IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona es la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2014, fue dictada el 8 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2019, esto es, 1 año, 1 mes y 24 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales más aun cuando la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no está justificado y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04760-01(AC) Actor: VICENTE HERNÁN IBARRA ARGOTY Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Vicente Hernán Ibarra Argoty contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Vicente Hernán Ibarra Argoty, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se protejan a mi representado señor Vicente Hernán Ibarra Argoty, los siguientes derechos fundamentales: 1.- Derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991; acceso a la administración de justicia. 2.- Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violados desde el momento en que se profirió el auto de fecha 8 de agosto de 2018, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo y luego con el auto de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual confirmó dicha decisión, auto que fue notificado por estado el día 10 de mayo de 2019, y quedó en firme el día 15 de mayo del mismo mes y año, desconociendo a todas las luces el principio de la perpetuidad de la jurisdicción, que bien es sabido que el trámite con el cual empieza una demanda termina con la misma. 3.- Que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de mi representado, se revoquen los autos de fecha 8 de agosto de 2018 y de fecha 11 de abril de 2019, proferidos dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001333100020100026601 (NI-0977-2016) y se proceda a ordenar dar trámite al recurso en mención y que se lleve hasta su terminación.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Ibarra Argoty ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Del proceso tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 26 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de marzo de 2014.
Inconforme con lo anterior, el 14 de marzo de 2016, el señor Ibarra Argoty presentó recurso extraordinario de revisión, ante la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que, mediante auto del 8 de agosto de 2018, lo rechazó por extemporáneo. El 28 de septiembre de 2018, la parte actora presentó recurso de súplica, contra la anterior decisión, el cual, a su vez, fue rechazado por extemporáneo en auto del 11 de abril de 2019 esta última providencia se notificó de manera electrónica el 7 de mayo de 2019. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del actor, la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque a su juicio el recurso extraordinario de revisión debió ser tramitado con el Código Contencioso Administrativo «en ningún momento es una actuación administrativa, una demanda o un proceso nuevo como su nombre lo indica es un recurso especial como consecuencia originaria del resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que, al haberse interpuesto como consecuencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se aplicaron las normas del Código Contencioso Administrativo, el trámite del recurso extraordinario debía continuar bajo «el mismo sistema» y no con la Ley 1437 de 2011, como erróneamente lo aplicó el despacho.
El término de caducidad es de dos 2 años, y en virtud del principio de perpetuidad de la jurisdicción el trámite con el que empieza la demanda es el mismo con el que termina. 4. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. 5. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Ibarra Argoty, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez pues desde la fecha en que fue proferida la decisión endilgada hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido 1 año, 1 mes y 23 días. 6.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento, por lo que, a su juicio, el término de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado pues el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de forma permanente como es su caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo consideró el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, se precisa que la inconformidad del señor Vicente Hernán Ibarra se concreta en la decisión del 8 de agosto de 2018 proferida dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00266- 01, en la que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona es la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2014, fue dictada el 8 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre siguiente[5], mientras que la demanda de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2019, esto es, 1 año, 1 mes y 24 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Ahora bien, la Sala precisa que lo cuestionado con la presente solicitud de amparo es el rechazo del recurso extraordinario de revisión y, por esa razón, el término de inmediatez no puede ser contado desde la expedición del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazo, pues no hace parte de la discusión (11 de abril de 2019).
Valga la pena advertir, que dicho recurso (el de súplica) se rechazó por extemporáneo y que, dicho sea de paso, era el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión de rechazo del recurso que extraordinario que ejerció. No cabe duda, entonces, que el término de inmediatez debe contarse desde la fecha de notificación de la providencia del 8 de agosto de 2018.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales más aun cuando la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no está justificado y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 4 y 5 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos (Siglo XXI). [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007