AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Confirma COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321.5 del CGP -norma que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado (…), impugnación que, además, se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentada.
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL El artículo 209.3 del CPACA establece que la regulación de los honorarios del apoderado debe tramitarse como incidente, pero dicha norma no hace referencia en cuanto a su procedencia, razón por la cual se seguirán las reglas del CGP sobre este aspecto.
(…) De la lectura de la norma se desprende que el incidente de regulación de honorarios está diseñado para ser tramitado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, siempre y cuando, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la revocación del acto de apoderamiento se surta durante el proceso judicial.
FUENT FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS [S]e advierte que en el expediente no figura que la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar le hubiese revocado expresa o tácitamente el poder a su abogado Cristian Buitrago Murcia, actuación que resultaba necesaria para promover el incidente de regulación de honorarios, tal como lo consagra el artículo 76 del CGP.
(…) Por lo anterior, ante la ausencia de un acto de revocatoria de poder en este caso, en forma expresa o tácita, se concluye que resultaba improcedente adelantar y tramitar el incidente de regulación de honorarios, razón suficiente para negarlo, lo que releva al Despacho de abordar los argumentos de la apelación, consistentes en que debía examinarse lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Cristian Buitrago Murcia y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P., en el cual se habían acordado los honorarios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01068-01(63200) Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO SALGAR E.S.P. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Temas: PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – se requiere verificar si el poder conferido ha sido revocado - artículo 76 del CGP.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cristian Buitrago Murcia contra el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el incidente de regulación de honorarios que promovió. I. A N T E C E D E N T E S 1. El incidente y su trámite 1.1.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2017[1], el abogado Cristian Buitrago Murcia promovió incidente de regulación de honorarios, en atención a la “revocatoria del poder” que la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. le había conferido para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., entre otras cosas, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de transacción suscrito entre dichas entidades.
Como sustento de su solicitud, dicho profesional del derecho manifestó que el 3 de junio de 2015 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad demandante, en el cual se pactaron unos honorarios mixtos y que a la fecha no le habían sido pagados, a pesar de que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se declaró la terminación del proceso con ocasión de la aceptación de la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. 1.2.
Por auto del 6 de febrero de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el correspondiente incidente, ordenó su notificación y corrió el respectivo traslado. 1.3. Dentro del término de traslado, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. sostuvo que en el proceso no hubo revocatoria expresa ni tácita del poder que se le había conferido al abogado Cristian Buitrago Murcia, por lo que, a su juicio, este no podía adelantar el incidente de regulación de honorarios, por cuanto, en los términos del artículo 76 del CGP, dicho trámite únicamente lo podía promover el apoderado a quien se le hubiese revocado el poder[3]. 2.
Auto apelado Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo negó el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Cristian Buitrago Murcia. Señaló que, “al margen de que el poder otorgado al abogado (…) no haya sido revocado expresa o tácitamente, lo cierto es que el apoderado interpuso incidente argumentando tener derecho al pago de honorarios conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios”.
Luego, sostuvo que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales, se había estipulado un pago por cuota litis en favor del abogado Cristian Buitrago Murcia, en la modalidad de porcentaje, condicionado a la terminación del proceso por condena en favor de la parte actora o por conciliación, eventos que no ocurrieron en el presente caso, en tanto el asunto terminó por la aceptación de una solicitud de desistimiento, por lo que no era posible reconocer honorarios a favor del incidentante[4]. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte incidentante interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, con fundamento en que el Tribunal desconoció los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues en aquel se acordó como cláusula penal pecuniaria la suma equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, “que sería exigible en caso de incumplimiento injustificado de una parte, seguido se tiene entonces que al desistir del proceso la parte actora, desconociendo los designios y las facultades otorgadas al suscrito en el contrato, claramente constituye un incumplimiento (…).
Asimismo, adujo que el a quo tampoco tuvo en cuenta la cláusula décimo segunda del contrato, en la que se había pactado un reconocimiento de honorarios en favor del abogado Cristian Buitrago Murcia ante un evento de terminación anormal del proceso[5]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321.5[6] del CGP -norma que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306[7] del CPACA-, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Cristian Buitrago Murcia, impugnación que, además, se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentada. 2.
Caso concreto El artículo 209.3[8] del CPACA establece que la regulación de los honorarios del apoderado debe tramitarse como incidente, pero dicha norma no hace referencia en cuanto a su procedencia, razón por la cual se seguirán las reglas del CGP sobre este aspecto. En efecto, el artículo 76 del CGP contempla lo siguiente: “Terminación del poder.
El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. “El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral” (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que el incidente de regulación de honorarios está diseñado para ser tramitado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder, siempre y cuando, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación[9], la revocación del acto de apoderamiento se surta durante el proceso judicial.
De cara al caso concreto, se advierte que en el expediente no figura que la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar le hubiese revocado expresa o tácitamente el poder a su abogado Cristian Buitrago Murcia, actuación que resultaba necesaria para promover el incidente de regulación de honorarios, tal como lo consagra el artículo 76 del CGP.
Por lo anterior, ante la ausencia de un acto de revocatoria de poder en este caso, en forma expresa o tácita, se concluye que resultaba improcedente adelantar y tramitar el incidente de regulación de honorarios, razón suficiente para negarlo, lo que releva al Despacho de abordar los argumentos de la apelación, consistentes en que debía examinarse lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado Cristian Buitrago Murcia y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P., en el cual se habían acordado los honorarios.
En otras palabras, el abogado Cristian Buitrago Murcia no podía promover el correspondiente incidente de regulación de honorarios sin que se le hubiese revocado el poder otorgado, cuestión que, valga la pena decir, hace inane el estudio de lo que se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. Por último, conviene señalar que, si lo pretendido por el señor Cristian Buitrago Murcia es el reconocimiento de una suma de dinero por sus servicios prestados como abogado, debe acudir a otro escenario procesal y no por la vía del incidente de regulación de honorarios -pues no se le revocó el poder conferido-, máxime porque en el recurso de apelación advirtió que la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. incumplió el referido acuerdo de voluntades.
En ese orden de ideas, el Despacho confirmará el auto dictado por el Tribunal a quo, por medio del cual negó incidente de regulación de honorarios promovido por el señor Cristian Buitrago Murcia. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el incidente de regulación de honorarios.
SEGUNDO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/5C+4CD/MAMG ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [2] Folio 16 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [3] Folios 45 a 29 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [4] Folios 148 a 150 del cuaderno del consejo de estado. [5] Folios 154 a 156 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 321.
Procedencia (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” (se destaca). [7] “Artículo 306. Aspectos no regulados: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [8] “Artículo 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución”. [9] “Además de lo anterior, el incidente de regulación de honorarios fue instrumentado para que fuera tramitado dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder, siempre y cuando aquella revocatoria se surtiera en el curso del proceso judicial, es decir, es requisito sine qua non la existencia del sumario, cosa que no acaeció en el sub lite puesto que el proceso de reparación directa se encontraba archivado.
Por lo anterior, dicho incidente sólo podrá proponerse hasta antes de que la sentencia que ponga fin al proceso se encuentre debidamente ejecutoriada, pues, si el fallo de instancia se encuentra en firme deberá acudirse, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código General del Proceso, a la jurisdicción laboral para efectos de la regulación de honorarios” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 5 de abril de 2017, expediente No. 58.273, M.P. Hernán Andrade Rincón).