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76001-23-31-000-2011-00572-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Norberto Rodríguez Viera·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

NIVELACIÓN SALARIAL / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA DE LA PRUEBA Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (…) el demandante tiene derecho a la nivelación salarial respecto del empleo de profesional especializado código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, existente en la Secretaría de Planeación del departamento del Valle del Cauca pues, además de cumplir los requisitos para desempeñarlo, acreditó que entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009 ejerció funciones propias de tal empleo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 EMPLEO – Definición La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales.

Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración. FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004- ARTÍCULO 19 CLASIFICACIÓNDE EMPLEOS- Elementos / FIJACIÓN DE COMPETENCIA DE EMPLEOS – Criterios Es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial.

Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que, en el orden nacional, se encuentran reguladas en los Decretos 770 de 2005 y 2489 de 2006 y, en el territorial, en el Decreto 785 de 2005.Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 785 DE 2005 FIJACIÓN DEL SALARIO DE LOS EMPELADOS PÚBLICOS - Criterios / Para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 122 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 992 – ARTÍCULO 3 FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVE TERRITORIAL - Competencia El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares en el nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 -ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 315 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) Actor: NORBERTO RODRÍGUEZ VIERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE. 066 ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA[1] El señor Norberto Rodríguez Viera, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al departamento del Valle del Cauca. Pretensiones 1. Se declare la nulidad del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010, suscrito por el subsecretario de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario y el de profesional especializado, desde el 25 de julio de 2003 al 10 de diciembre de 2009. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Norberto Rodríguez Viera la diferencia salarial y prestacional existente entre los empleos de profesional universitario código 219-01 y profesional especializado código 222-07, cuyas funciones ejerció entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio. 3.

Que se ordene a la entidad demandada realizar el pago indexado de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC. 4. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1.

El 8 de julio de 1991 el señor Norberto Rodríguez Viera ingresó a trabajar al servicio del Departamento del Valle del Cauca al posesionarse en el cargo de subgerente financiero de CORPORSER. 2. A través de Decreto departamental 1108 del 30 de julio de 1992, fue nombrado en el cargo de profesional en ciencias económicas y administrativas categoría 13 en el Departamento de Planeación. 3.

La entidad demandada, en cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, expidió el Decreto 2118 de 1998, en virtud del cual el demandante fue incorporado al cargo de profesional universitario código 340-13, del que tomó posesión el 23 de noviembre del mismo año. 4. Con ocasión de una reforma administrativa llevada a cabo a finales del año 1999 en el departamento del Valle del Cauca, el señor Norberto Rodríguez Viera fue incorporado en el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Planeación por medio del Decreto 0018 del 21 de enero de 2000. 5.

Mediante el Decreto 0475 del 10 de julio de 2000, el demandante fue encargado como profesional especializado código 33512 de la Secretaría de Planeación, del que tomó posesión el 14 de julio de dicha anualidad. 6. El Decreto 0087 de 2003 dispuso la supresión del cargo de profesional especializado y con ello la terminación del encargo en cuestión, por lo cual ordenó el reintegro del demandante a las funciones propias del cargo de profesional universitario que desempeñaba previamente. 7.

No obstante lo anterior, los distintos secretarios de planeación y jefes inmediatos continuaron asignándole obligaciones y funciones propias del cargo de profesional especializado en forma permanente, tales como (i) realizar investigaciones, estudios, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar materiales, bienes o servicios;

(ii) coordinar grupos de trabajo y participar en la recopilación y organización de los indicadores de la división social y (iii) brindar asesoría y asistencia técnica a los municipios del departamento en el proyecto de estratificación socioeconómica y socialización del nuevo Sisben. 8. Estas funciones fueron desempeñadas por el demandante hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que se retiró del servicio por renuncia que le fue aceptada a través del Decreto 1450 de 2009. 9.

El señor Norberto Rodríguez Viera elevó derecho de petición ante el departamento del Valle del Cauca en el que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre uno y otro cargo, a lo que recibió respuesta negativa de la entidad por medio del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010. Normas vulneradas y concepto de la violación En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1, 2, 21, 25, 26, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; al igual que los artículos 2, 3, 36 y 85 del Decreto 01 de 1984.

Como concepto de vulneración de tales normas, expresó lo siguiente: En primer lugar, indicó que todo trabajo debe ser remunerado según las responsabilidades, funciones y actividades que tenga asignadas, para lo cual existen los manuales de funciones y competencias laborales al igual que las escalas de remuneración. En esa línea, explicó que una de las formas especial de protección al trabajo consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo que supone la garantía de una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo ejecutado, al igual que el reconocimiento de los postulados de la «primacía de la realidad sobre las formas» y «a trabajo igual, salario igual».

Seguidamente, manifestó que no reconocer el derecho deprecado implicaría aceptar un enriquecimiento sin justa causa en favor del departamento del Valle del Cauca, quien se aprovechó de los servicios del demandante para cumplir las funciones propias del cargo de profesional especializado sin un acto administrativo que así lo manifestara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] En síntesis, el departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que el encargo para que el señor Norberto Rodríguez Viera se desempeñara como profesional especializado terminó en marzo de 2003, fecha en la cual reasumió las funciones propias del cargo de profesional universitario.

A continuación, propuso como excepciones las que denominó: - «Inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial» toda vez que el demandante no ejerció las responsabilidades propias del cargo en que sustenta sus súplicas. - «Prescripción» trienal en caso de que se reconozca alguna suma en favor del demandante. - «Caducidad de la acción», por haberse impetrado por fuera del término de los cuatro meses que prevé el CCA. - La «innominada», a efectos de que se declare la prosperidad de cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[3] Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar que, una vez finalizó el encargo que se le otorgó, siguió desempeñando funciones propias del empleo de profesional especializado por necesidades del servicio de la entidad demandada, lo que se concretó mediante órdenes verbales y escritas, al igual que por medio de la fijación de objetivos para la evaluación de su desempeño laboral.

Entre las pruebas que acreditan tal situación, destacó los formatos de evaluación de desempeño, las autorizaciones de comisiones, los oficios cruzados con los jefes inmediatos y los testimonios rendidos en el trámite del proceso. Finalmente, agregó que la Ley 4 de 1992 establece en el artículo 3 que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos y la escala de remuneración para cada cargo, lo que no se respetó en su caso, toda vez que se le asignaron una serie de responsabilidades y funciones de niveles superiores sin el respectivo reconocimiento del salario correspondiente, lo que a su juicio constituye un trato discriminatorio.

Departamento del Valle del Cauca Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión[4]. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta oportunidad procesal. SENTENCIA APELADA[5] Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda al considerar que, al no encontrarse en el expediente el manual de funciones de los cargos objeto de controversia, no existe suficiente material probatorio que permita determinar si las labores ejercidas por el demandante mientras estuvo vinculado en el cargo de profesional universitario código 219-01 correspondían a aquellas que debía desempeñar un empleado nombrado en el cargo de profesional especializado código 222-

07. RECURSO DE APELACIÓN[6] El señor Norberto Rodríguez Viera interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el que sustentó con apoyo en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la decisión judicial pasó por alto el contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto consagra la necesidad de hacer un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales.

Al respecto, explicó que en el año 1999 se encontraba vinculado en la gobernación del Valle del Cauca en el cargo de profesional universitario 340-13 cuando fue encargado del empleo de profesional especializado 335-12. Indicó que con la demanda se aportó copia del manual de funciones y requisitos en lo que se refiere a ambos cargos, contenido en el Decreto 651 de 2002.

Seguidamente, anotó que con ocasión del Decreto 785 de 2005 se modificó la denominación del empleo público lo que condujo a que el cargo de profesional universitario pasara a identificarse con el código 219 y el de profesional especializado con el 222. Sin embargo, esta modificación no cambió en nada las funciones de los cargos que venían desempeñando los empleados de la gobernación. En ese orden de ideas, concluyó que las funciones de los empleos de profesional universitario 219 y profesional especializado 222 eran las mismas que se encontraban contenidas en el Decreto 651 de 2002 para los empleos de profesional universitario 340-13, pues el manual no fue modificado sino a través de la expedición del Decreto 423 de 2011.

Con base en ello sostuvo que el a quo sí contaba con la prueba necesaria para haber hecho el comparativo de las funciones. Agregó que aunque la demandada adoptó los nuevos códigos a través del Decreto 699 de 2005 no fue sino en 2009 cuando, a través del Decreto 1338 del 21 de septiembre de ese año, procedió a modificarlos en la práctica al disponer la incorporación de los funcionarios con esos nuevos códigos.

Aunado a ello, destacó la relevancia probatoria que para el caso tienen los formularios de evaluación del desempeño laboral de los años 1998 a 2009 pues en ellos constan los objetivos que debe cumplir el empleado, las prioridades de la entidad y los requerimientos y funciones del cargo, últimos que, comparados con el manual de funciones del empleo de profesional especializado, concuerdan.

Finalmente, agregó la existencia de prueba testimonial y documental suficiente para acreditar las afirmaciones de la demanda y, con ello, la procedencia de las súplicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[7] Reiteró brevemente lo expuesto en el recurso de apelación para enfatizar en la existencia de pruebas suficientes que conduzcan a revocar la sentencia de primera instancia. Parte demandada No hizo uso de esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual, salario igual», le asiste derecho al demandante a la homologación del cargo y nivelación salarial, respecto del empleo de profesional especializado código 222-07 existente en el departamento del Valle del Cauca? A fin de resolver de manera el interrogante planteado, la Subsección analizará los siguientes ítems: i) Identificación del empleo público ii) Criterios para fijar los salarios de los empleados públicos; iii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; iv) Deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones y requisitos del cargo del cual se pretende la nivelación salarial.

Carga de la prueba y; v) Caso concreto. i) Identificación del empleo público Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través del cual satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal.

El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.

La consagración constitucional de esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse: […]

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales[8].

Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración. Establecido lo anterior, es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial.

Estos elementos dan cuenta de lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que, en el orden nacional, se encuentran reguladas en los Decretos 770 de 2005 y 2489 de 2006 y, en el territorial, en el Decreto 785 de 2005. Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido diseñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilidad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad[9].

De igual manera, cabe precisar que en la medida en que el nivel sea mayor, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, consecuentemente, mayor rigurosidad en la responsabilidad en su ejercicio. Anteriormente[10], la clasificación de los empleos según este factor era diferente atendiendo al orden al que pertenecía la entidad pública, sin embargo, hoy en día, tanto en el orden nacional[11] como en el territorial[12], los niveles jerárquicos se clasifican en nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.

Por su parte, la denominación del empleo alude al nombre asignado a un cargo en particular. Además, cada denominación se identifica por medio de un código compuesto por varios dígitos. Ambos elementos, denominación y código, permiten diferenciar el cargo de otros que puedan ser de la misma especie, dando lugar a lo que se conoce como la nomenclatura del empleo público.

De otro lado, es importante precisar que la normatividad vigente, a la que ya se ha hecho alusión, contempla la remuneración del empleo como otro elemento integrante de su nomenclatura y clasificación, y lo hace a través de lo que se conoce como el grado salarial. Este último da cuenta de un orden numérico a partir del cual se establece la asignación mensual del empleo en atención a la complejidad y responsabilidad de las funciones el cargo, según una escala progresiva.

Así, en el orden territorial, el Decreto 785 de 2005, artículo 15, prevé que el «[…] código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos […]», mientras que el Decreto 2489 de 2006, artículo 2, al establecer la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades nacionales, incluye el grado como uno de sus elementos integrantes. ii) Criterios para fijar el salario de los empleados públicos El artículo 122 de la Constitución Política dispuso: […] Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […] Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y cuando sus emolumentos se encuentren previstos en el respectivo presupuesto.

La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo[13]. Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, en el artículo 13, indica la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un empleo público. Al respecto preceptúa la norma: […] Artículo 13.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones […] (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992 establece sobre el particular lo siguiente: […] Artículo 3.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […] De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. iii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial.

La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma como debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: […] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional […] (Subraya la Sala) De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares en el nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Ahora bien, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que pueden ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó[14]: […] No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287).

Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.

Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […] (Subraya la Sala).

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. En conclusión, en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República precisar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen.

Con fundamento en lo anterior, le compete al Gobierno Nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes[15]. iv) Deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial.

Carga de la prueba. De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto de la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […][16](Subraya la Sala) La Sección, por su parte, ha señalado en casos similares al aquí tratado[17]: […] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […](Subraya la Sala) Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

Este mandato se deriva del contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[18], hoy 167 del Código General del Proceso, que establecía: […]

ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […] La normativa citada impone una carga procesal[19] a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación. Aquella carga comprende tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda[20].

La inobservancia del mandato incluido en el artículo 177 del CPC citado, trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.

Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[21]: […] Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan […][22] Con la carga procesal a la que se hace referencia, se pretende que las partes sean proactivas dentro del proceso en lo relacionado con la consecución del material probatorio, de modo tal que no dejen en manos del juez y su facultad oficiosa la búsqueda de la verdad.

Además, dicho deber también pretende que ninguno de los sujetos procesales, ya sea demandante o demandado, se beneficie de las dificultades de la contraparte para recolectar las probanzas en su favor. En palabras de la Corte Constitucional: […] las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes […][23] Ahora, aunque la carga procesal estatuida en el artículo 177 del CPC tiene la finalidad explicada, la jurisprudencia ha dicho que esta es potestativa de las partes.

Quiere decir ello que no es posible que el juez obligue a las mismas a cumplirla, en tanto su ejercicio conlleva un interés propio del sujeto procesal y es este quien debe soportar las consecuencias negativas que se produzcan en su contra ante la falta de actividad probatoria. Al respecto se dijo[24]: […] Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa […] (Subraya de la Sala).

De esta manera, la carga procesal que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, consistente en probar los supuestos de hecho que alegan, busca que aquellas sean activas y que no se limiten a que el juez sea el único que se preocupe por encontrar la verdad. No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo de la parte, quien se arriesga, en caso de no satisfacerla, a que la decisión emitida vaya en contra de su interés. En conclusión: Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. v) Caso concreto En el plenario se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes a efectos de resolver el problema jurídico planteado: Documentales • Decreto 1108 del 30 de julio de 1992, por medio del cual el gobernador del Valle del Cauca nombró al señor Norberto Rodríguez Viera en el cargo de profesional en ciencias económicas y administrativas categoría 13, en el Departamento de Planeación[25]. • Acta de posesión 1157 del 20 de agosto de 1992, en la que consta que el hoy demandante tomó posesión del cargo de profesional en ciencias económicas y administrativas categoría 13[26]. • Decreto 2440 del 12 de diciembre de 1994 en el que, entre otras, se decide encargar al señor Norberto Rodríguez Viera del cargo de profesional en ciencias económicas y administrativas al de jefe de la Unidad de Banco de Proyectos categoría 15[27]. • Acta de posesión 0269 del 15 de diciembre de 1994 en la que consta que el demandante tomó posesión del cargo[28]. • Acta de posesión 1998-1925 del 23 de noviembre de 1998 en la que consta que el señor Norberto Rodríguez Viera tomó posesión del cargo de profesional universitario código 34013 en el cual fue nombrado mediante Decreto 2118 del 10 de noviembre de 1998 en incorporación[29]. • Acta de posesión 2000-1512 del 25 de enero de 2000 en la que consta que el hoy demandante tomó posesión del cargo de profesional universitario código 34009[30] en el cual fue nombrado mediante Decreto 18 del 21 de enero de 2000 en incorporación. • Decreto 0475 del 10 de julio de 2000[31], «Por medio del cual se efectúan unos encargos en la Secretaría de Planeación Departamental», entre ellos el del hoy demandante, quien en su calidad de profesional universitario 34009 fue encargado como profesional especializado código 33512. • Decreto 87 del 25 de febrero de 2003, «Por medio del cual se adoptan unas medidas administrativas con el fin de efectuar una racionalización de los gastos de funcionamiento en la Administración Central Departamental»[32].

En su artículo 1, el citado decreto dispone la terminación de varios encargos y el regreso de los respectivos funcionarios a los empleos de los que son titulares, entre ellos el del señor Norberto Rodríguez Viera en el cargo de profesional especializado código 335, grado 07 en la dependencia de Planeación. Por su parte, el artículo 2 suprime de la planta global de cargos las vacantes generadas en virtud de la terminación de los encargos, entre las que se encontraban 4 empleos de profesional especializado 33507. • Decreto 699 del 8 de septiembre de 2005, «Por medio del cual se adoptan las equivalencias de empleos, clasificación y nomenclatura de cargos de la Administración Central Departamental, establecidos en el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005»[33].

De acuerdo con dicho acto administrativo, el cargo de profesional especializado código 335, grado 07 pasó a identificarse con el código 222, grado 07. • Decreto 1338 del 21 de septiembre de 2009[34], «Por medio del cual se incorporan a los funcionarios de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos establecida mediante Decreto No. 0710 del 15 de septiembre de 2005», entre ellos al señor Norberto Rodríguez Viera en el empleo de profesional universitario código 219, grado 01. • Acta de posesión 2009-1437 del 21 de octubre de 2009 en la que consta que el hoy demandante tomó posesión del cargo en el que fue nombrado en el mencionado Decreto 1338[35]. • Decreto 1450 del 22 de octubre de 2009[36], por medio del cual se aceptó, a partir del 10 de diciembre de 2009, la renuncia presentada por el demandante al cargo de profesional universitario código 219, grado 01 de la planta de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca. • Certificación de tiempo de servicios expedida el 6 de septiembre de 2010 por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca[37], en la que consta que el señor Norberto Rodríguez Viera trabajó 17 años, 10 meses y 14 días al servicio de la entidad, así: […] Por Resolución Departamental No. 470 del día 04 de Julio de 1991 fue nombrado en el cargo de SUBGERENTE FINANCIERO originario de la Corporación de Servicios de los Empleados y Trabajadores del Departamento del Valle “CORPOSER”, tomó posesión del cargo el día 8 de Julio de 1991, Laboró hasta el día 31 de Enero de 1992.

Por Decreto Departamental No. 1108 del día 30 de Julio de 1992 fue nombrado en el cargo de PROFESIONAL EN CIENCIAS FINANCIERAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS CATEGORÌA 13 del Departamento Administrativo de Planeación, tomó posesión el día 20 de Agosto (sic) 1992. Por decreto Departamental No. 2440 de Diciembre 12 de 1994 fue encargado como JEFE DE UNIDAD DEL BANCO DE PROYECTOS, tomó posesión del encargo el día 15 de diciembre de 1994.

Por oficio de marzo 24 de 1995 se le terminó el encargo. Por Resolución Departamental No. 0078 del día 21 de abril de 1997 se ordenó comisión especial para que preste apoyo en el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Regional en Ciencia y Tecnología en las instalaciones de la Vicerrectoría de Investigaciones de la Universidad del Valle por el término de tres (3) meses.

Por Resolución Departamental No. 158 de Julio de 22 de 1997 se prorrogo (sic) la comisión de servicio para prestar apoyo en el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Regional en Ciencia y Tecnología en las instalaciones de la Vicerrectoría de Investigaciones de la Unidad del Valle hasta el 15 de Octubre de 1997. Por Decreto Departamental No.2118 de Noviembre 10 de 1998 fue incorporado en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 34013 del Departamento Administrativo de Planeación, tomó posesión el día 23 de noviembre de 1998.

Por Decreto Departamental No. 0018 de Enero 21 de 2000 fue incorporado en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 4009 de la Secretaría de Planeación, tomó posesión del cargo el día 25 de Enero de 2000. Por Decreto Departamental No. 0475 de Julio 10 de 2000 fue encargado como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 33512 de la Secretaría de Planeación, tomó posesión del encargo el día 14 de Julio de 2000.

Por Decreto Departamental No. 087 del 25 de febrero de 2003 se dio por terminado el encargo y se ordenó el reintegro a las funciones propias de su cargo a partir del primero de marzo de 2003. Por Decreto Departamental No. 1338 de Septiembre 21 de 2009 fue incorporado como PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219-01 de la Planta Global de Cargos del Despacho del Gobernador, tomó posesión el día 21 de octubre de 2009.

Por Decreto Departamental No. 1450 de Octubre 22 de 2009 le fue aceptada la renuncia del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 a partir del 10 de Diciembre de 2009 […] • Oficio SRH-764 del 27 de septiembre de 2010[38] en el que la Secretaría de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca certifica: […] Escala Salarial de Profesional Universitario |Profesional Universitario |Año 2000 |$1.230.000 | |340-09 | | | |Profesional Universitario |Año 2001 |$1.337.625 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2002 |$1.439.953 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2003 |$1.540.606,05 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2004 |$1.640.591 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2005 |$1.739.026 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2006 |$1.859.000 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2007 |$2.049.362 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2008 |$2.192.817 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2009 |$2.368.242 | |219-01 | | | Escala Salarial de Profesional Especializado |Profesional Universitario |Año 2002 |$2.926.734 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2003 |$3.131.313.11 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2004 |$3.334.535 | |340-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2005 |$3.517.934 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2006 |$3.689.000 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2007 |$4.008.099 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2008 |$4.288.666 | |219-01 | | | |Profesional Universitario |Año 2009 |$4.631.759 | |219-01 | | | […] • Páginas 1, 99, 100, 152, 185 y 286 del Decreto 651 del 8 de abril de 2002, «Por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal global de la Gobernación del Valle del Cauca»[39]. • Oficios DAPM-262 del 26 de abril de 2004[40] y 159 del 26 de mayo de 2004[41] en los que se solicita la asignación de un funcionario que brinde asesoría en materia de estratificación. Ambos cuentan con una nota ajena al documento que se encuentra escrita a mano y es dirigida a «Norberto». • Oficio DPMRV-208-2005 del 7 de junio de 2005[42] en el que el director de Planeación le solicita a la secretaria de estudios socioeconómicos «[…] estudiar la posibilidad de asignar al Doctor NORBERTO RODRÍGUEZ, para realizar una visita al Municipio de Roldanillo, con el fin de brindar una capacitación a los nuevos miembros del Comité de estratificación […]». • Oficio 35602 del 10 de junio de 2005[43] en el que la alcaldesa municipal de la Unión, Valle le solicita a la Subsecretaría de Estudios Socioeconómicos de la gobernación del departamento del Valle que el señor Norberto Rodríguez los asista en el manejo de los software y de una charla sobre estratificación. • Memorando interno 025 el 27 de junio de 2005[44] dirigido a los funcionarios de la Subsecretaría de Estudios Socioeconómicos en el que se informa que: […] se ha asignado un espacio de 500 MB en el servidor de la Gobernación […] la cuota de espacio asignado aunque es suficiente cada uno debe identificar los archivos prioritarios, informar por escrito y adelantar el proceso de Back-up respectivo.

Adicionalmente se ha considerado que aquellos proyectos claves para la Subsecretaría deben asignarse a un responsable directo quien garantice el respectivo back-up. Esta actividad implica conservar no solo las bases, sino los oficios, directorios, manuales, y todos los documentos que soporten y contribuyan a conservar la memoria histórica del proyecto.

A continuación se relacionan los proyectos y el funcionario responsable: […] • Estratificación: Norberto Rodríguez […] • Oficio sin fecha firmado por la secretaria de planeación departamental del Valle del Cauca[45], dirigido a la coordinadora de estratificación socioeconómica de Planeación Nacional en el que puede leerse: […] me permito presentarle al Economista Norberto Rodríguez Viera, quien es la persona encargada en la Gobernación del Valle del cauca de todo lo concerniente al proyecto de Estratificación Socioeconómica, para recibir la Inducción de parte de ustedes sobre la Estratificación de Fincas y Viviendas Dispersas.

El señor Gobernador está muy interesado en esta capacitación, de manera que podamos colaborar con los municipios del departamento en todo lo que tiene que ver con este proyecto, como a (sic) sido nuestro proceder desde hace ya más de ocho (8) años […] • Informes de visitas realizadas por el hoy demandante para atender asuntos relacionados con el proyecto de estratificación del Valle del cauca los días 13 de noviembre de 2008 al municipio de Ginebra[46]; 20 de agosto de 2009 a Roldanillo[47]; 14 de octubre de 2009 al municipio de Bolívar[48]. • Formatos de autorización e informe de comisión, al igual que de permanencia, en los que consta que el señor Norberto Rodríguez Viera se desplazó a distintos municipios del departamento del Valle del Cauca con ocasión del desarrollo del proyecto de estratificación socioeconómica, los días 9 de marzo de 2009[49]; 2 de octubre de 2008[50]; 11[51],13[52] y 26[53] de noviembre de 2008. • Formularios de evaluación del desempeño laboral del hoy demandante correspondientes a los periodos 14/03/2003 a 14/03/2004[54]; 14/03/2004 a 14/03/2005[55]; 01/03/2005 a 31/07/2005[56]; 01/08/2005 a 31/01/2006[57]; 01/02/2006 a 31/07/2006[58]; 01/08/2006 a 31/01/2007[59]; 01/02/2007 a 31/07/2007[60]; 01/08/2007 a 31/01/2008[61]; 01/02/2008 a 31/07/2008[62]; 01/08/2008 a 31/01/2009[63]; 01/02/2009 a 02/02/2010[64]. • Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010[65] expedido por el subsecretario de Recursos Humanos del departamento del Valle del Cauca por medio del cual se resuelve negativamente la petición del hoy demandante para que le sea reconocida la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario y el de profesional especializado, desde julio 25 de 2003 y diciembre 10 de 2009. • Certificación expedida el 26 de octubre de 2017 por el subdirector de Gestión Humana de la Gobernación del Valle del Cauca en la que puede leerse: […] Que el empleo de Profesional Especializado 335-12, con salario de $2.500.000 para el año 2000 ha tenido las siguientes modificaciones en la nomenclatura: En el año 2001 paso (sic) a empleo de Profesional Especializado 33507 hasta el año 2005.

Que en el año 2005, con la adopción de las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005 del nivel nacional […] en la Gobernación del Valle fueron adoptadas mediante Decreto No. 0699 del 08 de septiembre de 2005. Como consecuencia el empleo de Profesional Especializado, código 335, grado 07, pasó a ser Profesional Especializado, código 222, grado 07.

De acuerdo con los archivos que reposan en este Despacho, la incorporación de los funcionarios a las denominaciones de empleos adoptados por Decreto No. 0699 de 2005, solo se realizó hasta el año 2009 con el Decreto No. 1338 del 21 de septiembre de 2009 […] Testimoniales • Declaración rendida por la señora María Yamileth Díaz Morales el 6 de marzo de 2012[66], quien manifestó conocer al demandante hace 36 años porque estudiaron juntos en la Universidad del Valle y porque trabajaron entre 1992 y 2009 para el departamento. • Declaración rendida por la señora Alba Ruby Inbago Valenzuela el 7 de mayo de 2012[67], quien manifestó conocer al demandante porque trabajaron juntos desde el año 2000 en la Subsecretaría de Estudios Económicos del departamento del Valle del Cauca.

Análisis de la Sala Las pruebas relacionadas en precedencia permiten concluir que, cuando desempeñaba el cargo de profesional universitario código 34009 en la Secretaría de Planeación del departamento del Valle del Cauca, del que se posesionó el 25 de enero de 2000, el señor Norberto Rodríguez Viera fue encargado como profesional especializado código 33512 en la misma dependencia, empleo del que tomó posesión el 14 de julio de 2000 y que ocupó hasta el 28 de febrero de 2003, cuando por disposición del Decreto 087 del día 25 del mismo mes y año se dio por terminado el encargo y se ordenó el reintegro a las funciones propias de su empleo, a partir del 1.° de marzo de 2003.

De igual manera, quedó acreditado que el cargo de profesional especializado código 335, grado 12 que se encargó al demandante en el año 2000 cambió de nomenclatura en 2001, adoptando el código 335 y el grado 07 hasta el año 2005, cuando pasó a identificarse con el código 222 y el grado 07, en virtud de lo dispuesto en el Decreto departamental 0699 de 2005.

Sin embargo, la incorporación de los funcionarios a las denominaciones de los empleos que estableció dicho decreto no se realizó sino hasta el 21 de septiembre de 2009 con la expedición del Decreto 1338, el cual dispuso incorporar al señor Norberto Rodríguez Viera en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 01, último en el que se desempeñó hasta el 10 de diciembre de 2009 en virtud de renuncia que le fue aceptada por medio del Decreto 1450 del 22 de octubre de ese año. Ahora bien, en lo que se refiere a las funciones propias del cargo de profesional especializado código 222, grado 07, la Sala no comparte el criterio del a quo según el cual en el expediente no reposan las pruebas necesarias para establecer si en efecto el demandante las siguió ejerciendo una vez finalizado el encargo, pues lo cierto es que al proceso se allegó copia parcial del Decreto 651 del 8 de abril de 2002, «Por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal global de la Gobernación del Valle del Cauca»[68].

Este documento fue debidamente aportado con la demanda e incorporado como prueba mediante auto del 28 de noviembre de 2011[69], sin que el departamento hubiese ejercido ningún tipo de oposición o contradicción en relación con su contenido, el que en consecuencia se tendrá por cierto. En lo que se refiere a la vigencia de aquella norma, el demandante señala que rigió hasta la expedición y publicación del Decreto 423 de 2011, en el que se habría consagrado un nuevo manual de funciones.

Este dicho tampoco fue desvirtuado por el departamento del Valle del Cauca, quien con el expediente administrativo remitió copia parcial del Decreto 651 del 8 de abril de 2002 y de otro decreto cuyo número no se logra identificar, expedido el año 2011, «Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca»[70].

Esto, sumado al hecho de que el acto administrativo demandado fundamentó el estudio de las funciones desempeñadas por el señor Norberto Rodríguez Viera en el citado Decreto 651, le otorga la convicción a la Sala de que efectivamente el análisis en cuestión debe llevarse a cabo con apoyo en tal precepto, del que puede extraerse la siguiente información: |Profesional universitario |Profesional especializado código | |código 340 grado 01[71] |335 grado 4[72] | |II.

Relación de dependencia |II. Relación de dependencia | |Nivel: Profesional |Nivel: Profesional | |Dependencia: Dependencia donde |Dependencia: Dependencia donde sea | |sea asignado el cargo |asignado el cargo | |Cargo Jefe Inmediato: Quien |Cargo Jefe Inmediato: Quien ejerza | |ejerza funciones de supervisión|funciones de supervisión | |III.

Descripción de funciones |III. Descripción de funciones | |Área: Secretaría de Planeación |Área: Secretaría de Planeación | |Sub área: Subsecretaría de |Sub área: Subsecretaría de Estudios| |Estudios Socioeconómicos |Socioeconómicos | |1. Participar en la formulación|1. Asesorar al secretario de | |del plan de acción de la |despacho, a los empleados en | |Subsecretaría y en el |general y a los usuarios del | |seguimiento y evaluación de |servicio en los asuntos | |resultados. |relacionados con su competencia. | |2.

Proponer, diseñar y |2. Elaborar y presentar informes | |presentar ante el subsecretario|periódicos sobre la asistencia a | |proyectos enmarcados en el plan|eventos y el cumplimiento de las | |de acción. |actividades contempladas en el plan| |3. Indagar continuamente con |de trabajo. | |los gremios por el tipo de |3. Realizar investigaciones, | |información que se maneja en el|estudios, experimentos y análisis | |sector asignado, para |con el fin de probar, elaborar o | |identificar las entidades que |perfeccionar materiales, bienes y/o| |pueden servir como fuente de |servicios y controlar y desarrollar| |información. |procedimientos relacionados con las| |4.

Consultar continuamente con |competencias de la Subsecretaría. | |los expertos sectoriales o con |4. Analizar, proyectar, | |publicaciones especializadas el|perfeccionar y recomendar las | |comportamiento del sector |acciones que deban adoptarse para | |asignado para adquirir |el logro de los objetivos y las | |elementos de análisis y |metas de los planes y programas que| |confrontar información. |ejecute el departamento. | |5.

Recopilar, organizar, |5. Participar en el diseño, | |validar y actualizar las |organización, coordinación, | |estadísticas o indicadores del |ejecución y control de planes, | |sector de estudio asignado |programas, proyectos o actividades | |desde la perspectiva económica,|técnicas o administrativas de la | |social, ambiental, |secretaría. | |institucional, etc. |6.

Emitir conceptos y absolver | |6. Elaborar cálculos de cuentas|consultas de acuerdo con las | |económicas de un sector |disposiciones y las políticas | |específico con base en la |institucionales enmarcadas en su | |información recopilada y con la|formación profesional y la | |metodología implementada. |especialidad del área. | |7. Realizar observaciones |7.

Promover y tramitar asuntos de | |generales sobre el |diferente índole en representación | |comportamiento del sector |del Departamento y por delegación | |estudiado, las variaciones o |de autoridad competente. | |acontecimientos más destacados.|8. Programar, coordinar y controlar| | |las actividades del grupo de | |8. Elaborar y presentar los |funcionarios de la Subsecretaría, | |informes sobre las actividades |orientando, dirigiendo y asesorando| |desarrolladas en el área con la|su desarrollo. | |oportunidad y periodicidad |9.

Evaluar la prestación integral | |requeridas. |del servicio que le corresponde y | |9. Participar como docente en |velar porque se cumplan de manera | |eventos de capacitación tanto |estricta las normas y | |internos como en los que van |procedimientos adoptados por el | |dirigidos a la Comunidad. |ordenamiento jurídico y tomar | |10. Participar en grupos de |correctivos cuando se estime | |trabajo que se conformen en la |conveniente. | |Subsecretaría en diferentes |10.

Elaborar y mantener | |áreas y aportar sus |actualizados los estudios técnicos,| |conocimientos profesionales y |institucionales y estadísticos del | |técnicos. |área económica indispensables para | |11. Absolver consultas sobre |proponer alternativas y establecer | |temas del área económica, |la viabilidad de los programas y | |enmarcadas en su formación |proyectos. | |profesional. |11.

Coordinar la capacitación y | |12. Realizar las demás |asesoría a los municipios en | |funciones que le sean asignadas|temáticas como estratificación y | |inherentes a la naturaleza del |sistema de indicadores | |cargo, de acuerdo con la |estableciendo el cronograma de | |profesión del empleado y que |visitas y actividades, preparando | |contribuyan al logro de los |el material didáctico para las | |objetivos de la dependencia y |exposiciones, la consulta y los | |de la Gobernación del Valle del|talleres prácticos. | |Cauca. |12.

Realizar las demás funciones | | |que le sean asignadas inherentes a | | |la naturaleza del cargo, de acuerdo| | |con la profesión del empleado y que| | |contribuyan al logro de los | | |objetivos de la dependencia y de la| | |Gobernación del Valle del Cauca. | Visto lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la demanda relativas a la nivelación salarial respecto del empleo de profesional especializado código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, están llamadas a prosperar.

En primer lugar porque si el demandante ocupó dicho empleo en encargo entre el 14 de Julio de 2000 y el 28 de febrero de 2003 es claro que cumplía los requisitos para desempeñarlo y que esta situación no cambió mientras prestó sus servicios a la entidad demandada pues el manual de funciones y competencias laborales continuó siendo el mismo hasta el año 2011, cuando fue ajustado.

Aunado a ello, en el proceso logró acreditarse que una vez finalizó el encargo en el empleo de profesional especializado a que se ha hecho alusión, el señor Norberto Rodríguez Viera siguió ejerciendo las funciones propias de aquel cargo, lo que se concluye esencialmente al constatar que, como funcionario de la Secretaría de Planeación, Subsecretaría de Estudios Socioeconómicos, se le responsabilizó de coordinar el proyecto de estratificación, una labor muy puntual que, de manera expresa, el Decreto 651 de 2002 dispuso que fuese ejecutada por un profesional especializado código 335 grado 4, cargo que, como se explicó, posteriormente pasaría a identificarse con el código 222, grado 07.

Prueba de esto son los diferentes oficios[73] que dan cuenta de que el hoy demandante, a pesar de haberse reincorporado formalmente como profesional universitario una vez se dio por terminado el encargo de profesional especializado, conservó su rol de líder del proyecto de estratificación socioeconómica, siendo él quien se ocupara de brindar la asesoría requerida en la materia por los diferentes municipios del departamento.

En ese sentido pueden verificarse también los informes de visitas que realizó el señor Norberto Rodríguez Viera y los formatos de autorización e informe de comisión, al igual que de permanencia, correspondientes a aquel ejercicio[74]. En particular, llaman la atención de la Sala (i) el Memorando interno 025 el 27 de junio de 2005[75] dirigido a los funcionarios de la Subsecretaría de Estudios Socioeconómicos en el que se informa que explícitamente que el responsable del proyecto de estratificación en el departamento es el señor Norberto Rodríguez Viera y (ii) Oficio sin fecha firmado por la secretaria de Planeación Departamental del Valle del Cauca[76], dirigido a la coordinadora de estratificación socioeconómica de Planeación Nacional que da cuenta de que el demandante, siendo «[…] la persona encargada en la Gobernación del Valle del Cauca de todo lo concerniente al proyecto de Estratificación Socioeconómica […]», fue enviado a recibir una capacitación por parte del Gobierno Nacional en materia de estratificación de fincas y viviendas dispersas.

Igualmente, en los formularios de evaluación del desempeño laboral[77] que reposan en el expediente logra advertirse que entre 2003 y 2010 al demandante le fueron evaluados como objetivos de desempeño, entre otras funciones, la de asesorar y asistir a los municipios en materia de estratificación socioeconómica, al igual que en la implementación y manejo del nuevo SISBEN.

Esta información resulta coherente con lo afirmado en los testimonios que se practicaron dentro del proceso. Así, la señora María Yamileth Díaz Morales[78] afirmó que el demandante: […] tuvo una encargatura en el año 2000 como profesional Especializado II, y posteriormente la gobernación lo bajo (sic) de esa encargatura al año y medio después dejándole las mismas funciones.

PREGUNTADO: Sírvase precisar al Despacho con base en su respuesta anterior, cuales fueron esas funciones que siguió desarrollando el señor RODRIGUEZ. CONTESTO: Recuerdo algunas, entre ellas la Coordinación de estratificación socioeconómica, la coordinación del Sisben, Construcción y evaluaciones de indicadores económicos a todo nivel.

Siempre las funciones de coordinación pertenecen a Profesionales especializados […] (Subraya la Sala) Por su parte, la señora Alba Ruby Inbago Valenzuela[79] precisó lo siguiente: […] Preguntado: Manifieste al Despacho qué cargo ocupaba el señor Norberto Rodríguez en la Secretaría de planeación y si recuerda qué funciones desempeñaba.

Respuesta: El cargo titular de Norberto era de profesional universitario con responsabilidades más allá del cargo asignado, correspondía asesorar, asistir, capacitar a los 42 municipios en el proceso de estratificación y además de las actividades de análisis y procesamiento de estadísticas en lo social en lo económico. Preguntado: Diga al Despacho si las funciones a las cuales usted hace mención pertenecían al cargo de Profesional Universitario en el cual se encontraba nombrado el Señor Rodríguez Viera.

Respuesta: Todo lo referente a asesorar asistir análisis de estadísticas exige un nivel de conocimiento especializado y se desarrollan en la entidad pero no sabría decir conocer el manual de funciones. Yo recuerdo las funciones, pero no a qué cargo pertenecen […] Preguntado: Conforme a su respuesta anterior, sírvase precisar si después de esa fecha el Señor Rodríguez Viera siguió desempeñando esas funciones y en caso afirmativo, hasta cuando.

Respuesta: Durante todo este tiempo desempeño las mismas funciones hasta su fecha de jubilación que fue en enero de 2010. Preguntado: Diga al Despacho si conoce a quien le fueron asignadas esas funciones después de esa fecha y que cargo ocupa. Respuesta: Después de su jubilación las funciones de coordinación del proceso de estratificación se asignaron a una economista con cargo titular de profesional universitaria […] Preguntado: Manifieste al Honorable Despacho si tiene conocimiento de que un profesional universitario de la subsecretaria de estudios económicos tiene como función asesorar, asistir, y capacitar a los 42 Municipios del Valle en temas de estratificación. Respuesta: La estratificación es un proceso que exige un grado de especialización y conocimiento para garantizar la coordinación a nivel departamental, dada la responsabilidad que implica la aplicación de metodologías que sean acordes a la realidad socioeconómica de la localidad, este es un cargo que a nivel nacional se reconoce para cargos de especializado, sin embargo en la entidad su estructura organizacional no es coherente las funciones que se desempeña con el cargo asignado […] (Subraya la Sala) Visto lo anterior, para la Sala no existe duda de que, a pesar de que el demandante reasumió el puesto de profesional universitario cuando en virtud del Decreto 87 departamental del 25 de febrero de 2003 se dio por terminado el encargo en el empleo de profesional especializado, aquel continuó desarrollando labores que según Decreto 651 del 8 de abril de 2002 eran propias de este último cargo.

En conclusión, el demandante tiene derecho a la nivelación salarial respecto del empleo de profesional especializado código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, existente en la Secretaría de Planeación del departamento del Valle del Cauca pues, además de cumplir los requisitos para desempeñarlo, acreditó que entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009 ejerció funciones propias de tal empleo.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, la Subsección A revocará la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la nulidad del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010, suscrito por el subsecretario de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca, y ordenará el pago en favor del demandante de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 y el de profesional especializado código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009.

Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final              Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revócase la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Norberto Rodríguez Viera en contra del departamento del Valle del Cauca.

En su lugar, declárese la nulidad del Oficio SRH-1000 del 29 de noviembre de 2010, suscrito por el subsecretario de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor del señor Norberto Rodríguez Viera de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01 y el de profesional especializado, código 222, grado 07, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto departamental 0699 de 2005, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 10 de diciembre de 2009.

Las sumas resultantes en favor del demandante se ajustarán en su valor en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 127-139, cuaderno principal. [2] Ff. 148-153, cuaderno principal. [3] Ff. 179-181, cuaderno principal. [4] Así se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 182 del cuaderno principal. [5] Ff. 240-247, cuaderno principal. [6] Ff. 248-254. [7] Ff. 264-265, cuaderno principal. [8] Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». [9] Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. [10] Al respecto ver los Decretos Ley 2503 de 1998, artículo 3, y 1569 del mismo año, artículos 3 y 15. [11] Así lo dispone el Decreto 770 de 2005 en sus artículos 3 y 4, último que precisa las funciones generales de cada uno de los niveles señalados de la siguiente forma: […] 4.1 Nivel Directivo.

Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional.

Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4 Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución […] [12] Al respecto ver los artículos 3 y 4 del Decreto 785 de 2005, cuya transcripción se evita debido a que tienen un contenido semejante al del Decreto 770 de 2005 pero de cara a las entidades territoriales. [13] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo, Antioquia. [14] Sentencia C-315 de 1995. [15] Sentencia C- 510 de 1999. [16] Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343- 2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Bogotá D.C. 21 de febrero de 2013. [18] Vigente para la fecha de presentación de la demanda. [19] La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. [20] En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998-00467-01. [22] En la cita a pie de página citada número 1 de esta providencia, se explicó la diferencia entre obligación procesal (la cual si es de imperativo cumplimiento) y la carga procesal. [23] Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013. [24] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.

Ver también las sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C- 227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. [25] F. 217, cuaderno principal. [26] F. 223, cuaderno principal. [27] F. 225, cuaderno principal. [28] F. 227, cuaderno principal. [29] F. 215, cuaderno principal. [30] F. 215, cuaderno principal. [31] Ff. 207-211, cuaderno principal. [32] Ff. 17-20, cuaderno principal. [33] Ff. 11-15, cuaderno prueba de oficio. [34] F. 213, cuaderno principal. [35] F. 214, cuaderno principal. [36] F. 212, cuaderno principal. [37] Ff. 5-6, cuaderno principal. [38] F. 7, cuaderno principal. [39]Ff. 9-16, cuaderno principal. [40] F. 21, cuaderno principal. [41] F. 22, cuaderno principal. [42] F. 23, cuaderno principal. [43] F. 24, cuaderno principal. [44] F. 25, cuaderno principal. [45] F. 28, cuaderno principal. [46] F. 30, cuaderno principal. [47] Ff. 31-32, cuaderno principal. [48] Ff. 33-34, cuaderno principal. [49] F. 35, cuaderno principal. [50] F. 36, cuaderno principal. [51] F. 39, cuaderno principal. [52] F. 38, cuaderno principal. [53] F. 37, cuaderno principal. [54] Ff. 40-42, cuaderno principal. [55] Ff. 43-45, cuaderno principal. [56] Ff. 46-47, cuaderno principal. [57] Ff. 48-49, cuaderno principal. [58] Ff. 50-52, cuaderno principal. [59] Ff. 53-54, cuaderno principal. [60] Ff. 55-57, cuaderno principal. [61] Ff. 58-61, cuaderno principal. [62] Ff. 62-64, cuaderno principal. [63] Ff. 65-68, cuaderno principal. [64] Ff. 69-70, cuaderno principal. [65] Ff. 2-4, cuaderno principal. [66] Ff. 1-2, cuaderno prueba parte demandante. [67] Ff. 3-5, cuaderno prueba parte demandante. [68] Ff. 8-16, cuaderno principal. [69] F. 164, cuaderno principal. [70] Ff. 355-359, cuaderno prueba de oficio. [71] Ff. 9-10, cuaderno principal. [72] Ff. 13-15, cuaderno principal. [73] Oficios DAPM-262 del 26 de abril de 2004; 159 del 26 de mayo de 2004;

DPMRV-208-2005 del 7 de junio de 2005; 35602 del 10 de junio de 2005; Memorando interno 025 el 27 de junio de 2005; Oficio sin fecha firmado por la secretaria de planeación departamental del Valle del Cauca (F.28), dirigido a la coordinadora de estratificación socioeconómica de Planeación Nacional. [74] Ff. 30-37, cuaderno principal. [75] F. 25, cuaderno principal. [76] F. 28, cuaderno principal. [77] Ff. 40-70, cuaderno principal. [78] Ff. 1-2, cuaderno prueba parte demandante. [79] Ff. 3-5, cuaderno prueba parte demandante.