MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2017; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 25 de junio de 2014, Exp. 49299 C.P. Enrique Gil Botero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CADUCIDAD La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se decidieron las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad propuestas por el Municipio de Zipacón; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125 y 150 de la referida normativa, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA [L]a excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace referencia únicamente a los requisitos de forma del escrito introductorio, establecidos en el artículo 162 del CPACA.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio. (…) el juez de conocimiento tiene la potestad de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
Con todo, la improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp 58595, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico del 12 de marzo de 2018 INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES [L]a indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de modo que lo resuelto al respecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación, en aplicación del artículo 180 del CPACA, y tampoco resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en razón a que la decisión no tiene naturaleza apelable.
Al margen de lo anterior, se observa que el alegato presentado por el Municipio de Zipacón, relacionado con la improcedencia de la reparación directa en el caso concreto, fue abordado por el tribunal de primera instancia al momento de analizar la admisión de la demanda y frente a lo decidido las partes se mostraron conformes. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación instaurado por el ente demandado en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE URBANIZACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN [E]n las pretensiones de la demanda se solicitó indemnizar el daño generado por la imposibilidad de culminar el proyecto de construcción, lo cual incluyó los gastos en que incurrió la parte actora para obtener las licencias, adecuar el terreno y dotarlo de servicios públicos, así como el lucro dejado de percibir por la devolución de los dineros pagados con motivo de los contratos de promesa de compraventa que se suscribieron y la pérdida de oportunidad derivada de la venta frustrada de las demás unidades residenciales.
(…) aun cuando en la comunicación de 19 de marzo de 2014 la administración municipal de Zipacón manifestó que las licencias otorgadas, a través de las cuales se autorizó el proyecto inmobiliario de los demandantes, contravenían el EOT y se encontraban fundadas en normas derogadas, no obra prueba en el plenario que acredite que dichos actos hubieran sido revocados o declarados nulos.
No obstante, es claro que a partir de dicha misiva, la entidad territorial sentó su posición sobre la imposibilidad de continuar con la urbanización y, posteriormente, mediante Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, reiteró dichos argumentos con el fin de negar la licencia de construcción que se encontraba en trámite. Por lo anterior, el Despacho analizará la oportunidad de la demanda a partir de esta última decisión. (…) procede contabilizar el término de caducidad a partir del momento en el cual la parte demandante tuvo certeza de la inviabilidad del plan urbanístico, teniendo en cuenta que se produjeron varios actos administrativos para atender las solicitudes relacionadas con ese proyecto; sin embargo, el daño se concretó en la imposibilidad de continuar con el desarrollo del condominio.
Lo anterior, en consideración a lo estatuido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / ACTO PROCESAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL [E]l demandante, (…) actuando en su nombre y en calidad de representante legal de la sociedad demandante revocó el poder otorgado al abogado [que lo representaba].
Manifestó, además, que asumía la representación de la parte demandante, en su calidad de profesional del derecho. De otra parte (…) el abogado (…) actuando como apoderado del Municipio de Zipacón, renunció al poder que le fue conferido para representar a ese ente territorial. Adicionalmente, solicitó expedir certificación sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso de la referencia. Los actos procesales reúnen los requisitos legales, según lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería al abogado [quien es a su vez representante legal de la sociedad demandante] para actuar en representación de la parte actora, y se aceptará la renuncia presentada por el apoderado del Municipio de Zipacón. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación solicitada por el abogado [que renuncio al poder para representar a la parte demandada].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01240-01(62819) Actor: EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO Y SOCIEDAD CONSTRUYENDO ECOFUTURO SAS Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: EXCEPCIONES – En la Audiencia Inicial se deciden las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva –art. 180 CPACA. / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018, en la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 5 de julio de 2017, el señor Edgar Enrique Novoa Montenegro y la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Zipacón, Cundinamarca, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que se les causaron con las fallas presentadas en el trámite que adelantaron para obtener la autorización y licencia de construcción de un proyecto urbanístico, que finalmente no pudo desarrollarse (fls. 2-21 c. n.º 1 ).
