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11001-03-15-000-2019-04159-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edilberto Cortés Castañeda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala deberá determinar, (…) si las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

(…) [L]a Sala no encuentra que, en el marco del proceso de reparación directa, la valoración de las pruebas hubiere sido defectuosa o contraevidente y, que ello haya dado lugar a una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil. Por el contrario, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resultan razonables, comoquiera que las autoridades judiciales referidas valoraron los elementos de acreditación con fundamento en las directrices consignadas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, con el fin de determinar si el señor [E.C.C.] actuó con dolo o culpa grave y, en ese orden, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

(…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial] la Sala observa que el accionante identificó los precedentes que supuestamente debían ser aplicados a la resolución del asunto de reparación directa. Sin embargo, no distinguió la regla decisional que ha debido tenerse en cuenta en el análisis respectivo. Ni mucho menos, comprobó, con suficiencia, que la decisión impugnada debía observar lo dispuesto por dicho pronunciamiento constitucional.

Por lo que, se impone concluir que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04159-00(AC) Actor: EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Edilberto Cortés Castañeda y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto Cortés Castañeda consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, acceso a la administración de justicia y prohibición de confiscación, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de su demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES a.- La demanda El 16 de septiembre de 2019, el señor Edilberto Cortés Castañeda y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, acceso a la administración de justicia y prohibición de confiscación. En consecuencia, solicitaron: 1.

Dejar sin efectos las providencias del 12 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C; como nexo causal, ordenarle al ad quem proferir un nuevo fallo sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, en consonancia con la parte motiva de esta la acción de amparo. 2.

Declarar la responsabilidad patrimonial in solidum de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y proceda a la liquidación correspondiente, consistente en el reconocimiento y el pago indexado de los daños morales y materiales padecidos por el suplicante, su progenitora y sus seis (6) hermanos, sumado al pago de los intereses corrientes y moratorios causados.

La distribución de los perjuicios materiales y morales es la siguiente: 2.1. Perjuicios morales: A favor del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cincuenta (50) SMLMV. A favor de la señora MARÍA PAULINA CASTAÑEDA BARAHONA, en su condición de progenitora de la víctima, el similar en dinero a cincuenta (50) SMLMV.

A favor MARTHA LIGIA CORTÉS CASTAÑEDA, MARÍA HELENA CORTÉS CASTAÑEDA, LUZ MARINA CORTÉS CASTAÑEDA, ÁLVARO ENRIQUE CORTÉS CASTAÑEDA, JOSÉ MERARDO CORTÉS CASTAÑEDA y HÉCTOR MIGUEL CORTÉS CASTAÑEDA, en su condición de hermanos de la víctima, el análogo a veinticinco (25) SMLMV. 2.2. Perjuicios materiales: A favor del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000) por el concepto de daño emergente y CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) por el concepto de lucro cesante. 3.

Dar cumplimiento de este fallo en los términos previstos del inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., circunstancia que amerita la expedición de la primera copia, en consonancia con el artículo 114 del C.G.P. El acato de la decisión se debe circunscribir al artículo 329 del Código General del Proceso. 4. Ordenar la publicación de la parte resolutiva de los fallos judiciales favorables al señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, con el fin de resarcir la honra y el buen nombre del actor, divulgación efectiva que debe surtir por bando u otro medio masivo de comunicación del Municipio de Gachalá – Cundinamarca, según el artículo 55 de la Ley 4ª de 1913. 5.

Condenar a las entidades estatales en costas y agencias en derecho por la intensidad de los perjuicios sufridos por el demandante (art. 366 del C.G.P. y sentencia No. C-539 de 1999 de la Corte Constitucional)[1]. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración El 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.U.L., de 13 años de edad, pasó la noche en una casa deshabitada, en compañía de otras dos adolescentes y de los señores Edilberto Cortés Castañeda, José Esneider Morera Cárdenas y Víctor Danilo Ubaque Peña. La vivienda se encuentra ubicada en la Vereda Mesitas, Inspección de Montecristo del Municipio de Gachalá[2].

