ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIÓN SUFRIDA A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala determinará] si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, concretamente corresponde resolver si la providencia judicial incurrió en los defecto fácticos y sustantivo por desconocimiento del precedente.
(…) Para la Sala resulta claro que los accionantes precisaron el medio de prueba que estiman fue erradamente valorado, esto es el “EXÁMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN PRACTICADO A LOS SOLDADOS REGULARES INTEGRANTES DEL SEGUNDO CONTINGENTE DEL 2012 ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO.14 “CT ANTONIO RICAURTE.”, el cual data del 11 de enero de 2014.
No obstante lo anterior, se advierte que dicho medio de prueba en sí mismo o el mérito probatorio que le asignó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tiene la virtualidad de configurar el defecto alegado. Lo anterior, en la medida que el mismo per se no podía suplir el medio de prueba establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de [2000].
(…) Aún, si en gracia de discusión se admitiese que tal documento podría suplir la obligación del señor [C.F.A.S.] (q.e.p.d.), nótese que también se tendría por extemporáneo. Al respecto, la fecha en la cual se ocasionó el daño, corresponde al 7 de noviembre de 2013 y el término de dos meses a que refiere el artículo en cita, se cumplió el 7 de enero de 2014; y, finalmente, el documento aducido como erradamente valorado es del día 11 de enero de 2014.
(…) [En cuanto a la causal de desconocimiento del precedente judicial,] [L]a Sala resalta que la [primera sentencia ya referenciada] corresponde a un fallo de tutela el cual sus efectos son inter partes y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para la resolución del presente caso. Ahora bien, respecto a las otras decisiones citadas como desconocidas, las cuales abordan el tema de la responsabilidad del Estado frente a las personas que se encuentran prestando el servicio militar, se debe dejar por sentado que el escrito de tutela no precisa puntualmente la ratio o regla de derecho que se puede extraer de las decisiones y que tiene aplicación analógica.
(…) [En consecuencia,] se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03414-01(AC) Actor: LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de julio de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los ciudadanos Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastián Darío Ayala Serrano, Álvaro Ayala Ortega, éste último que actúa en nombre propio y también en representación de su hijo Daniel Santiago Ayala Zabala; por conducto de apoderado judicial[2], instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia, al interior del proceso ordinario 11001333603420160001400 en ejercicio del medio de control de reparación directa, de fecha 4 de abril de 2019, la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro de Bogotá, que data del 21 de septiembre de 2017, y en el cual había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró, a partir del escrito de tutela y de la revisión del expediente 11001333603420160001400 (en adelante Exp.Ord), demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El ciudadano Cristian Fabián Ayala Serrano fue incorporado al Ejercito Nacional y en cumplimiento con los exámenes médicos fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, pues se encontraba en excelentes condiciones de salud. 2.2.
Durante la prestación del servicio sufrió una lesión en la rodilla izquierda que generó una disminución de su capacidad laboral del 19.5%. Dicha lesión fue calificada, primeramente, por la Junta Médica Laboral a través de Acta No. 87948, el 24 de junio de 2016, como “Lesión-1; ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal (A) (AC)”; seguidamente, fue calificada por el Comandante de la Unidad, mediante Informativo Administrativo del 12 de julio de 2017, como “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”[3] 2.3.
A través del medio de control de reparación directa, Cristian Fabián Ayala Serrano y los accionantes en la presente tutela, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del demandado, así como responsable de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones sufridas y la disminución de capacidad laboral del joven soldado. 2.4.
El proceso correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-36-034-2016-00014-00, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[4]. 2.5. Contra la citada decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en su condición de entidad condenada, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 4 de abril de 2019, por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia que revocó la decisión del a-quo en la medida que consideró que no se había demostrado la participación de la demandada en la configuración del hecho que irrogó el daño. En dicha providencia se sostuvo: “Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado.
Y que cuando las mismas sean calificadas como “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, la parte demandante debe desvirtuar tal determinación. (…) Por eso, si la Junta Médica Laboral determinó que las afecciones no son causadas por el estado de conscripción, a pesar de que el soldado haya prestado el servicio militar obligatorio, es necesario desvirtuar esa determinación. (…) En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtúe la determinación de la Junta Médica Laboral y ante un informe de lesiones expedido 4 años después del hecho, con la sola versión del demandante, se concluye que la lesión que el señor Ayala Serrano imputó a la entidad demandada, no guarda relación con la actividad militar que él desempeñó como soldado conscripto.”[5] 2.6.