Los demandantes solicitaron que se condenara al Municipio de Zipacón al pago de $21.046’461.256, por el total de los perjuicios que su actuación les causó y que se discriminan así: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $12.967’594.481, que incluyen el valor de la cesión al Municipio del lote denominado La Virgen del Amor Hermoso; el impuesto de delineación y construcción; la adquisición, levantamiento topográfico y adecuación del terreno para la construcción inmobiliaria; el proyecto eléctrico para las 56 casas y áreas comunes; las licencias de construcción, los gastos notariales, de beneficencia y registro de escrituras públicas, y el valor de las construcciones realizadas.
Por lucro cesante, $469’250.000, derivados de la devolución de los valores por la terminación de los contratos de promesa de compraventa celebrados sobre cuatro lotes, y un “préstamo hipotecario de la casa modelo”. A título de daño por pérdida de oportunidad, $7.611’616.775, que corresponden a la utilidad frustrada por la venta de las 56 casas.
Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: En el año 2003, el señor Edgar Enrique Novoa Montenegro solicitó al Municipio de Zipacón estudiar la viabilidad de desarrollar un proyecto urbanístico –condominio- en el predio denominado “El Cementerio”, identificado con matrícula inmobiliaria 156-61617 y cédula catastral 00-00- 0003-0128-00, ubicado en la Vereda Rincón Santo de ese municipio.
El 29 de octubre de 2004, los propietarios del inmueble solicitaron ante la oficina de planeación municipal, la inclusión del proyecto inmobiliario en el Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT-. El Municipio de Zipacón admitió el anteproyecto de la construcción y solicitó el diseño urbanístico y arquitectónico del mismo. La Corporación Autónoma Regional, Oficina Provincial Sabana Occidente, informó que no se requería ninguna autorización para la construcción del proyecto.
El 19 de diciembre de 2008, el señor Edgar Novoa Montenegro cedió al Municipio de Zipacón el inmueble denominado “Virgen del Amor Hermoso”, “buscando dar cumplimiento a la norma de compensación de zonas de cesión, establecida en el numeral 2.6 artículo 15 de la Ley 388 de 1997”. La cesión se protocolizó en Escritura Pública 197 de la Notaría Única de Bojacá, Cundinamarca.
El 10 de julio de 2009, la Oficina de Planeación de Zipacón expidió la liquidación del impuesto de delineación y construcción del proyecto denominado “Condominio Añoranzas” y mediante Oficio OAP 2010 031 de 3 de noviembre de 2010 informó que “el predio denominado Añoranzas, fue incluido en los polígonos establecidos para la realización de vivienda campestre”.
La parte actora pagó el referido impuesto, el 24 de julio de 2009. Dando respuesta al oficio radicado con el número 1912 de 24 de junio de 2011, se informó a los señores Edgar Novoa Montenegro, Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Novoa Bernal “que el municipio otorgaría licencia de construcción para las 56 casas de vivienda campestre, bajo los parámetros establecidos en el esquema de ordenamiento territorial”, con lo cual, según se afirmó en la demanda, se otorgó seguridad sobre la inclusión del predio en la zona urbana o de desarrollo urbano, por ser apto para la ejecución del proyecto de construcción. Mediante Resolución 2 de 24 de agosto de 2011, se otorgó “licencia de delineación y urbanismo” al predio denominado “Añoranzas” (antes El Cementerio), identificado con matrícula inmobiliaria 156.61617, la cual fue aclarada por la Resolución 23 de 20 de diciembre de 2011, en el sentido de precisar que se otorgaba licencia de subdivisión, no de delineación y urbanismo, “autorizando la división de los lotes establecidos en los planos aportados para tal licencia”.
Con ocasión de lo anterior, se suscribió escritura pública de “división material”, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá otorgó folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los 66 lotes resultantes. Por medio de la Escritura Pública 351 de 21 de marzo de 2013, de la Notaría Única de Madrid, los señores Edgar Novoa Montenegro, Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Novoa Bernal realizaron el aporte de los lotes segregados a favor de la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS, para que “procediera a la promoción y comercialización de los lotes y las viviendas campestres que harían parte del conjunto”.
