Micelio
11001-03-15-000-2019-04707-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Erwin González Tolosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) [El actor establece que] El Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta la edad que el [accionante] tenía en el año 2013 -37 años-, cuando en realidad debió tener en cuenta la edad que tenía cuando se estructuró su invalidez, esto es, el 19 de abril de 2008 -32 años- y, por lo tanto, afectó la fórmula y el porcentaje arrojado porque no usó la tabla de 30 a 34 años que se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1989.

(…) [L]a Sala considera que frente a este cargo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta irregularidad advertida en la presente acción de tutela no fue alegada durante el término de traslado otorgado a las partes para pronunciarse respecto de la prueba, esto es, a través de la providencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, dentro de la oportunidad concedida el actor no señaló su inconformidad, ni los motivos por los cuales estimaba se equivocó de manera grave la autoridad que profirió el dictamen pericial, por lo que para ese momento se entendió que estuvo conforme a su contenido. (…) Así las cosas, al cumplir la prueba pericial con las formalidades procesales necesarias para ser valorada, y toda vez que se surtió el trámite para ejercer el derecho de contradicción, se concluye que respecto a este cargo no se satisface este requisito.

Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela de manera transitoria y demande la adopción de medidas urgentes, impostergables y pertinentes para evitar la consumación de un daño grave e inminente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

(…) [El accionante, menciona que] El Tribunal Administrativo de Santander erró al separar los porcentajes otorgados por cada una de las enfermedades padecidas por el [actor], para excluir la “sordera izquierda profunda” y solo atribuyó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 31%. Advirtió que dicha enfermedad tuvo origen en un accidente de trabajo en actos del servicio y que está avalada por la historia clínica, los informes administrativos por lesiones, por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Militar, no siendo una patología nueva.

Para la Sala no hay lugar a declarar que se incurrió en el defecto fáctico alegado por este aspecto, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, no se logró acreditar que la patología denominada “sordera izquierda profunda” haya sido imputable al servicio, (…) En ese sentido, solo con el cuarto dictamen realizado en el año 2013, en las valoraciones médicas realizadas el 4 de septiembre y 9 de octubre de esa anualidad, respectivamente, se diagnosticó la hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho; no obstante (…), según las conclusiones del mismo Tribunal Médico contenidas en la complementación del dictamen, dicha patología no puede atribuírsele al servicio y mucho menos a las “secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares” motivo por el cual en el dictamen médico laboral “no se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo”, precisamente porque fueron posteriores al evento traumático ocurrido en el 2006, dado que en las valoraciones médicas previas no se evidenció dicha patología. En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04707-00(AC) Actor: ERWIN GONZÁLEZ TOLOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Erwin González Tolosa contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2019, el señor Erwin González Tolosa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-23, c. ppl): 1.

Ordenar dejar sin efectos el fallo proferido el 30 de mayo de 2019, notificado por edicto el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, dictado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el n.º 686793331000-2011-00192-01, por ser violatorio del derecho a la SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO al contener esta decisión irregularidades manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y a la Ley. 2.

Como consecuencia de la anterior petición, se solicita al juez de tutela que ordene al Tribunal Administrativo de Santander, M.P. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, proferir nueva decisión judicial sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para su estudio como resultado del recurso de APELACIÓN desplegado por la parte demandante dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el n.° 2011-00192-01. 2.

Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El señor Erwin González Tolosa ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, periodo en el que sufrió varias lesiones. El 6 de julio de 2003 resultó herido en sus oídos por una explosión de un cilindro y el 21 de octubre de 2006 resistió una fractura de tibia y peroné en su pierna izquierda, herida en el arco superior de su ojo derecho y trauma acústico. 2.1.2.

El 12 de mayo de 2008, se expidió el Acta de la Junta Médico Laboral n.º 24190, que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 34.62%, imputable al servicio. No obstante, en virtud al desacuerdo con tal decisión, se convocó al Tribunal Médico, quien el 5 de octubre de 2009, dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica de 48.52%, imputable al servicio. 2.1.3.

El señor Erwin González Tolosa formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, y con el objeto de solicitar la pensión de invalidez. Durante el trámite del proceso se ordenó la práctica de una prueba pericial con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien, el 20 de diciembre de 2013, ratificó la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje 48.52%. 2.1.4.

El actor objetó el dictamen pericial por error grave porque, a su juicio, se omitió calificar las secuelas de las enfermedades padecidas. Sin embargo, el 16 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez procedió a calificar nuevamente la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 48.52% imputable a un accidente de trabajo.

