ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por llamamiento a calificar servicios / DESVIACIÓN DE PODER - No configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico porque omitió valorar la prueba testimonial y la declaración de parte rendidas en el asunto sub examine? (…) Considera la Sala que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, se hizo de acuerdo a la jurisprudencia y a la norma aplicable al caso concreto.
(…) Sobre el particular, se tiene que la Ley 857 de 2003, prevé que para el retiro del personal uniformado es necesario: i) el concepto previo de la Junta Asesora y; ii) que el personal retirado cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. Como la autoridad judicial demandada encontró que dichos requisitos se cumplieron, negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto al presunto desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-091 de 2016, se tiene que en dicha decisión se analizó el control judicial posterior para la figura del llamamiento a calificar servicios y se expresó que si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
(…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó lo previsto en la referida sentencia de unificación al caso concreto, pues, afirmó que las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, el testimonio y la declaración de parte, no demostraron que el retiro obedeció a causas distintas a las consideradas por la ley. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada.
(…) Por lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, por lo que se negarán las pretensiones de amparo. FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05117-00(AC) Actor: HAROLD VICENTE PINZÓN CARVALHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Harold Vicente Pinzón Carvalho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “2. Se ordene a la accionada Ad-Quem (…) dictar nueva sentencia que sustituya el fallo de segunda instancia (…).”[1]. 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Harold Vicente Pinzón Carvalho, mientras ocupaba el grado de Mayor, fue retirado del servicio, de conformidad con lo dispuesto por la Nación – Ministerio de Defensa en el Decreto Nº 3647 de 21 de septiembre de 2007. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de ese decreto.
El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia en la que ordenó el reintegro, con fundamento en que, en virtud de la posición asumida en ese entonces por la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional, estaba demostrado que la desvinculación del actor no se encaminó a una mejora del servicio, pues la hoja de vida acreditaba las cualidades del señor Pinzón Carvalho en la prestación de su servicio.
En consecuencia: i) declaró la nulidad del Decreto Nº. 3647 de 2007; ii) ordenó el reintegro del actor en el grado de Mayor y los ascensos correspondientes; iii) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir. El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. El Ministerio de Defensa cumplió parcialmente con lo ordenado mediante Resolución Nº 1380 del 23 de julio de 2014.
El actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que adujo que la demandada vulneró sus derechos fundamentales porque no cumplió en debida forma lo ordenado en la sentencia de 29 de octubre de 2013, esto es, ordenar los ascensos correspondientes. El 15 de septiembre de 2015, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional que dieran cumplimiento integral a la mencionada sentencia. En cumplimiento de esa decisión de tutela, el 19 de enero de 2016, la Policía Nacional llamó al señor Pinzón Carvalho a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.
El 10 de mayo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia con fundamento en que la entidad accionada ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario. El 20 de junio de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de exhortar a las demandadas a que, en caso que sea procedente el ascenso al grado de Teniente Coronel, se estudie la posibilidad de llamar al actor al curso para el grado de Coronel.
El 27 de marzo 2017, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional profirió Resolución Nº 1947, mediante la que se retiró al actor del servicio activo por la causal denominada llamamiento a calificar servicios. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el que solicitó la nulidad del acto de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el reintegro sin solución de continuidad en el grado en que fue retirado, y que se ordene el llamamiento para adelantar el curso para ascender al grado de Teniente Coronel y, una vez ascendido, sea llamado a adelantar el curso de Coronel. El fundamento de la demanda consistió en que, a su juicio, el acto de retiro está viciado de desviación de poder y falsa motivación, porque el verdadero motivo del retiro se debió a la insistencia del señor Pinzón Carvalho en ascender a un grado igual que el de sus compañeros, máxime si se tenía en cuenta que era la segunda vez que era retirado del servicio.
Así mismo, alegó indebida expedición y notificación del acto demandado. El 26 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que no existió expedición irregular del acto, porque la Junta Asesora recomendó el retiro y, por ello, no era necesaria motivación del acto.
Así mismo, consideró que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban falsa motivación o desviación de poder. De igual forma, manifestó que no se desconoció lo ordenado en los fallos judiciales, pues no constituían una garantía de inamovilidad. El actor interpuso recurso de apelación en el que alegó que el juez de primer instancia no valoró los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos en el proceso, que demostraban la discriminación a la que fue sometido por ser reintegrado al servicio activo.
Además, señaló que se desconoció lo previsto en la sentencia SU-091 de 2016. De igual forma, consideró que existió violación de los principios de cosa juzgada y de non reformatio in pejus. El 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Succión C profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque en el análisis de la sentencia no se realizó pronunciamiento de los testimonios de Olga Cristina Campo Espitia, Edgar Alirio Ávila Serrato y el interrogatorio de parte rendido por Harold Vicente Pinzón Carvalho. Al respecto, afirmó que esas pruebas demostraban la discriminación a la que fue sometido a causa del reintegro ordenado por autoridad judicial.
Por ello, dijo que estaba probado que el llamamiento a calificar servicios se debió a causas diferentes a la mejora de la prestación del servicio. Adujo que dicha omisión contraviene lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, que establece el control judicial del llamamiento a calificar servicios con el fin de sea utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción, se ordenó notificar a las partes demandadas y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.[2] 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá se remitieron a los argumentos expuestos en el fallo cuestionado. 6.
Terceros con interés El Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor, porque el llamamiento a calificar servicios, previsto en la Ley 857 de 2003, es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario de las Fuerzas Militares y de Policía, que no constituye una sanción o despido, pues los uniformados retirados por esa causal pasan a disfrutar de una asignación de retiro.
De otro lado, adujo que la presente acción de tutela es improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor devenga una asignación de retiro equivalente a $ 5.806.567. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico porque omitió valorar la prueba testimonial y la declaración de parte rendidas en el asunto sub examine? 4. Caso concreto El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar los testimonios y la declaración de parte rendidas en el proceso ordinario.
Al respecto, afirmó que dichas pruebas inciden directamente en el sentido de la sentencia, toda vez que demostraban que el llamamiento a calificar servicios no se ocasionó por un mejoramiento del servicio, sino por “discriminación” contra el actor, pues fue reintegrado a la institución por órdenes proferidas por autoridades judiciales. Para empezar, la Sala considera necesario que es menester precisar que, la Corte Constitucional ha señalado que para que se constituya defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía[6].
Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes.
Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento.
Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica[7].
Ahora bien, para resolver este problema jurídico, la Sala encuentra que, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “4.2. Desviación de poder y falsa motivación (…) En este caso, para desvirtuar la presunción legal que el acto se ha expedido conforme a los fines que establece la ley, corresponde a quien alega el desbordamiento de poder, la prueba del supuesto ejercicio arbitrario de esa facultad.
Por manera que no basta con alegar la causal que se cree afecta el acto, sino pedir o aportar los medios de prueba que permitan arribar a esa conclusión. En el sub examine, del contenido de la demanda y del escrito de apelación, se tiene que el demandante impugna la legalidad de la resolución demandada, aduciendo que la motivación del llamamiento a calificar servicio no se ajusta a la realidad, pues el verdadero motivo de retiro del servicio es el resultado de actos de persecución y discriminación a los que se ha visto sometido por ser reintegrado por orden judicial y por insistir en continuar en el curso de ascenso en el que se encontraba, además que se desvía totalmente del cumplimiento de los fallos que ordenaron su reintegro y el llamamiento a presentar el curso de ascenso.
(…) Sobre el particular la sala encuentra que la resolución demandada se ajusta a derecho, pues el requisito legal para la expedición de la misma, como ya se vio, no exige más que el concepto previo de la Junta Asesora y el cumplimiento, por parte del funcionario de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, presupuestos que la demandada cumplió. El acto demandado se ajustó además a la motivación expresa a que se refiere la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por lo que no existió falsa motivación ni desviación de poder alegadas por el actor; luego entonces, no tienen vocación de prosperidad los vicios alegados, pues no se logró probar de manera fehaciente e irrefutable la intención del Gobierno (sic) hubiese sido contraria al ordenamiento jurídico, es decir, sin tener en cuenta el interés general que inspiran esta clase de decisiones.
(…) Con todo lo anterior, claro es que en el curso del proceso la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues contrario a lo manifestado, al momento de proferir el acto, la entidad demandada contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en el cual se recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, adicional a lo anterior acumulaba el tiempo necesario para ser beneficiario de asignación mensual de retiro, esto es, 28 años, 2 meses y 17 días, la cual fue reconocida a través de resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017.” Considera la Sala que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, se hizo de acuerdo a la jurisprudencia y a la norma aplicable al caso concreto.
En este punto, se precisa que los criterios para la motivación de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra en la ley. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 091 de 2016, expresó: “Por otra parte, la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica.
Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los oficiales y suboficiales - pues solo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro, - y dentro de la dignidad propia de la milicia – pues se mantiene el rango y los honores – que la institución disponga de una herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la Junta Asesora que corresponda.
(…) En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.].” Sobre el particular, se tiene que la Ley 857 de 2003, prevé que para el retiro del personal uniformado es necesario: i) el concepto previo de la Junta Asesora y; ii) que el personal retirado cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro.
Como la autoridad judicial demandada encontró que dichos requisitos se cumplieron, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al presunto desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU- 091 de 2016, se tiene que en dicha decisión se analizó el control judicial posterior para la figura del llamamiento a calificar servicios y se expresó que si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
De modo que: “quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.” En lo atinente a este punto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó lo previsto en la referida sentencia de unificación al caso concreto, pues, afirmó que las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, el testimonio y la declaración de parte, no demostraron que el retiro obedeció a causas distintas a las consideradas por la ley.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, por lo que se negarán las pretensiones de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Vicente Pinzón Carvalho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Folio 112 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional SU-424 de 2012 [7] En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013;
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33- 000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.