PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS [L]a viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en el perfeccionamiento del objeto contractual. […] El artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos, entiéndase contratos de prestación de servicios, generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. […] [A]l no tener esta presunción el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. […] El carácter temporal de la labor contratada no fue desvirtuado, al no verificarse el “i) Criterio funcional:” ni el “v) Criterio de la continuidad:” […] Tampoco quedó demostrado el “ii) Criterio de igualdad:” porque como ya se estableció, las labores que menciona haber efectuado la señora Mesa Salgado no fueron las mismas asignadas como funciones a los servidores públicos de planta de personal de la E.S.E. demandada. […] [L]a contratista demandante no acreditó haber desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas fueron de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y en consecuencia deberá confirmarse el fallo recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00205-01(4336-16) Actor: TORMENTA TORRES RIVEROS Demandado: REDSALUD ARMENIA ESE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, proferida el 5 de agosto de 2016 que negó las pretensiones de la demanda incoada por Tormenta Torres Riveros contra la E.S.E. Redsalud Armenia, encaminadas al reconocimiento de una relación laboral.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Tormenta Torres Riveros a través de apoderada, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo No. 120-70, suscrito el 25 de septiembre de 2014 por el Gerente de la E.S.E. demandada, mediante el cual se niega la petición radicada el 12 de septiembre de 2014, que según lo manifiesta la actora es de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pagos de aportes a pensión, salud y demás causadas, pero de cuya literalidad observa la Sala que lo solicitado corresponde únicamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas a las que tiene derecho por haberse desempeñado como “COORDINADORA, LÍDER EN PROCESO SIAU”[1] de esa entidad, además del reconocimiento de las sanciones a que haya lugar por el no pago oportuno de prestaciones. 2.
Solicita declarar la existencia de una relación laboral denominada contrato realidad, desde el 1º de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011; en consecuencia el reconocimiento y pago del equivalente a las prestaciones sociales establecidas en la Ley 1071 de 2006 y Decreto 1019 de 2002 debidamente indexadas, y que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada[2].
Hechos 3. Sostiene la demandante que laboró para la E.S.E. Redsalud Armenia, mediante empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado bajo la figura de la intermediación laboral en los contratos suscritos desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010 por medio de Servicios de Colombia S.A. Servicol S.A. Servicios Temporales; desde el 25 de enero al 30 de abril de 2011 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío Coosaquin; y desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, y desde el 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Coopsalud C.T.A.”[3], de manera personal en cumplimiento del horario establecido, ejerció las funciones como si se tratara de una funcionaria de hecho y recibió la remuneración fijada.
Normas violadas y concepto de violación 4. La apoderada judicial de la actora al citar de manera amplia las normas que considera transgredidas, adjudica el concepto de violación a la falsa motivación por cuanto los fundamentos de hecho que originan el acto administrativo demandado no corresponden a la realidad, al indicar que la relación laboral no se configura con la entidad demandada sino con las cooperativas o la empresa temporal[4].
Contestación de la demanda 5. La E.S.E. Redsalud Armenia manifiesta que nunca tuvo relación laboral con la demandante, informa que lo que se presentó fue una relación de coordinación en el cumplimiento del horario, en recibir una serie de instrucciones o tener que reportar informes sobre resultados; con lo que no se configura el elemento de subordinación. Propuso las excepciones denominadas “Buena fe”, “Inexistencia del Derecho Reclamado”, “Integración de la Litis” y “Prescripción”[5].
Sentencia de primera instancia 6. El tribunal de instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, considerando que producto de la inactividad de la parte actora no se cumplió con la carga de probar la continuada subordinación, al no demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la acreditan, ni la permanencia o vinculación con el objeto misional de la entidad y menos aún que existieran personas de planta que desempeñaran la misma función; además los medios probatorios allegados dan cuenta deficientemente del servicio prestado y de la remuneración, sin que se demostrara sometimiento a órdenes, su tipo, quién las impartía o si la demandante gozó de disponibilidad en el desarrollo de su actividad[6].
