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11001-03-15-000-2019-04720-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Carlos Julio Becerra Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO [La Sala deberá establecer si] la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado por el señor [C.J.B.C.], frente al auto que dictó el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que correspondió a la modificación de la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo, [incurrió en un defecto procedimental absoluto al aplicar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando se debió tener en cuenta lo definido en el Código General del Proceso sobre dicho aspecto].

(…) [Sobre el particular, la Sala destaca que,] el auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se rechazó la apelación por considerarse improcedente la misma, el Magistrado Ponente indicó que la providencia cuestionada no se encontraba enlistado en el artículo 243 del CPACA. Frente a dicha decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, no se formuló ningún tipo de reparo adicional por la parte demandante del proceso ejecutivo.

Sin embargo, la Sala advierte que dicha providencia sí era susceptible de otro mecanismo ordinario de defensa, como lo es el recurso de súplica dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, igual suerte correría el presente trámite constitucional, en el evento de remitirse a la [normativa] que en materia de recursos consigna el Código General del Proceso [artículo 331].

(…) En suma, de aplicarse tanto el CPACA como el CGP a la providencia judicial que es reprochada por el accionante, la cual, se reitera, corresponde al auto en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la objeción a la liquidación, se tiene que era procedente el recurso ordinario de súplica, el cual no fue utilizado por el acreedor del proceso ejecutivo y, por ende, torna improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04720-01(AC) Actor: CARLOS JULIO BECERRA CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo. Carlos Julio Becerra Castañeda, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, en la cual pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de doble instancia y confianza legítima; los cuales, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso 68001-33-31-011-2013-00450-00. 1.2.

Hechos. La solicitud de amparo encontró asidero en los hechos plasmados en la acción de tutela, los cuales se complementan con la información que se extrae de la revisión del expediente 68001-33-31-011-2013-00450-00, y que admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el día 12 de marzo de 2010, al interior del proceso ordinario 68001-33-31-010-2008-00216-00, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Carlos Julio Becerra Castañeda contra Cajanal, en la cual dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 11281 del 9 de marzo 2006 y 7061 del 15 de agosto de 2006.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar la pensión vitalicia de gracia al demandante, a partir del 27 de septiembre de 2005 debiendo al efecto hacer la inclusión de la totalidad de los factores salariales equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el último año de servicios en que adquirió el estatus, es decir, al periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2005.

TERCERO. ORDENAR a CAJANAL la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR a CAJANAL que se dé cumplimiento a este fallo de conformidad con los arts. 176 y 177 del C.C.A.”[1] 1.2.2. Con base en el mencionado fallo, el señor Becerra Castañeda por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la UGPP[2], como sucesora en materia pensional de CAJANAL EICE[3], por cuanto consideró que dicha entidad no había pagado la totalidad de los valores dispuestos en la sentencia. En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Libre mandamiento de pago en contra de UGPP y a favor de mi poderdante por las siguientes sumas de dinero: Por concepto de capital la suma de $142’486.808 ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ocho.

Segundo: Se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios comerciales que se han <sic> generen desde la fecha en que se presente la demanda y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación total. Tercero: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”[4] 1.2.3. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el cual declaró su falta de competencia para conocer de la pretensión de Carlos Julio Becerra Castañeda, decisión plasmada en auto de fecha 23 de enero de 2014[5], por cuanto el asunto le correspondía al Juez que había conocido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medio de control. 1.2.4.

Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el titular del despacho por auto de 4 de marzo de 2014[6], se declaró impedido para conocer del asunto y en consecuencia ordenó el envío del asunto con destino al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad. 1.2.5. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga dictó auto el 28 de marzo de 2014[7], en el cual aceptó el impedimento de su homólogo y dispuso que el Contador Liquidador de los Juzgados Administrativos de dicho circuito, procediera a elaborar una liquidación de las mesadas adeudadas por la UGPP a favor del señor Becerra Castañeda. 1.2.6.

El Contador Liquidador con ocasión del requerimiento elevado por la autoridad judicial, informó que el saldo adeudado por la UGPP y a favor de Carlos Julio Becerra Castañeda, ascendía a las siguientes sumas de dinero: (i) setenta y cinco millones setecientos treinta y nueve mil trescientos veintiséis pesos ($75’739.326) por concepto de capital, y (ii) treinta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos ($32’565.556) a título de intereses[8]. 1.2.7.