Inconforme con dicha decisión, se solicitó su complementación y aclaración, petición que fue negada mediante providencia del 8 de julio de 2015 y confirmada mediante providencia del 3 de agosto de 2015. 2.1.5. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada con fundamento en que el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no pudo ser complementado y adicionado y, por lo tanto, no se calificó la totalidad de las enfermedades padecidas por el señor Erwin González Tolosa. 2.1.6.

Durante el trámite de la segunda instancia, en virtud a la insistencia del actor en la complementación y aclaración del dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.1.7. El 15 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez complementó y aclaró el dictamen pericial del 16 de abril de 2015, ante lo cual, concluyó que el señor Erwin González Tolosa sufrió una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje de 79% imputable al servicio. 2.1.8.

El 21 de enero de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez correspondió al 19 de abril de 2008. 2.1.9. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, adujo lo siguiente: 2.2.1. Cargo1: El Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta la edad que el señor Erwin González Tolosa tenía en el año 2013 -37 años-, cuando en realidad debió tener en cuenta la edad que tenía cuando se estructuró su invalidez, esto es, el 19 de abril de 2008 -32 años- y, por lo tanto, afectó la fórmula y el porcentaje arrojado porque no usó la tabla de 30 a 34 años que se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1989. 2.2.2.

Cargo 2: El Tribunal Administrativo de Santander erró al separar los porcentajes otorgados por cada una de las enfermedades padecidas por el señor Erwin González Tolosa, para excluir la “sordera izquierda profunda” y solo atribuyó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 31%. Advirtió que dicha enfermedad tuvo origen en un accidente de trabajo en actos del servicio y que está avalada por la historia clínica, los informes administrativos por lesiones, por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Militar, no siendo una patología nueva. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 109, c. ppl). 3.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, adujo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para reabrir el debate probatorio y, en efecto, realizar un nuevo análisis de legalidad (f. 116- 118, c. ppl). 3.3.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil guardaron silencio (f. 121, c. ppl.). CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.

Hechos probados 5.1. El 30 de marzo de 2011, el señor Erwin González Tolosa formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 3586 del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en su lugar, le sea reconocida con ocasión de las lesiones originadas durante la prestación de sus servicios en calidad de soldado profesional.

Asimismo, solicitó la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral n.º 24190, que determinó su incapacidad laboral en un porcentaje de 34.62%, así como la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral n.º 3414- 3931, que modificó su incapacidad laboral en un porcentaje de 48.52% (f. 102-117, 137-139, c. en préstamo). 5.2. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil abrió el proceso ordinario a pruebas y, en consecuencia, ordenó enviar al señor Erwin González Tolosa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que rindiera dictamen pericial sobre el índice de disminución de su capacidad laboral (f. 168-169, c. en préstamo). 5.3.

El 26 de diciembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 48.52% imputable al servicio, el cual fue objetado por error grave (f. 291-292, f. 340-342, c. en préstamo). 5.4. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil decretó una nueva valoración médica del señor Erwin González Tolosa por parte de la Junta Nacional Médica de Calificación de Invalidez (f. 345, c. en préstamo). 5.5.

El 16 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 48.52% imputable al servicio (f. 358-362, c. en préstamo). 5.6. El 29 de abril de 2015, el señor Erwin González Tolosa solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial, ante lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil no accedió a la solicitud, decisión que fue recurrida y confirmada (f. 376-380, f. 387-388, f. 393-395, c. en préstamo). 5.7.

El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los índices de incapacidad laboral estuvieron soportados en la historia clínica del señor Erwin González Tolosa y, por lo tanto, comoquiera que dicho grado de incapacidad no superó el 50%, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez (f. 400-407, c. en préstamo). 5.8.

El 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, durante el trámite de la segunda instancia, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que complementara y adicionara el dictamen pericial rendido el 16 de abril de 2015, toda vez que se omitió la valoración de la historia clínica reciente del señor Erwin González Tolosa, la cual había sido aportada oportunamente para el efecto (f. 453, c. en préstamo). 5.9.

El 13 de marzo de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Erwin González Tolosa en un porcentaje de 79%, con imputabilidad al servicio. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 461-465, c. en préstamo): En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontró: (…) AUDICIÓN: Folio 429-430: otorrinolaringólogo (4 de septiembre de 2013): Antecedentes: Expuesto a explosión de mina en combate afectando: miembro inferior izquierdo, ceja derecha, nariz y oídos derecho y miembro superior derecho.

