IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) [L]a Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2019 y notificada el 3 de abril de 2019.
La acción de la referencia se presentó el 18 de noviembre de 2019, esto es, siete meses después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que fue radicada por fuera del término -6 meses- establecido para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04886-00(AC) Actor: RENÉ DE JESÚS SÁNCHEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor René de Jesús Sánchez Acevedo contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 18 de noviembre de 2019, el señor René de Jesús Sánchez Acevedo presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la libertad de empresa, vida digna y “demás derechos conexos”, que consideró vulnerados con: (i) la decisión administrativa de la Superintendencia de Sociedades, que ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado Compañía Comercializadora Listo S.A., porque encontró que era beneficiaria del Grupo D.M.G., sin que hubiera, en concepto del accionante, un sustento probatorio que lo corroborara, (ii) la sentencia de reparación directa del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y (iii) la providencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la confirmó. 2.
Oposiciones e intervenciones 2.- La Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido y el Tribunal señaló que la presente acción era improcedente por no cumplir el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.- Análisis del caso 4.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[1], como regla general, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[2]. 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la sentencia acusada de la vulneración invocada fue proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2019 y notificada el 3 de abril de 2019.
La acción de la referencia se presentó el 18 de noviembre de 2019, esto es, siete meses después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, de lo que se concluye que fue radicada por fuera del término -6 meses- establecido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta el señor René de Jesús Sánchez Acevedo contra el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Exp. n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.