ACCIÓN POPULAR / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Recomendaciones / FALLO ULTRA O EXTRA PETITA – No aplicación / MÍNIMO DE CERTEZA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO – No se acredita / EROSIÓN E INUNDACIONES DEL RÍO ARIPORO – Hechos atribuibles a la naturaleza y no a la extracción minera [Procede la] Sala a dilucidar, en primera medida, si las circunstancias descritas (erosión e inundaciones), redundan en la vulneración de los derechos colectivos tal y como lo afirma la demandante en el recurso de alzada.
Luego de resuelto lo anterior, deberá precisarse si es procedente acoger las recomendaciones traídas por el dictamen pericial en virtud del principio de precaución, adoptando para esos efectos un fallo ultra o extra petita. (…) [D]ebe señalarse que, aunque el demandante sostiene que deben ser acogidas las recomendaciones del perito en virtud del principio de precaución, debe tenerse presente que para que ello proceda debe obtenerse un mínimo de certeza que permita prevenir un eventual daño al medio ambiente, circunstancia que no se acredita en el asunto de la referencia, en el que, como se dejó dicho, los eventos de erosión e inundaciones del Río Ariporo son ocasionados por acción de la naturaleza y no se haya probado en el plenario que las acciones de extracción minera licenciadas hayan provocado la vulneración que indicó el demandante en su escrito.
(…) En tal orden, no es procedente acceder a la solicitud del actor popular en la medida que condenar a las entidades accionadas a realizar las recomendaciones sugeridas en el dictamen pericial, sería casi como reconocer que aquellas vulneraron los derechos colectivos invocados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00289-01 (AP) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES, CORPORINOQUIA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, EMPRESA INGENIERÍA DE TRANSPORTES Y CANTERAS –ITC, EMPRESA DE AGREGADOS DE PETRÓLEOS “PETROARIPORO”, EMPRESA PEÑALÓN LTDA, EMPRESA TRITURADOS DEL NORTE Y/O ALIANZA AGREGADOS, EMPRESA OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Y EXPLORAMCOL LTDA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal del Municipio de Paz de Ariporo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 19 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO La acción popular fue impetrada por el Personero Municipal de Paz de Ariporo en contra de la Agencia Nacional de Minería, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Corporación Autónoma Regional para la Orinoquia -Corporinoquia, el Departamento de Casanare, el Municipio de Paz de Ariporo, Empresa Ingeniería de Transportes y Canteras –ITC, la Empresa de Agregados de Petróleos “Petroariporo”, la Empresa Peñalón LTDA, la Empresa Triturados del Norte y/o Alianza Agregados y la Empresa Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con el objeto de que se garantizaran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o restitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos atrás relacionados me permito solicitar del Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, proteger los derechos colectivos vulnerados o amenazados, para la materialización de las medidas solicitadas en el marco de las pretensiones de la presente acción, deben aplicarse los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre las entidades públicas del orden nacional y territorial según su competencia, para que se provean recursos suficientes y se adopten las medidas necesarias para obtener la restitución de los derechos colectivos contemplados en el Artículo 4 literales a), c), d), 1) de la ley 472 de 1998, éstos son: el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En atención a lo anterior solicito al honorable Tribunal se declare lo siguiente: 1. Se declare la vulneración o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los demás derechos que determine en forma oficiosa el honorable Tribunal. 2.
Se ordene a las autoridades competentes y a los particulares en ejercicio de las actividades de explotación de material crudo de río, que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados. 3. Se ordene a la Agencia Nacional de Minería la modificación, suspensión o terminación de los contratos de concesión minera en el área de explotación minera que se ejerce en aguas el río Ariporo y Tare, en particular sobre el área del sector denominado “El Frio”, ubicado en inmediaciones de la vereda Sabanetas y Carrastol el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare-, correspondiente a los títulos mineros HC6091 y HC7151 y los Títulos Mineros IHE10511, HG7111, DE3112.
Así mismo y teniendo en cuenta los impactos y afectaciones que en forma extraordinaria se están generando sobre las veredas mencionadas, se abstengan de seguir adjudicando títulos mineros sobre áreas correspondientes al río Ariporo en el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare. 4. Se ordene a CORPORINOQUÍA, adelantar un estudio integral del río Ariporo en las áreas de explotación minera, considerando los diferentes aspectos (hidrológicos, hidráulicos, transporte de sedimentos) para comprender su dinámica, enfatizando en los procesos geomorfológicos y en la identificación de otras intervenciones ( captaciones, obras de protección, descargas) que puedan estar afectándolo, estableciendo los posibles sectores de agradación del cauce, es decir, los tramos con mayores potenciales de explotación, e igualmente estimar los cambios morfológicos que se puedan originar por las actividades mineras, que incluya un plan de monitoreo periódico de la carga de fondo y la variación de los niveles del fondo del cauce, la actualización de la curva de duración de las cargas anuales de sedimentos en el río y el pronóstico del régimen de caudales para cada año y las incidencias de la explotación minera en la calidad del agua, más aun si se tiene en cuenta que las veredas de la parte media y baja de la sabana colindantes a este fuente hídrica, captan del río Ariporo el agua para los acueductos veredales, su consumo y demás usos domésticos. 5.
Se ordene a CORPORINOQUÍA, la modificación, suspensión o cancelación del permiso o licencia ambiental otorgada en favor de las personas naturales y/o jurídicas que me permito señalar a continuación; GUALDIR MANUEL BARRERA SOLANO Titulo Minero HC6091, EDGAR CORRADINE CUEVAS; Titulo Minero HC7151, EXPLORAMCOL LTDA; Titulo Minero IHE10511, PEÑALON LTDA;
Titulo Minero HG7111, DEPARTAMENTO DE CASANARE; Titulo Minero DE3112. Así mismo y teniendo en cuenta los impactos y afectaciones ambientales que se están generando sobre las veredas La Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de Los Troncos y La Esperanza, se abstengan de seguir otorgando permisos o licencias ambientales sobre nuevos título mineros para la explotación de material sobre áreas de la cuenca hidrográfica del río Arioporo. 6.
Se ordene a CORPORINOQUÍA, informar el cumplimiento de las medidas ambientales y de compensación ambiental que cada una de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de las licencias ambientales para la explotación de material crudo de río sobre el área del río Ariporo, ha ejecutado como parte de las obligaciones impuestas en la Licencia Ambiental, con detalle del tipo de medida, la fecha de su ejecución, el estado actual de cumplimiento y la efectividad que han tenido para la protección, restauración y recuperación ambiental del río Ariporo. 7.
Ordenar a Corporinoquía que en la adopción, implementación y puesta en marcha del Plan de Ordenación y manejo de la cuenca del Ariporo-POMCA-, establecer un capítulo especial que integre la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica, en particular sobre el sector La Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de los Troncos, la Esperanza en el municipio de Paz de Ariporo –CAS- (Sic) 8.
Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, GOBERNACIÓN DE CASANARE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y EMPRESAS BENEFICIARIAS DE TÍTULOS MINEROS o que actúan como tal en calidad de asociadas, la construcción de obras de control de erosión, obras de geotecnia y de recuperación ambiental en puntos críticos con riesgo de desbordamiento del río Ariporo en áreas aguas abajo, aguas arriba y en inmediaciones de las áreas de explotación minera. 9.
Se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, GOBERNACIÓN DE CASANARE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y EMPRESAS BENEFICIARIAS DE TÍTULOS MINEROS o que actúan como tal en calidad de asociadas, la construcción de jarillones empleando técnicas de enrocado sobre la margen derecha del río Ariporo sector veredas La Motuz, La Pera, Sabanetas – Bendición de los troncos – La esperanza. 10.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo la implementación de Planes de Gestión del Riesgo en las zonas afectadas de las veredas de la Motuz, La Peral, Sabanetas, Bendición de los Troncos y la Esperanza, que incorporen procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres. 11. Se ordene a la Empresa PETROARIPORO R/L FREDY ANTONIO BARRERA SOLANO y/o quien haga sus veces, beneficiario del Título Minero HC6091, dar cumplimiento al acta de fecha 16 de agosto de 2013, mediante la cual la empresa de extracción de material crudo de río denominada “PETROARIPORO”, se comprometió a construir 1.1 kilómetros de jarillón sobre la margen derecha del río Ariporo como parte de las obras de protección en beneficio de la comunidad ribereña, acta que a la fecha, transcurridos 03 años y cuatro (04) meses de haber sido suscrita, no registra ningún avance de cumplimiento o ejecución. 12.
Ordenar a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO S.A.S 1a Adecuación de obras de Geotecnia en el área del paso subfluvial por caída de muro sobre 1a margen derecha del río Ariporo, cruce de vía PK O84+060 sector denominado “El Frio” vereda Sabanetas, municipio de Paz de Ariporo-Cas-, estableciendo a través de estudios técnicos los efectos que a corto, mediano y largo plazo genera la explotación del materia crudo de río sobre el oleoducto subfluvial de transporte de crudo que atraviesa el río Ariporo, el cual en la actualidad corresponde a un sector en el que se están desarrollando actividades de explotación minera. 13.
Se ordene la conformación del Comité de Verificación que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el honorable Magistrado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados.”[2]. II. TRAMITE DE LA ACCIÓN I. 1.
El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda en auto del 11 de enero de 2017, en el que ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Corporación Autónoma Regional Para la Orinoquia (en adelante Corporinoquia), el Departamento de Casanare, el Municipio de Paz de Ariporo, las empresas de Ingeniería de Transportes y Canteras ITC, de Agregados de Pétreos “Petroariporo”, Peñalón LTDA, Triturados del Norte y/o Alianza Agregados, Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y Exploramcol LTDA[3]. 2.