El día 14 de octubre de 2017, estando el proceso ordinario en curso, se presentó el fallecimiento de Cristián Fabián Ayala Serrano, de conformidad con el registro civil de defunción aportado con los anexos de la acción de tutela[6]. 3. Sustento de la acción constitucional La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto material o sustancial por “desconocer el precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Así mismo, se desconoce el precedente horizontal fijado por autoridades de la misma jerarquía en casos análogos.”[7] Para sustentar su dicho, indicó que las decisiones que no se aplicó por parte de la autoridad judicial encartada, son las siguientes: - Expediente 11001-03-15-000-2017-01789-00. Consejo de Estado – Sección Cuarta. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. - Expediente 52001-23-31-000-2007-00467-02.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. - Expediente 76001-23-31-000-2005-02609-01. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Argumentó, además, que el Tribunal realiza una interpretación y aplicación equívoca de la norma, especialmente del Decreto 1796 del 2000, artículo 24 y con ello, se apartó del precedente jurisprudencial vertical referente al régimen de responsabilidad del Estado en relación con los conscriptos.
Del mismo modo, también planteó un defecto fáctico que hizo consistir en que “el funcionario judicial ERRA (sic) EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARA SUSTENTAR LA DECISIÓN Y SUPONE FALLAS QUE ATRIBUYE A DEFICIENCIAS PROBATORIAS, realizando además juicios subjetivos, que resultan ser suposiciones que no tienen sustento probatorio” Lo anterior, al considerar que el Tribunal incurrió en errores al momento de realizar la valoración de las pruebas ya que no estimó integralmente el material probatorio aportado, bajo el entendido que solo existía un único medio de prueba que soportara los hechos, esto es el Acta de Junta Médica Laboral. 4.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PRCESO E IGUALDAD a favor de CRISTIÁN FABIÁN AYALA SERRANO (Q.E.P.D.), LUZ MAYELI SERRANO MOGOLLÓN, BRAEAN SAIR AYALA, SEBASTIÁN DARÍO AYALA SERRANO, ÁLVARO AYALA ORTEGA y DANIEL SANTIAGO AYALA ZABALA.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en abril 04 de 2019, notificada en abril 29 de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las suplicas de la demanda con argumentos subjetivos negando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso e igualdad dentro de la acción de reparación directa radicado No. 11001-33-36-034-2016- 00014-01.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Cristián Fabián Ayala Serrano (Q.E.P.D.), Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastian Darío Ayala Serrano, Álvaro Ayala Ortega Y Daniel Santiago Ayala Zabala contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicados No. 110001-33-36- 034-2016-00014-01. CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos Cristián Fabián Ayala Serrano (Q.E.P.D.), Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastián Darío Ayala Serrano, Álvaro Ayala Ortega Y Daniel Santiago Ayala Zabala contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 110001-33-36-034-2016-00014-01, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos y salvos a sus hogares, inversión de la carga probatorio y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos.” [8] 5.
Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de agosto de 2019[9], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta. Igualmente, se dispuso la notificación a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5.2.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones[10], se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional[11] Por intermedio de la Dirección de Asuntos Legales de la entidad se envió escrito el 5 de septiembre de 2019, por medios electrónicos. Consideró que el amparo invocado debe ser negado, puesto que no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción constitucional, ya que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.
Manifestó que, a través de la demanda, el apoderado judicial busca subsanar los errores y carencia de material probatorio aportado al juicio ordinario, usando así la acción de tutela como una tercera instancia que reviva las etapas procesales previamente debatidas por el juez natural, ya que la parte demandante incumplió con la carga procesal de allegar la documentación idónea que soporte las descripciones fácticas esbozadas.
Igualmente, observó que no se acreditaron los defectos alegados, pues el Tribunal hizo una valoración concreta y acorde con la sana crítica lo cual permitió determinar que no hay una relación causal que reconozca la responsabilidad estatal. De esta manera, solicitó a la Corporación que se dicte sentencia con estricto sometimiento a los principios rectores del debido proceso. 5.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[12] Mediante escrito enviado por medios electrónicos, el 3 de septiembre de 2019, la magistrada del Tribunal refirió que la acción de tutela impetrada es improcedente por subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión pues se están imputando cargos de violación al debido proceso.
Indicó también que los demandantes no cumplieron con la carga mínima de argumentar el desconocimiento del precedente, pues se dedicaron únicamente a mencionar las sentencias que consideran se dejaron de valorar. Así mismo, respaldó la decisión controvertida exponiendo que las pruebas se valoraron en su integridad. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019[13], el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, denegó el amparo solicitado.