Al examen físico: Cuello bien, garganta bien, nariz bien, oídos con tímpanos íntegros, audición con pérdida neurosensorial bilateral (severa a profunda O.D. y componente conductivo izquierdo). Impresión diagnóstica: Hipoacusia neurosensorial (bilateral) y ligero componente conductivo izquierdo. Pérdida social O.D. 88.5% Pérdida social O.I. 96.5% Pérdida global 90%.

Para completar estudio se solicita impedanciometría. AUDICIÓN: Folio 431: Audiometría seriada (9 de octubre de 2013): Otoscopia ambos oídos: normal Diagnóstico audiológico: Umbrales auditivos con cambios, respuestas inconsistentes que sugieren hipoacusia neurosensorial severa profunda bilateral??? Se solicitan potenciales evocados auditivos de estado estable En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: El paciente afirma que perdió audición por oído izquierdo, tinnitus en ambos oídos, audiometrías del año 2009 normales, tres años después del evento en combate.

Las realizadas en año 2013 describen pérdida profunda de izquierdo y severa del derecho, con respuestas inconsistentes. Aclaración y complementación sobre audición (hipoacusia neurosensorial): No se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo, puesto que en audiometrías del año 2009 se encontró audición normal bilateral, es decir tres años después del evento traumático.

Lo cual quiere decir que las pérdidas auditivas posteriores (documentadas en el año 2013 como hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho, donde se anota que hay respuestas inconsistentes) no pueden atribuirse a secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares.

Sin embargo, como el señor juez solicita tener en cuenta las nuevas evaluaciones del año 2013 por otorrinolaringólogo se asigna con el numeral 6-033, por sordera total (unilateral) le corresponde un índice de lesión de 14. |Numeral |Entidad |Lesión |Lesión |Disminución |Disminución | | |Nosológica |derecho |izquierdo|de la |de la | | | | | |capacidad |capacidad | | | | | |laboral |laboral – | | | | | |(tabla A) |aplicando la| | | | | | |fórmula- | |10-004 Lit. b|Cicatrices | |5 |11.5 (DL5) |3.25% | |(medio) |no | | | | | | |quirúrgicas | | | | | | |de cualquier| | | | | | |localización| | | | | | |y no | | | | | | |susceptible | | | | | | |de | | | | | | |corrección | | | | | |10-003 Lit. a|Cicatrices | |1 |8 (DL7) |1.83% | |(mínimo) |con | | | | | | |desfiguració| | | | | | |n facial | | | | | |6-037 Lit. b |Acufenos que| |5 |11.5 (DL4) |3.67% | |(bilateral) |correspondan| | | | | | |a una | | | | | | |afección | | | | | | |orgánica | | | | | | |rebelde al | | | | | | |tratamiento | | | | | |6-005 Lit. a |Perforación | |2 |8.5 (DL6) |2.12% | | |del septum | | | | | | |nasal, | | | | | | |cualquiera | | | | | | |que sea su | | | | | | |causa u | | | | | | |origen | | | | | |4-178 Lit. b |Lesiones o | |10 |27 (DL2) |14% | |(G. Medio) |afecciones | | | | | | |del nervio | | | | | | |ciático | | | | | | |poplíteo | | | | | | |externo o | | | | | | |peroné, | | | | | | |según el | | | | | | |grado de | | | | | | |alteración | | | | | | |motora, | | | | | | |sensitiva o | | | | | | |trófica | | | | | |1-191 |Lesiones o | |7 |16 (DL3) |6.1% | | |afecciones | | | | | | |que | | | | | | |produzcan | | | | | | |alteraciones| | | | | | |de la | | | | | | |función de | | | | | | |una rodilla | | | | | |6-033 |Sordera | |14 |48 (DL1) |48% | | |izquierda | | | | | | |profunda | | | | | |TOTAL | | | | |79% | |DISMINUCIÓN | | | | | | |CAPACIDAD | | | | | | |LABORAL | | | | | | 5.10.

El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes de la complementación del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante lo cual, se guardó silencio (f. 466, c. en préstamo). 5.11. El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que indicara la fecha a partir de la cual se estructuró la invalidez del señor Erwin González Tolosa, ante lo cual se informó que fue a partir del 19 de abril de 2008.