La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante escrito del 25 de enero de 2017, dio contestación a la demanda en los siguientes términos[4]: Expresó que no tiene ninguna relación con los títulos mineros que fueron otorgados para la explotación de minerales y cuya ejecución es objeto de la presente acción popular. Adujo que esa entidad, como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, tiene competencias sobre gestión del riesgo de desastres.
Sin embargo, tales atribuciones no son operativas sino de dirección y coordinación, formulación, implementación, articulación y evaluación de políticas públicas nacionales en esa materia, por ende, resaltó que no puede suplantar o sustituir en sus competencias a los órganos del nivel territorial. Finalmente, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que son los municipios los encargados de impedir que se desarrollen situaciones de riesgo sobre los ríos.
Además, recordó que las corporaciones autónomas regionales deben priorizar los Planes de Manejo y Ordenamiento de una Cuenca – POMCA, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 2857 de 1981, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002. 3. La sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., a través de memorial calendado el 26 de enero de 2017, se opuso a la prosperidad de la acción popular de la referencia, bajo las consideraciones que pasan a exponerse[5]: Expresó que en el sector en el que cruza el oleoducto por el Río Ariporo esa empresa ha realizado periódicamente visitas para revisar el estado de las estructuras y que también ha adoptado las medidas de construcción y reparación de un gavión derecho que es objeto de los reproches de la demanda de la referencia. Explicó que tal situación puede acreditarse a través de los informes denominados “obras de estabilización y durabilidad geotécnica en el PK084+179 vereda Carrastrol en el Municipio de Paz de Ariporo Departamento de Casanare”, y “ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos durante las vigencias 2013- al 2018, contrato periodo del 27 de septiembre de 5 de noviembre de 2016”.
Por lo anterior, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que el gavión derecho que se ubica en la margen derecha del Río Ariporo fue reparado. 4. La Gobernación de Casanare, en escrito del 26 de enero de 2017, se pronunció respecto del libelo introductorio en los siguientes términos[6]: Indicó que celebró contrato de concesión No. DE3-11L con la Agencia Nacional Minera por un término de veintiocho (28) años para la extracción de materiales de arrastre sobre el Río Ariporo.
Precisó que esa autoridad departamental no está generando daños o riesgos extraordinarios en el afluente por la explotación de tales materiales, circunstancia que puede corroborarse con la información suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería en el oficio ANM No. 20169030051451 del 6 de septiembre de 2016. Señaló que su título minero cuenta con la licencia ambiental No. 200.15.06.1192 del 13 de diciembre de 2006, expedida por Corporinoquia, la cual tiene una vigencia de cinco (5) años.
Igualmente, refiere que la citada licencia fue modificada mediante Resolución No. 500.41.14-1184 del 14 de agosto de 2014, en la cual se amplió su vigencia a la del término del contrato de concesión minera. Concluyó que el actor popular no aportó las pruebas que demuestren la vulneración de los derechos colectivos, pues se limitó a anexar el oficio de agotamiento de requisito de procedibilidad y solicitar una inspección judicial. 5.
La Agencia Nacional de Minería – ANH, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que pasan a sintetizarse[7]: Luego de recordar el marco normativo que rige a esa entidad, y las disposiciones que regulan las actividades exploración y explotación minera, hizo alusión a los contratos de concesión objeto de la presente acción popular, expresando que frente a ellos ha realizado las acciones de control y vigilancia que pasan a enunciarse: a) Del contrato de concesión HC6091, manifestó que el título minero fue suscrito el 26 de octubre de 2007 entre Ingeominas y el señor Waldir Manuel Barrera Solano, por un término de veintiocho (28) años contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional el 21 de diciembre de 2007.
El objeto del contrato es la explotación de materiales de construcción y demás concesibles en jurisdicción de los Municipios de Hato Corazal y Paz de Ariporo. Refirió que tal proyecto cuenta con licencia ambiental aprobada a través de la Resolución No. 200.41.10.0511. del 9 de abril de 2010 expedida por Corporinoquia b) Del contrato de concesión HC7151, indicó que el título minero fue suscrito con Edgar Corradine Cuevas, con el fin de explotar materiales de construcción en el Municipio de Hato Corazal y Paz de Ariporo, que el mismo cuenta con viabilidad ambiental, y que actualmente se encuentra en fase de explotación. Sostuvo que de acuerdo con el informe de inspección técnica de seguimiento y control realizado por esa entidad el 26 de julio de 2016, se constató que el titular de la concesión está cumpliendo con sus obligaciones contractuales. c) Contrato de concesión IHE10511, explicó que el título minero fue suscrito el 7 de octubre de 2009, y se inscribió en el Registro Minero Nacional el 25 de noviembre de 2009, encontrándose en etapa de explotación. Así mismo, aseveró que a través de Resolución No. 500-57-11-0011, proferida por Corporinoquia el 8 de julio de 2011, le fue concedida licencia ambiental.
Añadió que de acuerdo con el informe de inspección técnica de seguimiento y control de 13 de noviembre de 2015, no se encontraron afectaciones ambientales relacionadas con actividades mineras dentro del área del título minero. d) Contrato de concesión HG7-111, manifestó que fue suscrito el 23 de noviembre de 2006 con la empresa Peñalón LTDA., para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción en el Municipio de Paz de Ariporo por el término de veintinueve (29) años contados a partir de la inscripción del Registro Minero Nacional, esto es, desde el 28 de diciembre de 2006.
Arguyó que ese proyecto minero cuenta con licencia ambiental, expedida mediante Resolución No. 200-15-07-306 del 17 de abril de 2007, modificada a través de la Resolución 500-14-13-0867 del 8 de abril de 2013. Agregó que conforme con lo señalado en el Informe de la Vicepresidente de Seguimiento y Control, Punto de Atención Regional – NOBSA de esa entidad, en el área de concesión minera no se presentan afectaciones ambientales que representen riesgos para la comunidad, ya que la actividad de extracción se realiza de acuerdo al Programa de Trabajos y Obras - PTO, la licencia ambiental y de acuerdo con los diseños cuya finalidad es reducir el socavamiento natural de las márgenes naturales del Río Ariporo. e) Contrato de Concesión DE3112.
Sobre el punto expuso que se trata de un contrato celebrado con la Gobernación del Casanare por el término de 28 años contados a partir de la fecha en el Registro Minero Nacional, cuyo objeto es la explotación de materiales de construcción y demás concesibles en el área de jurisdicción de los municipios de Paya y Yopal, entre los Departamentos de Boyacá y Casanare.
Añadió que ese título minero cuenta con licencia ambiental otorgada por Corporinoquia, a través de Resolución No. 200-15-06-06-1256 del 19 de diciembre de 2006. Por lo anterior, manifestó que esa entidad no ha incurrido en ninguna omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones como autoridad minera, en la medida que ha llevado a cabo diferentes actuaciones tendientes al seguimiento de los citados títulos mineros, efectuando las visitas técnicas correspondientes al área de los contratos de concesión y requiriendo a los titulares para que se pongan al día con sus obligaciones económicas, contractuales y ambientales.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la demanda son de tipo ambiental; por ende, su competencia radica en la autoridad ambiental, esto es, Corporinoquia. 2.6. Corporinoquia mediante escrito calendado el 25 de enero de 2017, contestó la demanda[8] indicando que los títulos mineros que se reprochan en la demanda, cuentan con licencia ambiental, así: a) Proyecto de explotación de Waldir Manuel Barrera.
Arguyó que esa entidad concedió licencia ambiental al citado proyecto a través de Resolución No. 200-41-10-04511 del 9 de abril de 2010, para la explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción, dentro del área establecida en el contrato de concesión No. HC6-094 del 2007; la citada licencia fue modificada por la Resolución No. 500.41.15.672 del 13 de mayo de 2015.
Anotó que esa Corporación, el 30 de junio de 2016, emitió el Concepto Técnico No. 500.10.1.16.0716 del 30 de junio de ese mismo año, de acuerdo a la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al citado proyecto. Además, aseguró que frente al titular de la licencia ambiental se encuentran adelantando los siguientes expedientes sancionatorios 200.38.13.116, 200.38.13.190, 200.38.14.241, 200.38.16.360, que versan sobre (i) extracción de material pétreo sobre una franja de protección, acopio y clasificación, (ii) explotación minera causando el redireccionamiento del cauce del río. b) Proyecto de explotación de Edgar Corradine Cuevas.
Explicó que mediante Resolución No. 200.15.07.109 del 8 de diciembre de 2007, fue proferida licencia ambiental en favor del ciudadano Corradine Cuevas, para la explotación y transporte de 25.000m3/año de material de arrastre del cauce del río Ariporo, en el área establecida en el contrato de concesión No. HC7- 151 en la Vereda Carrastol y Sabanetas en la jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo.
Señaló que posteriormente a través de Resolución No. 200.15.07.1267 del 26 de diciembre de 2007, Corporinoquia autorizó el aumento temporal del volumen de explotación a 45.000m3. Igualmente, expuso que a través de Resolución No. 200.41.11.19.40 del 29 de noviembre de 2011, fue aumentado nuevamente el volumen a 150.000 m3/año y fue ampliado el término de vigencia de la licencia al término restante del área de concesión. c) Proyecto de explotación de la empresa Explotación Minera y Ambiental de Colombia LTDA – EXPLORAMCOL.
Preciso que a la citada sociedad le fue concedida licencia ambiental por medio de Resolución No. 200.41.11.1267 del 8 de julio de 2011, para la explotación, almacenamiento y transporte de material de construcción del Río Ariporo, dentro del área del contrato de concesión No. IHE-10511. Indicó que emitió concepto técnico No. 500.10.1.16.1901 del 13 de diciembre de 2016, de acuerdo con la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al mencionado proyecto.