Recurso de apelación 7. Discute la demandante que las certificaciones aportadas dan cuenta de la realidad laboral que vivió e identifican que su contraparte a través de cooperativas y empresas temporales, tenía seleccionado el personal que prestaba sus servicios de manera ininterrumpida. 8. Afirma que los servicios prestados por una trabajadora social correspondían al objeto principal de la E.S.E. Redsalud Armenia, el cual está relacionado con la salud, y su vinculación concierne tanto con su misión como con su visión. 9.
Indica que se trató de una función permanente que amerita la declaratoria de nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, dado su carácter funcional, temporal o de habitualidad, excepcionalidad y de continuidad[7]. Alegatos de conclusión 10. El apoderado judicial de la actora presentó como alegatos los argumentos del recurso de apelación[8]. 11.
El Ministerio Público conceptuó modificar la sentencia recurrida, precisando que no hay lugar a la prescripción de derechos y que no se acreditó el elemento de subordinación debido a que las pruebas documentales no son las idóneas para demostrarlo, además de revocar la condena en costas procesales[9]. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si existió una relación laboral entre las partes o si la prestación de los servicios obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, todo bajo el estudio del elemento de subordinación que no encontró probado el Tribunal Administrativo del Quindío. Análisis de la Sala 13.
Para verificar los hechos alegados por la recurrente, la Sala apreciará en conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, bajo el examen de cada uno de sus argumentos. Prueba del elemento de subordinación 14. La importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, el funcionario judicial puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. 15.
Es por ello que el legislador en el artículo 164 del Código General del Proceso, consagró la obligación atinente a que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”, lo que quiere decir, que los jueces al tomar decisiones al interior de un proceso judicial deberán necesariamente valorar el acervo probatorio recaudado, sobre el cual se edificará la providencia que desate o resuelva la controversia suscitada entre las partes. 16.
Considera la Sala que conforme a la teoría cognoscitivista de la prueba[10], los hechos constitutivos son precisamente los que fundamentan la pretensión o si se quiere, los que constituyen el presupuesto del derecho reclamado, de tal suerte que la prueba juega un rol trascendental en la resolución del conflicto, siendo a través de ella posible, hacer la fijación formal de los hechos al girar el proceso alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión basándose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar cuáles hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. 17.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en el perfeccionamiento del objeto contractual. 18.
De lo antes mencionado, se colige que los supuestos fácticos alegados por la actora en la demanda y de manera especial en vía de impugnación, relacionados estos últimos con la acreditación de la subordinación, implican necesariamente que en el proceso existan los elementos probatorios que le permitan al fallador obtener la certeza o fijación formal del supuesto de hecho argüido, de tal suerte que la prueba cumpla con el objetivo de determinar que tal hecho se constituye en fundamento de la decisión. 19.
Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39[11] y 41[12] de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.
Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. 20. Entonces el contrato estatal celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere elevar a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”[13]. 21.
En el caso bajo estudio, se determinó en la sentencia recurrida que “en ninguno de los certificados allegados se expresa siquiera cuál era el horario que supuestamente cumplía la demandante, y en todo caso se insiste el cumplimiento de un horario por sí solo no basta o no tiene la suficiente fuerza probatoria para predicar con certeza que la demandante estuvo sometida a una relación de subordinación.”[14]; siendo precisamente sobre las certificaciones obrantes en el plenario, que la demandante afinca la demostración del elemento que echó de menos el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto en la alzada sólo refirió a estos documentos como medios de prueba sobre “…la existencia de la subordinación o dependencia del trabajador hacia el empleador,”[15] y de los cuales al valorar probatoriamente las certificaciones adosadas a folios 19 al 23, no se logra verificar que la labor de la señora Tormenta Torres Riveros hubiese sido desarrollada bajo continuada subordinación y dependencia, ya que a diferencia de lo sostenido por la apelante, de la lectura de estos documentos, lo que se aprecia es la enumeración de los contratos suscritos con Servicios de Colombia S.A. Servicol S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío Coosaquin CTA y Cooperativa de Profesionales de la Salud Coopsalud C.T.A., su valor, plazo y la indicación que la actividad fue desarrollada como Coordinadora, Líder en Proceso SIAU y Trabajadora Social para la empresa demandada, lo cual en estricto sentido, no lleva al convencimiento de una relación ausente de independencia y autonomía en la ejecución de las labores pactadas. 22.
Por incumbir a la aquí demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, debió utilizar medios de prueba que respaldaran su dicho, allegando los respectivos contratos en la forma legalmente establecida, por escrito, en consideración al carácter escritural otorgado por la norma inherente al ser estos documentos el medio probatorio pertinente para demostrar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas, a saber, los contratos de prestación de servicios suscritos con tales cooperativas y la existencia del vínculo contractual entre éstas y la E.S.E. Redsalud Armenia. 23.
En tal sentido, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988[16], de suerte que cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral. 24.
Lo anterior, deja evidenciada la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. 25.
Luego entones, el primer supuesto llamado a ser probado para la demandante, es el contrato suscrito entre la E.S.E. Redsalud Armenia y las diversas cooperativas de trabajo asociado, para demostrar que dicha entidad tercerizó las labores de la actora a través de estas entidades. 26. Revisadas y analizadas las pruebas documentales incorporadas en el plenario, no se encuentra dicho soporte documental, se reitera, las certificaciones señaladas en el escrito de apelación no demuestran que la entidad demandada pretendía encubrir una verdadera relación de carácter laboral, careciendo de lógica argumentativa pretender probar una relación encubierta, allegando únicamente para la comprobación del elemento de subordinación, certificaciones que incluso en conjunto, carecen de valor probatorio, ya que sólo dan cuenta de las circunstancias que enmarcaron una relación contractual respecto al servicio prestado y su remuneración, pues no se aportaron los contratos que manifiesta la actora haber suscrito y por ende no hay forma cierta y objetiva de establecer realmente, que la E.S.E. contrató los servicios con tales cooperativas, además de las mismas no es posible establecer el objeto contractual pactado.
Del objeto contractual 27. El artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993[17], contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos, entiéndase contratos de prestación de servicios, generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales[18]. 28. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. 29.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En ese orden el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[19], regula las presunciones establecidas por ley señalando que “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” 30.
Así las cosas al no tener esta presunción el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. 31.
En relación al caso que nos convoca, es preciso que la denominada contratista desvirtúe tal presunción, demostrando que en los respectivos contratos existió además de la subordinación, la actividad personal y la remuneración, elementos necesarios para que se pueda configurar un contrato de trabajo, según lo explicado por esta Sección en el citado pronunciamiento unificador así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[20].
(Subrayado propio). 32. Donde lo indicado por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío Coosaquin CTA referente a que la actora se desempeñó “….como TRABAJADORA SOCIAL…”[21], en momento alguno desvirtúa la presunción estudiada, ya que contrario a lo afirmado en alzada, la profesión de la señora Tormenta Torres Riveros no evidencia que su vinculación estuviese relacionada con la misión o visión de la empresa demandada, sino que efectivamente se hubiera ejecutado el objeto contractual, el cual su vez no fue verificado, al no incorporarse los respectivos contratos de prestación de servicios dentro de la oportunidad establecida por la normatividad procesal y otorgada en la actuación surtida.
Verificación de criterios jurisprudenciales 33. Estima la Sala que el asunto bajo estudio no encuadra dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009[22], que define el concepto de función permanente y que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. 34.