De dicho documento se corrió traslado a las partes el 25 de enero de 2019, pero estas guardaron silencio (f. 468, 474-482, c. en préstamo). 5.12. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 493-499, c. en préstamo): (…) No obstante, una vez ordenada de oficio en esta instancia, la complementación y/o adición de dicho dictamen, con inclusión de la historia clínica expedida por el Hospital Militar el 26 de junio y 4 de septiembre de 2013, así como el examen de audiometría realizado el 9 de octubre de 2013, y el concepto médico de 5 de marzo de 2014, se obtuvo una nueva calificación en el caso del señor ERWIN GONZÁLEZ TOLOSA, que arrojó una disminución de su capacidad laboral en un 79.00%.

Sin embargo, en lo referente a la audición del demandante, se manifiesta lo siguiente[1]: “En la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: El paciente afirma que perdió la audición por oído izquierdo, tinnitus en ambos oídos. Audiometrías del año 2009 normales, tres años después del evento en combate. Las realizadas en el año 2013 describen Pérdida Profunda de Izquierdo (sic) y severa del derecho, con respuestas inconsistentes.

Aclaración y complementación sobre audición (hipoacusia neurosensorial): No se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo, puesto que en audiometrías del año 2009 se encontró audición normal bilateral, es decir tres años después del evento traumático. Lo cual quiere decir que las pérdidas auditivas posteriores (documentadas en el año 2013 como hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho, donde se anota que hay respuestas inconsistentes) no pueden atribuirse a secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares”.

(Subrayas y negrillas del texto). Así las cosas, no es posible incluir el 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la demandada, ya que el origen de dichas lesiones, no puede catalogarse como laboral. En virtud de lo anterior, forzoso resulta confirmar la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por accidente de trabajo, excluyendo el 48% de la sordera izquierda profunda, solo alcanza el 31%. 6.

Problema jurídico 6.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 7.

Análisis de la Sala 7.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 7.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.3.

Requisitos generales de procedencia 7.3.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el actor reclamaba una pensión por invalidez, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional y tiene importantes implicaciones en su proyecto de vida, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la seguridad social.

Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 7.3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 7.3.1.2.1.

No obstante, frente al primer cargo planteado en la presente acción de tutela, se advierte lo siguiente: 7.3.1.2.2. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no se percató que la fórmula utilizada en el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la incorrecta y, por lo tanto, afectó el porcentaje arrojado por la pérdida de capacidad laboral. 7.3.1.2.3.

Al respecto, la Sala considera que frente a este cargo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la presunta irregularidad advertida en la presente acción de tutela no fue alegada durante el término de traslado otorgado a las partes para pronunciarse respecto de la prueba, esto es, a través de la providencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, dentro de la oportunidad concedida el actor no señaló su inconformidad, ni los motivos por los cuales estimaba se equivocó de manera grave la autoridad que profirió el dictamen pericial, por lo que para ese momento se entendió que estuvo conforme a su contenido. 7.3.1.2.4. Así las cosas, al cumplir la prueba pericial con las formalidades procesales necesarias para ser valorada, y toda vez que se surtió el trámite para ejercer el derecho de contradicción, se concluye que respecto a este cargo no se satisface este requisito.

Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela de manera transitoria y demande la adopción de medidas urgentes, impostergables y pertinentes para evitar la consumación de un daño grave e inminente. 7.3.1.3. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte del accionante data del 30 de mayo de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 31 de octubre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 7.3.1.4.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 7.3.1.5.

La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que el defecto que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 7.3.1.6.

Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.4. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, respecto del segundo cargo alegado, procederá la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.5.

Requisitos específicos de procedencia 7.6. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 7.6.1. La Sala procederá a analizar si la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 7.6.2.

De este modo, en punto a las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU- 222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente: 44.

El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[4], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[5], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[6], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[7], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[8]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[9]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[10] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[11], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[12]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares [13].

(Se destaca). 7.6.3. A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener el defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[14].

(Se destaca). 7.6.4. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceda su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[15]. 7.6.5. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 7.6.6.

En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia, fue manifiestamente equivocado o arbitrario. 8. Caso concreto 8.1. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander, de manera errada, excluyó el porcentaje otorgado a la patología denominada “sordera izquierda profunda”, porque, en efecto, dicha enfermedad tuvo su origen en actos del servicio como soldado profesional, situación que se encuentra respaldada por la historia clínica, informes administrativos por lesiones, por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Militar. 8.2.