Aseguró que frente al titular de la licencia ambiental se encuentran adelantando los siguientes procedimientos sancionatorios: 200.38.13.354 y 200.38.16.298, con base en control y seguimiento al proyecto de explotación, transporte y beneficio de material de arrastre del cauce del Río Ariporo y extracción de material de río con una retroexcavadora sobre un tramo con bastante susceptibilidad debido a que en ese sector del afluente aquel se recuesta sobre un cerro. d) Proyecto de explotación de la empresa Peñalón LTDA. Expresó que mediante Resolución No. 200.15.07.306 del 17 de abril de 2007, fue concedida licencia ambiental a la mencionada empresa para la explotación, beneficio y transporte de material de arrastre del Río Ariporo, en un volumen máximo de 97.000 toneladas al año, dentro del polígono determinado en el contrato de concesión No. HG7-1111 del 28 de diciembre de 2006.
Además, señaló que la citada licencia fue modificada por medio de Resolución No. 200.41.13.0867 el 8 de julio de 2013, en el sentido de aumentar el volumen máximo a explotar y el término de duración del proyecto. Añadió que la Subdirección de Control y Calidad de Ambiente expidió el Concepto Técnico No. 500.10.1.16.0606 del 30 de junio de 2016, de acuerdo con la visita realizada el 17 de febrero de ese año, a fin de realizar control y seguimiento a ese proyecto.
Además, señaló que se encuentran en trámite las siguientes investigaciones sancionatorias: 200.38.13.312, 200.38.14.260, 200.38.16.422, relativas a explotación ilegal de material de construcción, y control y seguimiento al proyecto. e) Proyecto de explotación del Departamento de Casanare. Informó que a ese ente territorial le fue otorgada licencia ambiental mediante Resolución No. 200.15.06.1192 del 13 de diciembre de 2006, para la explotación de material de arrastre del río Ariporo con destino al mantenimiento de la red vial terciaria en la jurisdicción del Departamento de Casanare.
Asimismo, sostuvo que la licencia fue modificada por Resolución No. 500.41.14.1184 del 14 de agosto de 2014, al ampliarse su término de vigencia hasta el 18 de marzo de 2031. Precisó que, en ejercicio de sus funciones la Subdirección de Control y Calidad de esa entidad, emitió Concepto Técnico No. 500.10.1.16.1722 del 12 de diciembre de 2016, de acuerdo con la visita realizada el 19 de mayo de 2016, a fin de realizar control y seguimiento al mencionado proyecto.
Concluyó proponiendo la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, al no acreditarse alguna actitud omisiva en el cumplimiento de las funciones atribuidas a Corporinoquia, en relación con las extracciones realizadas en el Río Ariporo. 6. El Municipio de Paz de Ariporo, dio contestación a la demanda con los argumentos que pasan a sintetizarse[9]: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos que generan la presente acción constitucional se derivan exclusivamente de las competencias privativas que tienen fijadas, de un lado la Agencia Nacional de Minería y de otro Corporinoquia.
En lo que respecta a la presunta vulneración a los derechos asociados con el espacio público, sostuvo que a través de la acción popular con radicado número 85001 23 33 000 2016 00106 00, se está discutiendo las supuestas afectaciones al puente Eduardo Román Bazurto que se ubica en la vía marginal de selva. Expuso que la zona ribereña que se relaciona en los hechos de la demanda, siempre ha tenido afectaciones en temporadas invernales, frente a las cuales esa autoridad municipal ha actuado con diligencia en el marco de sus competencias.
Sobre el particular expuso que en el año 2012 fue comunicado al Ministerio de Minas y Energía sobre una socavación y sedimentación por el accionar del río Ariporo, la cual involucraba la ocupación autorizada para la extracción de material de cantera. En los años 2013 y 2014, insistió en informar tal situación a la citada cartera ministerial y además requirió la intervención de Corporinoquia, dado que la explotación de material de arrastre en el Río Ariporo generaba erosión con posibles daños en la infraestructura vial.
Manifestó que durante el año 2016 coordinó con el Comité Departamental del gestión del Riesgo y con apoyo en el Concepto Técnico N° 300.25.8.16.0414 de agosto 3 de 2016, emitido por Corporinoquia, la construcción de obras de mitigación en la zona; para ello se emitieron los Conceptos Técnicos N° 068 y 069 de octubre de 2016, en los cuales se destacan los hallazgos posteriores a una visita a las zonas ribereñas afectadas.
Concluyó que ha adelantado medidas en materia de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles a través del Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, así como en la Estrategia Municipal para la Respuesta a Emergencia. Aludió a que en dichos documentos se han identificado fenómenos que pueden representar amenazas o riesgos de origen hidrometeorológico, tales como avalanchas, socavones, lluvias torrenciales de fuente geológico por erosión; riesgo asociado con la actividad minera por explotación de canteras; riesgos asociados con la construcción y operación de grandes obras por el oleoducto bicentenario e infraestructura vial; ha establecido protocolos para dar respuesta en el caso de presentarse la contingencia, además de la elaboración conjunta de mapas comunitarios de Riesgos en Veredas como La Bendición de Los Troncos y de adoptar Planes Comunitarios en la Vereda El Vecia, que son ribereñas y que durante la temporada invernal regularmente presentan contingencias. 7.
La Empresa Triturados del Norte Limitada, mediante memorial calendado el 6 de febrero de 2017[10], adujo que los hechos que dieron lugar a la acción popular de la referencia, se relacionan directamente con una actividad minera legalmente amparada por la autoridad competente. También sostuvo que realizó la operación derivada del contrato de concesión minera HC7-151 del cual era titular Edgar Corradine Cuevas, desde enero de 2007 hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la cual fue cedido el contrato a la empresa Alianza Agregados S.A.S. En ese orden de ideas, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.
Por su parte, la empresa Alianza Agregados S.A.S. dio contestación al escrito demandatorio en los siguientes términos[11]: Precisó que las comunidades ribereñas que se encuentran asentadas de forma ilegal, pueden verse afectadas por una creciente extraordinaria del Río Ariporo al retornar las aguas a sus afluentes y no por la actividad minera en la zona.
Destacó que “es extraño que desde la Personería municipal de Paz de Ariporo, a través del medio de control que nos ocupa, se pida la protección para comunidades invasoras del río con viviendas y cultivos, demandando a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastre y a la industria minera, endilgando la responsabilidad a esta última por la extracción de materiales de la fuente, cuando la responsabilidad es del ente municipal de evitar las invasiones y ocupaciones de hecho sobre bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”[12].
Afirmó que en el estudio de impacto ambiental que fue presentado para la obtención de la licencia ambiental, se identificaron procesos erosivos que estaban generando la socavación lateral del talud derecho a lo largo de todo el polígono del contrato de concesión minera No. HC7-151, antes del inicio de las actividades de explotación. Concluyó que esa sociedad ha implementado las medidas tendentes a contrarrestar los procesos erosivos y de socavación del Río Ariporo, cumpliendo con la regulación impuesta por la Corporinoquia. 9.
Las sociedades Empresa de Agregados Pétreos Petroariporo – Petroariporo y Peñalón LTDA, actuando a través de apoderado judicial conjunto, expusieron que la explotación minera no causa erosión ni riesgos de ninguna índole al medio ambiente o a seres humanos. Además, advirtieron que con la demanda no fue aportada ninguna prueba documental que acredite la vulneración de los derechos colectivos invocados[13]. 10.
Finalmente, la empresa Exploramcol LTDA guardó silencio. 11. El día 28 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por cuanto no hubo ánimo conciliatorio de las partes. Asimismo, se abrió a pruebas el proceso[14]. 12. Por medio de proveído calendado el día 18 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[15], plazo dentro del cual fue señalado lo siguiente: 1.
Corporinoquia, mediante escrito calendado el 11 de enero de 2018, solicitó se declaren probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y del no cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción contra Corporinoquia”, por cuanto esa entidad no ha incurrido en alguna conducta omisiva al cumplir con su labor de control y seguimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 2.
La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en memorial del 17 de enero de 2018, sostuvo que como el dictamen pericial practicado no fue objetado debe ser acogido en su integridad. Así las cosas, en tal medio probatorio se indicó que los eventos de inundaciones producidos por el Río Ariporo son obra de la naturaleza y por ende, en nada comprometen a las entidades públicas o privadas demandadas en la acción popular de la referencia, de manera que no se puede inferir una afectación a los derechos o intereses colectivos[16]. 3.
La Procuraduría 53 Judicial II Ambiental y Agraria, pidió se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, de conformidad con el dictamen pericial, los fenómenos de socavaciones y erosiones en el Río Ariporo, no son ocasionados por la minería que se realiza en el Municipio de Paz de Ariporo, por lo que concluyó que deben ser negadas las peticiones de la demanda[17]. 4.
El Departamento de Casanare, a través de escrito calendado el 17 de enero de 2018, expresó que el peritaje ambiental realizado por la ANLA concluyó lo siguiente: (i) las posibles alteraciones ambientales que ocurren en el municipio de Paz de Ariporo no son producto de labores mineras, (ii) a pesar que no existe responsabilidad respecto de esa entidad territorial, aquella se ha comprometido en realizar un dique para evitar posibles inundaciones, y (iii) las autoridades demandadas han realizado acompañamiento continuo en prevención de riesgo a la comunidad aledaña al sector[18]. 5.
