Micelio
NR-2146707Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nancy Patricia Garcia Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración ¿[I]ncurre en [defecto fáctico y/o] desconocimiento del precedente (…) la sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] la Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionados.

Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de las actuaciones consignadas en el proceso penal en el que estuvo vinculada la [tutelante]. (…) Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta sobre la señora García Osorio estuvo determinada por la conducta del señor Pineda García, es decir, que medió un hecho externo a la sola actuación de la Fiscalía que eximía a esta entidad de la responsabilidad frente al daño que sufrió la actora.

(…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] [s]ea lo primero advertir por parte de la Sala que no existe identidad entre las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y aquellas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia de 14 de agosto de 2019 aquí acusada.

Ello, por cuanto en la primera providencia se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían ser despejadas en el escenario de un proceso penal.

A su turno, en el caso resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 aquí censurada, se concluyó que en la privación de la libertad de la [accionante] medió el hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, se demostró un eximente de responsabilidad distinto, pues se determinó que la actuación ilícita del hijo de la investigada conllevó a que aquella terminara incursa en el proceso penal en el que se le impuso la medida de aseguramiento.

(…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2019-04513-01(AC) Actor: NANCY PATRICIA GARCIA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Nancy Patricia García Osorio, Juan Sebastián Cataño García, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio, Daniela Muñoz García, Manuela Muñoz García, Elizabeth García Osorio, Mariana Ortega García, Luis Martin Ortega García, José Alejandro Ortega García, Doris Elena García Osorio, Santiago Muñoz García, Luis Camilo Quiroz García, Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrián Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, Marta Isabel Díaz Agudelo, María Fernanda Osorno García y Alejandro García Díaz, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna e integridad personal, que consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.

En criterio de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, “[…] fue motivada con justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación probatoria inveterada y arcaica […]”[1] y con fundamento en dicho análisis se concluyó erradamente que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la investigada.

En consecuencia, manifestaron que resultaba necesario que la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia analizara con detenimiento el proceso penal en orden a determinar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue adecuada o no, pues, en su criterio, el ente investigador debía establecer a quién pertenecían los elementos incautados antes de solicitar la privación de la libertad de la señora García Osorio.

En ese orden, destacaron que en la sentencia censurada se determinó que la señora Nancy Patricia García Osorio no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa por la cual estuviera en obligación de soportar la limitación a su libertad, de manera que quedó demostrado el daño antijurídico que los legitimaba para solicitar la indemnización de los prejuicios sufridos.

De otra parte, la parte actora señaló que con la sentencia de 14 de agosto de 2019 se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235, demandante Martha Lucia Ríos Cortes y otros, por medio de la cual se modificó la jurisprudencia “[…] en relación con el régimen de responsabilidad o el titulo jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida […]”[2].

En consecuencia, solicitaron que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se confirme la sentencia del 21 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los accionantes “[…] como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Nancy Patricia García Osorio, desde el 23 de marzo de 2012 y el 04 de junio de 2012 […]”[3].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 18 de octubre de 2019 el despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al señor Manuel Antonio Cataño Tamayo, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. 2. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora cuenta con otros mecanismos para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado 2014-01034-00 y estos no han sido agotados hasta el momento, sin que en el escrito de tutela se hubieran explicado las razones por las cuales dichos mecanismos no resultan idóneos para amparar los derechos fundamentales que se reclaman.

Por otra parte, teniendo en cuenta que con el proceso de reparación directa se pretende una condena de carácter patrimonial, destacó que en la solicitud de amparo no se advierte la posible materialización de un perjuicio que amenace los derechos de los accionantes. De otra parte, manifestó que el reproche de los actores se sustenta en la supuesta ausencia probatoria de la sentencia de 14 de agosto de 2019; sin embargo, señaló que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia censurada, circunstancia que impide al juez de tutela analizar la totalidad de la providencia para encontrarlo.

Con todo, afirmó que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad relativa al hecho de un tercero. En el mismo sentido, adujo que no se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad.

Finalmente, afirmó que la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, de lo que se desprende que dicho órgano actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.

Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que la sentencia de 14 de agosto de 2019 no desconoció el precedente judicial invocado por los accionantes y que tampoco incurrió en el defecto fáctico que se le imputaba.