Por su parte, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez a favor del aquí demandante, toda vez que la disminución de la capacidad laboral no fue igual o superior al 50%. Al respecto, advirtió que, de conformidad con el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la lesión auditiva fue ajena al servicio y, en consecuencia, excluyó el porcentaje de 48% otorgado a dicho detrimento, quedando la calificación en un porcentaje de 31%. 8.3.

Para la Sala no hay lugar a declarar que se incurrió en el defecto fáctico alegado por este aspecto, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, no se logró acreditar que la patología denominada “sordera izquierda profunda” haya sido imputable al servicio, como pasa a exponerse a continuación. 8.4.

De conformidad con el Informe Administrativo por Lesión n.º 013, suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas n.º 43, el 6 de julio de 2003, durante una diligencia de allanamiento, el soldado voluntario Erwin González Tolosa sufrió problemas auditivos por la explosión de un cilindro por acción directa del enemigo (f. 4, c. en préstamo). 8.5.

El Informe Administrativo por Lesión n.º 027, suscrito por el comandante del Batallón de Artillería n.º 5, señaló que el 21 de octubre de 2006, el soldado profesional Erwin González Tolosa cayó en un campo minado instalado por la cuadrilla XX de las ONT-FARC, donde resultó herido y diagnosticado con fractura de tibia y peroné, herida abierta en arco superior del ojo derecho y trauma acústico (f. 5, c. en préstamo). 8.6.

En la historia clínica del señor Erwin González Tolosa, suscrita por la entidad Foscal, se señaló que para el día 21 de octubre de 2006 al examen físico de otorrinolaringología no presentó alteraciones (f. 187, c. en préstamo). 8.7. La historia clínica suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que el 21 de octubre de 2006, el señor Erwin González Tolosa fue diagnosticado con “hipoacusia neurosensorial izquierdo leve tipo trauma acústico” (f. 10, c. en préstamo). 8.8.

El 10 de abril de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Provisional n.º 18031, en la que concluyó que el señor Erwin González Tolosa presentó los siguientes diagnósticos: “paciente con fractura abierta de tibia y peroné izquierdo por herida por arma de fragmentación valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia quien necesita un procedimiento quirúrgico nuevo consistente en colocación de injertos en foco tibial izquierdo y tornillo de compresión” (f. 15, c. en préstamo). 8.9.

El 26 de noviembre de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Provisional n.º 21898, en la que se concluyó que el señor Erwin González Tolosa presentó los siguientes diagnósticos: “traumatismo por activación de campo minado, tratado y valorado por ortopedia, fisiatría y cirugía plástica, que tiene pendiente retiro de material de osteosíntesis, además pendiente valoración por otorrino por desviación nasal” (f. 14, c. en préstamo). 8.10.

El 3 de marzo de 2008, se expidió el concepto médico de otorrinolaringología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se concluyó que el examen de audiometría tonal y tamizaje resultó normal en ambos oídos (f. 274-275, c. en préstamo). 8.11. El 12 de mayo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral n.º 24190, en la que concluyó que el señor Erwin González Tolosa presentó los siguientes diagnósticos: “1) Trauma acústico ocurrido en combate que no deja secuelas, valorado por otorrino. 2) Trauma de miembro inferior izquierdo cara y trauma acústico ocurrido por explosión de mina antipersona valorado y tratado por ortopedia fisiatría cirugía plástica y otorrino que deja como secuela: A) Lesión funcional de rodilla de miembro inferior izquierdo.

B) Limitación activa articular del tobillo y lesión neurológica en miembro inferior izquierdo. C) Lesión cicatricial funcional en cara. D). Lesión cicatricial en pierna miembro inferior izquierdo. E). Audición normal. F) Septodesviación estética funcional valorada por otorrino”. Finalmente, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 34.62% imputable al servicio (f. 16-18, c. en préstamo). 8.12.

El 24 de marzo de 2009, el señor Erwin González Tolosa consultó al otorrino Gustavo Adolfo Pizarro para solicitar su concepto, quien dio la siguiente impresión diagnóstica: “hipoacusia neurosensorial izquierda tipo trauma acústico”, sin que se hayan señalado secuelas (f. 91, c. en préstamo). 8.13. El 5 de octubre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta n.º 3414-3931.