La menor D.M.U.L. denunció ante la Comisaría de Familia de Gachalá que había sido abusada sexualmente por su tío Mario Flaminio Urrego Garzón. Luego, en una entrevista, la menor se retractó de dicha afirmación y, en su lugar, señaló que el abuso fue perpetrado por los señores Edilberto Cortés Castañeda, José Esneider Morera Cárdenas y Víctor Danilo Ubaque Peña. Los anteriores hechos fueron denunciados por el Inspector de Policía de Gachalá y, en consecuencia, la Fiscalía Seccional de Gachetá le “endilgó” al señor Edilberto Cortés Castañeda la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años[3].

El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá absolvió al señor Edilberto Cortés Castañeda con fundamento en el principio in dubio pro reo. Lo anterior, por cuanto las distintas declaraciones rendidas por la menor D.M.U.L. no permitieron dar por acreditada la materialización de la conducta punible aludida. Por el contrario, las referidas pruebas generaron una serie de dudas a favor del procesado[4].

El 14 de junio de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, por las mismas razones, la decisión de primera instancia[5]. El 18 de septiembre de 2015, los señores Edilberto Cortés Castañeda, María Paulina Castañeda Barahona, Martha Ligia Cortés Castañeda, Álvaro Enrique Cortés Castañeda, José Merardo Cortés Castañeda y Héctor Miguel Cortés Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edilberto Cortés Castañeda[6].

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto encontró configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Para adoptar tal decisión, la referida autoridad judicial señaló que si bien se acreditó el daño reclamado, lo cierto es que aquel no le era imputable al Estado, puesto que el accionante participó de un encuentro sexual con menores de edad, respecto de las cuales existen los inexcusables deberes de protección, máxime si se encontraban en una situación de vulnerabilidad e indefensión[7].

El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el señor Edilberto Cortés Castañeda se expuso por voluntad propia al riesgo de ser investigado por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años de edad[8].

El accionante estimó vulnerados sus derechos a la igualdad, buen nombre, honra, libre locomoción, libertad, debido proceso, presunción de inocencia, habeas corpus, doble instancia, prohibición de confiscación y acceso a la administración de justicia. En esa medida, señaló que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

En efecto, adujo que se configuró un defecto fáctico, porque se presentó una: i) descontextualización del análisis de los elementos de convicción y, ii) parcialización en la apreciación de los testimonios, de manera concreta, de las versiones de la menor D.M.U.L. A su turno, señalaron que las decisiones aludidos incurrieron en un defecto sustantivo, debido se hizo una “aplicación desafortunada” del artículo 63 del Código Procedimiento Civil, por cuanto “está demostrado que el hecho ni siquiera existió”[9].

Por último, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial de la responsabilidad objetiva del Estado y el título de imputación preferencial de la falla del servicio, con fundamento en los cuales procede la reparación por la privación injusta de la libertad, en el evento en que la víctima haya sido absuelta, “con la tesis que el administrado no puede soportar la carga de la detención”[10]. d.- Trámite procesal El 19 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De igual forma, se ordenó la vinculación del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso[11]. e.- Intervenciones El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que la acción de tutela era improcedente, debido a que la “actuación desplegada por el despacho no adolec[ía] de ninguno de los defectos señalados y, por el contrario, se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante”[12].

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedencia, “concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”[13].

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el de relevancia constitucional.

Superado el análisis de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el año 2012[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 superior, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tan es así, que en la sentencia T-398-17[16] la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[17]; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, comoquiera que se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, supuestamente, fueron vulnerados con ocasión de unas decisiones que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar los requisitos específicos de procedibilidad alegados por el accionante, esto es, los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. i) Defecto fáctico y sustantivo A juicio del accionante, la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico, debido a la “desacertada apreciación de la prueba de la culpa grave de la víctima”[18].

Como consecuencia de ello, afirmó que se había configurado un defecto sustantivo, toda vez que, la indebida valoración probatoria en que incurrió el juez natural de la causa, dio lugar a una “aplicación desafortunada” del artículo 63 del Código Procedimiento Civil, por cuanto “está demostrado que el hecho ni siquiera existió”[19]. Así las cosas, la Sala, por razones de metodología, analizará los defectos fáctico y sustantivo, de manera conjunta, porque, según lo plantea el accionante, el primero de ellos llevó a la configuración del segundo, esto es, la errada apreciación del caudal probatorio condujo al juez ordinario a una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil, de modo que si eventualmente no se encuentra demostrado el primero, de contera, se deberá negar el segundo. Pues bien, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[20] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. A su turno, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos, a todas luces, no subsumibles dentro del caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21].