La Empresa de Agregados Pétreos Petroariporo “Petroariporo” y las sociedades Peñalón LTDA[19], Bicentenario de Colombia S.A.S.[20], Triturados del Norte LTDA[21], Oleoducto Bicentenario[22], el Municipio de Paz de Ariporo[23], la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[24] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el día 19 de febrero de 2018, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: No obstante que no son objeto del proceso, se INSTA a las entidades que se indica a continuación, así: 1. A la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, al municipio de Paz de Ariporo, al departamento de Casanare y a Corporinoquia para que adopten oportunamente las medidas preventivas y de mitigación que sean pertinentes en relación con el peligro que representa para la población las inundaciones periódicas del rio Ariporo. 2.
Al INVIAS, al departamento del Casanare y al Municipio de Paz de Ariporo para que adopten las medidas administrativas, presupuestales, contractuales y operativas para la protección del puente Eduardo Román Bazurto, que según las pruebas tienen socavaciones originadas en las lluvias y corrientes del rio Ariporo. 3. A Corporinoquía para que ejerza el control efectivo y oportuno sobre las licencias ambientales otorgadas, si se tiene en cuenta que varias de las investigaciones abiertas por el quebrantamiento de obligaciones fijadas en las licencias ambientales, llevan bastante tiempo y no han concluido. 4. y al alcalde del municipio de Paz de Ariporo para que en el menor tiempo posible adopte las medidas de todo orden que sean necesarias para corregir lo relacionado con la ocupación irregular de terrenos ubicados en la margen izquierda de la orilla del rio Ariporo en dirección de la corriente del agua, por las razones indicadas en las consideraciones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas (Sic).
QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada.”[25] 2. El Tribunal concluyó que, pese a que el Municipio de Paz de Ariporo en oficios enviados a los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente, manifestó que las inundaciones que se producían en las riberas del río Ariporo obedecían a las licencias otorgadas para la explotación de material de arrastre en el citado afluente, lo cierto era que, de la prueba pericial, testimonial y de la inspección judicial se daba cuenta que las mismas tiene como origen acciones de la naturaleza.
En efecto, precisó que de la prueba pericial se desprendía que las inundaciones se provocaban como consecuencia de las lluvias torrenciales en época de invierno. Por otro lado, estimó que se encontraba acreditado que el Oleoducto Bicentenario pasa por el Río Ariporo a una profundidad aproximada de doce (12) metros contada desde el lecho del río, estando suficientemente protegido del contacto del agua, con muros que lo recubren.
Expresó que, no obstante lo anterior, y en consideración del peligro que representan las constantes inundaciones, era necesario exhortar a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, al Municipio de Paz de Ariporo, al Departamento de Casanare y a Corporinoquia para que adoptaran las medidas preventivas y de mitigación pertinentes.
Añadió que en lo que tiene que ver con la socavación del puente que cruza el río Ariporo y que hace parte de la vía marginal de la selva, pese a que tal falla existe, su causa no es la concesión de licencias para explotar material de ese afluente ni el paso del Oleoducto Bicentenario, sino las lluvias que se presentan secuencialmente en el invierno de cada año y en la dinámica del río. Por lo anterior, como el objeto del presente asunto fue el de determinar la responsabilidad de las entidades particulares y estatales por el paso del oleoducto y la explotación de los recursos del citado río, era forzoso denegar las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el patrimonio público estaba en riesgo, dada la situación de vulnerabilidad del puente Eduardo Román Bazurto, puso en conocimiento del INVIAS las recomendaciones realizadas en el dictamen pericial para que, directamente o en concertación del Departamento del Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo, adoptaran las medidas administrativas, presupuestales, contractuales y operativas para su protección. Expresó que, aunque la acción popular tampoco tuvo por finalidad buscar la celeridad de los procesos administrativos sancionatorios por infracciones al ambiente, en el transcurso del proceso se acreditó que, pese a que se iniciaron investigaciones por el quebrantamiento de obligaciones fijadas en las licencias ambientales, en su mayoría no han concluido.
Por ende, exhortó a Corporinoquia para que ejerza el control efectivo y oportuno sobre las licencias otorgadas. Además, advirtió que, pese a que tampoco fue objeto del presente asunto, se constató que varias personas han ocupado la margen izquierda de la orilla del Río Ariporo y algunas incluso han colocado pequeños ranchos sin que las autoridades competentes hubieren adoptado alguna medida para corregir tal situación. Por lo tanto, exhortó al alcalde de ese municipio, para que, en el menor tiempo posible, realizara las acciones necesarias para corregir tal problemática, en la medida que una eventual crecida del río puede poner en peligro la vida y salud de los residentes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2016, el Personero Municipal del Municipio de Paz de Ariporo solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Expresó que el fallo de primera instancia debió acoger la totalidad de recomendaciones expresadas en el dictamen pericial y que están relacionadas con las actividades mineras y de erosión, dado que las mismas son pertinentes para garantizar el objeto del presente asunto, y permiten la materialización del principio de precaución. Expresó que como en las citadas recomendaciones se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, es obligación del juez intervenir bajo sus facultades ultra o extra petita- a fin de garantizar la protección de los derechos de la comunidad y del medio ambiente.
En ese orden de ideas, solicitó se acojan la totalidad de recomendaciones traídas en el capítulo 7 del dictamen pericial, ordenando los exhortos que sean del caso, para que las empresas mineras y las entidades del orden municipal y departamental lleven a cabo las tareas que impidan las socavaciones e inundaciones del Rio Ariporo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 2 de octubre de 2018 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación[26]. Posteriormente, en auto del 29 de noviembre de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.[27] 2. A través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del Departamento de Casanare solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditó que el título minero DE-312, en cabeza de ese ente departamental, hubiere vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, pues las inundaciones provocadas por el río Ariporo tienen como origen la naturaleza[28]. 3.
Mediante escrito calendado el 18 de diciembre de 2018, la sociedad Oleoducto Bicentenario S.A.S. alegó de conclusión así: Expresó que no era cierto que el Tribunal en la decisión recurrida hubiera desconocido el principio de precaución, pues el propio fallo en la parte resolutiva impartió ciertas órdenes a fin de proteger a la población que habita en la zona, al igual que la infraestructura del puente Eduardo Román Bazurto.
Arguyó que no fue probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, y que, por el contrario, sí se encuentra acreditado que esa empresa ha realizado las obras de geotecnia necesarias para la adecuación del gavión ubicado al margen derecho del Río Ariporo, así como los estudios técnicos periódicos que determinen los efectos que genera la explotación de material de crudo del río por el oleoducto subfluvial.
Concluyó que la demandante se limitó a realizar afirmaciones sobre una eventual vulneración de derechos colectivos, sin probar ninguna de ellas durante el transcurso del proceso. 4. La Agencia Nacional de Minería descorrió el traslado para alegar de conclusión de forma extemporánea[29]. 5. A través de memorial calendado el 24 de junio de 2019, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta lo que se expresa a continuación: Señaló que se encontraba probado en el proceso que las inundaciones y eventos presentados en la estructura del puente Eduardo Román Bazurto son producto de la naturaleza y por lo tanto, no era posible endilgar responsabilidad alguna de las entidades públicas y privadas accionadas.
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta las recomendaciones elevadas por el dictamen pericial, en la medida que en el numeral cuarto del fallo recurrido, instó a varias entidades para que de manera urgente adoptaran las medidas de prevención, orientadas a corregir las situaciones que de manera eventual puedan causar un desastre natural.
Concluyó que el resultado obtenido al instar a las entidades señaladas en el numeral cuarto de la providencia recurrida, debe ser objeto de un control en el que se acredite el cumplimiento de las acciones implementadas por los entes territoriales, con relación a la prevención de posibles desastres naturales. 5.2.6. A través de proveído calendado el 6 de septiembre de 2019[30], el Despacho sustanciador ordenó vincular al INVIAS al proceso, dado que en el trámite de primera instancia nada se dispuso para que esa entidad fuera llamada como parte demandada, pese a que la misma es la encargada del mantenimiento del puente vehicular Eduardo Román Bazurto, el cual se encuentra en una vía que pertenece a la Red Nacional de Carreteras. 1.
HECHOS 1. El demandante relató que la Agencia Nacional de Minería (antes INGEOMINAS) otorgó cinco (5) títulos de explotación minera de material crudo en el Río Ariporo, así: |Persona natural y/o jurídica |Número del título minero. | |Waldir Manuel Barrera Solano y/o |HC6091 | |Petroariporo | | |Édgar Corradine Cuevas |HC7151 | |Exploramcol Ltda |IHE10511 | |Peñalón Ltda |HG7111 | |Departamento de Casanare |DE31112 | Asimismo, sostuvo que tales títulos cuentan con licencia ambiental otorgada por Corporinoquia. 2.
Expresó que las áreas de explotación de crudo de río se ubican principalmente en los polígonos aguas arriba y aguas abajo del puente Eduardo Román Bazurto que se localiza en la ruta 6514, sobre el Río Apaporis en P3+280, colindando con las Veredas La Peral, la Muñoz, Carrastol y Sabanetas del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare. 3.
Explicó que los habitantes de tales veredas han debido readaptar sus actividades producto de los riesgos que genera la explotación minera en el municipio, dado que los graves problemas erosivos y de alteración en el cauce del Río Ariporo que aquella ha ocasionado, ha derivado en el continuo desbordamiento de ese afluente, ocasionando pérdidas en los predios, cultivos y animales de propiedad de la comunidad. 4.
Aseguró que también se han producido daños estructurales de gravedad sobre el puente Eduardo Román Bazurto que se localiza en la vía marginal de la selva, en la ruta 6514 sobre el Río Ariporo en el PR3+280, circunstancia que ha obligado a que estuviera cerrado por más de siete (7) meses, sin que exista ningún estudio técnico que revele las causas de su deterioro y que según diversos expertos puede estar asociada a la explotación minera, en virtud de los problemas erosivos que esa actividad suscita en el mencionado afluente. 5.
Manifestó que sobre esa misma área de explotación de material crudo de río, cruza el Oleoducto Bicentenario de Colombia, el cual requiere obras de geotecnia en razón a que éste se encuentra en un mal estado. Agregó que las licencias ambientales que fueron otorgadas para la explotación minera en el sector en el que cruza el oleoducto no tuvieron en cuenta el paso de aquel al ser anteriores a su construcción, poniendo en peligro las aguas del Río Ariporo en virtud de la extracción de materiales de arrastre que se realiza en la zona. 6.
Concluyó que la falta de Planes de Gestión de Riesgo por parte de la Alcaldía de Paz de Ariporo en las zonas circunvecinas a la explotación minera en las veredas La Peral, Sabanetas, Bendición de los Troncos y la Esperanza, impide adelantar programas tendientes a la prevención y manejo de desastres que contribuyan a cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. De lo expuesto lo que advierte la Sala es que las partes están discrepan en el alcance de la decisión adoptada en primera instancia, pues, mientras la actora afirma que es menester un fallo extra o ultra petita que ampare la vulneración de los derechos que se produce por las aludidas circunstancias del afluente, para lo cual ha solicitado que se adopten como órdenes judiciales todas las medidas que recomendó el experticio rendido ante el Tribunal, las accionadas argumentan que tal decisión es innecesaria debido a que el fallo del a quo adoptó todas esas recomendaciones en la providencia apelada.
El planteamiento formulado conduce a la Sala a dilucidar, en primera medida, si las circunstancias descritas (erosión e inundaciones), redundan en la vulneración de los derechos colectivos tal y como lo afirma la demandante en el recurso de alzada. Luego de resuelto lo anterior, deberá precisarse si es procedente acoger las recomendaciones traídas por el dictamen pericial en virtud del principio de precaución, adoptando para esos efectos un fallo ultra o extra petita. 5.4.2.
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a abordar cada uno de los puntos esgrimidos en el orden descrito. 3. Contexto fáctico y probatorio del asunto. 1. Visto lo anterior, a efectos de determinar la vulneración de los derechos colectivos, es menester aludir a los elementos probatorios que obran en el plenario, dentro de los cuales se destacan: A) Copia de los siguientes contratos de concesión: | Número del |Persona natural o | Objeto | |título minero |jurídica | | |DE3-11L |Departamento de |Exploración técnica y | | |Casanare |económica de un yacimiento| | | |de materiales de | | | |construcción y demás | | | |concesibles por un periodo| | | |de veintiocho (28) años. | |HG7-111 |Peñalón LTDA |Exploración técnica y | | | |económica de un yacimiento| | | |de materiales de | | | |construcción y demás | | | |concesibles por un periodo| | | |de veintinueve (29) años. | |HC6-091 |Waldir Manuel Barrera |Exploración técnica y | | |Solano |económica de un yacimiento| | | |de materiales de | | | |construcción y demás | | | |concesibles por un periodo| | | |de veintiocho (28) años. | |HC7-151 |Édgar Corradine Cuevas|Exploración técnica y | | | |económica de un yacimiento| | | |de materiales de | | | |construcción y demás | | | |concesibles por un periodo| | | |de treinta (30) años. | |IHE10511 |Exploramcol Ltda |Exploración técnica y | | | |económica de un yacimiento| | | |de materiales de | | | |construcción y demás | | | |concesibles por un periodo| | | |de veintiocho (28) años. | También se encuentra acreditado en el plenario que el 1º de junio de 2012 el señor Edgar Corradine Cuevas y la empresa Alianza Agregados suscribieron un contrato de cesión sobre las obligaciones del contrato de concesión No. HC7-151.
B) Por otro lado, de acuerdo con lo dicho por Corporinoquia en el escrito de contestación de la demanda, los citados contratos de concesión mineras cuentan con las siguientes licencias ambientales. |Número Contrato de Concesión |Actos administrativos de | |Minera |licenciamiento ambiental expedidos| | |por Cormacarena. | |HC6-091 a favor de Waldir Manuel |Resolución No. 200.41.10.0511 del | |Barrera |9 de abril de 2010, por medio del | | |cual se concede la licencia | | |ambiental.
Aquel acto fue | | |modificado por la Resolución No. | | |500.41.15-0672 del 13 de mayo de | | |2015. | |HC7-151 a favor de Alianza |Resolución No. 200.15.07.109 del 8| |Agregados |de diciembre, a través de la cual | | |se otorga licencia ambiental. | | | | | |El mencionado acto fue modificado | | |por las Resoluciones No. | | |200.15.07.1267 del 26 de diciembre| | |de 2007 y No. 200.41.11.1940 del | | |29 de noviembre de 2011. | |IHE10511 a favor de Exploramcol |La licencia ambiental fue otorgada| |Ltda |mediante Resolución No. | | |200.41.11.1167 del 8 de julio de | | |2011. | |HG7-111 a favor de Peñalón LTDA |A través de la Resolución No. | | |200.15.07.0306 del 17 de abril de | | |2007 fue concedida a la mencionada| | |sociedad la licencia ambiental. | | |Tal acto fue modificado a través | | |de Resoluciones No. 200.41.13.0867| | |del 8 de julio de 2013 y | | |200.41.13.0867 del 5 de septiembre| | |de 2014. | |DE3-11L a favor del Departamento |Mediante Resolución No. | |de Casanare |200.15.06.1192 del 13 de diciembre| | |de 2006, fue otorgada la | | |respectiva licencia ambiental, la | | |cual fue modificada a través de | | |Resolución No. 500.41.14.1184 del | | |14 de agosto de 2014. | C) Ahora bien, observa la Sala que los mencionados contratos de concesión minera y licencias ambientales, han sido supervisados por las autoridades competentes, como puede evidenciarse a continuación. Seguimiento por parte de Corporinoquia: - Concepto técnico No. 500.10.1 del 30 de junio de 2016, por medio de cual se realizó control y seguimiento al proyecto explotación dentro del área del Contrato de Concesión No. HG7 -111; allí se dejó consignado que, para la fecha de la visita, esto es, el 17 de febrero de ese año, no se estaban realizando actividades mineras. [31] - Concepto técnico No. 5001.10.1.16.0716 del 30 de junio de 2016, a través del cual, la citada autoridad ambiental realizó control y seguimiento al proyecto con Contrato de Concesión No. HG6-091, en el que se informó que para la fecha de la visita, a saber el 17 de febrero de año, no se estaban realizando actividades de tipo mineras.[32] - Oficio del 5 de diciembre de 2016 con radicado No. 2016-09477, por el cual Corporinoquia le indica al Personero Municipal de Paz de Ariporo que ha venido ejerciendo control y seguimiento a los títulos mineros que realizan explotaciones sobre el Río Ariporo.
Asimismo, manifestó que esa entidad ha direccionado las compensaciones ambientales, a las acciones dirigidas a resarcir y retribuir al entorno natural por los impactos generados por los proyectos mineros.[33] - Concepto técnico No. 500.10.1.16-1722 del 12 de diciembre de 2016, mediante el cual Corporinoquia realizó control y seguimiento al proyecto de explotación con Contrato de Concesión DE3-11L, en tal acto se señaló que el Departamento de Casanare no ha dado cumplimiento a la medida de compensación que fue impuesta por Corporinoquia.
Igualmente, afirmó que el mencionado ente territorial debía actualizar el Plan de Manejo Ambiental. [34] - Oficio del 27 julio de 2017 con radicado No. 500.40.17.09232 del 27 de julio de 2017, mediante el cual Corporinoquia informó lo siguiente al Tribunal Administrativo de Casanare, al respecto del estado del Río Ariporo[35]: “De acuerdo a la tabla anterior y a la descripción presentada es pertinente establecer que el desarrollo de las labores mineras han disminuido notablemente según los usuario debido a las condiciones económicas actuales de la región, sin embargo esta corporación ha dado continuidad a las labores de seguimiento ambiental tal y como lo establece el seguimiento presentado en el cuadro anterior, iniciando los debidos procesos sancionatorios por el incumplimiento de las actividades solicitadas.
Es de recalcar que las condiciones de sedimentación en la fuente están dadas por la temporalidad y va muy arraigado con la hidrología del área, razón por la cual realizando un análisis tomando como referencia la información de la estación Paz de Ariporo (códigos 36015010 y 360117010), para valores diarios desde 1996 hasta 2013, con registros de datos superior al 95 %.
A continuación en la siguiente figura, se presentan valores de precipitación en años secos es de 1.500mm, mientras que en los años húmedos aumenta a 2.500 mm, la estacionalidad anual coincide con periodos del fenómeno de la niña y el niño. Dicha situación marca condiciones de sedimentación de la fuente por lo cual no se puede establecer que los procesos erosivos están sujetos a las condiciones de explotación de las áreas cuando ha sido una situación manifiesta desde hace mucho tiempo y lo que se ha logrado con las áreas de explotación es realizar labores de descolmatación de la fuente mediante el mediante el método de explotación continua de las áreas autorizadas”[36].
(Subrayas del Despacho). - Oficio del 6 de septiembre de 2017, mediante el cual Corporinoquia informa al Tribunal Administrativo de Casanare los procesos sancionatorios que a esa fecha se encontraban en curso, en contra del Departamento de Casanare, Peñalon LTDA, Edgar Corradine Cuevas, Waldir Manuel Barrera Solano y Exploramcol LTDA. Seguimiento por parte de la Agencia Nacional de Minería. - Informe No. PARN – EMV del 16 de junio de 2014, en el que, al respecto de una visita técnica de fiscalización y ordenamiento minero, realizada por solicitud del Municipio de Paz de Ariporo a efectos de verificar la incidencia de la minería sobre el Río Ariporo, se concluyó lo siguiente: “Según lo observado en el área del Contrato de Concesión No. HC6- 091 al área del contrato en mención no se evidenció ninguna actividad minera, del recorrido de sur a norte del área al oeste del contrato se observó únicamente los gaviones construidos para la protección de un tramo del oleoducto Bicentenario el cual cruza a lo largo del área del contrato, siguiendo con el recorrido a una altura ubicada en las coordenadas N: 1.145.632, E: 910.960 se encontró un frente de explotación que corresponde a minería a cielo abierto por método de extracción continua con dirección de aguas abajo hacía aguas arriba, se pudo observar que más o menos se deja una zona de protección de un metro de ancho entre la zona de protección y el cauce del río, la explotación es paralela al cauce del río y la profundidad de extracción se encuentra más o menos entre 1.5 a 2 metros, el tipo de arranque se realiza de forma mecanizada por medio de retroexcavadora de orugas Hitachi y el transporte interno se realiza por medio de una volqueta marca Volvo.
De acuerdo a lo visto en campo no se evidenció las obras de protección a los taludes afectados o susceptibles a los fenómenos erosivos.”[37] (Subrayas de la Sala). - Informe No. PARN ARC de noviembre de 2015 elaborado en el área del Contrato No. IHE- 10511, en el cual, la mencionada agencia sostiene que no fueron encontradas afectaciones ambientales relacionadas con actividades mineras.[38] - Informe No. PARN -028 del 14 de agosto de 2016 realizado en el área del Contrato No. HC7-151, mediante el cual, la Agencia Nacional de Minería pone de presente que el área de explotación se encuentra en un “estado natural”.[39] - Informe No. PARN – TQR – 07 – 2016 del 19 de agosto de 2016 respecto del contrato de concesión HG7-111, en el cual se indicó que, “en el área no se presenta afectación ambiental que presente riesgos al ambiente ya que la actividad minera se realiza de acuerdo al PTO y Licencia Ambiental aprobados y la explotación se realiza sobre el cauce del río Ariporo de acuerdo con los diseños por franjas longitudinales, para reducir el socavamiento natural de las márgenes del río Ariporo”.[40] - Memorial con radicado No. ANM No. 20169030051451 del 6 de septiembre de 2016, a través del cual la Agencia Nacional de Minería comunica a la Personería Municipal de Paz de Ariporo que luego de realizar las correspondientes visitas a los títulos No. HG7-111, DE3-112, IHE- 10511, HC7-151 y HC6-091, no se evidenciaron afectaciones ambientales en el Río Ariporo relacionadas con actividades mineras.[41] D) Además, se encuentran acreditadas en el plenario las siguientes actuaciones de la Alcaldía Municipal de Paz Ariporo respecto de las actividades mineras que realizan en el Río Ariporo: - Mediante oficios del 27 de abril de 2012, dirigidos por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo a los Ministros de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, fue expuesto lo siguiente: [pic] - Ahora bien, en comunicación con radicado número 300.15.215 dirigida por la entonces alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, Hevelin Xiomara Gil Rendón, al Director del Servicio Minero Nacional, ese ente territorial manifiesta desconocer las causas de las inundaciones que son provocadas por el Río Ariporo y por ende, no poder tomar las acciones necesarias para su prevención. El documento en cuestión es del siguiente tenor: “Doctor JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE Director Servicio Minero Asociación Colombiana de Ingeniería Diagonal 53 No. 34 -53 Tel. 2200200 Bogotá D.C. Asunto: Problemática Río Ariporo Cordial saludo, Respetuosamente, me permito informar que el municipio de Paz de Ariporo no ha sido ajeno a los efectos causados por los fenómenos climáticos que se han presentado en el país, especialmente en épocas de invierno. A través de los últimos años, los cauces se han venido alterando, causando fenómenos de erosión, socavación y deslizamientos de los taludes, situaciones que se ven reflejadas en las inundaciones que se presenta en el área rural del municipio.
La problemática que se expone por medio de esta comunicación y el informe realizado por el equipo técnico de la Secretaría de Infraestructura y obras Públicas del Municipio, el cual se anexa, no solo afecta y pone en riesgo la integridad física, la economía y las viviendas de las comunidades, también pone en riesgo obras y estructuras que son de gran importancia para el desarrollo de la región, específicamente la estabilidad de la vía principal y/o nacional marginal del llano, toda vez que la socavación e inundación en el río en mención puede llegar a causar efectos nocivos al puente y la vía como tal.
Puntualmente los problemas críticos se están presentando en el Río Ariporo en los sectores de la vereda el Peral, puente sobre la vía marginal al llano que comunica los municipios de Paz de Ariporo con Hato Corazal y al Departamento de Arauca. Es de resaltar, que las problemáticas que se presentan posiblemente no sea solo por los efectos que genera el cambio climático en el planeta, hay factores externos que pueden estar involucrados en el cambio de comportamiento hidráulico del río, como es el caso de las canteras autorizadas para la explotación de materiales pétreos que hacen presencia dentro del río. Adicionalmente el municipio no cuenta con los recursos necesarios para realizar la investigación rigurosa que pueda determinar las causas directas que influyen en el comportamiento del hidráulico del río y así poder definir con claridad las acciones que se deben realizar para reducir los efectos que genera los cambios de los ríos en las estructuras existentes.
En ese sentido me permito solicitar, se realice una visita técnica con personal especializado que pueda determinar la incidencia que han tenido dichas canteras en el comportamiento hidráulico del río, igualmente se revise el alcance de las licencias, el cumplimiento de la misma por parte de las empresas y en lo posible no expedir más licencias de explotación de material del Río Ariporo y demás fuentes hídricas que nos rodean.
Sin otro particular, Hevelin Xiomara Gil Rendón Alcaldesa (E)”[42] (Subrayas de la Sala). - Entre tanto, en el documento denominado “Estrategia Municipal para la Gestión de Riesgos de Desastres”, elaborado por el Consejo Municipal para Gestión de Riesgos de Desastres del Municipio de Paz de Ariporo, fueron consideradas como emergencias las inundaciones del Río Ariporo en los años 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Asimismo, se identificaron como escenarios de riesgo de inundaciones del área Rural de ese municipio las veredas: La mesa, La Aguada, El Muese, Labrancitas, La Motuz, Sabanetas, Carrastol, La Bendición de los Troncos, La Barranca, Ten Llano, La Esperanza, Gaviotas, Elvecia, Rincón Hondo, El Totumo, Las Guamas, Los Morichales, Puerto Brasilia, La Veremos, La Hermosa y Sabanas. - Por su parte, el Plan Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres elaborado por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres, contempla como factor de riesgo las inundaciones súbitas del Río Ariporo en temporadas de lluvia; veamos: “Escenario de riesgo por inundaciones Paz de Ariporo, es un municipio bañado por cuatro grandes ríos: El Guachiria, El Muese, El Ariporo y El Meta, con presencia de piedemonte donde nacen tres de ellos, presentando fenómenos de inundaciones súbitas y en la región de llanuras inundaciones lentas, la temporada de lluvias comprende los meses de abril a julio y de septiembre a noviembre, afectando las zonas rivereñas en el área rural y afluentes menores como quebradas y caños afectan considerablemente el área urbana especialmente los barrios perimetrales.
(….) 1.1. Condición de Amenaza por Temporada Invernal (…) 1.1.2. Identificación de causas del fenómeno amenazante: unas de las causas más importantes que conllevan a que se presente este fenómeno es la sedimentación acelerada del cauce de las fuentes hídricas por la aceleración del proceso erosivo causado por la inadecuada utilización de las zonas rivereñas en los asentamientos humanos, la intervención directa con canales de riego y la expansión de la industria petrolera y una inadecuada planificación en los procesos de prevención, mitigación e intervención de las zonas de riesgo”[43] (Subrayas de la Sala).
E) También obra en el plenario, el Informe Técnico No. 68 de octubre 2016, elaborado por la Gobernación de Casanare, en tal documento se concluyó que la amenaza sobre la vía que comunica a las veredas del Municipio de Paz de Ariporo con la vía Marginal de la Selva es de origen natural; veamos: “9. Conclusiones La amenaza sobre la vía que comunica las veredas con la vía Marginal de la Selva es de origen natural clase Inundación y tipo socavación lateral del Río Ariporo, causado por la dinámica fluvial del río y detonado por la sedimentación del cauce y las intensas lluvias, la vía se encuentra en una curva del rio el cual es punto máximo de erosión y está amenazada ya que se encuentra a menos de 20 m de distancia. Según lo observado en campo la amenaza es posiblemente media.”[44] (Subrayas de la Sala).
F) En relación con la inspección judicial al Río Ariporo en lo que tiene que ver con la franja de explotación minera, se verificó lo siguiente[45]: |Minuto de la |Título Minero |Consideraciones del entonces | |diligencia | |Despacho Sustanciador | |10:14 |HG7111 – Titular |Se observó material depositado | | |Peñalón LTDA |de piedra, el cual no tiene | | | |señales de estar en permanente | | | |explotación, lo mismo la vía de | | | |acceso tampoco tiene señales de | | | |uso frecuente. | | | | | | | |Igualmente, se dejó constancia | | | |que en el río quedaba muy poco | | | |material de piedra, y que | | | |tampoco existían señales de | | | |afectación por inundaciones. | |25:50 |DE3112 -Titular |El Magistrado del Tribunal | | |Departamento de |Administrativo de Casanare dejó | | |Casanare |constancia de que no se | | | |observaban construcciones ni | | | |poblados dentro del área del | | | |título minero. | |27:00 |HC7151 – Titular |Manifestó que existen algún tipo| | |Alianza Agregados |de erosiones y socavaciones al | | | |margen derecho del Río. Sin | | | |embargo, precisó que era muy | | | |difícil determinar la causa de | | | |las mencionadas socavaciones. | | | | | | | |También fue tomada la | | | |declaración de dos (2) personas | | | |que construyeron una casa cerca | | | |a la orilla del Río Ariporo, | | | |dentro del área del Contrato de | | | |Concesión No. HC7151. | |54:30 |HC6091 –Titular |Sostuvo que sobre el sitio de | | |Petroariporo |explotación no se observaba | | | |maquinaria, tampoco existe señas| | | |de explotación reciente. | | | |Asimismo, expresó que hacía la | | | |margen derecha del afluente | | | |existe el suficiente material | | | |pétreo para evitar el | | | |desbordamiento del Río Ariporo. | |1:20:00 |Oleoducto |No fue observado el mencionado | | |Bicentenario |tubo dado que se encuentra | | | |subterráneo.
Explicó que existen| | | |gaviones colocados a la margen | | | |derecha del Río en dirección | | | |norte sur. | |1:30:37 |IHE10511 – Titular |La funcionaria encargada de | | |Exploramcol |Corporinoquia informó que | | | |Exploramcol no ha realizado | | | |ningún tipo de explotación. | | | |Asimismo, señaló que ese ente | | | |está evaluando una solicitud de | | | |renuncia de la licencia | | | |ambiental. | G) Finalmente, en el dictamen pericial rendido en el trámite de primera instancia y el cual no fue objetado, se evidencia lo siguiente: “6.
CONCLUSIONES En cuanto a las afectaciones en el puente de la vía de la marginal de la selva “Eduardo Ramón Bazurto”, la socavación lateral del costado izquierdo del cauce natural del río en el sentido del flujo se puede atribuir a un comportamiento natural en el modelamiento fluvial del río Ariporo. La generación de un canal central en el costado sur del cauce principal, dentro de las actividades de mejoramiento del Puente Eduardo Román Bazurto y estabilización del área donde se evidenció activación de procesos erosivos aguas abajo adyacentes al área de explotación y que actualmente están afectando cultivos de pancoger y a las unidades sociales ubicadas en el dique erodado ubicados en la vereda La Motuz Baja.
Con el fin de prevenir afectaciones socioeconómicas a la comunidad de las Veredas Sabaneta y La Motuz Baja del municipio de Paz de Ariporo. El plan de trabajo minero contempla el reforzamiento del dique en las márgenes suceptibles a la erosión con material de aluvial de sobretamaño que proporciona una barrera provisional para el control de la erosión y desbordamientos y en algunos de estos ya empezado la revegetalización espontánea sobre dichas estructuras.
Durante la visita pericial no se evidencó la realización de actividades de explotación de material en ninguno de los títulos mineros, lo anterior se debe a razones socioeconómicas y la baja demanda de material, según lo informado por los tenedores de los títulos. Aunque en dos de estos títulos se observa centro de acopio y beneficio del material extraído y apilado.
Se pudo evidenciar que las actividades mineras en el cauce del rio Ariporo enfocadas a la extracción de material crudo de arrastre han contado con seguimiento técnico y ambiental por las actividades competentes. No se ven afectación visible asociadas por el desarrollo de las actividades mineras. Sin embargo, en la implementación de las obras de mejoramiento del puente Eduardo Román Bazurto realizada por parte de la Gobernación de Casanare, se intervino de manera directa el cauce con el fin de alejarlo del talud norte, generando el canal central en el costado sur del cauce activo, esta intervención causó modificación de las velocidades diferenciales por reorientación de flujos en la entrada, cambios en la dinámica hídrica, erosivos y de transporte de sedimentos, y en consecuencia alteraciones en el patrón de drenaje.
En las zonas de amortiguación para los excesos hídricos del río la cual es colonizada por la vegetación pionera o nativa y regeneración secundaria aprovechando la amplia fertilidad de los suelos, con amplia interconexión de las fuentes hídricas, sin embargo, esta condición no implica una minimización de la susceptibilidad o tendencia a presentarse a inundación. En consecuencia, se considera que estos eventos de inundaciones son procesos naturales y no se evidencia injerencia por el desarrollo de las actividades asociadas a la actividad Minera.
Se exhorta a las autoridades locales en cabeza de la alcaldía municipal de Paz de Ariporo en conjunto con el consejo departamental y municipal de gestión del riesgo una evaluación socializada y concertada con los organismos encargados de la atención de emergencias (CMGR, bomberos, hospitales y demás a los que se considere pertinente) y la comunidad de la vereda La Motuz Baja al costado nororiente del Puente Eduardo Román Bazurto, pues se trata de una situación que puede generar riesgo y es de su competencia la atención, conforme con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.
No se evidencia incisión del flujo base superficial a causa de la actividad minera”[46] (Subrayas de la Sala) Además, en tal documento fueron realizadas las siguientes recomendaciones en aras de prevenir fenómenos erosivos y de control de inundaciones en el Municipio de Paz de Ariporo; veamos: “7 RECOMENDACIONES Los resultados de las medidas propuestas para control y seguimiento de las actividades mineras y de control de erosión deberán ser presentadas por las empresas mineras en los ICA’s respectivos; con el fin de disminuir y controlar las causas y evitar que en el futuro cercano se presenten eventos similares.
Asimismo, sean avalados y deberán ser tenidas en cuenta para el seguimiento y control de las actividades licenciadas y cumplir a cabalidad con las medidas de manejo ambiental y demás obligaciones establecidas en el instrumento de licenciamiento ambiental otorgado por la Autoridad ambiental competente. 7.1 EN RELACIÓN A LAS ACTIVIDADES MINERAS ✓ Las Empresas deberá informar a la Autoridad competente el estado de la solicitud de actualización del PTO en un término inmediato. ✓ Las Empresas deberá presentar un plan de acción detallado para cumplir a cabalidad con los monitoreos y seguimiento en el cauce río Ariporo, en aguas medias y aguas bajas y durante periodos bimensuales, con el fin de establecer las condiciones de estabilidad de los diques antes y durante el proceso de extracción correspondiente al siguiente periodo. ✓ Las empresas deberán elaborar un programa que contenga otras alternativas de reforestación, junto con el cronograma de trabajo en el que se especifique el periodo de finalización de la reforestación, esto con el fin de la recuperación y preservación de las zonas boscosas ribereñas del Río Ariporo.
Este programa deberá ser concertado con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, quien deberá realizar labores de control y seguimiento a dicho programa. ✓ Las Empresas deberán presentar la descripción técnica de las obras o actividades ejecutadas para la estabilización del área donde se evidenció activación de procesos erosivos adyacente al área de explotación y que actualmente están afectando cultivos de pancoger.
Asimismo, deberán continuar con las actividades para el control topográfico para la orilla derecha aguas abajo del rio Ariporo, de manera que se generen alertas tempranas que permitan tomar medidas de control y realizar el amojonamiento o demarcación del área inestable y ante una eventual reactivación o generación de nuevos procesos de inestabilidad, la información obtenida a partir del monitoreo de la tasa de desplazamiento incluyendo análisis de resultados conclusiones y recomendaciones y allegarla de manera en los próximos Informes de Cumplimiento Ambiental. ✓ Las Empresas deberán presentar Análisis mutitemporal a escala 1:10.000 con información remota de los satélites Spott 5 y/o Rapieye, como mínimo desde el año 2000, de la evolución morfológica del cauce del Río haciendo especial énfasis desde el periodo de operación de la Mina. el resultado de dicho Análisis deberá estar consignado en un estudio de Geotecnia y Comportamiento hidráulico del Río, con un inventario detallado del dique natural caracterizando los sitios con fenómenos erosivos, en cada caso se deberán establecer las medidas de prevención, control o mitigación a que haya lugar, cuyo el objetivo sea de evaluar las características geotécnicas actuales del cauce y las condiciones que favorecieron las fallas del dique del río Tate. ✓ Establecer el modelo hidrosedimentológico y actualizarlo cada dos años, para lo que será necesario actualizar la siguiente información: Topografía, batimetría, aforos líquidos y sólidos y apiques para conocer los perfiles estratigráficos del lecho. 7.2 EN RELACIÓN CON EL CONTROL DE LA EROSIÓN ✓ La Gobernación de Casanare, como titular del área de explotación deberá realizar un análisis de las condiciones hidrológicas para la orilla derecha aguas abajo del Río Ariporo, que permitan, a través del análisis de la dinámica del rio, con el fin de establecer la incidencia de las actividades mineras a la Corporación Regional sobre el costado derecho aguas abajo del rio e identificar las medidas técnico-ambientales de prevención, control y mitigación de los eventos geodinámicos identificados. ✓ La Gobernación de Casanare deberá presentar la descripción técnica de las obras o actividades ejecutadas para la generación de un canal central en el costado sur del cauce principal, dentro de las actividades de mejoramiento del Puente Eduardo Román Bazurto y estabilización del área donde se evidenció activación de procesos erosivos adyacente al área de explotación y que actualmente están afectando cultivos de pancoger y a las unidades sociales ubicadas en el dique erodado. ✓ Implementar actividades para el control topográfico para la orilla derecha aguas abajo del rio Ariporo, de manera que se generen alertas tempranas que permitan tomar medidas de control y realizar el amojonamiento o demarcación del área inestable y ante una eventual reactivación o generación de nuevos procesos de inestabilidad, la información obtenida a partir del monitoreo de la tasa de desplazamiento incluyendo análisis de resultados conclusiones y recomendaciones y allegarla de manera en los próximos Informes de Cumplimiento Ambiental a radicar ante CORPORINOQUIA para su respectivo control ambiental. ✓ Se exhorta a las Empresas deberán presentar Análisis mutitemporal a escala 1:10.000 con información remota de los satélites Spott 5 y/o Rapieye, como mínimo desde el año 2000, de la evolución morfológica del cauce del Río haciendo especial énfasis desde el periodo de operación de la Mina.
