CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, CASANARE Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA/ MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA JUDICIAL DE TUNJA / HOMOLOGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO DE MÉRITOS La Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito, pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo los criterios del Consejo Superior de la Judicatura.
La convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas que en este deben surtirse, de conformidad con lo normado en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que ello denote vulneración a los derechos Constitucionales invocados por los demandantes. Así mismo, la Sala Advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, al proferir el Acuerdo demandado se amparó en las facultades legales conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008.
(…) el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja al expedir el Acto acusado, implementó lo establecido en los Acuerdos PSAA09-6200, 6203 y 6206 de 2009, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura restructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, determinó la planta de personal, estableció las funciones de las áreas de trabajo de las oficinas adscritas, y modificó los perfiles de algunas de las áreas de las Direcciones Seccionales.Igualmente, no se observa que el acuerdo demandado éste viciado de nulidad por el hecho de que se hayan convocado “menos o más cargos” de los existentes en la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, puesto que por medio de la figura de la homologación se garantizaron los derechos de los participantes a quienes se les suprimió o modificó el cargo para el cual aspiraron dentro de la convocatoria; y en tal sentido, los empleos que no fueron ofertados serán incluidos en nuevas convocatorias que para el efecto disponga dicha Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 257/ LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 165 / ACUERDO 4591 DE 2008 NORMA DEMANDADA: ACUERDO CSJBA09-168 DE 2009.CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ,CASANARE ( No nulo) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00146-00(0658-16) Actor: OLGA LUCIA SALINAS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, (convocatoria 2), “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá).
Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 La Sala decide mediante sentencia la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009[1], expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja ( Boyacá).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de octubre de 2015[2], la señora Olga Lucia Salinas y demás demandantes por medio de apoderado, presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009- convocatoria 2-, “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá).
Señaló que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, reglamentó la carrera judicial y estableció que “el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fijará su ubicación en el mismo”; correspondiéndole a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”.
Resaltó que la función del Consejo Seccional de la Judicatura es la de “(…) Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y (…) las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Reiteró que el acto demandado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, es consecuencia del Acuerdo 4591 de 2008, “Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, y en tal sentido, la parte demandada debió sujetarse a los “parámetros allí establecidos”.
Concluyó, que dentro de la motivación que presenta el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, se estableció que “se adelanta en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. No obstante, “echa de menos que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la motivación qué debió hacer parte del Acuerdo de convocatoria, no haya hecho referencia al cumplimiento de ninguna de las fases señaladas en el Acuerdo anteriormente (…) señalado, en especial al estudio ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior sobre cargos, requisitos, y perfiles requeridos para el cumplimiento de las funciones”, tanto en el Consejo Seccional de la Judicatura como en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo que conlleva a concluir falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo. 1.
El acto acusado Los ciudadanos mencionados pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja convoca a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare, y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas.
Adicionalmente, establece el procedimiento para participar en todo el proceso de selección, en lo concerniente a los cargos en concurso, verificación de requisitos mínimos, inscripción, recepción de la documentación, etapas del concurso, citación a pruebas, resultados, reclamaciones, lista de elegibles y nombramiento. 2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado infringe los artículos 13, 40, numeral 7; 83, 125 numeral 3; y 256 de la Constitución Política y los artículos 101, numeral 1 y 12; 156, 164 numeral 1; y 174 de la Ley 270 de 1996.
El concepto de violación es desarrollado por el libelista en dos cargos, que buscan acreditar que el acto administrativo cuestionado se erige en contraventor de la normatividad legal, de un lado, porque incurrió en falsa motivación, en tanto que la convocatoria no guardó coherencia con la planta de personal existente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y en las Oficinas adscritas; contenidas en los Acuerdos PSAA09-6200, PSAA09-6203, PSAA09-6206, PSAA09-6237 de 2009, y PSAA12-9368, PSAA12-9495 de 2012; toda vez que convocó “menos o más cargos” de los existentes fruto de una restructuración simulada.
Y de otro porque su expedición fue irregular, pues no se refirió al cumplimiento “de ninguna fase” de las señaladas en el Acuerdo PSAA-4591 de 2008, que dispone que las “Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, puesto que: no permitió la inscripción de profesionales en las áreas de administración pública, de empresas e ingeniería industrial para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, no tuvo en cuenta la modificación de perfiles establecido en el Acuerdo PSAA09-6206 de 2009 y el formulario de inscripción no permitió que los concursantes pudieran registrarse en los cargos grado 11[3].
Así mismo, porque la Convocatoria vulneró el derecho a la igualdad, a participar y acceder a cargos públicos.
