RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO CONCEDE IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente El despacho considera que se debe declara improcedente la súplica formulada por el [actor] contra el auto de 29 de octubre de 2019 (…), resulta improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora, en la medida en que la decisión que por esa vía se pretende atacar no corresponde al rechazo de la acción o mucho menos de la impugnación. Ahora bien, comoquiera que dicha decisión sí es susceptible del recurso de reposición, de oficio, el despacho remitirá el expediente al magistrado ponente para que resuelva si hay lugar o no a reponer la providencia que concedió el recurso de impugnación y a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de primera instancia elevada por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03760-00(AC)A Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 13 Procede el despacho a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual concedió la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Enrique Antonio Celis Durán presentó ante esta Corporación acción de tutela contra la sentencia del 6 de octubre de 2015, dictada por la Sala Especial de Decisión n. º 13 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (fol. 1 a 27, c.1). 2. Por reparto el asunto fue asignado al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. El 12 de septiembre de 2019, se dictó fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez (fol. 61 a 65, c.1). 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación, escrito en el cual solicitó al mismo tiempo la adición de la sentencia proferida por esta Corporación. Al respecto, dijo (fol. 76 a 84, c.1): “(…) DE LA ADICIÓN Omite la Sala pronunciarse respecto de la no vinculación de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, que expidió las providencias objeto de recurso de revisión y de esta tutela como también de los señores GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN gomezarangureng@gmail.com(hoja de vida SIGEP) y MARÍA MARGARITA SALAS MEJÍA maría.salas@cancilleria.gov.co (hoja de vida SIGEP), quienes concertaron actos de favores burocráticos al primero y sus parientes, como se ha denunciado en el escrito de tutela y en el incidente de recusación dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-00832-01(760-2008) (…)” 4.
El 29 de octubre de 2019, el despacho sustanciador concedió la impugnación presentada por la parte accionante (fol. 99, c.1). 5. El 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de octubre de 2019, porque no se realizó ningún pronunciamiento respecto de la referida solicitud de adición. Al respecto, indicó (fol. 110, c.1): “De manera atenta y de conformidad con lo previsto en el artículo 125, en concordancia con el artículo 246, de la Ley 1437 de 2011, interpongo recurso de súplica contra el auto del pasado 29 de octubre, mediante el cual se concede la impugnación, con el objeto de que la Sala de Decisión se pronuncie sobre la solicitud de ADICIÓN del fallo de primera instancia y respecto de las razones del escrito que antecede a aquella providencia (…)” 6.
El 7 de noviembre de 2019, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista por el término de 3 días el recurso de súplica (fol. 111, c.1). II. CONSIDERACIONES 7. El despacho considera que se debe declara improcedente la súplica formulada por el señor Enrique Antonio Celis Durán contra el auto de 29 de octubre de 2019, por las razones que se exponen a continuación: 8.
Una vez revisada la normatividad que regula la acción de tutela se encontró que el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: “Artículo
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 9.
La anterior postura ha sido acogida por la Sección Tercera de esta Corporación[1] quien en un anterior pronunciamiento en el cual se discutió si era procedente presentar recursos contra decisiones dictadas dentro del trámite de las acciones de tutela indicó que el Decreto 2591 de 1991 solo contemplaba la impugnación contra los fallo dictados en primera instancia. Al respecto dijo: Así las cosas, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, es claro que aquellos que se interponen contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se remitió la presente solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 10.
De lo anterior se puede concluir que el Decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela. 11. No obstante lo anterior, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso[2]. 12.
En consecuencia, en aplicación del Código General del Proceso y en aras de garantizar los principios pro homine y pro actione que rigen el trámite constitucional, así como el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, se verificará su procedencia, se ha admitido, por ejemplo, que el recurso de súplica procedente contra ciertas decisiones de tutela. 13.
No obstante, precisamente por las particularidades que rigen a la acción de tutela y el trámite ágil y expedito que se previó para la resolución de dichas acciones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido la procedencia del recurso de súplica, pero únicamente en dos eventos, a saber: i) contra el auto que rechaza la acción de tutela y ii) contra el auto que rechaza la impugnación del fallo de primera instancia. En tales hipótesis, lo que se pretende es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del afectado por dichas decisiones. 14.
En ese sentido, no es posible extender la aplicación de las normas de dicha codificación a todos los casos allí previstos, pues ello iría en desmedro del fin de este mecanismo de amparo, cuyo objetivo principal es garantizar una decisión pronta, oportuna y célere. Caso concreto 15. En el asunto de la referencia, se encontró que el 12 de septiembre de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dictó fallo de tutela de primera instancia[3], notificado a las partes por correo electrónico el 17 de octubre de 2019[4]. 16.
El 21 de octubre de 2019, la parte accionante radicó memorial en el que presentó recurso de impugnación y en el mismo escrito solicitó la adición de la sentencia. 17. El 29 de octubre de 2019, el despacho sustanciador concedió la impugnación presentada contra el fallo de tutela, pero no se pronunció sobre la solicitud de adición de la sentencia. 18.
Mediante memorial radicado el 5 de noviembre de 2019, el señor Enrique Antonio Celis Duran presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de octubre de 2019; sin embargo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, para el despacho es claro que dicho supuesto no se enmarca dentro de los casos en los que se ha admitido la procedencia del recurso de súplica dentro del trámite de tutela (ver párr. 13). 19.
En consecuencia, resulta improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora, en la medida en que la decisión que por esa vía se pretende atacar no corresponde al rechazo de la acción o mucho menos de la impugnación. 20. Ahora bien, comoquiera que dicha decisión sí es susceptible del recurso de reposición, de oficio, el despacho remitirá el expediente al magistrado ponente para que resuelva si hay lugar o no a reponer la providencia que concedió el recurso de impugnación y a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo de primera instancia elevada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica formulado por el señor Enrique Antonio Celis Durán contra el auto de 29 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que le imprima el trámite del recurso de reposición a la súplica presentado por el accionante y se pronuncie sobre dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1][2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de julio de 2019, exp., n. ° 2019-3162. MP. María Adriana Marín. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03613-00(AC), Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [4] Folio 61 a 65, c. 1. [5] Folios 66 a 70, c.1