En efecto, el a quo consideró que la sentencia cuestionada no viste de ningún yerro dentro del análisis probatorio, motivo por el cual no se configuró el defecto fáctico. Analizó el debate que formuló el Tribunal en el cual concluyó que no se encuentra acreditada la imputabilidad jurídica del hecho al Ejército Nacional; estimó que lo expuesto está fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable.
Además, observó la subsección que el propósito de los accionantes es reabrir el debate probatorio que ya fue previamente evaluado por el juez natural. Referente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el a quo expuso que el Tribunal no incurrió en tal, ya que satisfizo los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente, esto es: 1) principio de transparencia y 2) principio de razón suficiente.
Así pues, el Tribunal se apartó, correctamente, del precedente que concierne a la responsabilidad objetiva por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, por cuanto no encontró acreditado que el daño sufrido por el demandante resultara imputable al Ejercito Nacional. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 26 de noviembre de 2019, según constancia obrante a folios 80 a 86 del expediente de tutela. 7.
Impugnación Según escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019[14], los accionantes impugnaron el fallo de tutela, argumentando que, en principio, el a quo se enfocó en analizar lo expuesto por el Tribunal en sentencia de segunda instancia, omitiendo el análisis del material probatorio que se aportó desde el inicio de la acción de reparación directa el cual establece circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la imputabilidad.
Realizó además una línea del tiempo que relaciona los hechos con las pruebas documentales aportadas. Enfatiza en que es el Estado quien debe responder por los daños ocasionados al soldado regular – conscripto, pues se encuentra amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha establecido que “corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar servicio militar y la responsabilidad de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siento imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada”[15].
De esta manera, arguyó que la entidad demandada en ningún momento demostró la ocurrencia de una causal que le exonere de responsabilidad. A su vez, señaló que el fallo del Tribunal es contrario a la lógica y la sana crítica, pues basa su concepto en el Acta de Junta Médica Laboral siendo que esta se expidió sin haberse previamente realizado el Informativo Administrativo por Lesiones a causa de la negativa de los comandantes para la elaboración del mismo.
Aseveran, también, que el Tribunal se apartó sin fundamento alguno de la decisión que había previamente tomado el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en la cual se calificó la imputación a título de daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas y decide entonces calificarlo a título subjetivo, como una falla del servicio.
Agrega, finalmente, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se contradice en el fallo de tutela, pues en casos análogos[16] resolvió tutelar el derecho al debido proceso y declaró la existencia de un defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de enero de 2020, se ordenó la vinculación de la autoridad judicial de primera instancia dentro del medio de reparación directa, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo, se pronunciara sobre el amparo solicitado.
Reseñó, en escrito enviado por medios electrónicos y en físico el 29 de enero del 2020[17], las actuaciones que se adelantaron en el Juzgado así como los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en primera instancia. 3. Cuestión previa. La Sala advierte que los accionantes en su escrito de amparo, específicamente en el capítulo de pretensiones, solicitaron que la decisión cobijara a Cristián Fabián Ayala Serrano (q.e.p.d.), quien falleció el día 14 de octubre de 2017.
En ese sentido, lo primero que hay que mencionar es que el deceso de tal persona se dio en el curso del proceso ordinario y, por ende, se debió aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 del Código General del Proceso[18], esto es que la actuación judicial siguiera su curso en cabeza de su sucesor procesal. Como segundo punto a resaltar, es que dicha situación no afecta la validez de la presente acción de tutela, lo anterior por cuanto no se configuró una causal de nulidad.
Al respecto el CPACA en dicho punto remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, las cuales establecen que el vicio solo tendrá cabida en la medida que la parte que fallezca en el proceso no esté actuando por conducto de su representante o apoderado[19]. Seguidamente, se tiene que Cristián Fabián Ayala Serrano (q.e.p.d.), en el curso del proceso ordinario siempre actúo por conducto de apoderado judicial, tal como se constata con el poder otorgado a la abogada Helia Patricia Romero Rubiano[20].
A partir de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que no se hace necesario surtir ningún tipo de actuación enfilada en la vinculación de otras personas con interés en el presente trámite constitucional; en razón a que dicha situación se encuentra más que superada con base en las consideraciones que anteceden. Finalmente, se reitera que la parte accionante dentro del trámite constitucional se encuentra en cabeza de Luz Mayeli Serrano Mogollón, Braean Sair Ayala, Sebastián Darío Ayala Serrano, Álvaro Ayala Ortega, éste último que actúa en nombre propio y también en representación de su hijo Daniel Santiago Ayala Zabala; quienes acuden al amparo únicamente con el objetivo de salvaguardar sus derechos constitucionales, dado que fueron beneficiarios con ocasión de la decisión de primera instancia al interior del proceso ordinario, frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 4.
Problemas jurídicos Corresponde a la sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Para el efecto, se determinará primeramente si cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y de superarse los referidos requisitos se pasa a verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, concretamente corresponde resolver si la providencia judicial incurrió en los defecto fácticos y sustantivo por desconocimiento del precedente.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 4.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[21], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[23] Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[25] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[26] 4.2.
Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida durante en proceso del medio de control de reparación directa instaurado Cristian Fabián Ayala Serrano y los accionantes en la presente tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4.2.2.
Inmediatez Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue proferida el 4 de abril de 2019, notificada por estado el 29 de abril de 2019, y la solicitud de amparo fue radicada el 24 de julio de 2019[27], es decir, dentro del término razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, esto es 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.2.3.
Subsidiariedad Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, violatoria de sus derechos fundamentales. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.
Caso concreto. Previo a ahondar en el estudio de fondo del caso, la Sala estima conveniente reiterar la postura de cara a los defectos planteados por el accionante, los cuales, para el caso concreto, abarcan uno de naturaleza fáctica y otro sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.3.1. Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[29], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia con la cual finiquitó la segunda instancia, al interior del proceso ordinario 11001-33-36-034-2016-00014-01, refirió lo siguiente: “25.
En primer lugar, el informativo por lesiones –único medio de prueba aportado para acreditar la existencia del hecho- se expidió casi 4 años después del evento referido por el propio demandante. 26. Semejante diferencia de tiempo, sumado a que el informe se realizó con base en la propia declaración del demandante, implica que éste no constituye prueba fehaciente para establecer con certeza las circunstancias de modo y lugar de la caída del señor Ayala Serrano. 27.
Bajo ese entendido, la sala advierte que no se desconoce la existencia del hecho, pero ningún medio de prueba conduce a determinar que la caída del demandante guarde relación con su estado de conscripción, porque según la Junta Médica Laboral, la lesión no se produjo por causa y razón del servicio. Es decir, la sola afirmación del afectado no es prueba de que el hecho efectivamente se presentó en desarrollo del servicio militar. 28.
Además, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le impone al soldado el deber de informar a sus superiores la existencia del accidente dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia, cuando este pase inadvertido por ellos, carga que incumplió en este caso el señor Ayala Serrano, sin que obre justificación al respecto. 29. En efecto.
El informe suscrito por el demandante sobre el accidente que tiene por fecha el “27 de enero de 2014” (es decir, más de dos meses posteriores al 7 de noviembre de 2013), no evidencia su radicación o recibido por la demandada. Y el único que obra en este sentido fue recibido por el Ejército Nacional solo hasta el 28 de mayo de 2014 (fl.30 c.3), es decir, 6 meses después del hecho. 30.
Por otra parte, se insiste en que la calificación dada por la Junta Médica Laboral a la lesión del demandante, determinó que el accidente “ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. Decisión que quedó en firme pues el señor Ayala Serrano no interpuso el recurso pertinente para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.”[30] Para la Sala resulta claro que los accionantes precisaron el medio de prueba que estiman fue erradamente valorado, esto es el “EXÁMEN MÉDICO DE EVACUACIÓN PRACTICADO A LOS SOLDADOS REGULARES INTEGRANTES DEL SEGUNDO CONTINGENTE DEL 2012 ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO.14 “CT ANTONIO RICAURTE.”[31], el cual data del 11 de enero de 2014.
No obstante lo anterior, se advierte que dicho medio de prueba en sí mismo o el mérito probatorio que le asignó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tiene la virtualidad de configurar el defecto alegado. Lo anterior, en la medida que el mismo per se no podía suplir el medio de prueba establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 200, que indica: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” (subrayado fuera del texto).
Aún, si en gracia de discusión se admitiese que tal documento podría suplir la obligación del señor Ayala Serrano (q.e.p.d.), nótese que también se tendría por extemporáneo. Al respecto, la fecha en la cual se ocasionó el daño, corresponde al 7 de noviembre de 2013 y el término de dos meses a que refiere el artículo en cita, se cumplió el 7 de enero de 2014; y, finalmente, el documento aducido como erradamente valorado es del día 11 de enero de 2014.
En suma, nótese que la acción de tutela no puede servir como mecanismo para plantear tal debate, puesto que se cercenaría principios basilares de la administración de justicia, como lo son la independencia y autonomía judicial, en la medida que el juez constitucional no puede socavar la competencia del juez natural, sin que se encuentre plenamente demostrada la trasgresión del derecho fundamental. 3.3.2.