1. TRÁMITE PROCESAL Por auto de 30 de octubre de 2015[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá, envío el asunto por competencia al Consejo de Estado. Este despacho admitió la demanda mediante auto de 21 de mayo de 2018[5]. Igualmente, mediante la mencionada providencia, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al representante legal de la Nación – Rama Judicial -, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por medio del auto de 26 de abril de 2019[6], el magistrado sustanciador convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 13 de mayo hogaño.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[7] La Nación – Rama Judicial[8], por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió con respecto a las “Atribuciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura en materia de reglamentación”, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al convocar a concurso de méritos mediante Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, no transgredió disposiciones constitucionales o legales, comoquiera que el Decreto 2652 de 1991 al incorporar las Direcciones Nacional y Seccionales de Carrera Judicial a la estructura del Consejo Superior de la Judicatura, le confirió la facultad para definir la planta de personal “que permita el eficaz y eficiente funcionamiento y desempeño de las tareas administrativas y jurisdiccionales a él encomendadas”, bajo la dirección del Director.
Argumentó que en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, se adelantó por parte de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura actividades administrativas tendientes a estudiar la planta de personal, (identificación de perfiles, requisitos, funciones y competencias), para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales que debían ser convocados, elaborando para el efecto los respectivos manuales de funciones.
Indicó que mediante Acuerdos PSAA09-6203 y 6206 de septiembre 2 y 7 de 2009, respectivamente, se determinaron los perfiles y funciones de los cargos de manera general adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Seccional. Frente a las “Facultades de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y legalidad de la expedición del Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009”, reseñó que el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Administración Judicial de Tunja y las oficinas adscritas, se efectuó conforme a las reglas señaladas en la Convocatoria, la cual una vez culminó y quedó en firme todas las etapas del concurso, se conformaron los registros seccionales de elegibles y se enviaron las listas de candidatos a las autoridades nominadoras, surtiéndose los nombramientos en propiedad en los cargos de carrera convocados.
Precisó, en cuanto a la “falsa motivación”, que la entidad demandada expidió el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 101, 164, y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura. El Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
3. AUDIENCIA INICIAL Mediante audiencia realizada el 13 de mayo de 2019[9], se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en su desarrollo se indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. Por otra parte, no hubo lugar a referirse a las excepciones previas, toda vez que la entidad demandada omitió proponerlas y, el Despacho no advirtió la existencia de alguna de aquellas que deberían decretarse de oficio.
Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer: “si el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, incurre o no en las irregularidades descritas en la demanda”, y consecuencialmente, “si adolece de expedición irregular y falsa motivación”. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la demanda y su contestación. No obstante, se ordenó la práctica de pruebas documentales y de oficio, concediéndose el término probatorio de quince (15) días.
Asimismo, el 8 de julio de 2019[10], se realizó la audiencia de pruebas, y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante La parte actora guardó silencio. 2. La parte demandada[11] El apoderado de la parte demandada, al momento de alegar de conclusión reiteró los argumentos que expuso al contestar el libelo demandatorio, y refirió que el acto acusado se expidió en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios concedidos al Consejo Seccional de la Judicatura.
Adujo que el acuerdo demandado se desarrolló conforme a las reglas establecidas en la Convocatoria, pues una vez en firme las etapas del concurso, se conformaron los registros de elegibles y se enviaron las listas de candidatos a las autoridades nominadoras, para el nombramiento y posesión en los cargos de carrera que fueron convocados.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[12] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda y se mantenga la legalidad del Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al considerar que las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico realizaron un estudio previo que diera viabilidad para reformar la planta de personal de las Direcciones Seccionales de la Judicatura, el cual fue presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que sirvió de base para los Acuerdos PSAA09-6200, 6203 y 6206 del año 2009.
Como fundamento de su concepto destacó “que el hecho de que se hayan convocado más o menos cargos de los verdaderamente existentes en la planta de personal del Consejo Seccional de Tunja y Casanare, no afecta la validez del acto administrativo demandado”; esto teniendo en cuenta que “a través de la figura de la homologación es posible garantizar los derechos de los participantes, a quienes se le suprimió o modificó el cargo al que aspiraron dentro de la convocatoria”.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Como el Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si el Acuerdo demandado infringe los artículos 13, 40-7, 125-3 y 256 de la Constitución Política, y los artículos 101 numerales 1 y 12, 156, 164 numeral 1 y 174 de la Ley 270 de 1996, y si consecuencialmente, adolece de falsa motivación y de expedición irregular[13]. Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico, metodológicamente se emprenderá del análisis de los siguientes aspectos: (i) sobre la competencia reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial y (ii) caso concreto.
Como punto de partida la Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público. La excepción de la aplicación de la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley.