Lo anterior tras advertir que, aunque los accionantes no especificaron los defectos en los que a su juicio incurrió la sentencia censurada, a partir de la revisión de los argumentos planteados en el escrito de tutela era posible encauzar las razones alegadas en dichas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En particular, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, el a quo explicó que en la sentencia de 15 de agosto de 2018, que se adujo desconocida, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con los casos de personas privadas injustamente de su libertad, a las que posteriormente les es revocada dicha medida y el análisis que en esos asuntos debe realizar el juez a efectos de determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo.

Sin embargo, en la sentencia de 14 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada una excepción distinta, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de manera que, al no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, no era exigible el seguimiento de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación alegada.

Adicionalmente, destacó que, en cuanto a la causal eximente de responsabilidad relativa al hecho exclusivo de un tercero, en asuntos en los que se reclama un indemnización por privación injusta de la libertad, no existe una postura uniforme en las subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no se puede predicar la existencia de un precedente judicial unificado.

Por otra parte, al analizar el defecto fáctico, el a quo señaló que en el expediente del proceso ordinario consta que, en efecto, en la diligencia de allanamiento realizada el 23 de abril de 2012 los funcionarios de la SIJIN encontraron sustancias psicoactivas y que en ese momento la señora García Osorio manifestó que éstas pertenecían a uno de sus hijos, así como lo hizo en otras oportunidades a lo largo de la investigación. Sin embargo, estimó que dichas manifestaciones no eran suficientes para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, puesto que el dicho de la acusada no bastaba para esclarecer las sospechas que sobre ella existían.

Además, solo hasta el 25 de mayo de 2012 pudo advertirse la ausencia de responsabilidad penal, pues fue cuando el hijo de la acusada confesó que las drogas eran de su propiedad. En consideración a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concluyó que en el proceso quedó demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero y que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa de conformidad con las reglas de la sana crítica.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron revocar la decisión adoptada con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, con relación al análisis realizado por el a quo sobre el cargo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, luego de trascribir un aparte de dicha providencia, los actores manifestaron que en el caso de la señora Nancy Patricia García Osorio el juez administrativo no halló ningún elemento que le indicara que ella incurrió en culpa grave o dolo y por tal motivo el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados, “[…] de allí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad sí desconoció el precedente judicial, y por tanto hay lugar a declarar procedente esta acción de tutela […]”[4].

Además, los accionantes indicaron que si, tal como se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia, se aceptara que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 no se estableció un precedente en cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, en todo caso subsiste su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se declaró probada de oficio dicha causal sin tener en cuenta que “[…] desde el mismo día en que se realizó la diligencia de allanamiento de la vivienda de la señora Nancy Patricia García Osorio, ella le manifestó de manera clara, precisa y contundente a los funcionarios de la SIJIN que la habitación donde hallaron la sustancia psicoactiva correspondía a la habitación de su hijo Fabián […]”[5], circunstancia que, según los actores, demuestra que no se configuraron los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad que se exigen para la configuración del eximente de responsabilidad aplicado en la sentencia censurada.

Por otra parte, reiteró que en la sentencia de tutela de primera instancia se reconoció que la señora Nancy Patricia Osorio no intervino en la producción del daño con culpa grave ni dolo y, a pesar de ello, el Juez de tutela de primera instancia también tuvo por acreditados los requisitos que exige la configuración del aludido eximente de responsabilidad, “[…] sin haber hecho el correspondiente análisis, detenido, minucioso, ello porque no puede ser cierto entender y aceptar que el Ente investigativo estaba desprovisto de conocimiento acerca del autor de la condcuta (sic) por la que se le terminó privando de la libertad a la señora Nancy Patricia García Osorio, de allí que el señor juez de tutela tuvo cómo hacer un mejor análisis de la inconformidad sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que fue declarada irregularmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”[6].

En cuanto al análisis realizado en torno al cargo por defecto fáctico, los accionantes insistieron en que la sentencia censurada carece del apoyo probatorio necesario para dar aplicación al supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por lo que consideran que el aludido defecto se tornó ostensible, flagrante, manifiesto y tuvo incidencia en la decisión. Al respecto, reiteraron que la señora García Osorio fue privada de su libertad sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia que la amparaba y reprocharon que las conclusiones que en este punto expuso el juez de tutela permiten entender que los ciudadanos están siempre obligados a soportar la privación de la libertad siempre que existan sospechas.