De la anterior liquidación se corrió traslado a la parte demandante, para que en el término de tres (3) días formulara los reparos que estimara pertinentes[9] y el cual venció en silencio[10]. 1.2.8. Posteriormente, por medio de auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de Carlos Julio Becerra Castañeda y en contra de la UGPP, basado en el capital establecido en la liquidación del crédito previamente elaborada[11]. 1.2.9.

La instancia culminó con sentencia proferida en audiencia pública el día 25 de septiembre de 2015[12], en la cual prosperó parcialmente la excepción de pago que en su oportunidad formuló la UGPP y a favor del señor Becerra Castañeda. En igual sentido, la decisión ordenó llevar a cabo la liquidación del crédito atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 1.2.10.

La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue instaurado por la apoderada judicial de la UGPP y concedido por auto de fecha 16 de octubre de 2015[13]. 1.2.11. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2017[14], en la cual se confirmó en su integridad la decisión del a-quo. 1.2.12.

Recibido el expediente por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, se dictó auto de fecha 12 de octubre de 2017[15], en el cual se exhortó a los extremos procesales para que procedieran a radicar la liquidación del crédito. 1.2.13. Presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante[16], dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la UGPP formuló objeción a la misma[17] y para lo cual aportó como sustento una liquidación alternativa. 1.2.14.

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga resolvió la objeción a la liquidación del crédito, por medio de auto de 21 de noviembre de 2017, en la que indicó que tanto la presentada por la demandante como la demandada no se ajustaban a la realidad del proceso; y, en consecuencia, basado en la operación aritmética realizada por la contadora de los juzgados administrativos, indicó que el valor adeudado ascendía a la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veintidós pesos ($162’483.122)[18]. 1.2.15.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante[19], el cual fue concedido por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017[20]. 1.2.16. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del Magistrado Ponente, dictó auto de fecha 22 de octubre de 2019[21] en el cual consignó que la providencia objeto de la alzada, esto es la que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, no era susceptible del recurso de apelación, por no encontrarse taxativamente enlistado en el artículo 243 del CPACA, y dispuso su rechazo. 1.3.

Fundamentos de la solicitud. Para la parte accionante, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander vulnera sus derechos fundamentales y respalda la injusticia cometida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, puesto que su derecho de crédito frente a la UGPP se vio severamente afectado con ocasión del auto en virtud del cual se fijó como monto de la liquidación del crédito en la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veintidós pesos ($162’483.122).

En su sentir, se configuró un defecto procedimental, en la medida que la normatividad utilizada por la autoridad judicial accionada, esto es el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no debía ser aplicada al caso, sino que era menester acudir a las disposiciones de que trata el Código General del Proceso. Con base en los hechos y fundamentos, planteó como pretensiones en su solicitud de amparo las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mis derecho <sic> fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DEJAR SIN EFECTO el auto a través del cual rechazó el recurso de apelación concedido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y admitido por la corporación, frente al auto que modificó de oficio la liquidación del crédito.

TERCERO. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESOLVER el recurso de apelación impetrado por mi apoderado judicial, contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado de primera instancia resolvió modificar de oficio la liquidación del crédito y disminuir el valor que la UGPP me adeuda de $329’212.452 a $162’483.122 ello sin justificación legal, y en contravía de lo dispuesto en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, confirmado por la segunda instancia. Pretensión subsidiaria.

En el evento que las pretensiones presentadas en el acápite anterior no sean de recibo por parte de su despacho, le solicitó respetuosamente:

PRIMERO: En caso de encontrarlo necesario, para proteger mis derechos fundamentales se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER INAPLIQUE el parágrafo del artículo 243 del CPACA y en consecuencia estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto oportunamente, ya que la inconformidad con el despacho de primera instancia representa la suma de $166’729.330.

SEGUNDO: En el caso que la anterior pretensión, no sea de recibo solicitó, se ordene al Juzgado de primera instancia, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, adecue el recurso de apelación impetrado por mi poderdante, a recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, y para lo anterior tenga en cuenta la sentencia de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo y en consecuencia de aplicación al artículo 1653 del CC, que ordena imputar el abono primero a intereses y posteriormente a capital, y por ello resuelva sobre los motivos de inconformidad señalados en el recurso presentado oportunamente.”[22] 1.4.