La norma constitucional en comento, faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera. Ahora bien, para los servidores de la Rama Judicial, desde antes de la Constitución de 1991, el sistema de carrera, ha estado precedido de un régimen especial, consagrado en el Decreto 1660 de 1978,[14] y el Decreto Ley 052 de 1987.[15] En vigencia de la actual constitución, sus elementos se constitucionalizaron y se estatuyeron en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[16].
En efecto, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, disponen: “Artículo 256.Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.
Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. (…)
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador.
(…). (negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 85 y 174 prevé que: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley (…) 22.
Reglamentar la carrera judicial. “ARTICULO 174. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos” “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” (Mayúsculas y negrilla del texto. Letra cursiva de la Sala) De las disposiciones transcritas, la Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito, pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo los criterios del Consejo Superior de la Judicatura.
La convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas que en este deben surtirse, de conformidad con lo normado en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que ello denote vulneración a los derechos Constitucionales invocados por los demandantes. Así mismo, la Sala Advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, al proferir el Acuerdo demandado se amparó en las facultades legales conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008.
Lo anterior, habida cuenta de que no se demostró que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la parte actora en el acto acusado fuesen contrarios a la verdad. Aunado, que el material probatorio arrimado al expediente no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en el acto administrativo cuestionado.
Respecto de la Facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, reseñó: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración jurisprudencial. 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996[17]”.
En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma Alta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”.
Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.
Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” (…) Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”.
(Letra cursiva y negrilla del texto). De las normas y la jurisprudencia transcritas emerge con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial y concursos, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley.
A dicha reglamentación deben estar sujetos los Consejos Seccionales para la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito.
3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, se tiene en síntesis, que el apoderado judicial de los demandantes, solicita se declare la nulidad del Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para proveer los cargos de los empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”.
Lo anterior, toda vez que a su juicio no hizo referencia al cumplimiento “de ninguna de las fases” de las señaladas en el acto demandado. Aunado, a que no permitió la inscripción en la convocatoria de profesionales en las áreas de administración de empresas, administración pública e ingeniería industrial para el cargo de profesional universitario grado 11 de la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos.
Así mismo, refirió que hubo inconsistencias en la convocatoria; no solo porque el formulario no permitió que los concursantes se inscribieran en el grado 11, sino también, porque no se tuvo en cuenta la modificación de perfiles establecido en el Acuerdo PSAA09-6206 de 2009 y la convocatoria no hizo referencia a cual fase de las previstas en el Acuerdo PSAA-4591 de 2008, correspondía. Por su parte, la entidad demandada consideró que el acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, no transgredió disposiciones constitucionales ni legales, teniendo en cuenta que se profirió en uso de las facultades conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que el numeral 1 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, otorgó a los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”; atribuciones respaldadas por el Acuerdo 4591 de 2008, que confirió la potestad de dar curso a la convocatoria y adelantar el proceso de selección por méritos, lo que conllevó a que se expidiera el acuerdo demandado.
Acorde con esto puntualizó, que la convocatoria se realizó con la planta de personal de cargos existente en el momento de su realización, “resultante de los informes respectivos y consolidada en los acuerdos PSAA09-6200, PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009; no obstante, al haber sido modificada aquella con posterioridad a la convocatoria, el Consejo Seccional a fin de proteger los derechos de los participantes, hizo uso de las homologaciones reglamentadas en los acuerdos 1585 de 2002 y 4156 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, y los cargos que no fueron ofertados, serán incluidos en nuevas convocatorias“.
Refirió que la Convocatoria 2 (Acuerdo CSJBA09-168), se llevó a cabo en cumplimiento de las fases I, II y III del Acuerdo 4591 de 2008, siendo competente para la creación de cargos, perfiles y requisitos, el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub judice, corresponde a la Sala decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, desconoció las normas en que debió fundarse para proferir el Acuerdo demandado.
Desde ese contexto, el análisis de las censuras es el siguiente: Frente al cargo de falsa motivación: el libelista resaltó que el acto acusado contravine las normas legales, toda vez que no guardó coherencia con la planta de personal existente en la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y las oficinas adscritas”, dado que convocó “menos o más cargos de los existentes”, o “no se convocó para algunos cargos, o se convocó para algunos cargos inexistentes actualmente” fruto de una restructuración simulada.
Para la Sala no resulta prospero en atención a que la entidad demandada al momento de expedir el acuerdo acusado, lo hizo en uso de las facultades legales consagradas en los artículos 101, 164, y 165 de la Ley 270 de 1996, y el acuerdo 4591 de 2008. Igualmente, en cumplimiento a lo establecido en los acuerdos PSAA09-6200, PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009, por medio de los cuales se estipuló la planta de personal, los perfiles de los cargos, requisitos y manual de funciones tendiente a obtener el registro de elegibles, como pasa a explicarse: La Ley 270 de 1996, en desarrollo de la facultad constitucional, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 101.
FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…) 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Se colige de la norma en cita, que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Es por ello, que en el presente caso el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja tiene competencia para expedir el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, y convocar a los ciudadanos para que se vinculen a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas, dado que la convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimientos de cada una de las etapas que en este deben surtirse; de tal forma que el proceso concursal se adelante en cada uno de los distritos judiciales de manera independiente.
En efecto, la Sala precisa que el Consejo Superior de la Judicatura determinó las directrices constitucionales, legales y reglamentarias previamente señaladas para tal fin y el Consejo Seccional en ejercicio de la función constitucional y legal de administrar la carrera judicial en su Distrito, adoptó las medidas necesarias para el efectivo desarrollo de sus competencias en uso de las facultades reglamentarias que le asisten.
Respecto de la etapa del proceso de selección para ingresar a la carrera judicial, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, indica que: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”. Por su parte, el artículo 165, reseña que: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” A partir de la normativa referida, tenemos entonces que se ingresa a la carrera judicial previa superación del proceso de selección, cuya primera etapa es el concurso de méritos, el cual a su vez, se rige por reglas fundamentales, siendo la primera de ellas, que podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con el cargo por proveer reúnan los requisitos correspondientes.
También señala, la norma ejusdem, que cuenta con dos fases: selección y clasificación. En efecto, la Corporación resalta que en el sub lite, la parte demandada dio cumplimiento a lo normado en los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, toda vez que determinó la inclusión de los aspirantes en el registro de elegibles, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad para ocupar cargos en la carrera judicial.
Así mismo, el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, al tenor dice: “ARTICULO PRIMERO.- Disponer que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de su circunscripción territorial, el cual se llevará a cabo en tres (3) fases, así: FASE I: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, con apoyo de las Unidades de Administración de la Carrera y de Desarrollo y Análisis Estadístico, durante el lapso comprendido entre la expedición del presente acuerdo y el veintiocho (28) de abril de 2008, realizarán un estudio sobre cargos, requisitos y perfiles requeridos para el cumplimiento de sus funciones, tanto en los Consejos Seccionales de la Judicatura como en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
FASE II: Las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico, presentarán a consideración de esta Sala, un informe consolidado de los cargos a convocar en las diferentes seccionales, acompañado de las recomendaciones a que haya lugar, en especial, respecto a las eventuales modificaciones de requisitos y perfiles.
FASE III: Determinados los cargos, requisitos y perfiles, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previa viabilidad por parte de esta Sala, convocarán a todos los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, para que se inscriban en los Concursos de Méritos destinados a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles, con base en los cuales se conformarán las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en dichos cargos.
Los concursos serán abiertos mediante convocatoria pública expedida por cada Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se deberá señalar la totalidad de cargos de empleados de carrera que se encuentran adscritos a las plantas de cargos 2 de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, indicando los requisitos exigidos para su ejercicio y el número de vacantes definitivas existentes” (…) (negrilla fuera de texto).
De lo anterior, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, desarrolló cada una de las fases del concurso para la provisión de los empleos de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, comoquiera que tuvo en cuenta el estudio de plantas, identificación de perfiles, requisitos, funciones y competencias de los cargos a convocar en las diferentes seccionales, en uso de la facultad conferida por el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por consiguiente, el Acuerdo 4591 fuente de derecho de la norma acusada, previó entre sus directrices la competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; en tanto, la contenida en el acto acusado que también señaló esa disposición para el Distrito Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas, simple y llanamente, es reproducción de la norma directriz del órgano rector.
Así mismo, del Acuerdo PSAA09-6200 de 2009, “Por medio del cual se restructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y se determina su planta de personal”, se extrae: “ARTICULO PRIMERO.- Suprimir, a partir del 7 de septiembre de 2009, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja los cargos que la conforman, con excepción del cargo de Director Ejecutivo Seccional.
ARTICULO SEGUNDO. - Suprimir, a partir del 7 de septiembre de 2009, los cargos que conforman las siguientes Oficinas Adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja: Oficina Judicial, Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, Oficina de Servicios Sogamoso, Oficina de Apoyo Yopal y Oficina de Servicios Juzgados Administrativos.
ARTÍCULO TERCERO. - Suprimir, a partir del 7 de septiembre de 2009, la Oficina de Apoyo de Duitama, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, junto con su actual planta de cargos.