Desconocimiento de Precedente Como primera medida, se debe indicar que la parte accionante invoca el cargo como defecto sustancial. Sin embargo, un estudio del mismo permite concluir que éste se acopla de mejor forma al desconocimiento del precedente. De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable[32], ii) el antecedente jurisprudencial[33], iii) el precedente jurisprudencial[34], iv) la sentencia de unificación[35], y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[36]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[37] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Puestas de ese modo las cosas, en los eventos que la solicitud de amparo tiene como fundamento esta precisa causal, es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto.
Expuesto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la accionante cumplió la carga en lo que refiere a la identificación de las decisiones judiciales que considera no fueron observadas[38]. Frente a la primera decisión, esto es la correspondiente al expediente 11001-03-15-000-2017-01789-00 del Consejo de Estado – Sección Cuarta M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala resalta que la misma corresponde a un fallo de tutela el cual sus efectos son inter partes y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para la resolución del presente caso.
Ahora bien, respecto a las otras decisiones citadas como desconocidas, las cuales abordan el tema de la responsabilidad del Estado frente a las personas que se encuentran prestando el servicio militar, se debe dejar por sentado que el escrito de tutela no precisa puntualmente la ratio o regla de derecho que se puede extraer de las decisiones y que tiene aplicación analógica.
Si bien es cierto, las decisiones judiciales que se consideran desconocidas refieren a casos en los que se abordó el tema en cita, se destaca que todas ellas coinciden en indicar que: “…sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.”[39] Igual conclusión se predica en el otro fallo que se cita por parte del accionante, en el cual se establece que la culpa exclusiva de la víctima; situación que fue declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; impone el quebrantamiento del nexo causal y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad del Estado.
Al respecto, se indicó: “En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.” En suma, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene la vocación de éxito frente al caso concreto; primero, en razón a que no se puntualizó la regla que se podían extraer de las mismas; acto seguido, tales providencias judiciales son precisas en indicar que la culpa exclusiva de la víctima, rompe el nexo de causalidad, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A en la decisión cuestionada en sede constitucional; y, finalmente, no se establece la trascendencia de las decisiones respecto al caso concreto. 5.
Conclusión Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 20 de noviembre de 2019, en la cual se denegó la solicitud de amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente del proceso ordinario 11001-33-36-034-2016- 00014-01 al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 42 del expediente. [2] Poder visible a folio 43 del expediente. [3] Decreto 1796 del 2000, Artículo 24, literal B. [4] Para sustentar la anterior decisión, sostuvo el juez a-quo del proceso ordinario: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que si bien la Constitución impone el cumplimiento de ese deber a los particulares, “derivado de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, el Estado debe garantizar que no haya menoscabo con ocasión del mismo, puesto que se beneficia con la prestación de ese servicio.
Por eso, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se establece la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación de servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.” (fl.18 exp.ord). [5] Fl. 175 Exp.
Ord. [6] Fl. 180 anexo de la acción de tutela. [7] Folio 3 del expediente. [8] Folio 38 del expediente de tutela. [9] Folio 49 del expediente de tutela. [10] Folios 50 al 55 del expediente. [11] Folios 62 al 66 del expediente. [12] Folios 68 y 69 del expediente. [13] Folios 72 al 79 del expediente. [14] Folios 86 al 94 del expediente. [15] Transcripción literal del escrito de impugnación. [16] Rad. 10001-03-015-000-2017-01789-00, entre otros. [17] Folio 115 al 120 del expediente. [18] Inc.1 Art.68: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. [19] Art. 159 C.G.P.: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. Num. 3 Art. 133 C.G.P.: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. [20] Fl. 1 Cdno. 2 Exp.
Ord. [21] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [23] Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [24] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [25] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [27] Folio 1 del expediente de tutela. [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [30] Fl. 172 [31] Fl.14 Cdno. 2 Exp.
Ord. [32] Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. [33] Al respecto consultar la sentencia T-285 de 2013 en la que se indicó: El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [34] Ibídem. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. [35] Art. 270 CPACA.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [38] La parte accionante consideró como decisiones desatendidas las siguientes: (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 de noviembre de 2018. Exp. 52001-23-31-000- 2007-00467-02; y (ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 de septiembre de 2018.
Exp. 76001- 23-31-000-2005-2609-01 [39] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 de noviembre de 2018. Exp. 52001-23-31-000-2007-00467- 02.