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[22]. * Parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 Antes de analizar los defectos alegados por el accionante, esta Sala estima necesario destacar que el 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

En esta providencia, de manera concreta, se indicó que en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad el juez se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento.

En efecto, la Sala señaló: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[23] (se destaca).

En suma, en aquellos eventos en que se revoque la medida restrictiva de la libertad, el juez administrativo debe: i) identificar la antijuridicidad del daño, sin importar la causa que dio lugar a la referida revocatoria y, ii) verificar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y, si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis de las providencias judiciales, con el fin de determinar si incurrieron en los defectos aludidos. Por un lado, el 12 de octubre de 2017, en la sentencia proferida en la audiencia inicial y de fallo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, explicó que el daño reclamado en la demanda de reparación directa estaba acreditado, pues el señor Edilberto Cortés Castañeda fue privado de la libertad el 3 de julio de 2012, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Más adelante, señaló que el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Gachetá anunció que el fallo era absolutorio y, ordenó la libertad inmediata del procesado, la cual se efectuó el 28 de noviembre de 2012.

No obstante, concluyó que ello no le era imputable al Estado, habida cuenta que fue la conducta del accionante la que dio lugar a la investigación penal. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: Es claro que el actor participó conscientemente en un encuentro con menores de edad, respecto de las cuales existen los inexcusables deberes de i) proteger sus derechos y hacerlos prevalecer sobre los de los demás, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros, el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro de la protección de su interés superior y la prohibición de hacer partícipe a una menor de 14 años de actos sexuales conjuntos, así él no hubiese cometido la conducta de actos sexuales abusivos directamente, ii) considerar la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encontraban.

Bajo tales consideraciones, al margen de las decisiones tomadas por la Justicia Penal, es claro que no se dispondrá la reparación deprecada porque el señor Edilberto Castañeda quien actuó de manera contraria al ordenamiento, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, sin consideración a la libertad sexual y derechos prevalentes de las menores; pues no puede afirmarse algo distinto, en cuanto los hechos así lo demuestran.

Actuación dolosa y gravemente culposa relacionada con el aprovechamiento de la situación respecto de adolescentes que no tenían una suficiente madurez mental. (…). En síntesis, al margen de la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gachetá que el Despacho no controvierte ni es objeto de discusión, no se ordenará la reparación solicitada por el actor, porque está probado en el expediente que el señor Edilberto Cortés actuó sin atender, proteger y preservar la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de unas menores, incluso si dichos actos hubieran sido consentidos por ellas, pues según lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, disposición vigente al momento de los hechos, se trataba de un incapaz absoluto sin voluntad.

El señor Edilberto tuvo consciencia de quebrantar una obligación de protección de una menor, esto es, su conducta es dolosa desde el punto de vista civil, puesto que incurrió en un comportamiento totalmente opuesto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como buen ciudadano. En conclusión, el señor Edilberto Cortés Castañeda faltó a deberes morales y de buena conducta que el orden social impone frente al respeto debido a los menores de edad y su integridad, quebrantó deberes de conducta moral, entendidos sobre la base del respeto irrestricto que merecen los menores, pues no de otra manera se explica que este señor haya participado en actos que premeditadamente involucraban a varias niñas menores de edad.

Si bien en la jurisdicción penal no existieron elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas que allí se practicaron y que también hacen parte del presente proceso, dan cuenta de la intervención del implicado en los hechos por los que fue acusado, de manera que surge como conclusión respecto a la presunta responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[24] (se destaca).

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referida en el numeral anterior, confirmó la exoneración de responsabilidad del Estado, para lo cual manifestó lo siguiente: Se confirmará la sentencia del a quo, en punto de negar las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el excluyente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima.

