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11001-03-15-000-2019-03460-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Universidad Pontificia Bolivariana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

INCIDENTE DE DESACATO - Se da por terminado / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA [S]e observa que, si bien la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 31 de octubre de 2019 no dispuso admitir, inadmitir o rechazar la demanda, lo cierto es que al realizar el estudio correspondiente para proveer sobre su admisión, conforme lo ordenado en el fallo de tutela, concluyó que, por la naturaleza del asunto, el expediente debía ser remitido a los Juzgados Laborales del Circuito Laboral de Bogotá –reparto, con el fin de que fuera dicha jurisdicción la que asumiera el conocimiento del proceso.

(…) Por consiguiente, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que la jurisdicción administrativa no era la competente para conocer el asunto, para esta Sala el objeto de los mandatos impartidos en el fallo de tutela ya fue cumplido y esa decisión se encuentra ejecutoriada y en firme, sin que sea el trámite incidental el escenario idóneo para dejarla sin efectos.

En consecuencia, se declarará terminado el incidente de la referencia y se ordenará su archivo, pues lo cierto es que la decisión objeto del trámite incidental se cumplió, pues el expediente fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –reparto, para que se encargaran de definir, con base en las consideraciones adoptadas en el fallo de tutela, si hay lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03460-02(AC)A Actor: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a resolver el incidente de desacato promovido por la Universidad Pontificia Bolivariana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de incidente de desacato 1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, la Universidad Pontificia Bolivariana, a través de apoderado judicial, solicitó las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que esta Sala profirió el 10 de septiembre de 2019, en el que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. AMPARAR los derechos invocados por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efectos los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-33-34- 002-2017-00070-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera un nuevo auto en el cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y, con base en ellas, determine si hay lugar o no a admitir la demanda. 2.

Al respecto, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no acató la orden judicial, pues procedió a rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por un supuesto conflicto de competencia y, de esta manera, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.

Trámite procesal e intervenciones 3. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se sirviera presentar un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia en mención. De igual manera, se requirió al abogado Jaime Alberto Tobón Osorio, con el fin de que aportara el poder otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana para actuar dentro del trámite incidental[1] (f. 11, c. ppl.). 4.

El 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A informó que a través de auto del 31 de octubre de 2019, dio cumplimiento a la orden emanada referente a que, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela, se determinara si había lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 16 al 20, c. ppl.). 5.

Indicó que, previo a proveer sobre la admisión de la demanda, realizó un estudio respecto a la jurisdicción competente para adelantar el trámite del proceso, del cual concluyó que, por la naturaleza del asunto, este debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto el interés principal de la demandante era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom negó el reconocimiento de valores adeudados por concepto de prestación de servicios médicos, representados en facturas. 6.

Por otra parte, puso de presente que contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción, el 13 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en auto del 6 de diciembre de 2019. 7. Finalmente, afirmó que no es cierto, como lo indicó el accionante, que la demanda haya sido rechazada, pues la decisión que adoptó el tribunal fue la declaratoria de falta de jurisdicción y, por ende, la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –reparto, con el fin de que estos tuvieran en cuenta las consideraciones del fallo de tutela al momento de proveer sobre su admisión. II.

CONSIDERACIONES 8. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 9. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 10.

La acción de tutela pretende asegurar a todas las personas una vía de acceso a la justicia encaminada a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales cuando han sido objeto de vulneración o amenaza. Si el juez constitucional se da cuenta que alguna autoridad pública o un particular quebrantó las garantías fundamentales, le ordena que tome las medidas tendientes a la cesación de la vulneración o amenaza y le da un plazo para ello. 11.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 12.

Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[2]. 13.

También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Caso concreto 14. Le corresponde a la Sala determinar si lo ordenado en la providencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por esta Subsección, fue o no cumplido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 15.

Al respecto, se observa que la orden emitida en el fallo de tutela estaba encaminada a que la autoridad accionada profiriera un nuevo auto en el cual se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia y, con base en ellas, determinara si había lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

En la sentencia de tutela se concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, toda vez que, a pesar de encontrarse configurados los presupuestos para que se decretara la sucesión procesal en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, erróneamente las autoridades judiciales consideraron que no se podía trabar la relación jurídica al encontrarse extinta la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con lo que, se insiste, pasaron por alto que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había sido liquidada. 17.

Durante el trámite del presente incidente se solicitó a la autoridad judicial incidentada que informara sobre las gestiones realizadas para su acatamiento. Al respecto, allegó la providencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir, por competencia, el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto.

Al respecto, se destaca lo siguiente: [A]nalizadas las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que el tema de discusión se encuentra directamente relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la demandante es, justamente, que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, Liquidada, negó el reconocimiento de valores adeudados por concepto de prestación de servicios médicos, representados en facturas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que esta Corporación carece de Jurisdicción para adelantar el trámite de la demanda ordinaria, por corresponder a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social el conocimiento de la presente demanda, de acuerdo con la norma citada y con fundamento en la posición reiterada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, corresponde a la Jurisdicción laboral de la Seguridad Social tener en cuenta el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2019, proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, al momento de estudiar sobre la admisión de la demanda. 18. Hecha la anterior precisión, se observa que la orden estuvo dirigida a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, determinara si había lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

En esa medida, se observa que, si bien la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 31 de octubre de 2019 no dispuso admitir, inadmitir o rechazar la demanda, lo cierto es que al realizar el estudio correspondiente para proveer sobre su admisión, conforme lo ordenado en el fallo de tutela, concluyó que, por la naturaleza del asunto, el expediente debía ser remitido a los Juzgados Laborales del Circuito Laboral de Bogotá –reparto, con el fin de que fuera dicha jurisdicción la que asumiera el conocimiento del proceso. 20.

Así pues, la Sala advierte que el operador judicial, como director del proceso, previo a determinar si hay lugar o no a admitir la demanda, puede declarar la falta de jurisdicción o falta de competencia, caso en el cual debe enviar el expediente al juez que considere competente, sin que con ello se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. 21.

Por consiguiente, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que la jurisdicción administrativa no era la competente para conocer el asunto, para esta Sala el objeto de los mandatos impartidos en el fallo de tutela ya fue cumplido y esa decisión se encuentra ejecutoriada y en firme, sin que sea el trámite incidental el escenario idóneo para dejarla sin efectos. 24.

En consecuencia, se declarará terminado el incidente de la referencia y se ordenará su archivo, pues lo cierto es que la decisión objeto del trámite incidental se cumplió, pues el expediente fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –reparto, para que se encargaran de definir, con base en las consideraciones adoptadas en el fallo de tutela, si hay lugar o no a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR terminado el incidente de desacato propuesto por la Universidad Pontificia Bolivariana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.

TERCERO. ARCHIVAR este expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El 6 de diciembre de 2019, el abogado Jaime Alberto Tobón Osorio allegó el poder otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana para actuar dentro del trámite del incidente (fl. 26). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera.

C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014- 01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.

No. 25000-23- 42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros.