IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…) [L]a Sala evidencia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que la sentencia censurada incurrió en una vía de hecho al concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no constituyó un daño antijurídico, porque se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición, cuando, en su parecer, dichos requisitos no se cumplieron.
Lo anterior pone de presente que, en realidad, el actor acudió a la presente acción de tutela para plantear su inconformidad con la decisión adoptada mediante sentencia de 6 de junio de 2019 y su desacuerdo con las conclusiones derivadas de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso (…) [D]ebe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
Bajo esa perspectiva, abordar el examen del supuesto defecto fáctico, en las condiciones en que fue formulado en la solicitud de tutela, representaría una invasión por parte del juez constitucional en la órbita de competencia del juez ordinario, todo lo cual resulta contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04962-00(AC) Actor: GONZALO CORREA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Correa Rivera en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-007-2013-00085-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Correa Rivera, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En criterio del actor, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, las cuales, en su criterio, demostraban que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su imposición. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento únicamente se sustentó en dos declaraciones de sujetos desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes afirmaron que el señor Gonzalo Correa había pertenecido al grupo subversivo, por lo que reprochó que la Fiscalía no presentó ninguna otra evidencia que corroborara dichas declaraciones, “queriendo decir que cualquier persona podría entonces ser privado de la libertad ante el dicho de otra persona que presuntamente es partícipe de un delito”[1].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 28 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otros mecanismos para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00085-00 y estos no han sido agotados hasta el momento.
Además, teniendo en cuenta que con el proceso de reparación directa lo que se pretende es una condena patrimonial, destacó que en la solicitud de amparo no se advierte la posible materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales del señor Correa Rivera. De otra parte, manifestó que el reproche del actor se sustenta en la supuesta ausencia probatoria de la sentencia de 6 de junio de 2019; sin embargo, señaló que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en la que aduce que incurrió el fallo censurado.
En esa medida, manifestó que el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar cuál defecto se habría configurado, por lo que solicitó rechazar la petición de amparo. 4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 4. 5. 3.2.1. Gonzalo Correa Rivera y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico que estimaron causado a raíz de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Correa Rivera, en el marco del proceso penal adelantado por el delito de rebelión, el cual culminó con sentencia absolutoria. 3.2.2.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales reclamados. 3.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia 6 de junio de 2019, en el sentido de revocar la providencia apelada.
Como fundamento de la decisión el Tribunal adujo que, si bien es cierto que el señor Gonzalo Correa Rivera fue absuelto del delito de rebelión, la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo sustentada en uno de los requisitos que se señalan en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, de manera que el daño que sufrió el demandante no tenía la naturaleza de antijurídico, por cuanto existió un título válido para privarlo de su libertad mientras se desarrollaba el proceso penal.
En ese sentido, explicó: “[…] Conforme a lo expuesto, es evidente que, tal medida privativa de la libertad se impuso en razón a que, según los supuestos fácticos que dieron apertura al proceso penal y que son verificables dentro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el señor Gonzalo Correa Rivera representaba un peligro para la comunidad y por consiguiente imponer la medida de aseguramiento era necesario, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que se le acusaba.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal del entonces acusado, la Sala tiene que la medida de aseguramiento se impuso por un Juez Penal con función de Control de Garantías, quien no era el llamado a realizar un análisis en cuanto a la existencia de un eximente de responsabilidad penal, dado que el momento para ello debía ser el juicio oral adelantado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. […] En consecuencia, el daño que sufrió el demandante, no tiene vocación de ser antijurídico, toda vez que existió un título jurídico válido para privarlo de su libertad mientras se desarrollaba el proceso penal, pues, si las actuaciones que dieron origen al proceso penal se ajustan a mencionado en la Ley Penal para considerar como peligro para la comunidad a un individuo, resulta necesario para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, tal como lo estableció la Fiscalía General de la Nación al contar con los testimonios de varios desmovilizados de las FARC quienes advirtieron sobre los hechos que llevaron a iniciar la investigación penal frente a los encartados, entre ellos el aquí demandante, en el entendido que los acusados por el delito de REBELIÓN, en el año 2006 eran colaboradores como milicianos del Frente 20 de las FARC, y en virtud de esto imponer una medida de aseguramiento, entonces se tiene que, el Estado estaba legitimado para producir la afectación correspondiente y que el señor GONZALO CORREA RIVERA, se encontraba en el deber jurídico de soportarla, hasta tanto se demostrara si había o no existido responsabilidad penal […]”[2]
3. ANÁLISIS DE LA SALA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [3] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.3.2.
En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados con la sentencia de 6 de junio de 2019. El actor expuso como razón de la vulneración de dichos derechos fundamentales que la referida sentencia incurrió en defecto fáctico cuando concluyó que en el proceso penal adelantado en su contra se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues, a su juicio, tales supuestos no estaban debidamente acreditados.
Sobre el particular, manifestó que la medida de aseguramiento se sustentó en la declaración de dos testigos que al parecer perseguían beneficios judiciales, y que no existía informe alguno que corroborara su dicho, lo cual pone de presente, en su criterio, que la prueba aportada por la Fiscalía no era suficiente para inferir de forma razonable que el señor Correa Rivera era el autor del delito que se le imputaba.
Ahora bien, aunque el actor expuso las razones que sustentan el supuesto defecto fáctico del que se acusa a la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni de defensa por parte de la autoridad judicial accionada. Lo anterior por cuanto, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[4], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Así entonces, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[5] Bajo esa perspectiva, en el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, los argumentos que la parte actora expuso en la solicitud de tutela no reprochan que en el proceso de reparación directa se le haya impedido presentar y solicitar pruebas, ni controvertir las que allegó su contraparte, así como tampoco se refieren a que se le haya impuesto una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por el actor plantean la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.
Aunado a lo anterior, al punto en que pretende que se realice “un juicioso análisis de la sentencia de segunda instancia”, acudiendo erradamente a este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia revisora de la actuación del juez ordinario. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.
Bajo esa perspectiva, abordar el examen del supuesto defecto fáctico, en las condiciones en que fue formulado en la solicitud de tutela, representaría una invasión por parte del juez constitucional en la órbita de competencia del juez ordinario, todo lo cual resulta contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por el señor Gonzalo Correa Rivera y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Correa Rivera en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno principal. [2] Folio 309, reverso, del cuaderno principal. [3] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [5] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.