IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES – Configuración El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por tener amistad íntima con el abogado Gabriel Muñoz Martínez, apoderado de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. La Sala considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación con una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir una decisión. En consecuencia, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO –Término para presentarla. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IMPROCEDENTES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Consolidación de la situación jurídica.
La situación jurídica no se consolida mientras el término para solicitar la devolución no haya vencido y, por ende, proceda la devolución / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Contabilización / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Suspensión del término. La solicitud de devolución lo suspende hasta que se resuelva de manera definitiva / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Decisión definitiva / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Intereses procedentes Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, esta Corporación ha expresado que, para el caso de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época de los hechos), aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en cinco años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.
Mientras que dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la devolución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero.
(…) Ahora bien, el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos. La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro.
(…) Teniendo en cuenta que, como se reseñó en los antecedentes, la solicitud de devolución se presentó el 27 de abril de 2009, los pagos efectuados por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, Antioqueña de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, Cadenalco 75 años, Automotora Sandiego e Inversiones Reacol, dentro del término de prescripción aplicable, esto es, dentro de los cinco años anteriores, fueron oportunos. (…) En efecto, frente a los pagos realizados en los años 2004 a 2008 se observa que la solicitud de devolución fue oportuna, toda vez que se presentó antes de que finalizara el término de prescripción, por lo que, respecto de estos años, no hay una situación jurídica consolidada y es procedente el reintegro.
(…) Así las cosas, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los años 2004 a 2008, en los montos acreditados, que en conjunto, ascienden a la suma de $2.285.248.517, con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. De acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 271 del 28 de septiembre de 2009, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 12 de diciembre de 2014; radicado 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 23 de febrero de 2017, radicado 08001-23-31-000-2011-00504-01(21314), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910) Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió[1]: «PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución N° 271 del 28 de septiembre de 2009 “Por medio de la cual se niega una devolución”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, así como de la Resolución SH 17- 481 de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso” expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Medellín, devolver a favor de la Fiduciaria Bancolombia S.A. la suma de Tres mil doscientos noventa millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($3.290.554.054) de conformidad las solicitudes de devolución por pago de lo no debido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones precedentes.
TERCERO. Así mismo, SE ORDENA que sobre la anterior suma, se paguen los intereses corrientes y moratorios causados, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del E.T., en la forma expuesta en la motivación de la sentencia».
ANTECEDENTES FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, Antioqueña de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, Cadenalco 75 años, Automotora Sandiego e Inversiones Reacol, presentó las siguientes declaraciones del impuesto de industria y comercio[2]: [pic] Los pagos asociados a dichas declaraciones se realizaron desde el año 2002 hasta el 2008, con base en las facturas emitidas mensualmente por la administración municipal.
El 23 de abril de 2008, por medio de la sentencia S7-094, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el artículo 1° del Acuerdo Municipal 50 de 1997 y en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 61 de 1999[3]. El 27 de abril de 2009, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los referidos patrimonios autónomos y con fundamento en la citada sentencia, presentó solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los años gravables 2002 a 2008 por valor de $3.290.554.054, más los intereses corrientes[4].
El 10 de septiembre de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Medellín, expidió las Resoluciones 5411, 5412, 5413, 5414, 5415, 5416 y 5417, por las cuales canceló el registro de industria y comercio a nombre de los citados patrimonios autónomos a partir del 16 de mayo de 2008, fecha de ejecutoria de la referida sentencia[5].
El 28 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 271, la Subsecretaría de Rentas Municipales, negó por improcedente la solicitud de devolución[6]. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[7]. El 22 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución SH 17-0481, la Secretaría de Hacienda Municipal confirmó la decisión de negar la solicitud de devolución presentada por la actora[8].
DEMANDA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: «PRETENSIONES. 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución N° 271, del 28 de septiembre de 2009, por la cual se negó una solicitud de devolución de impuestos, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales. 2.1.2.
Resolución SH 17-0481, del 22 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve un recurso, proferida la Secretaría de Hacienda Municipal. 2.2. A título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal que se ordene: 2.2.1. La devolución a los Patrimonios Autónomos de las sumas pagadas indebidamente en la jurisdicción de Medellín por concepto de Impuesto de Industria y Comercio entre los años 2002 y 2008. 2.2.2.