Por Resolución 14 de 14 de junio de 2013, el Municipio de Zipacón otorgó licencia de construcción para las áreas comunes y las casas de los lotes 35 y 38; además, autorizó la inscripción del proyecto “Caminos del Zipa propiedad horizontal”. En esa ocasión, se expresó que el proyecto cumplía con el Acuerdo 05 de 3 de noviembre de 2000, por el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Zipacón. La anterior decisión fue modificada por la Resolución 15 de 24 de junio de 2013, en la que “se independizan las licencias de construcción ya emitidas y el sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal”.
Mediante Resolución 16 de 24 de julio de 2014, nuevamente se aclaró y modificó la Resolución 14 de 2013, y se “generó una nueva resolución independiente a las licencias de construcción ya emitidas, con el objeto de autorizar el sometimiento al régimen de propiedad horizontal”. A partir de la fecha en la que se efectuó el pago de la licencia de construcción, expedida -28 de junio de 2013-, se celebraron contratos de promesa de compraventa sobre inmuebles futuros (ventas sobre planos).
El 17 de diciembre de 2013, se elevó solicitud de licencia de construcción ante la Oficina de Planeación de Zipacón para la casa del lote 36 del “Condominio Caminos del Zipa PH” (antes Añoranzas). En la misma fecha, se presentó petición “para la corrección y aclaración de las Resoluciones no. 14 del 14 de junio de 2013 y 16 del 24 de junio de 2013, relacionadas con el trámite de sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal del proyecto de viviendas campestres denominado ‘Caminos del Zipa’”.
Mediante oficio de 19 de marzo de 2014, se negó la solicitud de aclaración antes aludida y se informó que la Resolución 14 de 2013 se soportó en una norma derogada –Decreto 564 de 2006-; así mismo, que los fundamentos de las licencias de construcción otorgadas eran ilegales y vulneraron el Acuerdo Municipal 5 de 2000; además, que la Resolución 2 de 24 de agosto de 2011 no cumplía con el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal.
El 21 de marzo de 2014, se profirió la Resolución 2 mediante la cual se negó una licencia de construcción, acto que fue notificado el 7 de abril siguiente y contra el cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En esa decisión se reiteró que las Resoluciones 2 de 24 de agosto de 2011 y 23 de 20 de diciembre de 2011 “correspondían a unas actuaciones ilegales vencidas, sin tomar ninguna determinación sobre la nulidad de dichos actos administrativos y de otros muchos que aprobaban la construcción del condominio”.
El 2 de abril de 2014 se solicitó a la administración municipal de Zipacón la aplicación del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada para obtener licencia de construcción de la casa del lote 36. Este pedimento fue reiterado el 7 de abril siguiente. En Resolución 5 del 5 de septiembre de 2014, se confirmó lo resuelto en la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014 y se envió el caso a la Alcaldía de Zipacón para que resolviera el recurso de apelación presentado.
Mediante Oficio OAI 169-2014 de 8 de septiembre de 2014, se confirmó la decisión impugnada, para lo cual se adujo que no era “procedente realizar aclaraciones o correcciones con respecto a las Resoluciones 14 de 2013 y 16 de 2013”. En sentencia proferida 27 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Enrique Novoa Montenegro y por la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS, e instó al Municipio de Zipacón para que resolviera el recurso de apelación presentado contra la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014 y notificara la decisión en debida forma.
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá modificó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Construyendo Ecofuturo SAS, para lo cual dejó sin valor ni efecto la notificación del oficio de 19 de marzo de 2014 y ordenó notificar nuevamente dicha decisión. El 23 de diciembre de 2014 se expidió la Resolución 6, mediante la cual se negó la petición presentada “el 17 de diciembre de 2013” y se ordenó notificar esa respuesta en debida forma; además, se concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes; la decisión contenida en la Resolución 6 de 2014 fue confirmada en Resolución 1 de 6 marzo de 2015.
La parte actora explicó que la petición que en realidad se resolvió fue la relacionada con la licencia de construcción de la casa del lote 36, y no la que versaba sobre la aclaración y corrección de las resoluciones 14 y 16 de 2013. Debido a lo anterior, se mencionó en la demanda que fue necesario vender la casa modelo y solicitar un crédito bancario para obtener recursos económicos.