Finalmente, explicaron que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la mayoría de los supuestos en los que se alega el hecho de un tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la inducción en error por parte de otras autoridades, del denunciante, o de testigos que suministran información incorrecta, supuestos que no ocurrieron en el asunto bajo examen.

Por el contrario, en el presente asunto es claro que la señora García Osorio manifestó que las sustancias incautadas eran de propiedad de su hijo desde el mismo día en el que se realizó el allanamiento, de manera que dicha situación no puede calificarse como irresistible, imprevisible ni exterior para los operarios de justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. La señora Nancy Patricia García Osorio estuvo privada de la libertad por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra, y el 4 de junio de 2012, día en el que fue dejada en libertad al haberse precluido la investigación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.

Nancy Patricia García Osorio y otros[7] interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que estimaron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto la señora García Osorio, con la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. 3.

El Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Antioquia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Osorio estuvo ajustada a derecho, toda vez que se produjo a raíz de la actuación desplegada por el hijo de la investigada, quien almacenaba sustancias alucinógenas en el lugar de habitación que compartía con ella para comercializarlas posteriormente.

En consecuencia, concluyó que en el asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, razón por la que “[…] la imputada Nancy Patricia García Osorio debía soportar la carga de la detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción reprochable que ejerció su hijo quien finalmente fue el que la ubicó en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente […]”[8].

3. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los fundamentos de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, para resolver la presente acción, la Sala: ✓ Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora. ✓ Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurre en desconocimiento del precedente en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y los requisitos de configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios?

4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. El defecto fáctico 5.4.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[9] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[10], no simplemente supuestos por el juez, racionales[11], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[12], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[13] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[14]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[15], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[16], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[17].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.2.

En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que en la sentencia de 14 de agosto de 2019 se incurrió en defecto fáctico porque “[…] fue motivada con justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación probatoria inveterada y arcaica […]”[18] y, con fundamento en dicho análisis, se concluyó erradamente que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la investigada.

Revisado el contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala advierte que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo referencia a las piezas procesales que reposan en el proceso penal, a efectos de analizar la existencia del daño reclamado por los demandantes. Para el efecto, se hizo referencia a: (i) el acta de registro y allanamiento correspondiente al caso núm. 05212600020121201932;

(ii) los registros de audio de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; y, (iii) la decisión de preclusión de la investigación adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana con función de conocimiento el 1 de junio de 2019, en el curso de la audiencia de formulación de acusación y ante la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía. A partir de los medios de prueba antes enunciados el Tribunal accionado concluyó que en el proceso se demostró el daño consistente en la privación efectiva de la libertad que sufrió la señora Nancy Patricia García Osorio, desde el 23 de marzo y hasta el 4 de junio de 2012.

A continuación, abordó el análisis relativo al nexo de imputación jurídica en aras a determinar si las entidades demandadas tenían el deber de reparar los daños ocasionados a raíz del hecho antes referido. Al respecto, en la sentencia de 14 de agosto de 2019 se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] 5.3. Del rompimiento del nexo causal.

Hecho exclusivo y determinante de un tercero. […] Aplicado lo anterior al sub examine y conforme al material probatorio adosado a la foliatura, la Sala encuentra que el proceso penal que dio origen a la contienda procesal relativa a declaratoria de responsabilidad administrativa en primera instancia, tuvo el siguiente desenvolvimiento procesal.

El día 23 de marzo de 2012, en la vereda “El Salado” del municipio de Copacabana – Ant.-, fue realizada por personal de Policía Judicial, audiencia de registro y allanamiento por orden de la Fiscalía Ciento Veinticinco Seccional, en el lugar en donde residían la señora Nancy Patricia García Osorio y sus demás hijos, entre ellos, el joven Fabián Humberto Pineda García. En ese momento, fueron hallados elementos como dos radios con antena de color negro, tres máquinas metálicas para envolver cigarrillos de marihuana con sus respectivos rodillos, una capucha de colores negro y café, un pasamontañas de color azul, un cartucho 9 milímetros, una bolsa plástica transparente que contenía en su interior papeletas herméticas de diferentes tamaños con un contenido que finalmente fue determinado como cannabis y cocaína, de tal suerte que se hubiere producido la captura de la señora Nancy Patricia García Osorio.