Como quiera que conforme acredita la realidad procesal, el señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA se expuso por voluntad propia al riesgo de ser investigado por actos sexuales con menor de catorce (14) años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal y que prevé como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…) es claro que la absolución declarada en favor del señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, NO fue por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, sino porque la menor de 13 años víctima de los actos sexuales denunciados, se retractó de su dicho en declaraciones iniciales, indicando que el sindicado no realizó esos actos con ella, pero igualmente insiste, en que dicho sindicado junto a otros dos (2) hombres adultos las convencieron –a las menores de edad–, a acompañarlos a una casa abandonada, como también, que éste tuvo relaciones sexuales con su prima, también menor de edad -14 años de edad-, y luego de todo lo ocurrido, les regaló dinero, hechos estos que no fueron desvirtuados por el aquí accionante.

Secuencia de lo hasta aquí expuesto, es que el accionante EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA no fue prudente, diligente ni cuidadoso en su actuar, tal y como lo prevé el artículo 63 del Código Civil, por lo que contrario a lo que alega el recurrente, su actuar es gravemente culposo, pues de haber sido cuidadoso, prudente y diligente, habría mediado para no llegar al punto de que las menores se encontraren a solas en una casa abandonada con tres (3) hombres adultos, incluido él[25] (negrillas adicionales).

Ante tal panorama, esta Sala observa que en el presente asunto no se configuraron los defectos alegados por el accionante. En efecto, las providencias impugnadas señalaron que se encontraba acreditado el daño reclamado en la demanda de reparación directa, por cuanto el señor Edilberto Cortés Castañeda estuvo privado de la libertad entre el 3 de julio y el 28 de noviembre de 2012.

No obstante, en atención a lo expuesto en la referida sentencia de unificación, procedieron con el análisis de la conducta del procesado, a fin de determinar si el accionante actuó con dolo o culpa grave. En esa medida, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de valorar los testimonios de las menores D.M.L.U y L.M.M.U, señaló que el referido daño no era imputable al Estado, por cuanto “las pruebas que se practicaron [dentro del proceso penal] (…) da[ban] cuenta de la intervención del implicado en los hechos por los que fue acusado”[26].

En efecto, adujo que el señor Edilberto Cortés Castañeda “participó conscientemente en un encuentro con menores de edad”, por lo que, su actuación la calificó como dolosa y gravemente culposa, pues supuso el “aprovechamiento de la situación respecto de adolescentes que no tenían una suficiente madurez mental”[27]. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C señaló que se encontraba acreditado que el señor Edilberto Cortés Castañeda fue absuelto de la investigación penal aludida con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo.

No obstante, al revisar la conducta del procesado dentro del hecho que dio lugar a la referida instrucción penal encontró que: (i) El señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA estuvo en el lugar para el momento de ocurrencia de los hechos denunciados; ya que junto con otros dos (2) hombres adultos convencieron a tres (3) menores de edad, entre ellas a DMUL que contaba con 13 años y otras dos adolescentes de 14 años de edad, que los acompañaran a una casa abandonada, ofreciéndoles previamente alimentos.

(ii) El señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA se encontraba hacia las nueve o nueve y media de la noche (9:00 u 9:30 pm) del 12 de septiembre de 2010, en la casa abandonada en la cual la menor DMUL de 13 años, realizó actos sexuales con los otros dos (2) hombres adultos, acompañantes del aquí demandante. (iii) El señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, al parecer, para el mismo momento en que la menor de 13 años realizaba actos sexuales con los otros dos (2) hombres, tuvo relaciones sexuales con las prima de la víctima del punible, quien para la época de los hechos contaba con 14 años de edad.