Finalmente, se interpuso incidente de desacato con el fin de que el ente territorial acatara lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2014, frente a lo cual se expidió la Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, que resolvió “confirmar la Resolución 02 de 2014, ‘por la cual se niega una licencia de construcción’, confirmada por la Resolución 05 de 5 de septiembre de 2014 ‘por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 02 de marzo 21 de 2014’, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal”.
El señor Edgar Enrique Novoa se notificó de la decisión, el 9 de junio de 2017. 2. Trámite procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda, para que se aclarara cuál es la fuente del daño que se alega, teniendo en cuenta que el relato fáctico indica que corresponde a un acto administrativo; sin embargo, se ejerció el medio de control de reparación directa (fls. 25-26 c. n.° 1).
La parte actora atendió el requerimiento, oportunamente (fls. 28-31 c. n.° 1). Manifestó que no atacaba la legalidad de la Resolución 2 de 2014, mediante la cual se negó la licencia de construcción para la casa del lote 36, sino que acusaba una falla del servicio del Municipio de Zipacón, por las actuaciones que desplegó y que generaron una confianza legítima para el desarrollo del proyecto urbanístico, porque se hizo pensar que el plan de construcción había sido incluido en el Esquema de Ordenamiento Territorial y se expidieron actos administrativos en firme; sin embargo, no fue posible realizar la edificación por los errores en los que incurrió la administración. Concretamente se indicó que la fuente del daño era “la falla de la administración en la expedición de comunicaciones, cobro de impuestos, recibo de zonas de cesión y expedición de actos administrativos indebidamente fundados, pero que hoy en día se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, que generaron en mi cliente una confianza total de que el proyecto podía ser desarrollado, lo cual conllevó a que el mismo desplegara publicidad, celebrara contratos de compraventa sobre bienes futuros y desarrollara las obras autorizadas para el proyecto, que hoy en día no puede ser terminado y que ha generado enormes perjuicios, los cuales necesariamente deben ser resarcidos”.
En proveído de 5 de febrero de 2018, se admitió la demanda (fl. 47 c. ppal.). La providencia fue debidamente notificada al ente territorial demandado. El Municipio de Zipacón contestó en tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 59-75 c. n.° 1). Como argumento central, adujo que no se encontraba configurado un daño antijurídico en la medida en que la parte actora conocía la inviabilidad de construir en zona rural, sin que previamente se modificara el EOT, por lo que, en su criterio, actuó de mala fe al adelantar los procedimientos para la consecución de las licencias de construcción. Adicionalmente, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad; la primera sustentada en que las pretensiones elevadas no podían ser ventiladas a través del medio de control de reparación directa “al no configurarse el daño especial, ni aceptarse la legalidad de los actos administrativos que se tienen como sustento de la configuración de este daño y con ello no acatar el actuar legítimo del Municipio de Zipacón”, y la segunda, bajo el argumento de que la fuente del daño se hizo consistir en la licencia de subdivisión y comunicaciones previas –Resoluciones 2 y 23 de 2011-, protocolizadas mediante escritura pública de 27 de agosto de 2012, con lo cual el término de caducidad de dos años venció el 27 de agosto de 2014; no obstante, la demanda se radicó sólo hasta el año 2017. 3.
Decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 17 de octubre de 2018 (CD fl. 88, Acta fls. 89-92 c. ppal.), declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, con fundamento en el siguiente razonamiento: [E]l conocimiento del hecho dañoso surgió a partir de cuando el acto administrativo que revocó la licencia de construcción cobró fuerza, es decir a partir del 25 de mayo de 2017, puesto que entonces quedó definida la situación administrativa de la licencia de construcción, y fue como la demandante pudo conocer que esa fue la decisión definitiva.
(…) es de recordar que en este caso la demanda se refiere a la expectativa que el Municipio de Zipacón le creó al demandante, por otorgarle primero una licencia y, posteriormente, haberle negado la posibilidad de explotar una zona en la que inicialmente consideró que sí era posible realizar un proyecto inmobiliario (…); luego si se contabiliza el término de los dos años desde el 25 de mayo de 2017, no se habría configurado la caducidad, porque en este caso la solicitud de conciliación se presentó el 5 de mayo de 2017 y la demanda el 5 de julio del mismo año. (…) El propósito del medio de control de reparación directa no es atacar la legalidad del acto, sino que la fuente del daño (…) es el cambio de postura de la administración (…).