El reconocimiento y pago de intereses corrientes liquidados de acuerdo con la tasa fijada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde la fecha de pago del impuesto hasta la fecha en que efectivamente se haga la devolución del dinero cuya devolución se solicitó». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 287 [3], 313 [4] y 338 de la Constitución Política • Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 594-2, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario • Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 • Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 • Artículo 43 del Decreto Municipal 924 de 2009 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la actuación administrativa vulneró la ley cuando pretendió constituir en sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, cuando ésta no los estableció como contribuyentes.
Explicó, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las normas anuladas son retiradas del ordenamiento jurídico desde su expedición, con lo cual la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos sobre hechos realizados en vigencia de dichas normas que no constituyan una situación jurídica consolidada, por ser susceptibles aún de discusión administrativa o jurisdiccional.
Señaló, de acuerdo con el Concepto 1672 del 23 de agosto de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el pago efectuado con base en una norma declarada nula constituye un pago de lo no debido y, por lo tanto, puede solicitarse su devolución, sin que pueda entenderse que dicho pago sea una situación jurídica consolidada en la medida que, previamente a la sentencia de nulidad, los contribuyentes no podían negarse al pago o solicitar la devolución de lo pagado.
Se refirió a la sentencia del 31 de julio de 2009, expediente 16577, del Consejo de Estado, la cual señaló que, una vez se declara la nulidad de una norma de gravamen, los impuestos pagados con fundamento en ésta son calificados como un pago de lo no debido cuya devolución puede solicitarse, conforme a los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, en el plazo de diez años, contados desde el momento del pago; que solo a partir del vencimiento del referido término puede considerarse que la situación jurídica se consolidó y no es controvertible por el contribuyente.
Solicitó se adoptara una decisión idéntica a la dictada por el Consejo de Estado en la referida sentencia, y se reconociera la vigencia de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986, los cuales señalan como únicos sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, y no a los patrimonios autónomos.
Manifestó que la posibilidad de exigir el pago de lo no debido se configuró cuando se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió que los actos acusados adolecen de falta de motivación porque la Administración no señaló los motivos que la llevaron a considerar como válida y ajustada a derecho la reliquidación de saldos a devolver que planteó en dichos actos.
Sostuvo que las declaraciones presentadas por los patrimonios autónomos no producen efectos jurídicos porque, al no ser contribuyentes, no estaban obligados a presentarlas; que cualquier pago efectuado con base en éstas, constituye un pago de lo no debido en cuanto no existe causa legal para exigir su cumplimiento. Expresó, conforme al artículo 22 del Decreto 1000 de 1997, que con la solicitud de devolución se acompañó la relación de las cuentas de cobro a través de las cuales se efectuaron los pagos del impuesto de industria y comercio por cada patrimonio autónomo, sin que la administración se haya referido a estos documentos para resolver la solicitud de devolución. Concluyó que la Administración, vulneró los artículos 635, 863 y 864 del ET, al negarse a devolver lo pagado por industria y comercio por los patrimonios autónomos y no reconocer intereses corrientes y moratorios.
OPOSICIÓN El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[10]: Consideró que la actuación administrativa fue debidamente motivada toda vez que se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió no aceptar la solicitud de devolución pues, a su juicio, se está ante situaciones jurídicas consolidadas.
Adujo, que la sentencia del 23 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunció sobre las obligaciones que se generaron por el impuesto de industria y comercio en vigencia de las normas demandadas, por lo que las actuaciones adelantadas y consolidadas al amparo de dichas normas, no pueden afectarse por los efectos retroactivos de dicho fallo.
Citó doctrina y sentencias del Consejo de Estado en relación con los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad sobre actos administrativos particulares expedidos con fundamento y en vigencia de normas anuladas, para afirmar que, en el presente caso, se está ante situaciones consolidadas las cuales, en aras de la seguridad jurídica y de la presunción de buena fe que debe regir las actuaciones entre los particulares y la administración, no deben afectar la existencia y validez de dichos actos administrativos particulares.
