportunidad derivado de la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco años, el cual se establecerá con apoyo en los documentos contables de la contratista directamente relacionados con la ejecución del contrato de distribución celebrado el 3 de febrero de 1997 entre la señora María del Carmen Isaza de Pinzón y la Empresa Licorera del Meta (fls. 40-47 c. 1), valor que deberá ser actualizada en la misma forma antes señalada, desde en que cobró firmeza la declaratoria de caducidad del contrato (octubre de 1999) hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios.

La suma obtenida como utilidad, a su turno se multiplicará por los cinco años durante los cuales se prolongó la inhabilidad de la demandante. 3.- Las sumas que se reconocerán en los dos casos anteriores se calcularán exclusivamente sobre el concepto de utilidad, es decir sin tener en cuenta rubros de administración e imprevistos por cuanto estos conceptos no están llamados a reconocerse. 4.- Se condenará al departamento del Meta a devolver a la contratista María del Carmen Isaza de Pinzón la suma que ésta hubiera pagado a la entidad demandada por concepto de la cláusula pecuniaria que se ordenó en la resolución No. 0400 de 1999.

Sin embargo esta reintegro solo procederá en caso de que en el respectivo incidente de regulación de perjuicios se demuestre que la parte actora efectivamente realizó el respectivo desembolso, evento en el cual la suma respectiva deberá ser actualizada desde el momento en que se realizó su pago a la entidad contratante hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios. 5.- Por último, la Sala se abstendrá de reconocer los intereses moratorios deprecados en la demanda, pues con sujeción a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los casos en que la condena es consecuencia directa de la nulidad de un acto administrativo expedido por la entidad estatal contratante mediante el cual ejerce un poder exorbitante o impone una sanción pecuniaria, resulta improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, en cuanto ha de tenerse en cuenta que hasta antes del momento en que la decisión es anulada por la autoridad judicial competente, no podría predicarse la mora de la Administrativo debido a que la decisión que a la postre de anula se encontraba estaba revestida de la presunción de legalidad 4.

Otras consideraciones - De la entidad condenada. No sobra aclarar que no obstante que la entidad que profirió los actos administrativos impugnados y la que celebró el contrato de distribución sobre el cual pesó la decisión de caducidad, fue la Empresa Licorera del Meta, lo cierto es que en el plenario obran varios documentos que revelan que la entidad demandada Empresa Licorera del Meta fue sometida al proceso de disolución y liquidación mediante Decreto 1182 del 22 de octubre de 1999 y de conformidad con su artículo 7 “Una vez concluida la liquidación de la Empresa, los bienes no enajenados, derechos y obligaciones y archivos pasarán al Departamento del Meta.” En cumplimiento al Decreto en referencia, los pronunciamientos que en este fallo se adoptan en relación con la condena que ha de proferirse, habrán de recaer sobre el departamento del Meta en cuanto corresponde a dicho ente territorial asumir el pago de las obligaciones en las que fue parte la extinta Empresa Licorera del Meta»[7]. 1.1.4.

El 6 de abril de 2015[8], la parte actora promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, allegó los soportes probatorios del caso y solicitó la designación de un perito para que revisara y analizara toda la documentación contable y, como consecuencia, determinara los perjuicios materiales que fueron reconocidos en abstracto, sin perjuicio de la liquidación motivada que presentó. 1.1.5.

El 26 de octubre de 2017[9], el Tribunal Administrativo del Meta negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante, al considerar que los documentos traídos por la parte actora al trámite incidental no podían ser tenidos en cuenta o, más bien, valorados, porque no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa correspondiente. 1.1.6.

Inconforme con lo anterior, se presentó el recurso de apelación, que fue resuelto en providencia del 9 de abril de 2019[10], por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, a través de la cual confirmó la negativa del incidente de liquidación de perjuicios promovido porque los documentos que allegó para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes, aunado al hecho de que no se acataron los lineamientos del Consejo de Estado en la sentencia en la que condenó en abstracto. 1.2.

Fundamentos de la tutela La señora ISAZA DE PINZÓN manifestó que en las providencias judiciales que se cuestionan, en especial la de segunda instancia, se incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo. Este se presenta por la errónea interpretación de las normas aplicables, ya que la sentencia del Consejo de Estado que fijó los lineamientos para la correspondiente liquidación, estatuyó que serían los documentos contables de la suscrita los que serían tomados en cuenta para tal fin.

Así mismo, las normas citadas por el accionado indican que son los libros contables, de conformidad con el Código de Comercio, los que no tienen valor probatorio, disposiciones que no hacen referencia a los otros documentos contables del comerciante, los cuales, sí tienen valor probatorio, aunque no con la fuerza suasoria de los libros. 1.2.2.

Fáctico. Por omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso y, por lo que denominó una «valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas», toda vez que no se apreció en su integridad el material probatorio allegado el trámite, entre ellos, el dictamen pericial practicado en el incidente. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante, en protección a sus derechos, se solicitó: «Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Tribunal Administrativo del Meta del día 26 de octubre de 2017, dentro del proceso con radicado 2000-40460, y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso, el cual siguió los lineamientos que para el caso sub judice había fijado el Consejo de Estado.

Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Ponente: Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, del día 08 {sic} de abril de 2019 Radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-02 (60.816) y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso con radicado 2000-40460 entre MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN y el DEPARTAMENTO DEL META». 2.

Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 13 de diciembre de 2019[11], inadmitió la acción, pues a partir de los hechos de la misma, no es claro las razones o motivos que fundamentan la promoción de esta, única y exclusivamente contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, sin que en ningún momento se formule reparo alguno contra la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual, concedió 3 días para que justifique las razones que dan lugar a la acción de tutela contra el mencionado tribunal, sin hacerla extensiva a la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. La parte accionante allegó escrito de subsanación indicando que también se debe tener como accionada a la Sección Tercera del Consejo de Estado[12].

Y con providencia del 16 de enero de 2020[13], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A y a los del Tribunal Administrativo del Meta De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al departamento del Meta y a la Empresa Licorera del Meta. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso[14], solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta Al contestar solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez[15]. 3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A Al contestar planteó dos aspectos, a saber:[16] i) La improcedencia, toda vez que la tutela no se presentó en un término razonable, toda vez que el auto cuestionado se notificó por estado el 30 abril de 2019 y teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 12 de diciembre 2019, se concluye que se incumplió el requisito de la inmediatez. ii) En todo caso, aun si se llegase a estudiar de fondo este asunto, habría que concluir que la providencia atacada en sede de tutela no incurrió en los defectos alegados, pues no es cierto que se haya omitido valorar las pruebas decretadas y practicadas en el trámite incidental, tal como puede observarse en los apartes pertinentes del auto impugnado, por lo que se cumplió con el deber de presentar una carga argumentativa y suficiente de la decisión que hoy se cuestiona. 3.3.

El Departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora ISAZA DE PINZÓN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones, el proceso ordinario y el incidente de liquidación de perjuicios, allegados en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora ISAZA DE PINZÓN, al incurrir en los defectos planteados. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[18] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[19] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[20] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[21] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[22] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del incidente de liquidación de perjuicios de marras. 4.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[23], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[24]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[25]».

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[26] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[27], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[28].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[29] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».[30] Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del caso, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable.

Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A que ahora se cuestiona, se notificó en estado del 30 de abril de 2019[31], por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[32] del Código General del Proceso, el 6 de mayo siguiente. Ahora, la tutela se presentó el día 11 de diciembre de 2019,[33] es decir, más de 7 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, para este juez constitucional, no existe alguna razón para su inactividad y, en cuanto a este aspecto, la señora ISAZA DE PINZÓN en su escrito se limitó a indicar, lo siguiente: «Si tenemos en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de marzo de 2019 {sic}, se cumple con este requisito.

Si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término aproximado de seis (6) meses ha resultado razonable en la consideración de los casos». Lo anterior, en nada justifica la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector y al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 7 meses de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela.

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN, por no superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fl. 31 de cuaderno No. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en adelante Exp. Ord.). Matrícula de comercio de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Villavicencio y en él tiene registrado el establecimiento de comercio «ESTANCO LLANO Y SELVA». [2] Fls. 1 a 5 y subsanación fls. 10 a 16. [3] Fls. 2 a 30.

C. 1. Exp. Ord. [4] Fls. 321 a 370. C. 2. Idem. [5] Fls. 374 a 381. C. 2. Exp. Ord. Corrigió un error de palabras en la parte resolutiva. [6] «Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 12 de julio de 2012, expediente: 15024, C.P. Danilo Rojas Betancourth. “En relación con los intereses moratorios sobre esta cifra, la Sala considera que no hay lugar a condenar a la entidad territorial por tal concepto.

Al respecto es conveniente recordar la tesis expuesta con anterioridad –párrafo 21.4– acerca de que el acto administrativo a través del cual se impone una multa o se hace efectiva una cláusula penal pecuniaria está amparado con la presunción de legalidad, y que por tal motivo solo a partir de la sentencia que lo anula se causan los intereses moratorios, pues es entonces cuando nace la obligación de pago correspondiente a cargo de la entidad.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el acto a través del cual la entidad territorial declaró la caducidad del contrato, resolución n.° 44 del 21 de julio de 1994 –párrafo 9.3–, se presume ajustada al ordenamiento jurídico hasta que la presente sentencia que declarará su nulidad se halle en firme y, en tal virtud, también la inhabilidad con la que legalmente se sancionó al demandante para contratar con las entidades estatales por espacio de cinco años está amparada con la presunción de legalidad.

Así, solo a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los términos correspondientes del Código Contencioso Administrativo, la entidad se encontrará en mora del pago de la suma reconocida a título de lucro cesante, puesto que la fuente de esta obligación dineraria es la sentencia». [7] Énfasis del original. [8] Fls. 1 a 24 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios (en adelante ILP.). [9] Fls. 611 a 617.

C. 4. Idem. [10] Fls. 644 a 650. C. 4. ILP. [11] Fl. 8. [12] Fls. 10 a 16. [13] Fls. 26 y 27. [14] Fls. 28 a 35. [15] Fl. 36. [16] Fls. 39. [17] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [20] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [21] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [23] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [24] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [25] «Fallo T-135 de 2015». [26] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [27] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [28] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [29] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [30] Resaltado no es del original. [31] Fl. 650 vuelto.

C. 4. ILP. [32] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [33] Fl. 1.