Bajo esas razones, el despacho consideró que no se configura la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control. 4. Recurso de apelación Durante la audiencia inicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad (min. 21:49).
Argumentó que en los casos en los cuales se pretende la ilegalidad de un acto administrativo, el CPACA previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; así mismo, de acuerdo con la teoría del daño especial desarrollada por la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha aceptado la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando a pesar de la legalidad de un acto administrativo, se produce un daño antijurídico.
En el caso concreto, el tribunal a-quo aceptó que la fuente del daño es un acto administrativo; luego es claro que debió interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la demanda, el daño se produjo a partir de la expedición irregular de la licencia de subdivisión, en el año 2011, de manera que la demanda podía presentarse hasta el año 2013.
Por lo expuesto, en criterio del impugnante, las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad están llamadas a prosperar. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 5 de julio de 2017; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA[4], toda vez que a través de esta se decidieron las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad propuestas por el Municipio de Zipacón; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244[5] ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125 y 150 de la referida normativa[6], en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[7]. 2.
Caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae a determinar si en el presente asunto se encuentran probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, propuestas por el Municipio de Zipacón. Para fundamentar su recurso, la entidad territorial afirmó que la controversia suscitada versa sobre la ilegalidad de la resolución mediante la cual esa administración otorgó una licencia de construcción en el año 2011, por lo que el estudio del caso debe realizarse en atención a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual resulta caducada la acción. En relación con el cargo de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, conviene precisar que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha entendido que la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace referencia únicamente a los requisitos de forma del escrito introductorio, establecidos en el artículo 162 del CPACA[8].
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio. En providencia de 12 de marzo de 2018[9], esta Sección mencionó, al respecto, lo siguiente: Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba. Al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez de conocimiento tiene la potestad de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
Con todo, la improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con la finalidad de que la parte actora puntualizará la fuente del daño sobre la cual fundó su pedimento, al advertir que algunos argumentos aludían a la validez de los actos administrativos proferidos por el ente territorial demandado.
En esa oportunidad, la demandante aclaró que acudía al medio de control de reparación directa para que se analizara la falla del servicio en que incurrió la demandada, “especialmente en la defraudación de la confianza legítima generada por el cambio de posición por parte de la administración”, lo cual llevó al desarrollo de una obras y a la suscripción de contratos que finalmente no pudieron concluir, en detrimento de sus intereses.
Con base en esa fundamentación, en providencia de 5 de febrero de 2018, se admitió la demanda. De acuerdo con lo descrito, se tiene que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, de modo que lo resuelto al respecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación, en aplicación del artículo 180 del CPACA, y tampoco resulta procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243[10] del CPACA, en razón a que la decisión no tiene naturaleza apelable.
Al margen de lo anterior, se observa que el alegato presentado por el Municipio de Zipacón, relacionado con la improcedencia de la reparación directa en el caso concreto, fue abordado por el tribunal de primera instancia al momento de analizar la admisión de la demanda y frente a lo decidido las partes se mostraron conformes. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación instaurado por el ente demandado en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, y se procederá a analizar la excepción de caducidad.
Del relato fáctico de la demanda se advierte que la parte actora inició algunos trámites con el fin de obtener licencia por parte del Municipio de Zipacón para realizar un proyecto inmobiliario, frente a lo cual se expidieron algunas autorizaciones que llevaron a la concreción de obras y a la suscripción de contratos; sin embargo, la continuación y culminación de la construcción se vio frustrada por el cambio de determinación de la administración en cuanto a la viabilidad del plan urbanístico.
Al analizar las pruebas allegadas al plenario, resultan acreditadas las siguientes actuaciones relevantes para determinar la oportunidad de la demanda: - Mediante peticiones presentadas el 27 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2004 y 26 de julio de 2006, el señor Edgar Enrique Novoa Montenegro le manifestó al Municipio de Zipacón su intención de construir un condominio en el predio de su propiedad, denominado inicialmente “El Cementerio”, y solicitó información sobre los requisitos para llevar a cabo la construcción, así como la inclusión del proyecto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio (fls. 1-2, 4-5 c. pruebas). - Por medio de Resolución 2 de 24 de agosto de 2011, la Oficina de Planeación del Municipio de Zipacón concedió licencia de delineación y urbanismo al predio denominado “Añoranzas Propiedad Horizontal”, de propiedad de los señores Edgar Enrique Novoa Montenegro, Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Felipe Novoa Bernal, e indicó que para la construcción de cada unidad de vivienda o construcciones en áreas comunes debía solicitarse licencia de construcción, de acuerdo con la normatividad contenida en el Acuerdo 5 de 2000 -Esquema de Ordenamiento Territorial- (fls. 28-32 c. pruebas).
En Resolución 23 de 20 de diciembre de 2011 se aclaró que la licencia otorgada era de subdivisión y no de delineación y urbanismo, para 56 casas campestres y áreas comunes (fls. 33-35 c. pruebas). - Los señores Edgar Enrique Novoa Montenegro, Luz Adriana Bernal Botero y Edgar Felipe Novoa Bernal, en su condición de socios, aportaron a la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS el predio inmueble denominado “Añoranzas” (antes El Cementerio), según consta en la Escritura Pública 351 de 21 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Única de Madrid Cundinamarca, mediante la cual se reformaron los estatutos de dicha sociedad (fls. 83-112 c. pruebas). - En Resolución 14 de 14 de junio de 2013, la Oficina de Planeación Municipal de Zipacón concedió licencia de construcción a la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS, para la edificación de las zonas sociales y los proyectos de construcción de los lotes 35 y 38.
Además, se indicó lo siguiente: “se consolida en esta oficina de acuerdo al artículo sexto, el acta de sometimiento a régimen de propiedad horizontal y sus estatutos anexos del Condominio Caminos del Zipa (…)” (fls. 113-114 c. pruebas). - Mediante Resolución 15 de 24 de julio de 2013, se modificó la Resolución 14 de 2013, debido a que las licencias de construcción y de inscripción del reglamento de propiedad horizontal debían constar en actos separados.
Así, la Resolución 14 de 2013 se modificó para establecer que se otorgaba licencia de construcción para las zonas sociales y para los inmuebles de los lotes 35 y 38, y en la Resolución 16 de 24 de julio de 2013, se inscribió el reglamento de propiedad horizontal (fls. 116-117, 119-122 c. pruebas). - Mediante petición presentada el 17 de diciembre de 2013, la sociedad Construyendo Ecofuturo SAS solicitó a la administración municipal de Zipacón conceder licencia para la construcción de una casa, en el lote 36 (fl. 194 c. pruebas).
En la misma fecha, se elevó otra petición con el fin de que se aclararan los actos que ordenaron la inscripción del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá se negó a realizar la anotación respectiva, por la existencia de algunas inconsistencias (fls. 195-196 c. pruebas). En cuanto a la primera solicitud, el ente territorial instó al interesado a que presentara la documentación completa para proceder al estudio respectivo.
Frente a la segunda petición, informó que en el término de 25 días se otorgaría una respuesta de fondo (fls. 197-198 c. pruebas). - Posteriormente, mediante oficio de 19 de marzo de 2014, haciendo alusión al segundo derecho de petición -antes mencionado-, se indicó que “la Resolución 014 de junio 14 de 2013 se fundamentó en atribuciones en una norma derogada como lo fue el Decreto 564 de 2006 (febrero 24), derogado por el art. 138, Decreto Nacional 1469 de 2010, excepto los artículos 122 a 131”; adicionalmente, se mencionó que la Resolución 2 de 2011 había sido expedida por un jefe de la Oficina Asesora de Planeación, bajo las atribuciones de la Ley 135 de 1961, la cual se encontraba derogada; además, que dicho acto no cumplía con el Esquema de Ordenamiento Territorial y contradecía lo dispuesto en el Decreto 97 de 16 de enero de 2006, que estableció la prohibición de expedir licencias de parcelación o construcción en suelo rural para vivienda campestre que no estuviere incluido en el respectivo plan de ordenamiento territorial.
De acuerdo con lo anterior, se anotó que el EOT de Zipacón -Acuerdo 5 de 2000- no había sido ajustado ni se habían incorporado parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre. Se concluyó, así, que “no es procedente la corrección y la aclaración de la Resolución no. 14 de junio 14 de 2013, así como tampoco la aclaración y corrección de la Resolución 16 de julio de 2013” (fls. 201-206 c. pruebas). - Mediante Resolución 2 de 21 de marzo de 2014, se negó la expedición de la licencia de construcción solicitada para la vivienda del lote 36 (fls. 207-212 c. pruebas).
Contra esa decisión, Construyendo Ecofuturo SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue resuelto en Resolución 5 de 5 de septiembre de 2014, por el cual se confirmó lo decidido (fls. 225-229 c. pruebas). - En providencia de 11 de diciembre de 2014, proferida en la acción de tutela que interpuso el señor Edgar Novoa Montenegro en contra del Municipio de Zipacón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá modificó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, que había declarado improcedente la acción instaurada e instó al ente accionado para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014.
En su lugar, se dejó sin valor ni efecto la notificación efectuada de la comunicación de 19 de marzo de 2014, se ordenó iniciar de forma inmediata el trámite de la respectiva notificación, y se confirmó en lo demás la sentencia impugnada (fls. 246-255 c. pruebas). - En Resolución 6 de 23 de diciembre de 2014, el Municipio de Zipacón ordenó notificar al señor Edgar Enrique Novoa Monenegro “de forma personal de la decisión tomada mediante respuesta dada al derecho de petición presentado con el número de radicación interno 2969 de 19 de marzo de 2014” (fls. 257-258 c. pruebas).
Mediante Resolución 1 de 6 de marzo de 2015, se confirmó lo resuelto en el acto anterior (fls. 263-268 c. pruebas). - El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, en auto de 6 de abril de 2017 y con motivo del incidente de desacato que propuso el señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, requirió al representante legal de la alcaldía de Zipacón para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 27 de octubre y 11 de diciembre de 2014 (fl. 295 c. pruebas). - Por medio de Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014 y se confirmó dicho acto administrativo.
El impugnante se notificó personalmente, el 9 de junio de 2017 (fls. 296-304 c. pruebas). A partir del recuento fáctico del cual da cuenta el material probatorio analizado, se extrae que los demandantes iniciaron trámites ante la Alcaldía de Zipacón, con el fin de obtener las licencias necesarias para construir un proyecto inmobiliario en un predio de su propiedad, ubicado en zona rural.
El Municipio encartado otorgó licencia de subdivisión del inmueble y de construcción para las zonas comunes y dos viviendas (lotes 35 y 38); empero, cuando se encontraba en trámite el estudio de la solicitud de licencia para la construcción de una tercera vivienda (lote 36), se advirtió que las autorizaciones impartidas se encontraban viciadas, por haberse fundado en normativa derogada y no atender el EOT de ese municipio.
Por ello, se negó la licencia de construcción de la casa 36 y se informó al interesado que no era viable desarrollar el proyecto de urbanización. En la demanda y en el escrito que la subsanó, se adujo que la fuente del daño estaba comprendida por las actuaciones desplegadas por el Municipio de Zipacón, mediante las cuales se aprobó el plan inmobiliario presentado para la construcción de algunas casas campestres y el posterior cambió de parecer, debido a errores imputables a ese ente territorial.
Así, en las pretensiones de la demanda se solicitó indemnizar el daño generado por la imposibilidad de culminar el proyecto de construcción, lo cual incluyó los gastos en que incurrió la parte actora para obtener las licencias, adecuar el terreno y dotarlo de servicios públicos, así como el lucro dejado de percibir por la devolución de los dineros pagados con motivo de los contratos de promesa de compraventa que se suscribieron y la pérdida de oportunidad derivada de la venta frustrada de las demás unidades residenciales.
Además, se solicitó efectuar la devolución del inmueble cedido al ente territorial. En ese entendido, procede contabilizar el término de caducidad a partir del momento en el cual la parte demandante tuvo certeza de la inviabilidad del plan urbanístico, teniendo en cuenta que se produjeron varios actos administrativos para atender las solicitudes relacionadas con ese proyecto; sin embargo, el daño se concretó en la imposibilidad de continuar con el desarrollo del condominio.