Estimó que no se vulneraron los artículos 635, 863 y 864 del ET pues, al no haber lugar a la devolución del impuesto, tampoco son procedentes los intereses. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones[11]: Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] y a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[13] sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general sobre situaciones jurídicas no consolidadas, para afirmar que, el derecho a solicitar la devolución del pago de lo no debido, surge a partir del momento en que se conoce la decisión de anulación; que si el interesado no presenta dicha solicitud, se configura una situación jurídica consolidada.
Señaló, conforme al artículo 2536 del Código Civil, que el término para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido es de 5 años, el cual, en este caso, se cuenta desde la ejecutoria del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia proferido el 23 de abril de 2008[14],que anuló las expresiones “patrimonio autónomo” contenidas en el artículo 1° del Acuerdo 50 de 1997 y en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 61 de 1999, expedidos por el Concejo de Medellín, normas que consideraban a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
Adujo que, como la solicitud de devolución radicada por la actora el 27 de abril de 2009 se presentó dentro del término de prescripción vigente para dicha fecha (5 años), procedía la nulidad de los actos acusados y la devolución de lo pagado indebidamente, junto con los intereses corrientes y moratorios conforme a los artículos 863 y 864 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[15]: Insistió en que hasta el 23 de abril de 2008, fecha en la que se anularon las expresiones “patrimonio autónomo” contenidas en el artículo 1° del Acuerdo 50 de 1997 y en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 61 de 1999, existió causa legal para gravar a los patrimonios autónomos.
Explicó que a partir del 16 de mayo de 2008, con la cancelación de los registros de industria y comercio de los patrimonios autónomos, se hizo un ajuste que generó, a su juicio, un valor a devolver de $129.001.486, el cual trasladó a la cuenta corriente del patrimonio autónomo hotel Belfort, toda vez que, a partir del año gravable 2006, las obligaciones tributarias venían siendo cumplidas con el NIT de este patrimonio.
Que las resoluciones de cancelación del registro de industria y comercio, las cuales acompañó con el escrito del recurso, no se impugnaron en vía gubernativa no obstante que se concedió el recurso de reconsideración. Adujo que por los años 2002 a 2006 quienes tenían que presentar las declaraciones de industria y comercio eran los patrimonios autónomos, y no la fiduciaria, razón por la cual no estaba legitimada para solicitar la devolución por cuanto cada patrimonio autónomo tenía su propia identificación tributaria.
Reiteró, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, que se está ante situaciones jurídicas consolidadas por lo que no es procedente la devolución del pago de lo no debido; que las declaraciones presentadas por la actora están en firme y no es posible modificarlas toda vez que el plazo para hacerlo concluyó. Afirmó que la cifra solicitada en devolución como pago de lo no debido ($3.290.554.054) no corresponde a lo efectivamente pagado y que en el proceso no se demostró este hecho; que el fallo de primera instancia, reconoció el pago con base en las declaraciones.
Precisó que los valores indicados en las declaraciones y en las cuentas de cobro aportadas por la demandante, no corresponden a lo solicitado en devolución; que la actora no observó lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, pues no acreditó lo pagado por el impuesto de industria y comercio por los años 2002 a 2008. Manifestó que el Tribunal contó el término de cinco años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, a partir del año 2002, cuando debió contabilizarlo a partir del año 2004; que para la prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud (27 de abril de 2009), y no la fecha del fallo de nulidad.
Estimó que los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, y no desde el vencimiento del término para devolver. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió confirmar la sentencia apelada[16]. Adujo que no tiene sustento legal la afirmación del apelante según la cual no hay un pago de lo no debido porque se está ante una situación jurídica consolidada; que dicho aspecto fue analizado por el Tribunal, quien reiteró que cuando se anulan actos administrativos de carácter general, el fallo tiene efectos ex tunc y, por lo tanto, los pagos de impuestos efectuados con base en normas anuladas por la jurisdicción, no dan lugar a situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual ordenó la devolución de las sumas pagadas por los patrimonios autónomos.
Precisó, con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[17], que la solicitud de devolución de lo pagado con base en una norma anulada, se puede presentar a partir de la declaratoria de nulidad; que insistir en que las normas anuladas por la jurisdicción constituyen causa legal para el cobro del impuesto, contraría la ley y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.