En el acápite de “Análisis de la situación” puso de presente los siguientes exámenes efectuados al señor Erwin González Tolosa: “(…) Audiometrías del 06 de septiembre de 2008 muestra OD: 500/20, 1000/15, 2000/15, 4000/25, PROMEDIO TONAL AUDITIVO DE 18,75 DECIBELES, OI: 500/20, 1000/20, 2000/20, 4000/20, promedio tonal auditivo de 20 decibeles.

(…) El día 14 de julio de 2009 llega oficio del calificado remitiendo concepto de otorrinolaringología del día 02 de julio de 2009 firmado por el Dr. Gustavo Pizarro, en papel de seguridad n.º 0026762, diagnóstico trauma acústico izquierdo, perforación septal no complicada, tinitus ocasional bilateral”. En el acápite de “Consideraciones” se dispuso modificar las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral n.º 24190 del 12 de mayo de 2008, así: “Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.

Herida por arma de fragmentación que deja como secuela: A. Promedio tonal auditivo oído derecho 18,75 decibeles, oído izquierdo 20 decibeles. B. Tinitus bilateral. C. Cicatriz facial descrita. D. Cicatrices corporales descritas. E. Lesión nervio peronero izquierdo. F. Limitación funcional rodilla izquierda. 2. Perforación septal”. Finalmente, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 48.52% imputable al servicio (f. 20-22, c. en préstamo). 8.14.

En Folios 28-80, 96-99, 179-186 y 188-192 del cuaderno en préstamo reposa la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional en la que se observan anotaciones únicamente relacionadas con el diagnóstico de fractura de tibia y peroné izquierdo. 8.15. En virtud de lo anterior, se tiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Santander para negar las pretensiones de la demanda fue correcta, esto es, que no es posible incluir el 48% de pérdida de capacidad laboral por sordera profunda izquierda para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no se comprobó que el origen de tal patología haya sido imputable al servicio.

Al respecto, se observa que, de conformidad con la historia clínica, los informes administrativos por lesiones, el Acta de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad, y el Acta del Tribunal Médico Militar, el señor Erwin González Tolosa, al momento de presentar sus servicios en el Ejército Nacional, sufrió un trauma acústico el 21 de octubre de 2006.

No obstante, para la época en que se inició el trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 12 de mayo de 2008, no se avizoraron secuelas como consecuencia del trauma acústico ocurrido en combate, sino, por el contrario la audición se encontró en estado normal. 8.16. Si bien, con posterioridad, esto es el 5 de octubre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al expedir el acta n.º 3414-3931, modificó la anterior decisión, y concluyó como secuelas un promedio tonal auditivo del oído derecho en 18.75 decibeles y en el oído izquierdo 20 decibeles, y tinitus bilateral, lo cierto es que en el análisis de la situación se puso de presente que se trató de un trauma acústico sin determinar si fue parcial o total, o su gravidez, y en relación a la tinitus mencionó que esta era ocasional, por lo que lleva a entender que dichos exámenes no resultaron anormales, tal como lo señaló la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al expedir el dictamen pericial al interior del proceso ordinario. 8.17.

Asimismo, la historia clínica da cuenta que para el año 2008 y 2009, al consultar al otorrino, en relación con la audiometría, ambos oídos se hallaron en un estado normal. 8.18. En ese sentido, solo con el cuarto dictamen realizado en el año 2013, en las valoraciones médicas realizadas el 4 de septiembre y 9 de octubre de esa anualidad, respectivamente, se diagnosticó la hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y severa en oído derecho; no obstante, como se advirtió en el acápite de hechos probados (ver párr. 5.9), según las conclusiones del mismo Tribunal Médico contenidas en la complementación del dictamen, dicha patología no puede atribuírsele al servicio y mucho menos a las “secuelas por la explosión del año 2006, sino a otras causas ajenas a dicha acción en combate por las fuerzas militares” motivo por el cual en el dictamen médico laboral “no se tuvieron en cuenta en la calificación por lesiones en servicio activo”, precisamente porque fueron posteriores al evento traumático ocurrido en el 2006, dado que en las valoraciones médicas previas no se evidenció dicha patología. 8.19.

En consecuencia, al no advertir que los fundamentos de la autoridad judicial accionada fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. 8.20. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se declara improcedente la acción de tutela en relación al primer cargo, y se niega el amparo solicitado por el señor Erwin González Tolosa por no configurarse el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fls. 464 y 464 vto. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [5] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [6] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [7] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [8] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [10] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [11] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [12] Cita original: Ibídem. [13] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [15] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.

(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate.