ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ORDEN DE REINTEGRO POR DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO ANTE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD / EXCEPCIÓN DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor [A.F.B.], al declarar probada la excepción de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer (reintegro), en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
(…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y aportadas al expediente en su oportunidad procesal, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que no era viable el reintegro ordenado por “imposibilidad material de cumplir”, desde la expedición del primer acto administrativo con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2008, siendo ello reiterado a través de otros pronunciamientos de la administración en fechas posteriores.
(…) [Ahora bien,] no entiende la Sala cuál es el presunto desconocimiento del precedente, pues tal como lo afirma, la orden de nulidad y restablecimiento emitida en favor del señor [A.F.B.] resulta acorde a la postura jurisprudencial ya existente y traída a colación; cosa distinta es, el cumplimiento a la decisión judicial correspondiente en un proceso ejecutivo, cuya decisión será el resultado del análisis fáctico y probatorio de cada caso en particular y, en lo que respecta al actor, es claro que la decisión hoy cuestionada obedeció a la imposibilidad física de dar cumplimiento a la obligación de hacer, según lo encontró acreditado el Tribunal accionado.
(…) [En consecuencia,] la Sala REVOCARÁ la decisión de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió el amparo para, en su lugar, NEGAR el mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04720-01(AC) Actor: ANTONIO FARFÁN BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por ambas partes, contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo los derechos fundamentales del señor Antonio Farfán Barrero.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: El señor Antonio Farfán Barrero, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 007854 de 29 de noviembre de 2000, por medio del cual se le negó su «revinculación en provisionalidad a la Rama Judicial en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como abogado Asesor, en el extinto Tribunal Nacional»[3], pretendido con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, ordenado por el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999.
El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, «a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo».
En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 2259 de 5 de abril de 2010, «dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 7 de julio de 2000, […], liquidación que hizo hasta el 31 de marzo de 2010» La parte actora, al considerar que el cumplimiento otorgado fue parcial, en tanto no se había dispuesto el reintegro ordenado, y por ende el pago de prestaciones generadas hasta ese momento, inició la actuación pertinente para obtener su ejecución, frente a lo cual, la entidad demandada, a través de oficio DEA-JHR-9696 de 29 de diciembre de 2011, le informó que no es posible cumplir la obligación de hacer, en tanto el director ejecutivo no funge como nominador del ejecutante, sino que son los magistrados superiores de la respectiva Corporación. Negativa reiterada el 21 de abril de 2014, según oficio DEAJ14-354.
Con fundamento en lo anterior, el accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00568, que mediante auto de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago. Decisión objeto de adición mediante auto de 28 de abril de 2016.
En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 28 de marzo de 2017, el Juez resolvió declarar probado el pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución en lo que se refiere a la orden de reintegro. Decisión contra la cual la entidad ejecutada interpone recurso de apelación. El recurso de alzada fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 20 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ello, teniendo en cuenta que: i) dio por probada, sin estarlo, la excepción de “imposibilidad física” para cumplir la orden de reintegro; ii) presumió que la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010, cuando en verdad fue declarada el 21 de abril de 2014; iii) a la declaratoria de imposibilidad del 21 de abril de 2014 le dio efectos retroactivos hasta el 5 de abril de 2010 cuando se profirió la Resolución No. 2559; iv) con base en la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010 se había dado cumplimiento total a la condena, cuando lo cierto es que se ha cumplido parcialmente y; v) desconoció la indemnización solicitada por el no pago in natura de la obligación de hacer.[4] - Desconocimiento del precedente, en este punto, asegura la parte actora que se pasó por alto el precedente del Consejo de estado, vigente para el momento de los hechos (año 2000), según el cual «LO QUE SE PAGA A UN TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA QUE ORDENA REINTEGRO NO SON SALARIOS, SINO UNA INDEMNIZACIÓN».
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: «[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del accionante ANTONIO FARFÁN BARRERO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-011-2015-00568-01 por la subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta contra la rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la que valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ejecutivo, y por no estar probadas las excepciones de imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden de reintegro y pago total de la obligación, se dé pleno cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en el fallo de condena que constituye el título ejecutivo. […]» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2019[5], la sección cuarta del Consejo de Estado, en sala unitaria[6], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.
Así mismo, al Juez Once Administrativo Oral de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7].
El magistrado ponente[8] de la decisión acusada, mediante escrito de 22 de enero de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo, en tanto la decisión acusada que declaró probada la excepción de pago de la obligación, no se encuentra incursa en defecto alguno, toda vez que se ciñó a la literalidad de la sentencia a ejecutar. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juez titular del despacho, mediante escrito de 24 de enero de 2019, luego de recordar la decisión por el proferida, advirtió que «se accedió a las súplicas de la demanda, sin desconocer las pruebas que se aportaron, el Despacho no dejó de practicar ninguna prueba y no se produjo un error indiscutible en la valoración de ninguna prueba que resultara definitiva para la decisión. […]» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019[9], accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación de artículo 189 del CPACA. «[…] Ahora bien, en tanto el defecto sustantivo alegado está fundamentado en la supuesta aplicación errada de lo estipulado en el artículo 189 del CPACA, respecto de la indemnización compensatoria en los casos en que la obligación de hacer contenida en una sentencia sea imposible de cumplir, la Sala considera necesario traerlo a colación: “ARTÍCULO 189.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Como se observa del texto de la norma transcrita, el artículo 189 del CPACA establece que en los casos en los que resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado (obligación de hacer), la ley prevé la posibilidad de fijar una indemnización compensatoria en su lugar. De allí que la interpretación que de la norma realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que equiparó dicha indemnización compensatoria a las sumas recibidas por el demandante como consecuencia del pago de la obligación de dar impuesta a la demandada en la sentencia de nulidad y restablecimiento (pago de salarios y prestaciones dejados de recibir), se avizora lesiva de los intereses legítimos de aquel, pues atribuyó a dicha suma un carácter compensatorio no contemplado en la ley y privó al actor de percibir la compensación a la que tenía derecho por ley, lo que configura un defecto sustantivo conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas.
Esto, por cuanto, del contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fundamentó la declaratoria de pago total de la obligación en una interpretación a todas luces errada del precitado artículo, en la que, sin fundamento legal, equiparó el pago recibido por el demandante con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la Rama Judicial, con la indemnización por imposibilidad de cumplir la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo, es decir, el reintegro al cargo que ostentaba en la Justicia Regional, lo que supone una interpretación incompatible con las circunstancias fácticas del caso, en el que dicha compensación había sido solicitada por el demandante como pretensión subsidiaria.
En efecto, en la providencia objetada se adujo sobre el particular[10]: “La sala no desconoce la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación clara y expresa, pero su exigibilidad no puede quedar sujeta a condiciones de imposible cumplimiento o a hechos futuros e inciertos, cuando concurren razones que no permiten acatar cabalmente lo dispuesto en el título ejecutivo; es por ello, que el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, Ia Ley 1437 de 2011 reguló el trámite a seguir en estos casos al disponer: (…) En virtud de lo expuesto y aunque la sentencia que se ejecuta fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, es decir el Código Contencioso Administrativo, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, era necesario que la entidad buscara el mecanismo alterno para restablecer el derecho del actor, a través de la indemnización del daño causado, lo cual se realizó a través de los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta cuando la entidad expidió el respectivo acto administrativo de cumplimiento, pues es allí, cuando se materializa la obligación de dar y se advierte de manera primigenia la imposibilidad de efectuar la obligación de hacer, consistente en el reintegro del actor.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala que, la entidad condenada dio cumplimiento a la orden impartida por el H. Consejo de Estado mediante Resolución No.2259 del 5 de abril de 2010, en el cual se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Farfán Barrero desde el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo del año 2010, Ia cual debe entenderse a título de indemnización debido a la imposibilidad física de cumplir con Ia obligación de reintegro”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). En este sentido, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, de lo estipulado en el artículo 189 del CPACA, norma aplicable al caso conforme fue puesto de presente en la providencia objetada, derivó una consecuencia jurídica inexistente en su articulado, lo que determinó que en el caso una suma reconocida al demandante fuese considerada pago e indemnización compensatoria simultáneamente, características incompatibles para un único reconocimiento dinerario, lo que sin duda perjudicó los intereses legítimos de la parte demandante en el proceso que originó la controversia y fundamenta el defecto sustantivo alegado.
Por estas razones, la Sala dejará sin efectos la providencia objetada, y ordenará a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta lo aquí expuesto. […]» ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 21 de agosto de 2019[11], impugnó la decisión de instancia, en los siguientes términos: «[…], lo cierto es que tal como se indicó en el fallo de tutela, en el sub lite, la sala no desconoce la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación clara y expresa, pero su exigibilidad no puede quedar sujeta a condiciones de imposible cumplimiento o a hechos futuros e inciertos, cuando concurren razones que no permiten acatar cabalmente lo dispuesto en el título ejecutivo; es por ello, que el nuevo Código de Procedimiento [Administrativo] y de lo Contencioso Administrativo, esto es la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite a seguir en estos casos al disponer: “Artículo 189.
Efectos de la sentencia (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” En virtud de lo expuesto y aunque la sentencia objeto de ejecución fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, es decir el Código Contencioso Administrativo, es necesario que la entidad buscara el mecanismo alterno para restablecer el derecho del actor, a través de la indemnización del daño causado, lo cual, a juicio de esta Sala se realizó a través de los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta cuando la entidad expidió el respectivo acto administrativo de cumplimiento, pues es allí, cuando se materializa la obligación de dar y se advierte de manera primigenia la imposibilidad de efectuar la obligación de hacer, consistente en el reintegro de actor, tal como se anotó en la sentencia objeto de la tutela.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de decisión de la cual hace parte el suscrito, la entidad condenada dio cumplimiento a la orden impartida por el H. Consejo de Estado mediante Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010, en el cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Farfán barrero desde el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo de año 2010, la cual debe entenderse a título de indemnización debido a la imposibilidad física de cumplir con la obligación de reintegro. […]» A su vez, el accionante también impugnó la decisión de primera instancia, a través de escrito de 23 de agosto de 2019, al considerar que pese a que se dio una orden de amparo, la misma «genera más dudas e incertidumbres que certezas, pues no se preocupó de los puntos medulares que se trataron en el escrito de tutela y a través de los cuales se hizo con juicio y seriedad un estudio probatorio y argumentativo para demostrar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de la acción de amparo. […]» Así mismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con el defecto fáctico en el que, presuntamente, incurrió la autoridad accionada, por el hecho de «dar por probada, sin estarlo, la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegro y, […] la excepción de pago total de la obligación […]», así como en desconocimiento de precedente.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[13], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[14] como esta Corporación[15], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[16], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[17].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[18] la Corte Constitucional[19] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[20] y de procedencia material[21] fijados[22] por la misma Corte[23]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[24], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[25], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[26], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Antonio Farfán Barrero, al declarar probada la excepción de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer (reintegro), en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro proceso ejecutivo 2015-00568-00, así: - El señor Antonio Farfán Barrero, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio 007854 de 29 de noviembre de 2000, por medio del cual se le negó su «revinculación en provisionalidad a la Rama Judicial en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como abogado Asesor, en el extinto Tribunal Nacional»[27], pretendido con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, ordenado por el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999. - El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, «a título de restablecimiento del derecho, [ordenó] a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo». - Mediante escrito de 31 de octubre de 2008, el señor Farfán Barrero solicitó el pago de la sentencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud atendida mediante Resolución 2259 de 5 de abril de 2010, en la que se «dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 7 de julio de 2000, […], liquidación que hizo hasta el 31 de marzo de 2010», por valor de $547.260.391.00, menos los descuentos de ley correspondientes. - Mediante escrito de 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta ante la entidad accionada solicitud de reliquidación de pago de la sentencia, en relación con el reintegro ordenado; respecto de lo cual, a través de oficio DEAJRH11-9696 del 29 de diciembre de 2011, la entidad señaló: «[…] Frente a la obligación de hacer, esto es, el reintegro de Doctor FARFAN BARRERO, a esta prestación no es posible darle cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva, toda vez que el Director Ejecutivo según la Constitución y la Ley no funge como nominador de la persona que el fallo ordena reintegrar, en este caso y que según el organigrama no es superior jerárquico, funcional ni orgánico de los Magistrados de los Tribunales Superiores (corporaciones) estas donde pueda ser reintegrado al doctor ANTONIO FAR[F]FAN BARRERO[…]». - La anterior petición fue reiterada mediante escrito de 26 de febrero de 2014, siendo atendida, nuevamente, de manera desfavorable mediante oficio DEAJ14-354 del 21 de abril de 2014. - La parte actora, al considerar que el cumplimiento otorgado fue parcial, en tanto no se había dispuesto el reintegro ordenado, y por ende el pago de prestaciones generadas hasta ese momento, inició la actuación pertinente para obtener su ejecución, frente a lo cual, la entidad demandada, a través de oficio DEA-JHR-9696 de 29 de diciembre de 2011, le informó que no es posible cumplir la obligación de hacer, en tanto el director ejecutivo no funge como nominador del ejecutante, sino que son los magistrados superiores de la respectiva Corporación. Negativa reiterada el 21 de abril de 2014, según oficio DEAJ14-354. - Con fundamento en lo anterior, el accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00568, que mediante auto de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago.
Decisión objeto de adición mediante auto de 28 de abril de 2016. - En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 28 de marzo de 2017, el Juez resolvió declarar probado el pago parcial de la obligación y: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los siguientes términos: a.- REINTEGRAR al señor ANTONIO FARFÁN BARRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 3.242.113 de Villapinzón, sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar Judicial que se encuentre vacante en alguno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Bogotá mencionados en la parte motiva, para lo cual deberá realizar ante el juzgado que elija los trámites a que haya lugar para el nombramiento y posesión en provisionalidad en el citado cargo. b.-Para el pago de salarios y demás prestaciones adeudadas se liquidaran a partir del 01 de abril de 2010 hasta la fecha que se verifique el reintegro, debidamente actualizados conforme a lo señalado en el titulo ejecutivo. […]» Decisión contra la cual la entidad ejecutada interpone recurso de apelación. - El recurso de alzada fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 20 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer. «[…] Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1993, los cargos en la Rama Judicial pueden ser provistos en propiedad, en provisionalidad o en encargo; en los casos de los Juzgados, los cargos que lo integran son de carrera administrativa, en consecuencia, ellos deben ser proveídos por parte del juez con personas que hayan superado satisfactoriamente el concurso de mérito y en el caso de los Despachos de Magistrado, su planta de empleados son de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, no es posible desconocer la autonomía de aquellos para proveer dichos cargos en provisionalidad.
En la normativa antes citada, esto es, en el artículo 131 ibídem se establece de manera taxativa que cargos son proveídos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuales son, el de Director Unidad y Jefe de Decisión. Por su parte en cuanto a los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura la norma dispone deben ser provistos por la correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional.
Quiere decir lo anterior que, la norma no contempla la posibilidad que la entidad demandada efectúe nombramientos en cargos distintos a los antes señalados. Por tanto, el cargo a que alude el artículo 40 de la Ley 504 de 1.999, esto es, los correspondientes de los jueces penales del circuito especializado son de carrera, deben ser provistos previo concurso público de méritos por el Juez que preside el Despacho y el Consejo Superior de la Judicatura no es nominador solo es empleador para asuntos de la nómina y la administración de la carrera judicial.
La Sala no desconoce la existencia de una decisión judicial que contiene una obligación clara, y expresa, pero su exigibilidad no puede quedar sujeta a condiciones de imposible cumplimiento o a hechos futuros e inciertos, cuando concurren razones que no permiten acatar cabalmente lo dispuesto en el título ejecutivo; es por ello, que el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite a seguir en estos casos al disponer: “ARTÍCULO 189.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. En virtud de lo expuesto y aunque la sentencia que se ejecuta fue proferida en vigencia de la normatividad anterior, es decir el Código Contencioso Administrativo, dadas las particularidades del caso que nos ocupa, era necesario que la entidad buscara el mecanismo alterno para restablecer el derecho del actor, a través de la indemnización del daño causado, lo cual se realizó a través de los pagos de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta cuando la entidad expidió el respectivo acto administrativo de cumplimiento, pues es allí, cuando se materializa la obligación de dar y se advierte de manera primigenia la imposibilidad de efectuar la obligación de hacer, consistente en el reintegro del actor.
Dicha imposibilidad física fue ratificada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEA-JRH11-9696 el 29 de diciembre de 2011 visible a folio 45 el cual fue claro al indicar: "Frente a la obligación de hacer; esto es, el reintegro del Doctor FARFAN BARRERO, a esta prestación no es posible darle cumplimiento, por parte de la Dirección Ejecutiva, toda vez que, el Director Ejecutivo según la Constitución y la Ley no funge como nominador de la persona que el fallo ordena reintegrar, en este caso y que según el organigrama no es superior jerárquico, funcional ni orgánico de los Magistrados de los Tribunales Superiores Corporaciones donde puede ser reincorporado el Dr. ANTONIO FARFAN BARRERO.
Así las cosas, encuentra la Sala que, la entidad condenada dio cumplimiento a la orden impartida por el H. Consejo de Estado mediante Resolución No.2259 del 5 de abril de 2010, en el cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Farfán Barrero desde el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo del año 2010, la cual debe entenderse a título de indemnización debido a la imposibilidad física de cumplir con la obligación de reintegro De otra parte, encuentra la Sala que, el actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, el primero (1o) de marzo de 2013, según consta a folio 441 del plenario, situación con lo cual se mitigó el daño que le había sido causado al actor con su desvinculación del cargo de auxiliar judicial y que el actor pretende se le siga reparando aun cuando actualmente se encuentra percibiendo asignación por parte del erario público.
Así las cosas, concluye la Sala, que ante la imposibilidad de reincorporar al ejecutante, la rama judicial debía reparar el daño causado hasta tanto advirtiera dicha imposibilidad, lo cual se cumplió a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010, en consecuencia, en el sub lite, hay lugar a declarar probada las excepciones de pago de la obligación y la imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer, máxime cuando el actor, se encuentra actualmente laborando y devengando salarios y prestaciones con cargo a las arcas del Estado. […]» Realizado el anterior recuento, se recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, así: Defecto fáctico por falta de valoración probatoria.
El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico[28], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T- 231 de 1994[29] y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En el caso concreto, la parte actora hace consistir la configuración del defecto fáctico en el hecho que «[se] dio por probada, sin estarlo, la imposibilidad física para cumplir la orden de reintegro dada por el H. Consejo de Estado en el fallo de condena[,] la excepción de pago total de la obligación [y] le asignó valor probatorio a documentos aducidos al proceso por fuera de la oportunidad legal para hacerlo (certificación laboral de la Fiscalía General de la Nación)]».
Al respecto, se recuerdan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal accionado para decidir, así como la valoración efectuada, de la siguiente manera: «[…] Ahora bien, se encuentra probado dentro del proceso que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2008 según consta a folio 25 reverso y que el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante oficio radicado el 31 de octubre de 2008, tal como se constata a folios 26 a 27 del expediente.
Mediante la Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010 anexa a folios 28-37, se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, liquidando la condena en la suma de $547.260.391 correspondiente a salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 7 de julio del año 2000 al 31 de marzo del año 2010, suma, que luego de efectuarle los descuentos de Ley arrojó un valor neto de $361.047.729.
Mediante Resolución No. 2524 del 12 de mayo de 2010, visibles a folios 38 a 40 del plenario, se modificó parcialmente la Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010, por error en el procedimiento de liquidación en la retención en la fuente, en consecuencia se procedió a realizar nuevamente la operación, la cual dio como resultado la suma de $343.337.058,00.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de reliquidación de pago de la sentencia por cuanto a la fecha la Rama no había nombrado ni reintegrado al señor Farfán barrero en un cargo igual o superior al que ejercía al momento del retiro, por lo que solicitó que se le pagaran los emolumentos causados desde el 1° de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
La anterior petición fue resuelta mediante Oficio DEA-JRH-9696 el 29 de diciembre de 2011[30], indicando que revisado el expediente administrativo se le había incluido al actor para realizar la liquidación a partir del 1° de abril de 2011 y el pago se efectuaría con la apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 2012 y frente a la obligación de reintegro indicó que no era posible dar cumplimiento, toda vez que, según la Constitución y la Ley no funge como nominador de la persona que el fallo ordena reintegrar, en este caso y que según el organigrama no es superior jerárquico, funcional ni orgánico de los Magistrados de los Tribunales Superiores corporaciones donde puede ser reintegrado el Dr. Antonio Farfán Barrero.
De igual forma, solicitó al actor informar a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si a la fecha había adelantado gestiones frente al Tribunal Superior de Bogotá, respecto del reintegro. Mediante Derecho de Petición radicado el día 26 de febrero de 2014, la parte actora solicitó nuevamente a la demandada el cabal cumplimiento del fallo condenatorio, el cual fue resuelto negativamente mediante Oficio DEAJ-354 del 21 de abril de 2014 visible a folios 76 a 79, indicando que ya había hecho el pago total de la obligación. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto por la demandada.
