ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe acreditarse la representación con apoderado judicial / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, [al confirmar el auto que no concedió la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa, máxime si se tenía en cuenta que dicho yerro fue subsanado]? (…) [E]ncuentra la Sala que la decisión proferida por el tribunal demandado es razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término, el señor [J.E.R.S.] no contaba con poder para actuar en dicho proceso, [como apoderado de la entidad tutelante].
Además, si bien presentó poder conferido por la entidad municipal, lo cierto es que este fue suscrito el 22 de junio de 2018, es decir, de forma posterior y por fuera del término para la presentación de la apelación. (…) En tal sentido, encuentra la Sala que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se avizora la amenaza de derechos constitucionales.
(…) Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03871-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El municipio de Riosucio, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.
Dejar sin efecto, el auto interlocutorio No. 306 del 14 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) el cual confirmó la decisión de negar el recurso de apelación dentro de proceso 2013-052” 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas (…) que proceda a proferir una nueva providencia, ajustada a la Constitución, al debido proceso, respetuosa de los derechos fundamentales del municipio de Riosucio.”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La madre del menor Juan Andrés Guapacha Morales y otras personas presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Riosucio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, quien profirió sentencia el 28 de febrero de 2018.
La entidad demandada en el trámite de primera instancia no se pronunció. El señor Jorge Eliécer Ruiz Serna, en calidad de apoderado del municipio de Riosucio, presentó recurso de apelación. El 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no concedió el recurso, con fundamento en que fue presentado sin el poder otorgado por la entidad a la que manifestó representar.
La entidad actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Explicó que dicho yerro fue involuntario y que procedía a subsanarlo, para tal efecto anexó el referido poder para actuar. El 26 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales decidió no reponer la decisión y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surtiera el recurso de queja.
El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que denegó la concesión del recurso de apelación. 3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, puesto que, como lo alegó en los recursos de reposición y de queja, la ausencia de poder para actuar en el proceso de reparación directa se debió a un error involuntario que fue subsanado.
Así mismo, resaltó que el recurso de apelación fue radicado dentro del término oportuno. Señaló que las decisiones cuestionadas desconocieron que debe primar el derecho material sobre el formal, lo que en este caso conlleva a garantizar el principio de doble instancia. 4. Actuación procesal La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a las personas que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, por tener interés en el resultado del proceso.[2] 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se negaran las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, porque la decisión cuestionada fue debidamente motivada y proferida con observancia de los derechos y garantías que aseguran a las partes igualdad procesal. 6. Intervención de los terceros interesados Los terceros con interés en el asunto no se pronunciaron. 7.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, negó la solicitud de amparo porque consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado. Adujo que, de conformidad con el artículo 160 del CPCA, para ejercer el derecho de postulación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario hacerlo mediante abogado inscrito.
Manifestó que para el momento en que el apoderado interpuso el recurso de apelación, esto es, el 15 de marzo de 2018, no contaba con poder para hacerlo, pues este fue conferido el 22 de junio de 2018, cuando se presentó el recurso de reposición y en subsidio queja. 8. Impugnación La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, es decir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental en las decisiones cuestionadas, máxime si se tenía en cuenta que subsanó en debida forma la ausencia de poder.
De otro lado, adujo que las autoridades judiciales demandadas pudieron hacer uso de la figura denominada agencia oficiosa procesal, prevista en el artículo 57 del CGP, la que permite temporalmente obrar sin poder de forma inmediata. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? 4. Caso concreto En síntesis, la entidad actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar el auto que no concedió la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa, máxime si se tenía en cuenta que dicho yerro fue subsanado.
En primer lugar, es necesario traer en cita lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto cuestionado, que en lo concerniente a este asunto expresó: “Para el caso que convoca la atención de esta Sala de decisión, se observa que el municipio de Riosucio no intervino en el trámite del proceso de la referencia, según se indicó en los antecedentes de la sentencia a folio 2 vuelto del cuaderno principal.
Con posterioridad al fallo y sin aportar poder alguno conferido para actuar en nombre y representación del municipio de Riosucio, el abogado Jorge Eliecer Ruiz Serna interpuso apelación contra la decisión contenida allí. Luego de negarse la concesión de la alzada y con el fin de ‘subsanar un error involuntario’, el citado abogado aportó poder especial conferido por el salir alcalde de la entidad territorial accionada.
Ahora bien, como lo advirtió el juez de primera instancia, el poder allegado fue otorgado el 22 de junio de 2018, lo que significa que para el 15 de marzo de 2018, cuando fue interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, el abogado Jorge Eliecer Ruiz Serna no contaba con poder alguno que le permitiera actuar en nombre y representación del municipio de Riosucio.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que estuvo bien denegada la alzada interpuesta y, en consecuencia, el auto que ahora se revisa amerita ser confirmado.” Ahora bien, la Sala encuentra acreditado en el expediente los siguientes hechos: - El abogado Jorge Eliecer Ruiz Serna interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2018. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no concedió el recurso de apelación porque no se allegó poder para actuar. - Contra esa decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Así mismo, anexó poder para actuar con fecha de 22 de junio de 2018. Para resolver el presente asunto, resulta conveniente resaltar que, acorde con lo previsto en el artículo 160 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, las partes deben actuar por conducto de un abogado. Por ello, encuentra la Sala que la decisión proferida por el tribunal demandado es razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término, el señor Ruiz Serna no contaba con poder para actuar en dicho proceso.
Además, si bien presentó poder conferido por la entidad municipal, lo cierto es que este fue suscrito el 22 de junio de 2018, es decir, de forma posterior y por fuera del término para la presentación de la apelación. Respecto al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, en el presente caso se advierte que la exigencia de actuar mediante apoderado no resulta irracional o un rigorismo procesal.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el artículo 13[5] del Código General del Proceso previó que las normas procesales son de derecho público y de obligatorio cumplimiento. En observancia de lo anterior, las normas procesales, en ningún caso, pueden ser sustituidas, derogadas o modificadas por las partes o por el operador judicial, comoquiera que su fin es garantizar el debido proceso y ofrecer seguridad jurídica, pues de esa forma las partes tienen plena convicción sobre la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado: “En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. (…) Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “ (…) 3.
En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades.
Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.”[6] En tal sentido, encuentra la Sala que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se avizora la amenaza de derechos constitucionales.
De otro lado, la Sala no realizará ningún pronunciamiento respecto a la aplicación de la figura denominada agencia oficiosa procesal, porque dicho asunto no fue alegado en el proceso ordinario y desborda el marco de competencia del juez constitucional. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Folio 14 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5]
ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2008