ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia [ ] se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios morales [ ].
Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162) Actor: JORGE IVÁN ROJAS JOVEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Esta Subsección, a través de la providencia del 28 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas Jovel el 20 de diciembre de 2004, en Neiva, Huila.
“SEGUNDO DECLARAR la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien con su conducta, gravemente culposa, dio lugar a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “- Para el señor Jorge Iván Rojas Jovel, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para la señora Yenny Dorelly Pulido Moreno, en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para la menor Ivón Manuela Rojas Pulido, en su calidad de hija del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para los señores Jorge Eliécer Rojas Parrasí y Anarcila Jovel Plazas, en su calidad de padres del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
“- Para las señoras Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercilia Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, en su calidad de hermanas del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor del señor Jorge Iván Rojas Jovel el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
“QUINTO: CONDENAR al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la totalidad de las sumas de dinero que pague a los demandantes, en virtud de la presente sentencia “SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Tomar nota del embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sobre los derechos litigiosos de la señora Adriana Marcela Rojas Jovel, cuya medida se limitó hasta por la suma de $6’000.000, aspecto que, a su vez, deberá ser tenido en cuenta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pagar la sentencia. “OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con destino al proceso No. 2007-00035-00.
“NOVENO: Sin condena en costas. “DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo’. “SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso”. 2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 5 de septiembre de 2019 y se desfijó el 9 del mismo mes y año[1]. 3. En escrito presentado el 1° de noviembre de 2019[2], la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… solicito la corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2019, por cambio de nombre de uno de los demandantes, señor Jorge Rojas Parrasi; alteración voluntaria contenida en la parte resolutiva, por error de digitación, que incide en el trámite de la reclamación”. 4.
Por lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo del Huila para que remitiera el expediente de la referencia[3], el cual se allegó a esta Corporación el 28 de noviembre de 2019[4]. II. CONSIDERACIONES 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[5], 310[6] y 311[7] del Código de Procedimiento Civil[8].
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[9]. 2.
Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser el padre de la víctima directa, en tanto que no se trata de “Jorge Eliécer Rojas Parrasi”, sino del señor Jorge Rojas Parrasi, tal y como consta en su registro civil de nacimiento[10].
Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “- Para el señor Jorge Iván Rojas Jovel, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para la señora Yenny Dorelly Pulido Moreno, en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para la menor Ivón Manuela Rojas Pulido, en su calidad de hija del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “- Para los señores Jorge Rojas Parrasi y Anarcila Jovel Plazas, en su calidad de padres del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
“- Para las señoras Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercilia Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, en su calidad de hermanas del señor Jorge Iván Rojas Jovel, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 757 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Se advierte que el memorial pasó al Despacho el 11 de diciembre de 2019. Folio 760 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 768 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 772 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “Artículo 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [6] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [7] “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. [8] Al sub lite le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2010-, es decir, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. [9] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [10] Folio 31 del cuaderno de primera instancia.