Como consecuencia de lo anterior, el día 24 de marzo de 2012, a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía ciento Noventa y Cinco Local de Envigado – Ant. -, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento, así como el de aprehensión de la señora García Osorio, imputado (sic) en su contra los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Luego, el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, cuando se disponía a celebrar la audiencia de formulación de acusación, accedió a la solicitud que elevara el apoderado judicial de la imputada, con miras a que fuera suspendida la diligencia y poder dar traslado a la Fiscalía Doscientos Quince Seccional de las pruebas que demostraban su inocencia. En definitiva, el día 01 de junio de ese mismo, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, celebró la audiencia de formulación de acusación y en efecto, en ella, el Fiscal Doscientos Quince Seccional, mutó la acusación por solicitud de preclusión en favor de la señora Nancy Patricia García Osorio, con fundamento en los supuestos y en las pruebas que el describió así: […] Como consecuencia de la prueba antes aducida que fue que el Juzgado Penal Municipal de Copacabana – Ant. – con función de conocimiento, el día 01 de junio de 2012, en el curso de la audiencia de formulación de acusación aceptó la solicitud elevada por el Fiscal Doscientos Quince Seccional de esa localidad, en torno a la preclusión de la investigación, dando fin al proceso iniciado en contra de la señora Nancy Patricia García Osorio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Las razones para arribar a una decisión de la naturaleza descrita ya fueron transcritas por la Sala en el capítulo precedente, pero en definitiva se concretan en la atipicidad de la conducta desplegada por la señora García Osorio en punto de la falta de determinación de la acción que se dice realizó y el resultado jurídicamente desaprobado.

Empero, conforme se desprende de la lectura de los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y de los que empleó la judicatura a través del Juez Penal Municipal de Copacabana – Ant.- con Función de conocimiento, la captura de la señora Nancy Patricia García Osorio, así como la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la retención de la que fue objeto en establecimiento carcelario, fueron producto de la actuación de su hijo Fabián Humberto Pineda García, quien aceptó en forma expresa que las sustancias incautadas el día 23 de marzo de 2012 en el lugar donde residía con su progenitora, identificadas como marihuana y cocaína, eran de su pertenencia, pues era él quien se dedicaba a la venta y comercialización. Es claro que, pese a haberse producido la captura de la señora Nancy Patricia García Osorio el día 23 de marzo de 2012, con ocasión del hallazgo de sustancias alucinógenas en una habitación de su lugar de residencia, esa situación se produjo por la actuación que desplegara su hijo Fabián Humberto Pineda García, consistente en almacenarlas en el lugar de habitación que compartía con ella para luego comercializarlas.

Por ello, al margen de que la señora Nancy Patricia Osorio, lograra la emisión de una decisión preclusiva en su favor dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por la imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le realizara el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar el Juez Penal Municipal de Copacabana – Ant.- con función de conocimiento que la conducta resultaba atípica, lo cierto es que fue la actividad delictiva desplegada por su hijo Fabián Humberto Pineda García, esto es, el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, la que generó la realización de la diligencia de registro y allanamiento del lugar en donde ambos residían en la vereda “El salado” del Municipio de Copacabana y la que finalmente la ubicó en una posición de sospechosa haciéndola merecedora de la aprehensión de que fue objeto, por ser ella quien se encontraba en ese momento en lugar allanado.

Reparase que la documentación adosada en forma posterior a la realización de la audiencia concentrada por la defensa de la señora García Osorio, con el fin de dar traslado al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, fue la que le permitió a este variar la formulación de acusación a solicitud de preclusión en el momento en que debía realizarse la audiencia correspondiente y precisamente en esa prueba sobreviniente se pudo evidenciar que le generador de la acción penal en contra de la señora Nancy Patricia García Osorio, no fue otro que su hijo Fabián Humberto Pineda García. Bajo ese entendido, no queda duda que el señor Fabián Humberto Pineda García, fue quien puso a su madre en posición de ser investigada pues, aunque finalmente fue precluida la investigación en su contra, esa decisión obedeció a la atipicidad de la conducta que le fue imputada por ausencia de determinación entre ella y el resultado jurídcamente desaprobado pero con pleno conocimiento y aceptación del juez penal, de la responsabilidad que debía asumir éste por los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2013, incluso al punto de haberse dado inicio a las diligencias correspondientes en su contra sin que se conozca el resultado final.

Conforme a lo expuesto, puede decirse que en el proceso de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, en tanto, fue el comportamiento ilícito del hijo de la señora Nancy Patricia García Osorio, la que la hizo merecedora de la persecución penal, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, actuara en la forma en que acaba de analizarse, es decir, solicitara la legalización de su captura, imputara el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La situación así descrita, no implica hacer el análisis de si la actuación de la autoridad fue o no adecuada, sino que es preciso determinar si el comportamiento del tercero fue la causa eficiente del daño, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado al sostener que lo que interesa para el estudio de la causal, es que la conducta de esa persona ajena a la víctima haya sido de una magnitud como para generar el indicio de la acción penal.

Por ello, teniendo presente el contexto en que produjo la intervención del tercero en este particular evento, a la Sala no le queda duda en relación a que la privación de la libertad de la señora García Osorio, en efecto, fue consecuencia de su acción. Lo anterior implica entonces, que la actuación del tercero, de forma directa implicó a la aquí demandante con la conducta penal investigada y, por tanto, fue ello lo hizo que la autoridad adelantara las investigaciones en su contra y de contera, determinara su privación, sin que, como se anunció por el Consejo de Estado, haya lugar a establecer si la actitud asumida por el ente investigador era suficiente, o no, para ordenarla.

Bajo el anterior recuento fáctico y normativo, la Sala tiene claro que era deber de la parte activa evidenciar la ilegalidad en la retención, pues la responsabilidad del Estado no se deduce de manera automática motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los elementos de juicio y razones suficientes para ello, lo que no ocurrió, pues se conformó la parte activa con anunciar la injusticia de la privación, pero no la demostró y por el contrario, quedó sustentado que cada actuación se surtió a consecuencia del actuar del hijo de la señora Nancy Patricia García Osorio.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, en este evento en particular, la imputada Nancy Patricia García Osorio, debía soportar la carga de detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción reprochable que ejerció su hijo quien finalmente fue el que la ubicó en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente […]”[19] En consideración a los apartes trascritos de la sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionados.

Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de las actuaciones consignadas en el proceso penal en el que estuvo vinculada la señora Nancy Patricia García Osorio. En efecto, en la sentencia se analizaron los fundamentos de la decisión de precluir la investigación adoptada por el Juzgado Penal Municipal, a raíz de la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía delegada con sustento en la declaración del señor Fabián Humberto Pineda García en la que asumió su responsabilidad frente a los delitos que se investigaban.

Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta sobre la señora García Osorio estuvo determinada por la conducta del señor Pineda García, es decir, que medió un hecho externo a la sola actuación de la Fiscalía que eximía a esta entidad de la responsabilidad frente al daño que sufrió la actora.

En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 2.

El desconocimiento del precedente 5.4.2.1. La Corte Constitucional[20], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.2.2. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el fallo de 14 de agosto de 2019 desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947).

Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que en la providencia de unificación que se dice desconocida, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia que la declaró administrativamente responsable por los perjuicios causados a una persona privada de la libertad, en el marco de un proceso penal en el que se acusaba de cometer el delito de trata de personas, y que quedó en libertad al comprobarse que el ilícito investigado no se configuró. En ese caso, la actuación penal inició a raíz de la denuncia que presentó una mujer que se decía víctima del delito de trata de personas en la que acusaba a la demandante en el proceso de reparación directa.

Al analizar las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad de la reclamante, y de cara a la pretensión de reparación, la Sección Tercera concluyó que la conducta de la misma demandante había dado lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto le exigió a la mujer que formuló la denuncia el pago de una suma de dinero por concepto de la intermediación laboral, es decir, la Sala estimó que existieron “[…] indicios que permitían inferir una posible intención de control, dominación o sujeción a un trabajo forzado a través de la imposición de una obligación económica a favor de doña Martha Lucía o de un tercero (Ricardo Restrepo), situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal […][21].

Por tal motivo, en el asunto se concluyó que no existió vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios reclamados con la demanda, ya que la privación de la libertad de la demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por ella misma. En consecuencia, la Sección Tercera revocó el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y, en lo que se refiere a la unificación jurisprudencial, en la sentencia se dispuso: […] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]”[22].

