IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala resulta claro que [los] (…) fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ejecutivo. (…) [S]e encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la apoderada del accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la etapa de liquidación del crédito en un proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-00(AC) Actor: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Feliciano Enrique Palacios Valoyes, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SINTESIS DEL CASO 2. El actor controvirtió el auto interlocutorio de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en segunda instancia confirmó la aprobación de la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2015-00023-01.
La Sala evidenció que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el interés del actor es revivir la discusión legal surtida durante el trámite del proceso ejecutivo, relacionada con la norma aplicable para efectos de la liquidación de intereses moratorios derivados de una condena judicial y los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social.
II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Feliciano Enrique Palacios formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de 19 de julio, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva, en particular la reliquidación pensional en los términos propuestos por la parte ejecutante.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. El actor presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. 5. En sentencia de 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia de 6 de marzo de 2014, autoridad que accedió al reconocimiento de las sumas dejadas de pagar, debidamente indexadas y al pago de intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. 7. En Resolución n.º 0530 de 10 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó manifestó que daría cumplimiento a las sentencias condenatorias, sin embargo, al liquidar la pensión no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el actor. 8.
A causa de lo anterior presentó demanda ejecutiva el 27 de enero de 2015, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), que soportó en una liquidación detallada. 9. Mediante auto de 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma reclamada en la demanda ejecutiva, así: 1.
Avoquese el conocimiento del presente medio de control. (sic)
2. LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M/cte, a favor de FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES, correspondiente a la reliquidación de la pensión a partir del 23 de marzo de 2009, según la orden contenida en la sentencia No 91 del 21 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó confirmada por la sentencia No 033 de 06 de marzo del 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con sus respectivos intereses moratorios, sobre el valor histórico actualizado desde el 12 de agosto del 2014 (fecha de la presentación de la solicitud de pago como lo estipula el C.P.A.C.A.) hasta que se haga efectivo el pago.
(…) (Se resalta) 10. Se destaca que, desde el auto que ordenó librar mandamiento de pago, se dispuso que la liquidación de los intereses moratorios derivados de la sentencia de condena se haría conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento A.dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que, desde entonces, el ejecutante hubiera presentado algún reparo contra dicha decisión. 11.
Con auto de 25 de octubre de 2016, ese despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa oportunidad se resolvió: Primero: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Segundo.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, por los intereses de mora conforme al artículo 195.4 del CPACA y las costas del proceso ejecutivo.
Tercero.- Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código de (sic) General del Proceso. (Se resalta) 12. A juicio del actor, en esa oportunidad se cometió un grave error, porque la autoridad judicial ordenó liquidar los intereses moratorios con fundamento en el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A y no con el artículo 177 del C.C.A., como se dispuso en la sentencia de condena.
En esa decisión se ordenó también practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. 13. El 27 de octubre de 2016, la apoderada del ejecutante presentó una petición al juzgado, contentiva de la liquidación del crédito que propuso, con fecha de corte a 31 de octubre de 2016, por la suma de $50.470.254. 14.
Lo propio hizo el día 11 de enero de 2017, cuando expuso una nueva liquidación del crédito, actualizada a 31 de diciembre de 2016, por la suma de $53.865.574. 15. A folio 120 del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2015-00023-00 obra un auto de 2 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, donde se anota: A folio 118 al 119 del expediente reposa la liquidación del crédito realizada por el despacho, de la cual se procede a darle el traslado a las partes ejecutante y ejecutada, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 129 y 446 numeral 2º del C.G.P., por el término de tres (3) días. 16.
El 9 de octubre de 2017, la apoderada del accionante presentó una nueva solicitud ante el juzgado y pidió que se reenvíe a la contadora de la Rama Judicial la liquidación de la condena, a fin de que la corrija, por cuanto “INCURRIÓ EN ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL); LUEGO, ES EQUIVOCADO EL VALOR DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL Y EL RESTO DE LAS OPERACIONES NUMÉRICAS”.
El anterior requerimiento fue reiterado con memorial de 23 de abril de 2018. 17. Con Oficio no. 037 de 8 de febrero de 2019, suscrito por la Profesional Universitaria con Perfil Financiero y Contable, Yuri Yolani Robledo Mena, remitido a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, se devolvió el proceso ejecutivo al despacho, “una vez practicada la liquidación solicitada”. 18.
En auto de 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se apartó de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y, en su lugar, aprobó la elaborada por la referida contadora en suma de $22.327.377,14. 19. En la liquidación, el juzgado reliquidó la mesada pensional del ejecutante, determinó las diferencias de las mesadas, la indexación del mayor valor pensional a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y el cálculo de intereses moratorios –conforme al artículo 177 del C.C.A.-.
Además, previó el descuento del 12% de cada mesada por aportes a seguridad social. Lo anterior, para arribar a las sumas de $15.168.773,58, por concepto de capital, el valor de $6.937.540,54 por intereses moratorios, y las costas en el proceso equivalentes a $221.063, para un gran total a favor del actor por $22.327.377. 20. Con memorial del 19 de febrero de 2019, el apoderado del señor Feliciano Palacios manifestó que “objetaba” la liquidación del crédito elaborada por el juzgado.