ARTÍCULO CUARTO. - Crear en la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja, la estructura funcional siguiente: (…)
ARTÍCULO QUINTO: - La estructura funcional creada para la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja, en el Artículo Cuarto del presente Acuerdo, será provista con los cargos que se crean y distribuyen a continuación: (…)
ARTÍCULO SEXTO: Crear los cargos técnicos y asistenciales descritos a continuación para apoyar la función de las Áreas y Grupos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, que así lo requieran, en cuyo caso, la distribución será realizada por el Director Ejecutivo Seccional, conforme con las necesidades de cada una de estas dependencias. |CARGO |GRADO |No. Cargos| |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |3 |15 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |5 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |7 |3 | |TOTAL CARGOS | |23 | ARTÍCULO SÉPTIMO: Crear en las Oficinas Adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, los siguientes cargos: Oficina Judicial |CARGO |GRADO |No. Cargos| |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |12 |1 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |11 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |4 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |3 |15 | |TOTAL CARGOS | |21 | Oficina de Servicios Duitama |CARGO |GRADO |No. Cargos| |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |6 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |1 | |TOTAL CARGOS | |2 | Oficina de Servicios Santa Rosa de Viterbo |CARGO |GRADO |No. Cargos| |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |6 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |1 | |TOTAL CARGOS | |2 | Oficina de Servicios Sogamoso |CARGO |GRADO |No. Cargos | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |6 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |1 | |TOTAL CARGOS | |2 | Oficina de Apoyo Yopal |CARGO |GRADO |No. Cargos | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |11 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |6 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |1 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |3 |2 | |TOTAL CARGOS | |5 | Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos |CARGO |GRADO |No. Cargos | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |11 |1 | |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |5 |3 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |3 |1 | |TOTAL CARGOS | |5 | ARTÍCULO OCTAVO: Los cargos de los servidores judiciales inscritos en carrera judicial suprimidos en el presenta Acuerdo, serán incorporados a uno de igual o mayor categoría.
ARTICULO NOVENO. - PERFILES Y FUNCIONES. Los perfiles y funciones de los cargos creados en el presente acto administrativo, serán definidos por la Sala Administrativa mediante Acuerdo”. (…)
ARTÍCULO ONCE: Mientras se surte el concurso de méritos los cargos creados en el presenta Acuerdo, serán provistos en provisionalidad, hasta que se produzca el nombramiento del cargo en carrera. (…)” Al respecto, se resalta que fue la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien restructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y así mismo, determinó su planta de personal la cual sería objeto de convocatoria, con la salvedad que los cargos de los servidores judiciales inscritos en carrera judicial y suprimidos, serían incorporados a uno de igual o mayor categoría. Ciertamente, se observa dentro del sub lite que la parte demandada al modificar la planta de personal lo hizo soportado en un estudio técnico denominado “Evaluación de la propuesta de Adecuación Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial - CSJ-SA-UDAE-DT2008-141”[18], por medio del cual se efectúo la propuesta de estructura funcional, y se tuvo en cuenta los resultados obtenidos del estudio presentado por la Universidad Nacional, a través del cual se determinó la planta de cargos, identificación de perfiles, requisitos, funciones y competencias; y en tal sentido, arrojó conclusiones coincidentes respecto a la profesionalización de cargos y unificación de la estructura funcional para los empleos de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Con todo, la Sala precisa que si bien el artículo 8 del presente acuerdo suprimió cargos, lo cierto es, que también otorgó estabilidad a los empleados que habían sido vinculados en provisionalidad según el canon 11 ibídem, pues al no ser proveídos los empleos de carrera mediante concurso, los mismos debían proveerse mediante nombramiento en provisionalidad, hasta que se produjeran los de propiedad; y en tal sentido, se desprende que el acto acusado fue expedido con fundamento en el presente acuerdo.
A su turno, el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, resalta: “(…)
ARTICULO PRIMERO. - Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, las Direcciones Seccionales contarán con la siguiente estructura operativa: A. Área Talento Humano 1. Asuntos Laborales 2. Bienestar y Seguridad Social B. Área Administrativa 1. Servicios Administrativos 2. Soporte tecnológico 3.
Almacén 4. Mantenimiento C Área Financiera 1. Pagaduría 2. Contabilidad 3. Ejecución Presupuestal D. Área de Asistencia Legal 1. Cobro Coactivo 2 Defensa Judicial 3 Contratación 4 Depósitos judiciales E. Oficinas Adscritas PARAGRAFO.- Las áreas señaladas en el presente artículo funcionarán de manera conjunta o independiente de conformidad con la definición que para cada Dirección Seccional se establezca mediante Acuerdo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO OCTAVO. - Las funciones de las Oficinas Adscritas se encuentran definidas en los Acuerdos 1349 de 2002, 1894 de 2003, 4577, 5249 y 5085 de 2008, y demás normas y reglamentos definidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO NOVENO. - La Planta de Personal de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y sus Oficinas Adscritas, se distribuirá en las diferentes Áreas de Trabajo definidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, las personas que ingresen al servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos para su desempeño: (…)”.