En su impugnación, la parte actora trascribió el anterior aparte de la sentencia de unificación y a continuación señaló que “[…] de la trascripción realizada, resulta claro entonces, que en el caso de la privación de la libertad que tuvo que soportar la señora Nancy Patricia el juez administrativo no halló ningún elemento que le indicara que ella incurrió en culpa grave o dolo, y entonces, consecuencialmente el Estado debe responde patrimonialmente por los daños irrogados, de allí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sí desconoció el precedente judicial, y por tanto hay lugar a declarar procedente ésta acción de tutela […]”[23].

Sea lo primero advertir por parte de la Sala que no existe identidad entre las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y aquellas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia de 14 de agosto de 2019 aquí acusada. Ello, por cuanto en la primera providencia se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían ser despejadas en el escenario de un proceso penal.

A su turno, en el caso resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 aquí censurada, se concluyó que en la privación de la libertad de la señora Nancy Patricia García Osorio medió el hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, se demostró un eximente de responsabilidad distinto, pues se determinó que la actuación ilícita del hijo de la investigada conllevó a que aquella terminara incursa en el proceso penal en el que se le impuso la medida de aseguramiento.

En ese orden, es evidente que las razones por las cuales se negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por los accionantes distan sustancialmente de aquellas consignadas en la sentencia de 15 de agosto de 2018 que se dice desconocida, y está claro que la unificación jurisprudencial versó, precisamente, en torno a las subreglas para el análisis de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por ende, no es cierto que la referida providencia de unificación constituyera un precedente vinculante respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 14 de agosto de 2019. Ahora bien, los accionantes además manifestaron en su impugnación que, a pesar de lo anterior, subsiste su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se declaró probada de oficio dicha causal sin tener en cuenta que “[…] desde el mismo día en que se realizó la diligencia de allanamiento de la vivienda de la señora Nancy Patricia García Osorio, ella le manifestó de manera clara, precisa y contundente a los funcionarios de la SIJIN que la habitación donde hallaron la sustancia psicoactiva correspondía a la habitación de su hijo Fabián […]”[24].

Asimismo reprocharon que el Juez de tutela de primera instancia concluyó que se acreditaron los requisitos necesarios para la configuración del aludido eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero, “[…] sin haber hecho el correspondiente análisis, detenido, minucioso, ello porque no puede ser cierto entender y aceptar que el Ente investigativo estaba desprovisto de conocimiento acerca del autor de la condcuta (sic) por la que se le terminó privando de la libertad a la señora Nancy Patricia García Osorio, de allí que el señor juez de tutela tuvo cómo hacer un mejor análisis de la inconformidad sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que fue declarada irregularmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”[25].

En consideración a lo anterior, la Sala reitera que no es competencia de este Juez constitucional reexaminar las situaciones fácticas ni jurídicas que se alegaron en el proceso ordinario. En ese orden, los argumentos antes referidos evidencian el interés de los accionantes de que a través de este mecanismo constitucional se analice nuevamente si era cierto o no que en el proceso ordinario se demostraron los requisitos constitutivos del hecho exclusivo de un tercero. Así, la parte actora pretende que se realice un análisis exhaustivo de la sentencia censurada acudiendo erradamente a este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia, revisora de las actuaciones del juez ordinario.

En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. Bajo esa perspectiva, abordar los argumentos antes referidos conllevaría una intromisión por parte del juez constitucional en la órbita de competencia del juez ordinario, pues implicaría reexaminar los medios probatorios que obran en el proceso de reparación directa y los argumentos expuestos por las partes en las instancias del proceso, todo lo cual resulta contrario a la naturaleza y fundamento de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 7 de noviembre de 2019 por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Nancy Patricia García Osorio y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno principal. [2] Folio 12 del cuaderno principal. [3] Folio 32 del cuaderno principal. [4] Folio 77 del cuaderno principal. [5] Folio 78 del cuaderno principal. [6] Folio 79 del cuaderno principal. [7] Manuel Antonio Cataño Tamayo, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años), Elizabeth García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años), Doris Elena García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años), Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrin Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, María Fernanda Osorno y Alejandro García Díaz (folio 464 del anexo). [8] Folio 475 del anexo. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [11] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [12] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [16] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [17] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [18] Folio 3 del cuaderno principal. [19] Folios 473 a 475 del anexo. [20] Sentencia T-1033 de 2012. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Ibídem. [23] Folio 77 del cuaderno principal. [24] Folio 78 del cuaderno principal. [25] Folio 79 del cuaderno principal.