El carácter temporal de la labor contratada no fue desvirtuado, al no verificarse el “i) Criterio funcional:” ni el “v) Criterio de la continuidad:” que introduce dicha sentencia para la existencia o configuración de los elementos típicos de la relación laboral, por cuanto no se comprobó el desarrollo de una labor correspondiente al objeto que para las Empresas Sociales del Estado instituyó el Decreto 1876 de 1994 en su artículo segundo[23]; pues no se allegaron los contratos que alega suscritos la demandante y de los que se pudiera colegir, en principio, aquel objeto contratado. 35.
Tampoco quedó demostrado el “ii) Criterio de igualdad:” porque como ya se estableció, las labores que menciona haber efectuado la señora Mesa Salgado no fueron las mismas asignadas como funciones a los servidores públicos de planta de personal de la E.S.E. demandada. 36. Menos aún, aparece acreditado el “iii) Criterio temporal o de la habitualidad:”, como quiera que no se probó que la enunciada actividad estuviese determinada por la imposición de horarios y condiciones fijadas por la entidad contratante, así como tampoco se verificó la existencia de contratos sucesivos, ni el “iv) Criterio de la excepcionalidad:”, porque esas actividades no fueron realizadas por personal de planta y para su eventual desarrollo se requirió de conocimientos especializados en cabeza de la demandante. 37.
En tales condiciones, no se acreditó la configuración de una relación laboral, de manera que las inconformidades planteadas por la recurrente no encuentran respaldo en las pruebas documentales que obran en el proceso, a las cuales el mérito que le asigna la Sala es de insuficiente como medios de prueba decretados, practicados y con la oportunidad de haber sido controvertidos[24], por cuanto ni siquiera, se probó el horario que asevera cumplió. 38.
Al respecto, la observancia de un horario laboral obedece a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016[25], en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, aclara en mayor medida este panorama, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
( ) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente…[26] ” 39.
En conclusión dentro de este plenario, la contratista demandante no acreditó haber desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas fueron de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y en consecuencia deberá confirmarse el fallo recurrido. 40.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la condena en costas, esta Sala se atendrá al precedente fijado, en el sentido de que no estuvo demostrada la temeridad, ni mala fe por parte de la demandante, por lo que se procederá a revocar el numeral “SEGUNDO:” de la sentencia apelada[27]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío proferida el 5 de agosto de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral “SEGUNDO:” de la sentencia apelada, por cuanto no procede la condena en costas.
TERCERO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 35. [2] Folios 2 y 35 al 39. [3] Folios 3 al 5. [4] Folios 6 al 12. [5] Folios 60 al 66. [6] Folios 117 al 126. [7] Folios 128 al 131. [8] Folios 150 y 151. [9] Folios 152 al 162. [10] FERRAJOLI, Luigi.
Derecho y razón. Madrid: Trotta. 1997. p. 67. Bajo esta concepción se parte de una relación directa entre prueba y teoría del conocimiento. Concibe que el juicio de la prueba en el proceso judicial incluye un problema de racionalidad fáctico-procesal que debe estar apoyado en un enfoque epistemológico de la realidad. [11] “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.” [12] “Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” [13] Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández. [14] Folio 125. [15] Folio 131. [16] Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. [17] “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”[18]. (Subrayado por la Sala). [19]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (18) de mayo de (2017) Expediente Nº: 660012333000201300408 01 (0090-2015) Demandante: Roberto Carlos Martínez O´byrne.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. [20] “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” [21] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [22] Certificación visible a folio 23. [23] “i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.” [24] “Artículo 2º.
Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” [25] Nótese que en la audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2016, se dispuso: “SEGUNDO: Ni la parte demandante como tampoco la demandada realizaron solicitud de práctica de pruebas distintas a las documentales aportadas.” (reverso del folio 82).
Decisión frente a la cual la parte demandante no tuvo objeción alguna y la demandada estuvo conforme. [26] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 0500123336) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. [27] “Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual.
Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado…” [28]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) Actor: NUBIA INES GUALI TELLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.