Del citado acto administrativo, se dirá que ninguno de los temas que se regularon haya dado trascendencia, dado que simplemente estructuró la planta de personal y determinó las nuevas funciones de las áreas de trabajo dentro del proceso de restructuración administrativa, las cuales fueron definidas en los Acuerdos 1349 de 2002, 1894 de 2003, 4577, 5249 y 5085 de 2008, y demás normas y reglamentos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Acto administrativo que fue modificado por el Acuerdo 6206 de 2009. Frente al Acuerdo PSAA09-6206 de 2009, “Por el cual se modifican unos perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial contenidos en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009”, se tiene que: “ARTICULO PRIMERO.- Modificar los siguientes perfiles a las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
AREA DE TALENTO HUMANO Grupo Bienestar y Salud Ocupacional |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las| |Universitario | |materias que conforman el | | | |pensum académico en derecho, | | | |administración de empresas, | | | |administración pública, | | | |ingeniería industrial, salud | | | |ocupacional, sicología, trabajo| | | |social o comunicación social y| | | |un (1) año de experiencia | | | |profesional relacionada. | ÁREA FINANCIERA |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en finanzas, | |Universitario | |economía, administración de | | | |empresas, ingeniería industrial,| | | |administración pública, | | | |ingeniería financiera o | | | |contaduría y dos (2) años de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | Grupo de Pagaduría |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en finanzas, ingeniería | | | |financiera, economía, | | | |administración de empresas, | | | |ingeniería industrial, | | | |administración pública o | | | |contaduría y un (1) año de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | Grupo Ejecución Presupuestal |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en finanzas, ingeniería | | | |financiera, economía, | | | |administración de empresas, | | | |ingeniería industrial, | | | |administración pública, planeación| | | |para el desarrollo social o | | | |contaduría y un (1) año de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | Grupo Contabilidad |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Título profesional en contaduría y| |Universitario | |un (1) año de experiencia | | | |profesional relacionada. | AREA ADMINISTRATIVA Grupo Soporte Tecnológico |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en ingeniería de | | | |sistemas o ingeniería electrónica | | | |y un (1) año de experiencia | | | |profesional relacionada | Grupo Almacén |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en derecho, | | | |administración de empresas, | | | |administración pública, economía, | | | |contaduría o ingeniería industrial| | | |y un (1) año de experiencia | | | |profesional relacionada | OFICINAS ADSCRITAS: Oficina Judicial |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o | | | |ingeniería industrial y dos (2) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada. | Oficina de Apoyo |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |11 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |economía, administración pública,| | | |administración de empresas o | | | |ingeniería industrial y dos (2) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada. | Para las Áreas, Grupos y Oficinas adscritas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se modifican los siguientes perfiles. |DENOMINACIÓN |GRADO |Requisitos Mínimos | |Asistente |6 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y un (1)| | | |año de experiencia relacionada con| | | |actividades secretariales o | | | |administrativas. | |Asistente |7 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y/o | | | |certificado de aptitud profesional| | | |del SENA y dos (2) años de | | | |experiencia relacionada con | | | |actividades secretariales o | | | |administrativas. | |Asistente |7 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y/o | | | |certificado de aptitud profesional| | | |del SENA y dos (2) años de | | | |experiencia en el manejo de | | | |instalaciones hidrosanitarias y/o | | | |hidroneumáticas | |Asistente |7 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y/o | | | |certificado de aptitud profesional| | | |del SENA y dos (2) años de | | | |experiencia en el manejo de | | | |equipos de sonido, de grabación, | | | |audiovisuales y equipos similares | |Asistente |7 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y dos (2)| | | |años de experiencia en sistemas, | | | |comunicaciones, electrónica, | | | |electromecánica, electricidad o | | | |mecánica | |Asistente |7 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y/o | | | |certificado de aptitud profesional| | | |del SENA y dos (2) años de | | | |experiencia en el manejo de | | | |archivo, almacén, inventarios y/o | | | |actividades administrativas | |Asistente |8 |Título de bachiller, acreditación | |Administrativo | |de un (1) semestre de estudios | | | |técnicos o profesionales y/o | | | |certificado de aptitud profesional| | | |del SENA y tres (3) años de | | | |experiencia relacionada con | | | |actividades secretariales o | | | |administrativas | ARTICULO SEGUNDO.- Adicionar los siguientes perfiles para los cargos adscritos al apoyo de las funciones de las Áreas, Grupos y Oficinas adscritas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, que se requieran conforme las necesidades de cada una de estas dependencias.
OFICINAS ADSCRITAS: Oficina de Coordinación Administrativa |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |12 |Título profesional en ingeniería | |Universitario | |de sistemas y dos (2) años de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | |Profesional |12 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o | | | |ingeniería industrial y dos (2) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en ingeniería de | | | |sistemas y un (1) año de | | | |experiencia profesional | | | |relacionada. | |Técnico |11 |Titulo técnico en sistemas y dos | | | |(2) años de experiencia | | | |relacionada. | Oficina de Apoyo |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Técnico |11 |Titulo técnico en sistemas y dos | | | |(2) años de experiencia | | | |relacionada | Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos |DENOMINACION |GRADO |Requisitos Mínimos | |Profesional |15 |Título profesional en derecho, | |Universitario | |administración de empresas, | | | |administración pública o | | | |ingeniería industrial y tres (3) | | | |años de experiencia profesional | | | |relacionada. | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en administración de | | | |empresas, administración pública o| | | |ingeniería industrial y un (1) año| | | |de experiencia relacionada. | |Profesional |11 |Terminación y aprobación de las | |Universitario | |materias que conforman el pensum | | | |académico en ingeniería de | | | |sistemas y un (1) año de | | | |experiencia relacionada. | (…)
ARTICULO QUINTO. - Adicionar el Manual de Funciones de los cargos enunciados anteriormente en las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se encuentren definidos, cuyo texto forma parte integral del presente Acuerdo. (…)” Al respecto se tiene que el presente acuerdo modificó y adicionó unos perfiles de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, contenidos en el Acuerdo PSAA09- 6203 de 2009, y adoptó los manuales de funciones de los cargos cuyos textos forman parte integral de los enunciados acuerdos, que sirvieron de cimiento para expedir el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009.
Sin embargo, y con la finalidad de amparar la aspiración de quienes de buena fe se inscribieron en un cargo, y este fue objeto de modificación mediante los citados acuerdos; el órgano demandando, por medio de la Resolución CSJBR16-174 de 2016 les homologó la inscripción. Posteriormente, mediante acto administrativo CSJBR15-163 de 2015, se conformó el registro de elegibles para los empleos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas, convocado a través del acto acusado.
Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja al expedir el Acto acusado, implementó lo establecido en los Acuerdos PSAA09-6200, 6203 y 6206 de 2009, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura restructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, determinó la planta de personal, estableció las funciones de las áreas de trabajo de las oficinas adscritas, y modificó los perfiles de algunas de las áreas de las Direcciones Seccionales.
Igualmente, no se observa que el acuerdo demandado éste viciado de nulidad por el hecho de que se hayan convocado “menos o más cargos” de los existentes en la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, puesto que por medio de la figura de la homologación se garantizaron los derechos de los participantes a quienes se les suprimió o modificó el cargo para el cual aspiraron dentro de la convocatoria; y en tal sentido, los empleos que no fueron ofertados serán incluidos en nuevas convocatorias que para el efecto disponga dicha Corporación. Así las cosas, lo cierto es que el mandatario judicial de los actores no precisó en qué consiste la supuesta falta de “coherencia” entre la oferta pública de empleos de carrera y la planta de personal existente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y las Oficinas adscritas; toda vez que en el libelo demandatorio sólo se formularon acusaciones generales y vagas en tal sentido, sin dar razón, ni explicación suficiente de ello, y si bien, en desarrollo del derecho de acceso a la justicia, la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda.
Respecto a la expedición irregular: a juicio de los actores la convocatoria no permitió la inscripción de profesionales en las áreas de administración pública, de empresas e ingeniería industrial, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, y el formulario de inscripción no permitió que los concursantes pudieran registrarse en los cargos grado 11.
En efecto y como se explicó en líneas atrás, el proceso de convocatoria llevado a cabo por la parte demandada, fue precisamente con ocasión del proceso de restructuración que hizo el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA09-6200 de 2009, toda vez que modificó y adicionó unos perfiles de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Sin embargo, el órgano accionado a fin de amparar la aspiración de quienes de buena fe se inscribieron en un cargo, y éste fue objeto de modificación; les homologó la inscripción, con la salvedad que los cargos de los servidores judiciales inscritos en carrera judicial y suprimidos, serían incorporados a uno de igual o mayor categoría. Así también, que los empleos que no fueron ofertados se incluirían en nuevas convocatorias.