Trámite. Por medio de auto de 6 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo[23], disponiendo la notificación de las autoridades judiciales accionadas; en igual sentido, se dispuso la vinculación de la UGPP en su condición de parte demandada al interior del proceso ejecutivo 68001-33-31-011-2013-00450-00; también solicitó se realizara una publicación en la página web del Consejo de Estado, informando sobre la existencia del presente trámite constitucional, a efectos de que cualquier tercero con interés interviniera; y, por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

Intervenciones. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, así como la publicación en la página web[24]; compareció únicamente la UGPP, quien frente al presente trámite constitucional solicitó se declarara su improcedencia en razón a que: - La decisión que en su momento adoptó el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 243 del CPACA. - Con la solicitud de amparo, el accionante pretende sustituir al juez natural de la causa, por cuanto su alegación se traduce en una inconformidad de cara al monto de la condena que le fue reconocida. - Adicionalmente, resalta que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza del señor Becerra Castañeda, por cuanto dicha persona devenga dos mesadas pensionales. - Finalmente, destaca que en el caso concreto se debe respetar la autonomía judicial en cabeza de los jueces naturales del proceso, por cuanto no se configura causal alguna que permita inferir la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones cuestionadas. 1.6.

Sentencia de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado clausuró la primera instancia, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2019[25], en la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo anterior, dejó sin valor ni efecto la decisión de 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y dispuso que el término de veinte días se dictara una nueva providencia judicial.

Para sustentar dicho amparo, se consideró en la providencia: “Como se ve, de la interpretación sistemática de los artículos 306 del CPACA y 446 del CGP, es claro que el auto que modificó la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga es apelable porque, como se precisó, el CPACA, si bien se refiere al proceso ejecutivo, no prevé el procedimiento para tramitarlo y, por tanto debe acudirse a lo previsto en el CGP, disposición que consagra como apelable dicha providencia. Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por el actor al desconocer lo fijado en la citada norma y negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito en los procesos ejecutivos.”[26] 1.7.

Impugnación. La UGPP, actuando por conducto de su apoderada judicial, formuló impugnación[27] contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como sustento del mismo, indica que la parte accionante se limita únicamente a enunciar los requisitos para la promoción de la acción de tutela, sin ahondar en la configuración de los mismos en el caso concreto.

II. CONSIDERACOINES. 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[28], y el Acuerdo 80 de 2019. 2. Asunto bajo análisis.

De conformidad con los antecedentes acá plasmados, las intervenciones realizadas por las autoridades citadas, la revisión de la actuación surtida al interior del proceso ordinario y el escrutinio de la providencia judicial cuestionada, corresponde a la Sala abordar los siguientes puntos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) Verificar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. iii) En el evento de cumplir lo anterior, se analizará si la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual accedió el amparo solicitado, debe ser revocada, modificada o confirmada de cara a los defectos denunciados por la parte accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[29] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[30] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[31] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[32] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[33] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[34] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Análisis de los requisitos. Procedencia adjetiva. Frente al primer requisito, esto es que la acción de tutela no se interponga contra otra acción de tutela, se debe indicar que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión acá cuestionada se profirió al interior del proceso ejecutivo promovido por Carlos Julio Becerra Castañeda contra la UGPP e identificado con radicado número 68001-33-31-011- 2013-00450-00.

En lo que respecta al segundo presupuesto, esto es la inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo, se resalta que entre la fecha de ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander – 28 de octubre de 2019 - y la calenda en la cual se promovió la acción de tutela – 5 de noviembre de 2019 – se concluye que la misma se hizo de manera oportuna. 4.1.

Estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela. Causal de improcedencia. Este requisito se abordará con mayor detenimiento en el presente asunto, por cuanto la Sala advierte que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa y, en consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente el amparo.

Una lectura del artículo 86 de la Constitución Política[35] y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[36], permite sostener de manera clara que la acción de tutela no se creó con el fin de ser el mecanismo directo de protección de derechos. Tal naturaleza ha sido sostenida de antaño por la Corte Constitucional, la cual ha indicado: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".” [37] Dicha situación implica que la persona, antes de acudir a la acción de tutela, tiene el deber de agotar las herramientas que para tal efecto le ha otorgado el legislador; es decir que la acción constitucional no puede tener como finalidad la suplantación de las autoridades, o reemplazar los procedimientos prestablecidos, o subsanar los errores del propio sujeto.

En dicho contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, precisó: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.”[38] En síntesis, la exigencia de agotamiento de los mecanismos de defensa tiene como finalidad que la acción de tutela no se constituya en: (i) una nueva instancia del proceso, (ii) un desplazamiento de las instituciones dispuestas por el legislador, (iii) un mecanismo para salvaguardar la desidia y yerros que cometen las partes, y (iv) el escenario para revivir una oportunidad que se encuentra más que vencida.