Señaló que el Tribunal se limitó a ordenar el pago de intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del ET. La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia apelada para que se descuente, del valor a devolver, lo pagado por los años 2002 y 2003, toda vez que respecto de esos años no es procedente la devolución. Consideró, con base en el término de 5 años previsto en el Decreto 1000 de 1997, que la devolución del pago de lo no debido solo procede respecto de las declaraciones presentadas a partir del 2004.
Sostuvo que no puede afirmarse que la norma anulada constituyó causa legal del pago efectuado pues, el efecto inmediato de la nulidad, es no aplicar dicha norma frente a situaciones no consolidadas. Estimó que no le asiste razón a la demandada en cuanto a la falta de legitimación de la actora para solicitar la devolución, toda vez que la finalidad de la fiduciaria es la de administrar y enajenar los bienes que se le entregan, por lo que la identificación otorgada por el municipio a cada patrimonio autónomo no contraría dicha finalidad.
Señaló, en cuanto a los intereses corrientes y moratorios, que la decisión del Tribunal se ajustó a lo previsto en los artículos 863 y 864 del ET CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP[18], por tener amistad íntima con el abogado Gabriel Muñoz Martínez, apoderado de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. La Sala considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación con una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir una decisión. En consecuencia, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio[19], declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente proceso.
Decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 271 del 28 de septiembre de 2009 y SH 17-0481 del 22 de septiembre de 2010, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante las cuales negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido presentada por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, Antioqueña de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, Cadenalco 75 años, Automotora Sandiego e Inversiones Reacol, correspondiente al impuesto de industria y comercio por los años gravables 2002 a 2008.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe determinar si existe o no una situación jurídica consolidada y, por lo tanto, si es procedente o no la devolución del pago de lo no debido presentada por la demandante. Si se determina que hay lugar a la devolución, se debe establecer el valor, con base en las pruebas obrantes en el expediente.
Para resolver este asunto, la Sala acogerá el criterio expuesto en la sentencia del 26 de julio de 2017, Expediente 20757, en la que se resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica[20]. En dicha providencia se precisó que los efectos de la sentencia S7-094 del 23 de abril de 2008[21], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenidas en los artículos 1° del Acuerdo Municipal 50 de 1997[22] y 64 del Decreto Reglamentario No. 710 del 7 de julio de 2000[23], así como en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo No. 61 de 1999[24], son inmediatos[25], por lo que los pagos que hayan realizado los patrimonios autónomos, por virtud de la nulidad de las normas que los señalaban como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, constituyen un «pago de lo no debido».
Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, esta Corporación ha expresado[26] que, para el caso de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11[27] y 21[28] del Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época de los hechos), aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002[29], esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en cinco años por el artículo 2536 del Código Civil[30], con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.
Mientras que dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la devolución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero[31].
Lo anterior apareja que no sea de recibo lo expuesto por la parte apelante en torno a los efectos de la referida nulidad, ni de lo relativo al saldo a devolver trasladado a la cuenta corriente, aspecto que por lo demás no está demostrado en el proceso. Ahora bien, el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos[32].
La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro.
En el sub examine, para los periodos discutidos (2002 a 2008), los citados patrimonios autónomos -a través de la fiduciaria- no estaban obligados a presentar y pagar las declaraciones del impuesto de industria y comercio pues, como la Sala ha precisado[33], las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de acuerdo al artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta que, como se reseñó en los antecedentes, la solicitud de devolución se presentó el 27 de abril de 2009, los pagos efectuados por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, Antioqueña de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, Cadenalco 75 años, Automotora Sandiego e Inversiones Reacol, dentro del término de prescripción aplicable, esto es, dentro de los cinco años anteriores, fueron oportunos. Así las cosas, como se mostrará más adelante, frente a los pagos realizados con anterioridad a dicha oportunidad, operó la prescripción, por lo que no es procedente su devolución. En efecto, frente a los pagos realizados en los años 2004 a 2008[34] se observa que la solicitud de devolución fue oportuna, toda vez que se presentó antes de que finalizara el término de prescripción, por lo que, respecto de estos años, no hay una situación jurídica consolidada y es procedente el reintegro.