En concreto, observa la Sala en este punto que no hubo desconocimiento de las normas que regularon los requisitos de expedición del acuerdo acusado, y menos aún, se hayan ignorado las fases del concurso establecidas en el Acuerdo 4591 de 2008; que confirió la potestad de dar curso a la convocatoria y adelantar el proceso de selección por méritos.
Por otro lado, y a fin de establecer si el acto demandado vulnera el principio de igualdad; la Sala enunciará algunos precedentes jurisprudenciales. Sobre este tema la Corte Constitucional, ha señalado que: “El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.
Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias.
Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales” En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor.
La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan determinantes en cada caso.
En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable.
Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto[19]”.
De lo anterior se colige que la Corte Constitucional exige que en aquellos casos en que se le atribuya a una norma transgredir el derecho fundamental a la igualdad, el demandante señale, como mínimo, las situaciones objeto de comparación. Igualmente, explica que un trato diferenciado no siempre conlleva una vulneración a la igualdad, siempre que el razonamiento que llevó a este trato diferencial haya sido adecuado, proporcionado y razonable.
Con el fin de establecer si existe o no vulneración del principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna, la misma Corporación Constitucional ha implementado un juicio de igualdad que a la letra dice: “El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución[20].” Ciertamente la Sala encuentra que en el presente asunto el cargo presentado por el demandante no se configura violatorio del derecho a la igualdad, pues el Acuerdo de convocatoria acusado fue expedido en forma general a todos los aspirantes indiscriminadamente, y el proceso de selección se hizo en cumplimiento de las fases establecidas en el Acuerdo 4591 de 2008[21].
Así mismo, está constitucionalmente justificado, en cuanto atiende a criterios razonables, proporcionados y congruentes con los principios de eficiencia, eficacia, optimización de los recursos humanos, económicos y de infraestructura. De otra parte, en sentencia del MP Rodrigo Escobar Gil, se iteró que: “Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso.
De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso.
Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito[22]”. Así mismo, el acto administrativo demandado contó con un estudio previo por parte de las Unidades de Administración de Carrera Judicial, Desarrollo y Análisis Estadístico, el cual fue presentado a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en documento técnico CSJ-SA-UDAE-DT2008-141 de 9 de julio de 2008, por medio del cual “se restructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, y se determina su planta de personal”[23], y por lo tanto el Acuerdo acusado se limitó a establecer las etapas del concurso tendiente a obtener el registro de elegibles; razón por la cual la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Con relación a la vulneración para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, se tiene que la Constitución en su artículo 40, numeral 7° consagra el derecho de acceso a cargos públicos, en los siguientes términos: “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” Igualmente, señala que la carrera administrativa debe ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público, que debe basarse en el mérito como medio para alcanzar dicho objetivo; que los procesos de selección, tendientes a escoger a los candidatos más meritorios, deben guiarse por una serie de principios que buscan su mejor desarrollo posible y que, los concursos estarán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para el cargo al que aplican.
Lo anterior según lo normado en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004[24], que a la letra dicen: “Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso.
Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;
(…) Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.” Con forme a lo dicho, debe pronunciarse la Sala en el sentido que, no se observó del proceso, que el Acuerdo CSJBA09-168 de 2008, aquí demandado, haya transgredido el principio de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que se haya expedido por una entidad incompetente, ni que se encuentre falsamente motivado, pues como se expuso en líneas atrás, se contó con un estudio previo para reformar la planta de personal de todas las Direcciones Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, su presunción de legalidad quedará incólume. Esas las razones para considerar que el referido cargo no prospera. III.DECISIÓN En suma, se tiene que con la expedición del Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no se extralimitó en sus funciones, ni desbordó la potestad reglamentaria; razón por la cual, los cargos endilgados en la demanda no están llamados a prosperar, y por ende, se negaran las suplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NEGAR las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad del Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 85 a 111 [2] Folios 34 a 59 [3] Audiencia inicial de mayo 13 de 2019. Record: 08:59 [4] Folios 326 a 328 [5] Folio 335 [6] Folios 353 y 354 [7] Folios 344 a 351 [8] Folios 344 a 351 [9] Folios 365 a 368 [10] Folios 384 y 385 [11] Folios 498 a 501 [12] Folios 484 a 496 [13] Folio 357 audiencia inicial [14] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. [15] Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial. [16] Ley 270 de 1996.“ artículo 204.
Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. [17]Corte Constitucional SU-553-15 de 27 de agosto de 2015 [18] Folios 391 a 482 [19] Corte Constitucional C-178 de 26 de marzo de 2014 [20] Corte Constitucional C-811 de 5 de noviembre de 2014 [21] “Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.” [22] Corte Constitucional T-470 de 12 de junio de 2007 [23] Folios 391 a 482 [24] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.