(iv) El señor EDILBERTO CORTÉS CASTAÑEDA, luego de los hechos antes mencionados “regaló” dinero a la víctima del punible como a su prima, esta última, con quien tuvo relaciones sexuales para el momento de ocurrencia de los hechos penales investigados[28] (se destaca). Con fundamento en las referidas premisas, el Tribunal Administrativo aludido concluyó que el accionante no fue prudente, diligente o cuidadoso en su actuar, tal como lo exige el artículo 63 del Código Civil[29], por lo que consideró que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que, en el marco del proceso de reparación directa, la valoración de las pruebas hubiere sido defectuosa o contraevidente y, que ello haya dado lugar a una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil. Por el contrario, las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resultan razonables, comoquiera que las autoridades judiciales referidas valoraron los elementos de acreditación con fundamento en las directrices consignadas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, con el fin de determinar si el señor Edilberto Cortés Castañeda actuó con dolo o culpa grave y, en ese orden, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. ii) Desconocimiento del precedente judicial El accionante adujo que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de la responsabilidad objetiva del Estado y el título de imputación preferencial de la falla del servicio, en virtud de la cual “procede la reparación por la injusta privación de la libertad, en el evento de que la víctima haya sido absuelta, con la tesis que el administrado no puede soportar la carga de la detención”[30].

En ese orden, referenció como precedentes judiciales obligatorios, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 1998 de la Corte Constitucional. De igual forma, trajo a colación una serie de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar el número de referencia de los procesos respectivos. Ahora bien, el precedente se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”[31].

Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como: La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[32]. Esta causal involucra, además de la afectación del derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley[33] y, para declarar su procedencia se requiere: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si la autoridad judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[34].

A la luz de tales consideraciones, la Sala traerá a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados como precedente judicial obligatorio por el accionante, para determinar si efectivamente se presentó un desconocimiento de aquellos. * Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Respecto de la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte señaló lo siguiente: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible (se destaca). * Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto de los regímenes de responsabilidad que se desprenden del artículo 90 de la Constitución, la Corte señaló lo siguiente: En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite  acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional (negrillas adicionales).

Al descender al caso concreto, la Sala observa que el accionante identificó los precedentes que supuestamente debían ser aplicados a la resolución del asunto de reparación directa. Sin embargo, no distinguió la regla decisional que ha debido tenerse en cuenta en el análisis respectivo. Ni mucho menos, comprobó, con suficiencia, que la decisión impugnada debía observar lo dispuesto por dicho pronunciamiento constitucional.

Por lo que, se impone concluir que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. En gracia de discusión, esta Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, las decisiones impugnadas sí se ajustan a lo dispuesto en las decisiones de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 15 de agosto de 2018.

Esto, por cuanto, al margen de encontrar acreditado el daño reclamado en la demanda de reparación directa, efectuaron el análisis de la conducta del señor Edilberto Cortés Castañeda, a fin de establecer la antijuridicidad de aquel, para, luego, concluir que fue el propio comportamiento del accionante el que dio lugar a que se iniciara una investigación penal en su contra. f.- Conclusión La Sala negará el amparo solicitado, puesto que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Edilberto Cortés Castañeda, en la medida en que no se acreditó la configuración los defectos alegados en la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Edilberto Cortés Castañeda y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CUARTO. En firme esta decisión, procédase a la devolución del expediente No. 11001-33-36-003-2015-00653 01, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 14, c. 1. [2] Fl. 12, c. 2. [3] Fl. 12, c. 2. [4] Fls. 12-27, c. 2. [5] Fls. 28-48. 2. [6] Fls. 4-8, c. 3. [7] Fls. 74-91, c. 3. [8] Fls. 183-197, c. 1. [9] Fl. 11, c. 1. [10] Fls. 1-14, c. 1. [11] Fl. 98, c. 1. [12] Fls. 120-121, c. 1. [13] Fls. 124-130, c. 1. [14] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [15] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [17] La Sala constata que entre la fecha en que se dictó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (20 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (16 de septiembre de 2019) transcurrieron casi 6 meses, por lo que, la solicitud de amparo se formuló dentro de un plazo razonable. [18] Fl. 10 anverso, c. 1. [19] Fl. 11, c. 1. [20] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente No. 46.947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Fls. 89-90, c. 1. [25] Fls. 195 anverso-196, c. 1. [26] Fl. 89 anverso, c. 1. [27] Fl. 89 anverso, c. 3. [28] Fl. 26 anverso, c. 1. [29] Artículo 63 del Código Civil: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. //Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [30] Fl. 11, cuad. 1. [31] Soriano Moral, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 [32] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] Corte Constitucional.

Sentencia T-021 de 2018. [34] Corte Constitucional.T-390 de 2015.