Para efectos de determinar lo efectivamente pagado, se verificaron los recibos de pago (o documentos de cobro) aportados con la demanda con fecha de pago a partir del 27 de abril de 2004, es decir, frente a los cuales no había operado la prescripción. Y solo se tuvieron en cuenta aquellos con constancia de pago certificada por los bancos, con lo cual se concluye que se realizaron los siguientes pagos por concepto de impuesto de industria y comercio: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Así las cosas, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los años 2004 a 2008, en los montos acreditados, que en conjunto, ascienden a la suma de $2.285.248.517, con los intereses previstos en el artículo 863 E.T[35].
De acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 271 del 28 de septiembre de 2009, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para ordenar la devolución de la referida suma, junto con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. En lo demás, confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez y separarlo del conocimiento del presente asunto. 2.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLIN devolver a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DICECISIETE PESOS M/CTE ($2.285.248.517), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 446 vto. y 447 c.p. 1 [2] La relación de las declaraciones corresponde a las aportadas con la demanda.
La actora señaló que a partir del año gravable 2006, la Fiduciaria presentó una única declaración en la cual consolidó las declaraciones correspondientes a todos los patrimonios autónomos; en consecuencia, por el año 2006, aportó borradores de las declaraciones de los referidos patrimonios autónomos (Fls. 101, 177, 261, 334, 415, 471 y 497 c.p. 1) y de los años 2007 y 2008, no se aportaron declaraciones.
En cuanto al patrimonio autónomo Inversiones Reacol indicó que declaró a partir del año 2005, fecha de su creación, pero no se aportaron declaraciones. [3] Expediente 05001-23-31-000-2001-02790-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Información tomada de la Resolución 271 del 28 de septiembre de 2009, que negó la devolución. Fl. 38 c.p. 1 [5] Fls. 42b a 52 y 462 a 470 c.p. 1 [6] Fls. 38 a 41 c.p. 1 [7] Información tomada de la Resolución SH 17-0481 del 22 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración. Fl. 27 c.p. 1 [8] Fls. 27 a 37 c.p. 1 [9] Fl. 2 c.p. 1 [10] Fls. 315 a 327 c.p. 1 [11] Fls. 434 a 447 c.p. 1 [12] Sentencias del 31 de julio de 2009, Exp. 16577, 6 de agosto de 2009, Exp. 17403 y del 2 de agosto de 2012, exp. 17979 [13] Concepto del 23 de agosto de 2005, Exp. 2005-01672, CP Gustavo Aponte Santos [14] Expediente 05001-23-31-000-2001-02790-00. [15] Fls. 449 a 460 c.p. 1 [16] Fls. 12 a 23 c.p. 2 [17] Concepto del 23 de agosto de 2005, Exp. 2005-01672, CP Gustavo Aponte Santos [18] «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». [19] Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [20] CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Actor: Fiduciaria Colpatria S.A. [21] Expediente 05001 23 31 000 2001 02790 00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] “Por medio del cual se expide el estatuto que regula el impuesto de Industria y Comercio y el de avisos y tableros y otras disposiciones”. [23] “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas vigentes en materia de tributos municipales”. [24] “Por medio del cual se unifican normas sobre Tributos Municipales, se conceden unos beneficios tributarios y se racionaliza el proceso de discusión de las liquidaciones de los impuestos municipales” [25] Al respecto ver la sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21273.
En dicha providencia, la Sala precisó, que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, así mismo, que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. [26] Ibídem 12. [27]<<Art. 11.
Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil>>. [28]<<Art. 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.
Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo>>. [29]<<Art. 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados>>. [30]<<Art 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)>>. [31] sentencia del 5 de marzo de 2003, radicado No. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 2 de agosto de 2012, radicado No. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Particularmente, en materia del impuesto de registro, en la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. 16577, C.P. Héctor J. Romero Díaz, la Sala se refirió sobre este particular. [32] Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal.
De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. [33] Sentencias de 8 de octubre de 2015, Exp. 19518 y de 3 de agosto de 2016, Exp. 20149, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2017, Exp. 21314, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [34] Cuyas declaraciones y pagos ocurren en el año siguiente respectivo. [35] “ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.