El resultado de dicho Análisis deberá estar consignado en un estudio de Geotecnia y Comportamiento hidráulico del Río, con un inventario detallado del dique natural caracterizando los sitios con fenómenos erosivos, en cada caso se deberán establecer las medidas de prevención, control o mitigación a que haya lugar, cuyo el objetivo sea de evaluar las características geotécnicas actuales del cauce y las condiciones que favorecieron las fallas del dique del río Tate. ✓ Realizar un inventario detallado del dique caracterizando los sitios con fenómenos erosivos, en cada caso se deberán establecer las medidas de prevención, control o mitigación a que haya lugar, así como el cronograma de obra respectivo, estableciendo los niveles de alarma y atención a que haya lugar.
Este inventario deberá ser evaluado al inicio y finalización de cada ola invernal, en atención a los registros y boletines oficiales del IDEAM. Los resultados del inventario inicial y de control deberán ser presentados en los ICA’s respectivos; con el fin de disminuir y controlar las causas y evitar que en el futuro cercano se presenten eventos similares.
Por último, se exhorta a las autoridades locales en cabeza de la alcaldía municipal de Paz de Ariporo en conjunto con el consejo departamental y municipal de gestión del riesgo una evaluación socializada y concertada con los organismos encargados de la atención de emergencias (CMGR, bomberos, hospitales y demás a los que se considere pertinente) y la comunidad de la vereda La Motuz Baja al costado nororiente del Puente Eduardo Román Bazurto, pues se trata de una situación que puede generar riesgo y es de su competencia la atención, conforme con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.”[47] (Subrayas de la Sala). 5.5.2.
En ese orden de ideas, se encuentra acreditado en el plenario que las empresas Peñalón Ltda, Alianza Agregados, Petroariporo y Exploramcol, así como el Departamento de Casanare, cuentan con un contrato de concesión minera y una respectiva licencia ambiental para la explotación de material de arrastre del Río Ariporo. Igualmente, se probó durante el trámite del proceso que tanto la Agencia Nacional de Minería como Corporinoquia han realizado control y seguimiento a los respectivos contratos de concesión minera y licencias ambientales.
Así, en los informes técnicos que fueron citados anteriormente, se dejó constancia que no se había demostrado la existencia de daños ambientales producidos por la actividad minera, y que en algunos casos, ni siquiera se estaban realizando actividades de explotación en las áreas de concesión al momento de la diligencia de inspección efectuada por orden del Tribunal.
Ahora bien, de la lectura del oficio del 27 de julio de 2017 con radicado No. 500.40.17.09232 del 27 de julio de 2017 expedido por Corporinoquia, y del Informe Técnico No. 68 de octubre de 2016, elaborado por la Gobernación de Casanare, se da cuenta que los fenómenos de erosión e inundaciones en el Río Ariporo obedecen a causas de la naturaleza como consecuencia de los periodos de invierno, en especial, con los fenómenos del niño y la niña. Tal circunstancia se encuentra acreditada con el dictamen pericial en el que se concluyó que el fenómeno de erosión en la ribera del Río Paz de Ariporo y sus inundaciones súbitas eran producto de las dinámicas propias del Río en periodos de invierno, sin que se haya acreditado la incidencia en tales fenómenos de la actividad minera denunciada por el actor en su libelo.
En este punto, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en afirmar que la procedencia de una acción popular se sujeta a que de los hechos de la demanda se pueda deducir, siquiera sumariamente, una amenaza a los derechos colectivos, cosa que como se vio no sucedió en el presente asunto. Sobre el particular, en sentencia del 3 de diciembre de 2018, se dijo lo siguiente: “Cabe anotar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Este es el denominado principio “onus probandi” que en materia de acciones populares ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Recientemente, la Sala, mediante fallo de 8 de junio de 2018[48], indicó: […] XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998[49], actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”, definido por la doctrina en los siguientes términos[[50]]: “[…] [C]on esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.
Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. d) (…) La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones.
Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión (…) [[51]]. XV.1.19. Se entiende, entonces, que el “onus probandi” persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte.
No obstante, si bien la carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora, trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable.
XV.1.20. Ahora bien, el principio del “onus probandi” admite excepciones, previstas especialmente, cuando la carga de prueba resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, permitiéndole al juez pronunciarse frente a la distribución de la carga de la prueba. XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas impuestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal”[52] (Subrayas de la Sala). 5.5.3.
Finalmente, debe señalarse que, aunque el demandante sostiene que deben ser acogidas las recomendaciones del perito en virtud del principio de precaución, debe tenerse presente que para que ello proceda debe obtenerse un mínimo de certeza que permita prevenir un eventual daño al medio ambiente, circunstancia que no se acredita en el asunto de la referencia, en el que, como se dejó dicho, los eventos de erosión e inundaciones del Río Ariporo son ocasionados por acción de la naturaleza y no se haya probado en el plenario que las acciones de extracción minera licenciadas hayan provocado la vulneración que indicó el demandante en su escrito.
En efecto, esta Sección al respecto de la aplicación del principio de precaución, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible.
En efecto, y como también lo ha sostenido la doctrina, “(e)l análisis racional inicial debe hacerse sobre los riesgos que existen para la actividad, no siendo oponible la simple ignorancia, que no es asimilable a la incertidumbre. En otras palabras: el juicio racional no parte de una falta total o absoluta de elementos sobre los que se pueda discernir para establecer qué riesgos en el ambiente se producen, asumen y concilian al momento de enfrentarlos; por el contrario, tiene en cuenta un mínimo de conocimiento racional que siendo insuficiente, incompleto o débil en sus presupuestos de certeza, genera, en función de cierta doctrina, una “duda hiperbólica”[53].
En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.
Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos.” (Subrayas de la Sala). En tal orden, no es procedente acceder a la solicitud del actor popular en la medida que condenar a las entidades accionadas a realizar las recomendaciones sugeridas en el dictamen pericial, sería casi como reconocer que aquellas vulneraron los derechos colectivos invocados, cuando lo que se encuentra probado en el proceso, es que las circunstancias descritas en la demanda, esto es, las inundaciones y socavaciones del Río Ariporo, obedecen a causas de la naturaleza en época de lluvias, a las que, en principio, no resultaría recomendable la intervención humana para modificar sus condiciones, precisamente para preservar un ambiente sano, libre de injerencias que puedan alterar su curso.
En conclusión, la Sala encuentra que es necesario confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 871 V [2] Visible a folios 5 a 7 [3] Visible a folio 65 [4] Visible a folios 87 a 100 [5] Visible a folios 109 a 118. [6] Visible a folios 207 a 213 [7] Visible a folios 234 a 247. [8] Visible a folios 277 a 280 [9] Visible a folio 285 [10] Visible a folios 286 a 290 [11] Visible a folios 304 a 325 [12] Visible a folio 307 [13] Visible a folios 428 a 433 [14] Visible a folios 554 a 560 [15] Visible a folio 750 [16] Visible a folios 760 a 775 [17] Visible a folios 790 a 796 [18] Visible a folios 779 a 781 [19] Visible a folios 776 a 778 [20] Visible a folios 783 a 789 [21] Visible a folio 799 [22] Visible a folios 817 a 823 [23] Visible a folio 798 [24] Visible a folio 806 a 811 [25] Visible a folios 871 a 872 [26] Visible a folio 917 [27] Visible a folio 935 [28] Visible a folio 952 [29] Visible a folios 966 a 968. [30] Visible a folio 104 V [31] Cd visible a folio 273 del Cuaderno No. 2. [32] Ibídem [33] Ibídem [34] Visible en CD que obra a folio 857 del Cuaderno No. 4 [35] Visible a folios 576 a 580 del Cuaderno No. 3 [36] Visible a folio 580 del Cuaderno No. 3 [37] Visible en CD que obra a folio 285 del Cuaderno No. 2 [38] Visible a folios 49 a 56 del Cuaderno No. 1 [39] Visible a folios 257 a 261 del Cuaderno No. 2 [40] Visible a folios 35 a 39 del Cuaderno No. 1 [41] Visible a folios 33 a 34 del Cuaderno No. 1 [42] Visible en CD que obra a folio 285 [43] Visible en CD que obra a folio 285 [44] Ibídem [45] Visible a folios 677 a 683 del Cuaderno No. 4. [46] Visible en CD que obra folio 685 [47] Ibídem [48] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 63001-23-31-000-2010-00222-02(AP), sentencia de 8 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [49] Ley 472 de 1998.
“Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. “[[50]] Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.” “[[51]] Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.” [52] La Jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa en señalar que la carga de la prueba recae en el actor popular, salvo que por razones de carácter económico o técnico le sea imposible cumplirla.
Así, en sentencia de 18 de abril de 2007 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación: 2004-00425-01 (AP), C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) la Sala sostuvo: “(…) En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones (…).” También, en providencia de 30 de junio de 2011 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación: 50001-23-31-000-2004-00640-01 (AP), CP: Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala expresó: “(…) [L]a procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular (…)”. [53] Briceño, Andrés (2017).
El principio de precaución en una sociedad de riesgos ambientales. Universidad Externado de Colombia, p. 40.