Lo anterior, en consideración a lo estatuido en el artículo 164, numeral 2°, literal i) del CPACA, que en su tenor literal establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se tiene que mediante comunicación de 19 de marzo de 2014, el Municipio de Zipacón puso de presente las inconsistencias observadas en la Resolución 14 de 14 de junio de 2013, a través de la cual se concedió licencia de construcción para las zonas sociales y las casas de los lotes 35 y 38.
De otra parte, en Resolución 2 de 21 de marzo de 2014, se negó la licencia de construcción del inmueble del lote 36, decisión contra la cual la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El oficio de 19 de marzo de 2014 no se notificó en debida forma, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en el curso de un acción de tutela, ordenó efectuar nuevamente el trámite de notificación, y a su vez confirmó la orden impartida al ente territorial demandado para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014.
Para dar cumplimiento al requerimiento judicial, el Municipio de Zipacón expidió la Resolución 6 de 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual ordenó “notificar la decisión tomada mediante respuesta dada al derecho de petición presentado con el número de radicación interno 2969 de 19 de marzo de 2014”. Esa decisión fue confirmada a través de Resolución 1 de 6 de marzo de 2015.
La sociedad Construyendo Ecofuturo SAS se notificó de esa última actuación, el 16 de marzo de 2015. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, en auto de 6 de abril de 2017, requirió al ente territorial para que acreditara el cumplimiento de los fallos de tutela, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual, en sede de apelación, se confirmó la Resolución 2 de 21 de marzo de 2014.
El señor Edgar Enrique Novoa Montenegro se notificó del acto, el 9 de junio de 2017. Como se observa, aun cuando en la comunicación de 19 de marzo de 2014 la administración municipal de Zipacón manifestó que las licencias otorgadas, a través de las cuales se autorizó el proyecto inmobiliario de los demandantes, contravenían el EOT y se encontraban fundadas en normas derogadas, no obra prueba en el plenario que acredite que dichos actos hubieran sido revocados o declarados nulos.
No obstante, es claro que a partir de dicha misiva, la entidad territorial sentó su posición sobre la imposibilidad de continuar con la urbanización y, posteriormente, mediante Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, reiteró dichos argumentos con el fin de negar la licencia de construcción que se encontraba en trámite. Por lo anterior, el Despacho analizará la oportunidad de la demanda a partir de esta última decisión. El demandante Edgar Enrique Novoa Montenegro se notificó de la Resolución 71 de 24 de mayo de 2017, el 9 de junio de 2017, de manera que el plazo para presentar la demanda vencía el 10 de junio de 2019.
Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 5 de mayo de 2017 y la demanda el 5 de julio del mismo año, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad; luego es procedente confirmar el auto apelado. 3. Reconocimiento de personería Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2018, el demandante Edgar Enrique Novoa Montenegro, actuando en su nombre y en calidad de representante legal de la sociedad Construyendo Ecofuturo S.A.S., revocó el poder otorgado al abogado Juan Manuel Hernández Muñoz.
Manifestó, además, que asumía la representación de la parte demandante, en su calidad de profesional del derecho (fl. 97 c. ppal.). De otra parte, en memoriales presentados el 22 de enero de 2020, el abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño, actuando como apoderado del Municipio de Zipacón, renunció al poder que le fue conferido para representar a ese ente territorial.
Adicionalmente, solicitó expedir certificación sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso de la referencia (fls. 99 y 101 c. ppal.). Los actos procesales reúnen los requisitos legales, según lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso, por lo que se reconocerá personería al abogado Edgar Enrique Novoa Montenegro para actuar en representación de la parte actora, y se aceptará la renuncia presentada por el apoderado del Municipio de Zipacón. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación solicitada por el abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Zipacón, en cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Edgar Enrique Novoa Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19’267.346, y la tarjeta profesional no. 24.730 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en su nombre y en representación de la sociedad Construyendo Ecofuturo S.A.S.
CUARTO. ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño, en su condición de apoderado del Municipio de Zipacón.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Tercera, expídase certificación con destino al abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño, en los términos solicitados en el memorial que obra a folio 99 del cuaderno principal.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 306.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 180.
Audiencia Inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”. [6] Artículo 125. De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [7] Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del CCA y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. [8] Artículo 162. Contenido de la demanda. ”Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 58.595, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”.