Por otra parte, no sobra indicar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de casos en los cuales el requisito adjetivo de subsidiariedad puede ser obviado, situación que tiene que encontrarse demostrada en el plenario para que el juez de tutela pueda resolver de fondo el asunto. Sobre tales excepciones, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”[39] En síntesis, se puede sostener que el requisito adjetivo de subsidiariedad impone la obligación en cabeza del juez de declarar improcedente toda solicitud de amparo, salvo que se encuentre demostrado en el trámite constitucional alguna de las excepciones antes mencionadas. 5.

Caso concreto. Conforme con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la solicitud de amparo pretende controvertir la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado por el señor Becerra Castañeda, frente al auto que dictó el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, que correspondió a la modificación de la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo 68001-33-31-011-2013-00450-00.

En ese escenario, nótese que el auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se rechazó la apelación por considerarse improcedente la misma, el Magistrado Ponente indicó que la providencia cuestionada no se encontraba enlistado en el artículo 243 del CPACA. Frente a dicha decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, no se formuló ningún tipo de reparo adicional por la parte demandante del proceso ejecutivo.

Sin embargo, la Sala advierte que dicha providencia sí era susceptible de otro mecanismo ordinario de defensa, como lo es el recurso de súplica dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, igual suerte correría el presente trámite constitucional, en el evento de remitirse a la normatividad que en materia de recursos consigna el Código General del Proceso, puesto que el artículo 331 del mismo indica: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (negrilla fuera del texto) En suma, de aplicarse tanto el CPACA como el CGP a la providencia judicial que es reprochada por el accionante, la cual, se reitera, corresponde al auto en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la objeción a la liquidación, se tiene que era procedente el recurso ordinario de súplica, el cual no fue utilizado por el acreedor del proceso ejecutivo y, por ende, torna improcedente la presente solicitud de amparo.

Finalmente, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria planteada en el escrito de tutela, habrá de correr la misma suerte que la petición principal, por cuanto se deben agotar los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir lo atinente a la liquidación del crédito y, por ende, también se declarara improcedente tal amparo. 7. Conclusión. La Sala revocará el fallo de primera instancia, de fecha 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del accionante, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, y de conformidad con las razones plasmadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo y con destino al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga..

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 16 – 17 Expediente 68001-33-31-011-2013-00450-00, en adelante Exp. Eje. [2] Fl. 34 Exp. Eje. Acta de reparto que indica que la demanda se presentó el día 13 de diciembre de 2013. [3] El proceso de supresión y liquidación de CAJANAL EICE ordenado por el Decreto 2196 de 2009, culminó el 12 de junio de 2013; por lo que [4] Fl. 2 Exp.

Eje. [5] Fls. 36-37 Exp. Eje. [6] Fls. 42-43 Exp. Eje. [7] Fl. 46 Exp. Eje. [8] Fls. 49-51 Exp. Eje. [9] Fl. 61 Exp. Eje. [10] Fl. 62 Exp. Eje. Constancia secretarial que indica: “Pasan al despacho las presentes diligencias informando que el 29 de mayo del 2014, se corrió traslado de la liquidación del crédito elaborada por el liquidador de los Juzgados Administrativos Orales de Bucaramanga y la parte demandante no hizo pronunciamiento.” [11] Fls. 63-65 Exp.

Eje. [12] Fls. 195 a 204 Exp. Eje. [13] Fl. 234 Exp. Eje. [14] Fls. 258-262 Exp. Eje. [15] Fl. 273 Exp. Eje. [16] Fls. 275-277 Exp. Eje. [17] Fls. 279-280 Exp. Eje. [18] Fls. 289-290 Exp. Eje. [19] Fls. 295-297 Exp. Eje. [20] Fl. 302 Exp. Eje. [21] Fl. 314 Exp. Eje. [22] Fls. 3-4. [23] Fl. 69. Como parte demandada se tuvo al Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga; la UGPP fue llamada al proceso, pero en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. [24] Fls. 70-76 [25] Fls. 142-145. [26] Fl. 145. [27] Fls. 154-161. [28] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [29] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [30] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [31] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [32] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [33] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [34] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [35] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (negrilla fuera del texto). [36] La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [37] Sentencia C-134 de 1994. M.P. NARANJO MESA, Vladimiro.

Citando la sentencia T-002 de 1992 M.P. MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. [38] Sentencia T-567 de 1998. M.P. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. [39] Sentencia T-657 de 2012. M.P. SIERRA PORTO, Humberto Antonio.