Las razones de reproche fueron las siguientes: (…) 4º) Con el cálculo de las mesadas pensionales y adicionales hace el descuento directo de salud, del 12%, SIN QUE LA SENTENCIA ASÍ LO ORDENARA, y denomina una columna como ASIGNACIÓN BÁSICA NETA. 5º) A renglón seguido, sin anotar el valor total de las mesadas pensionales y adicionales calcula la indexación de dichos valores, desde marzo del 2009, hasta marzo 30 del 2014, y dice que el total de las diferencias de mesadas causadas e indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia arroja $16.083.917. 6º) En la hoja cuatro (04) del auto atacado con esta objeción, aparece el RESUMEN DE LIQUIDACIÓN por valor de $13.549.570, descontando el abono de $29.904.843, incluyendo los intereses moratorios, desde el 01 de abril del 2014 hasta el 25 de abril del 2017. 7º) A continuación reliquida la prestación pensional, desde el año 2009 hasta el 2019 y el cálculo de los INTERESES MORATORIOS, desde el 26 de abril del 2017 hasta el 08 de febrero del 2019, resultando un valor neto a pagar de $22.106.314 más las costas con las cuales arroja la sumatoria de $22.327.377. 8º) De lo anterior, surte este interrogante: ¿DÓNDE ESTÁ EL ERROR DE LA LIQUIDACIÓN? 9º) La sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa del Chocó, ordenó pagar los INTERESES MORATORIOS, conforme al artículo 177-5º.
Esta norma es concordante con el parágrafo del artículo 2.86.6.1, del decreto No. 2469 del 22 de diciembre del 2015 (…) 10) La liquidación de los INTERESES MORATORIOS, se debe realizar CONFORME A LA TASA DE INTERESES COMERCIALES MÁS EL CINCUENTA (50%) DE DICHO GUARISMO, desde el 01 de abril del 2014 hasta cuando se extinga la obligación. 10) (sic) Todo parece indicar que la contadora de la rama judicial efectuó la liquidación de la condena económica con INTERESES MORATORIOS, utilizando la tasa efectiva anual trasformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente, aplicando la siguiente fórmula: t = (((1+i) POTENCIA(1/365)-1)*365), según el artículo 2.8.6.6.2, del decreto No. 2469 del 22 de diciembre del 2015. 11) La funcionaria en mención, no aplicó el artículo 177-5º, como lo ordenó la sentencia dictada a favor de mi poderdante, porque la liquidación la realizó tomando no los intereses moratorios, equivalentes al interés corriente más el cincuenta (50%) por ciento de dicho porcentaje, sino que aplicó las tasas nominales o efectivas mensuales.
(…) la contadora también incurre en otro error manifiesto, al liquidar la condena económica, por cuanto, de las diferencias a pagar por la pensión reconocida y la reliquidada de entrada descuenta el 12% para salud, incluyendo las mesadas adicionales. Al proceder de esta forma, reduce el capital para determinar tanto la indexación como los intereses moratorios, a sabiendas que se debe concretar el valor total de las mesadas pensionales y al final de la liquidación, SI LA SENTENCIA LO ORDENA, aplicar el porcentaje ya indicado.
Entonces, en el evento de que se deba hacer el descuento para SALUD, LA LIQUIDACIÓN SE TIENE QUE REALIZAR DEL TOTAL DE LAS MESADAS PENSIONALES AL FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. 15) Otra grave situación de la reliquidación de mi mandante, está en lo correspondiente a los INTERESES MORATORIOS. La sentencia, se repite ordena liquidar con el interés moratorio, esto es, interés comercial más el 0,50% sin exceder el límite (de) la usura.
Sin embargo la contadora liquida con tasas de interés reducidas, como se demuestra a continuación (…) (Se resalta) 21. En auto de 26 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó otorgó a la objeción el carácter de recurso de apelación, que concedió en el efecto suspensivo. 22. Mediante auto de 19 de julio de 2019, providencia que se cuestiona en la presente tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la apelación presentada por el aquí accionante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 23.
En esa decisión se hizo una transcripción literal de los cuestionamientos del apoderado del señor Feliciano Enrique Palacios, para luego considerar lo siguiente: (…) En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte ejecutante argumenta en su recurso de apelación que la liquidación realizada por el A quo no aplicó el artículo 177-5º como lo ordenó la sentencia, liquidando con tasas de interés reducidas.
Frente a lo anterior se precisa lo siguiente: El artículo 177-5º del Código Contencioso Administrativo establece: (…) La Superintendencia Financiera de Colombia es la encargada de certificar el interés Bancario Corriente para las modalidades de Microcrédito y Crédito de Consumo y Ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto 519 de 2007.