De conformidad con lo probado en el proceso, encuentra la Sala que en principio, la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia adiada veintiséis (26) de junio de 2008, por cuanto a la fecha no ha reintegrado al actor al cargo desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin embargo, la entidad accionada desde el año 2011, ha venido manifestado la imposibilidad física y jurídica de proceder al reintegro, toda vez que, de una parte no ha sido posible obtener del ente encargado la apropiación de los recursos para la creación de un cargo que permita vincular al actor y de otra, porque esta no funge como nominadora en los cargos en los cuales podría reubicarse al mismo. […]» Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y aportadas al expediente en su oportunidad procesal, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que no era viable el reintegro ordenado por “imposibilidad material de cumplir”, desde la expedición del primer acto administrativo con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2008, siendo ello reiterado a través de otros pronunciamientos de la administración en fechas posteriores.
Además, cabe resaltar que el señor Farfán Barrero al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de abogado asesor en el extinto Tribunal Nacional en calidad de provisional, es decir, no contaba con derechos de carrera que conllevara a su permanencia en cargo alguno como hoy lo pretende. Ahora, respecto de la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, si bien es cierto el juez de primera instancia la señaló como extemporánea, contrario al entender de la parte actora, ella no fue tenida en cuenta para fundamentar la decisión acusada, sino simplemente como un apoyo para señalar que el daño que le fuere causado consecuencia de su desvinculación fue mitigado, en tanto fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito desde el 1° de marzo de 2013, lo cual nada tiene que ver con el haberse declarado «probadas las excepciones de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer».
Desconocimiento del precedente. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[31].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[32]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones[33] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[34].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[35].
En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el sub lite se incurrió en un desconocimiento del precedente, se recuerda que la parte actora al respecto expresó que «lo que recibe un funcionario público producto de un reintegro laboral no son salarios, sino una indemnización, pues salario se le paga a quien ha sido nombrado mediante un acto administrativo, llámese resolución o decreto, y va todos los días laborales y dentro de los horarios establecidos por la ley o el reglamento a prestar de manera personal y efectiva el servicio, mientras que indemnización es lo que recibe quien ha sido retirado de la administración de manera irregular», teniendo en cuenta las sentencias de 28 de agosto de 1996[36] y 29 de enero de 2008[37], proferidas por la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Dicho ello, no entiende la Sala cuál es el presunto desconocimiento del precedente, pues tal como lo afirma, la orden de nulidad y restablecimiento emitida en favor del señor Farfán Barrero resulta acorde a la postura jurisprudencial ya existente y traída a colación; cosa distinta es, el cumplimiento a la decisión judicial correspondiente en un proceso ejecutivo, cuya decisión será el resultado del análisis fáctico y probatorio de cada caso en particular y, en lo que respecta al actor, es claro que la decisión hoy cuestionada obedeció a la imposibilidad física de dar cumplimiento a la obligación de hacer, según lo encontró acreditado el Tribunal accionado.
Conclusión. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo.
Ahora, en cuanto a la decisión del juez de primera instancia de acceder a la solicitud de amparo por considerar que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 189 del CPACA, y así concluir que una cosa es la procedencia de la indemnización porque no es posible ejecutar la orden de reintegro y otra, el pago de los emolumentos ordenados en la sentencia constitutiva de título ejecutivo como tal, se advierte que ni tal defecto fue alegado por la actora ni la interpretación realizada resulta correcta.
Para mayor claridad, se recuerda el contenido de la norma señalada: «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. […]» (Resaltado por la Sala) Como se observa, la norma en cita es clara en señalar que ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro podrá reconocerse una indemnización compensatoria, y no, como mal lo entendió el a quo, que proceda simultáneamente el pago de emolumentos, así como la mencionada indemnización, pues, se recuerda, el pago de los primeros es una orden conjunta con la materialización del reintegro; por ello, ante la decisión del Tribunal accionado de declarar probada la excepción de imposibilidad física de dar cumplimiento a la obligación de hacer (reintegro), era clara la procedencia de la indemnización únicamente, no de esta, más los emolumentos inicialmente ordenados.
Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario aclarar acerca de la aplicación de las disposiciones del artículo 189 del CPACA en el asunto bajo estudio, en tanto se trata de la ejecución de una sentencia del 28 de junio de 2008, es decir, proferida a la luz del CCA, normativa que no contenía el derecho a la compensación indemnizatoria en aquellos eventos en que resultare imposible el cumplimiento de órdenes de reintegro.
Dicho ello, se advierte que no se puede modificar un título ejecutivo proferido a la luz del CCA, en el sentido de incorporar una forma compensatoria de restablecimiento traído por el legislador en la Ley 1437 de 2011, cosa distinta es, que el proceso ejecutivo cuestionado se tramitara a la luz de esta última normativa, en tanto ya estaba vigente al momento en que el señor Antonio Farfán lo interpuso, lo cual significa que debe regirse por el procedimiento allí establecido y no, que pueda modificarse la sentencia contentiva del derecho reconocido a recaudar.
Frente a esta circunstancia, se advierte que pese a que el Tribunal accionado invocó tal interpretación, la cual se observa no fue la correcta, es claro que el resultado es el mismo, esto es, concluir que «ante la imposibilidad de reincorporar al ejecutante, la rama judicial debía reparar el daño causado hasta tanto advirtiera dicha imposibilidad, lo cual se cumplió a través de acto administrativo contenido en la Resolución No. 2259 del 5 de abril de 2010»; razón por la cual no se configura vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó. En dicho sentido se pronunció esta Sala de decisión, mediante providencia de 2 de junio de 2016, en el expediente ejecutivo 68001-23-31-000-2000- 01193-01(3939-15), en el que se consideró: « [ ] Frente a la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo.
Se dice en el recurso de apelación que el Tribunal de primera instancia niega la indemnización compensatoria del eventual no reintegro, aduciendo que no existe condena en tal sentido, argumento que no comparte la ejecutante; por tanto, en su sentir, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 428 del Código[38] General del Proceso, esto es, el pago de la “indemnización compensatoria del eventual no reintegro”[39].
Para resolver este cargo, se procederá a transcribir la orden del Tribunal Administrativo de Santander contenida en la sentencia de 13 de junio de 2008 con la finalidad de establecer si allí hay una obligación en tal sentido. “…Segundo: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR A LA SEÑORA JULIETA ARENAS ARENAS, con cédula d ciudadanía No. 28.267.549 de Oiba (Sder), actora en este proceso, al cargo de AUXILIAR MECANÓGRAFA II 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión…”.
La Sala considera que en este caso, la pretensión de librar mandamiento ejecutivo por la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo que desempeñaba la demandante, no encuentra sustento en el título ejecutivo, por cuanto la sentencia de 13 de junio de 2008, no dispuso que en el evento de que la señora Julieta Arenas Arenas, no pudiese ser reintegrada al cargo de auxiliar mecanógrafa II 565, el Departamento de Santander - Contraloría General debía indemnizarla.
En tal virtud, no se puede pretender hacer efectiva una obligación que no consta de manera expresa[40] en el título ejecutivo, precisando que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título y puede constar en uno o varios documentos que se complementan y forman una unidad jurídica. Y falta este requisito en el título cuando se pretende obtener a través de deducciones o razonamientos lógico jurídicos.
Así, pues, la sentencia de 13 de junio de 2008 no dispuso el pago de una indemnización compensatoria en el caso de imposibilitarse el reintegro de la demandante al cargo del cual fue retirada, es decir, no es una obligación clara, expresa y exigible contendida en el título, por tanto, en este punto le asiste razón al Tribunal de instancia cuando señala que tal pretensión no fue objeto del proceso ordinario. […]» Razón por la cual, la Sala REVOCARÁ la decisión de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió el amparo para, en su lugar, NEGAR el mismo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo invocada por el señor Antonio Farfán Barrero, en contra de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en su lugar, NEGAR la misma, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 10 de septiembre de 2019. [2] Ff. 1 a 87. [3] F. 2 del cuaderno anexo. [4] F. 78. [5] F. 95 y vto. [6] Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto [7] Ff. 105 y 106.. [8] Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [9] Ff. 90 a 94, vto. [10] Folio 508, expediente en préstamo. [11] Ff. 129 y 130. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [14] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [15] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [16] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [17] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [18] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [20] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [21] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [22] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [23] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [24] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [25] La decisión acusada es, a través de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. [26] La decisión cuestionada es de 20 de junio de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre del mismo año. [27] F. 2 del cuaderno anexo. [28] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [29] Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [30] Folio 45. [31]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [32]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [33] Precedente Vertical. [34]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [35] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [36] Expediente1996-00638-01.
Actor: Gloria Marina Vanegas Castro. [37] Expediente 2000-02046-02, Actor: Amparo Mosquera Martínez [38] Artículo 428. Ejecución de perjuicios.- El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.- Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.- Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación (Se subrayó). [39] fl. 90) [40] ECHANDIA DAVIS: “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.