Teniendo en cuenta que dicho interés se expresa como una “Tasa Efectiva Anual”, para hacer la liquidación del crédito en este proceso ejecutivo, se debe convertir la tasa efectiva anual a una mensual o diaria equivalente nominal, y de esta manera estimar el monto del interés que corresponden a los periodos señalados. Es así que el ejecutante al momento de liquidar los intereses moratorios, utilizó de manera correcta la tasa efectiva anual para cada periodo adeudado, pero para determinar su equivalente nominal mensual, la dividió por 12 (cantidad de meses que tiene un año).
En este sentido, la Superintendencia Financiera en el concepto 2006022407-02 de 2006, señaló que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales, por tratarse de una función lineal, sí admiten ser divididas en periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo plasmado en la resolución 259 de 2009 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Decreto 2469 de 2015 que indica que para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1+i) 1/365 – 1]*365 Por lo tanto, no le asiste razón a la parte ejecutante al considerar que en la liquidación aprobada por el A quo no se utilizó la tasa de intereses conforme lo ordenado en el artículo 177 del C.C.A. Frente a la consideración de que se descontó el 12% por concepto de salud a todas las mesadas, aun sin que la sentencia ordenara aplicar el porcentaje de descuento, es menester precisar lo siguiente: El artículo 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 establece(n): (…) Es así entonces, como es establecida la obligación legal del pensionado, (de) contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el porcentaje de cotización que le corresponda, en consecuencia resulta obligatorio llevar a cabo la deducción de los descuentos de salud a cada mesada ordinaria, sin aplicar este descuento a las mesadas adicionales, lo cual se observa en la liquidación realizada por el A quo.
Así las cosas, es claro que en el auto que aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho, se siguieron todos los parámetros establecidos en las normas transcritas anteriormente, por lo que se confirmará el auto apelado. (…) (Se resalta) 24. En la tutela el accionante insistió en que las autoridad judiciales se equivocaron al formular los descuentos en salud y “disponer que se efectuaran de manera previa a la determinación del valor definitivo de las mesadas pensionales”, porque no fueron ordenados en la sentencia y, en todo caso, corresponderían a la entidad promotora de salud a la que se encuentra vinculado el pensionado. 25.
A juicio del actor, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el numeral 5º del artículo 177 del C.C.A., para efectos de liquidar los intereses moratorios en los términos ordenados en las sentencias condenatorias. 26. Además, que el auto cuestionado adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto inobservó las providencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el régimen de intereses por mora que aplica a condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa.
II. TRÁMITE PROCESAL 27. El 9 de octubre de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridad accionada y como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo del Chocó 28.
La autoridad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en el auto que aprobó la liquidación del crédito realizada por el juzgado de primera instancia se siguieron todos los parámetros establecidos en las normas aplicables a la materia. Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. 29. La entidad vinculada afirmó que la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de los defectos invocados y que la tutela se utilizó para revivir la discusión surtida en el proceso ordinario ante los jueces naturales de la causa.
Nación – Ministerio de Educación Nacional 30. La autoridad ministerial manifestó que la acción de tutela es improcedente porque los hechos que le dieron lugar y todo lo relatado por el actor, recae únicamente en las competencias de la autoridad judicial accionada. III. CONSIDERACIONES Competencia 31. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 32.
De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes, con ocasión del auto de 19 de julio de 2019, proferido en el proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2015- 00023-01, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y aprobó la liquidación del crédito efectuada en primera instancia,.
Del requisito general de relevancia constitucional 33. Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie claramente que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente, de relevancia constitucional y que implica una afectación a los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Lo anterior, implica que realice una valoración del contenido de la tutela y extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. 34. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 35.
Esta Sala evidencia que la reclamación de la parte accionante no supera el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales por las razones que pasan a exponerse: 36. Para el caso concreto, en términos del demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, en tratándose de la etapa de liquidación del crédito de un proceso ejecutivo, la autoridad judicial no empleó la tasa de intereses moratorios prevista en el artículo 177 del C.C.A. y ordenó los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social. 37.
No obstante, conforme a los hechos probados antes referenciados, para la Sala resulta claro que esos fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ejecutivo. 38. Es evidente que el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que aprobó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Chocó con argumentos que se refieren, de manera exclusiva, a la discusión legal que ya se surtió en el proceso ejecutivo, relacionada con las sumas reconocidas a favor del ejecutante por concepto de reliquidación de mesadas pensionales. 39.
El señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes pretende revivir la controversia relacionada con la norma aplicable para el cálculo de los intereses moratorios derivados de una condena en vía judicial, así como el descuento del 12% por aportes en salud, discusión que ya se surtió por motivo de la liquidación inicialmente presentada en calidad de ejecutante y la apelación que presentó contra el auto de 17 de enero de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada en primera instancia. –ver párrafo 23-. 40.
No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, lo que se aprecia es que los argumentos del actor en realidad constituyen una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso ejecutivo en la etapa de liquidación del crédito. 41.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 42. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del proceso ejecutivo.
Lo anterior, aunado a que el trasfondo de las pretensiones del accionante es eminentemente económico, al tratarse de la liquidación a su favor de una suma de dinero derivada de una condena judicial. 43. Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[1], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 44.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la entidad demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 45. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la apoderada del accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la etapa de liquidación del crédito en un proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido