ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]ara esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado al [demandante] [ ], con la notificación del acta en la que se encontraba la información ofrecida por los galenos y los exámenes que fueron practicados en esa oportunidad, por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2017, rad. 43385, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ [E]sta Sala ha dicho que los dictámenes proferidos por una junta de calificación de invalidez, que en este caso se asemejan a la junta médico laboral, que tiene la función de definir la pérdida de capacidad laboral de una persona lesionada, no constituyen un diagnóstico en sí mismo de las afectaciones que pueda tener una persona, por lo cual no pueden ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y no a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, rad. 63028, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00004-01(54281) Actor: MAURICIO ÁLVAREZ HEREDIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de diagnóstico tardío - demora en la prestación del servicio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en los que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo - imposibilidad de conteo desde dictamen de junta médico laboral - Configuración - Demanda presentada por fuera del término. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones.
I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Roosenvelt Alexander Rubio Heredia se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio, mientras se desarrollaba un concierto, cuando las vallas se vinieron abajo y la multitud le pasó por encima. El paciente fue trasladado a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, donde le fue inmovilizada la pierna y fue tratado con terapias; posteriormente se le diagnosticó lesión del ligamento cruzado de la rodilla derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, sin mejoría, quedando con secuelas permanentes.
II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, los señores Roosenvelt Alexander Rubio Heredia, Yolima Martínez Villada, en nombre propio y en representación de sus hijas Ana María Rubio Martínez y Kimberly Tatiana Martínez Villada; Aleyda Heredia de Rubio, Nayi Jacibec Rubio Heredia; en nombre propio y en representación de sus hijos Adrián Camilo y Juan Diego Noreña Rubio;
Mauricio Álvarez Heredia; María Naiy Figueroa de Rubio y Gilma Murillo de Heredia, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional[1], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales ocasionados a ROOSENVELT ALEXANDER RUBIO HEREDIA, con motivo de la falla en el servicio médico al no efectuarse en forma oportuna un procedimiento quirúrgico de su rodilla derecha que presentaba rotura total de ligamentos con osteoartrosis crónica y pie caído, que ocasionó otras patologías como son discopatía degenerativa lumbar L5, S1, radiculopatía lumbar L5,S1, depresión reactiva crónica, lesión coxofemoral izquierda, lesión de rotura de ligamentos cruzado anterior y menisco interno de la rodilla izquierda y pérdida de la sensibilidad interna y profunda de la extremidad derecha y daño de esfínter produciendo diarrea.
“SEGUNDA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la falla en el servicio médico. (…)”. Como indemnización de perjuicios solicitaron únicamente el pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 1.000 s.m.l.m.v. para el señor Roosenvelt Rubio Heredia, 800 s.m.l.m.v. para la compañera permanente, 700 s.m.l.m.v. para los hijos, 600 s.m.l.m.v. para la madre, 500 s.m.l.m.v. para los hermanos, 400 s.m.l.m.v. para las abuelas y 300 s.m.l.m.v. para los sobrinos. - Perjuicios materiales: $300.000.000 para la víctima directa, “conforme a la merma de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso tomando como base el salario devengado en la institución policial y su promedio de vida de 75 años”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 13 de enero de 1998, Roosenvelt Alexander Rubio Heredia ingresó a la policía Nacional en el cargo de carabinero.
Para ese momento practicaba artes marciales, conocimientos que trasmitía a los miembros de la institución para defensa personal. En ejercicio de su labor, el 18 de julio de 1998, el demandante sufrió una lesión en la rodilla derecha, por lo cual, mediante escrito de 6 de agosto de 1998, solicitó la elaboración de informativo administrativo al comandante del Departamento de Policía del Meta, que fue emitido el 1 de septiembre de 1998, a través del cual se calificó la lesión como “adquirida en el servicio por causa y razón del mismo”.
El día de los hechos, el señor Rubio Heredia acudió al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de Policía-Meta, con un diagnóstico de “lesión ligamento colateral interno”, por lo que se remitió al ortopedista y se le incapacitó hasta el día 21 de julio siguiente. El médico ortopedista inmovilizó la pierna con un yeso, pues, en su opinión, no requería cirugía y ordenó una nueva incapacidad de 29 días, al cabo de la cual prescribió terapias de fortalecimiento muscular.
Adujo la parte actora que el diagnóstico inicial fue errado, toda vez que, el 30 de noviembre de 1998, otro médico ortopedista determinó “1 lesión total crónica L.C.A. ligamento cruzado anterior, 2 Lesión parcial L.C.M. ligamento cruzado medial rodilla derecha”, lo que motivó una intervención quirúrgica que se practicó el 19 de diciembre de 1998 en la Clínica Meta.
Previo a la cirugía, el paciente requería reposo; sin embargo, el médico tratante omitió concederle incapacidad, por lo cual el afectado tuvo que prestar sus servicios hasta el momento de la operación, lo que agravó su situación. El 9 de abril de 1999, el ortopedista de la Clínica Nuestra Señora del Pilar remitió al paciente al servicio de tercer nivel, en atención a que persistía el dolor y a la inestabilidad de la rodilla derecha.
En ese sentido, el paciente fue valorado por los profesionales del Hospital Central-HOCEN, donde recibió tratamiento y terapias, sin obtener resultados positivos. El 3 de febrero de 2000, Rubio Heredia consultó con medicina general, toda vez que empezó a presentar molestias del lado izquierdo, que debía soportar todo el peso de su cuerpo, y fue remitido al ortopedista.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2000, el galeno diagnosticó “lesión parcial crónico LCA izquierdo 2 lesión total crónico LCA ligamento cruzado anterior LCP ligamento cruzado posterior + LCM ligamento colateral medio rodilla derecha”, razón por la cual fue enviado a sesiones de fisioterapia, a fin de evitar la operación de reconstrucción de ligamentos, que era inevitable.
Pese a que se atendían todas las recomendaciones médicas, la respuesta no era la más adecuada, debido a lo cual el lesionado decidió consultar con un médico particular, quien, el 15 de septiembre de 1999, determinó que “el paciente por inestabilidad en la rodilla no puede caminar ni apoyar la pierna derecha desarrollándose la atrofia muscular de MID” y solicitó “lo más antes posible practicar intervención quirúrgica con restablecimiento de los ligamentos mencionados de la rodilla derecha”.
Dicha operación fue realizada en el año 2000 por personal médico del Hospital Central, empero advirtieron la necesidad de otra intervención del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha, para lo cual era necesario realizar junta médica laboral previamente. Seguidamente, se citó al señor Roosenvelt Rubio y se emitió concepto definitivo por parte del ortopedista, que daba cuenta de la falta de una operación. La Junta Médica Laboral, mediante acta 1380 de 6 de diciembre de 2001, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.00%.
Inconforme con la decisión, el lesionado solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para el día 12 de junio de 2002 se tenía programada cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado posterior y esguince posterolateral de la rodilla derecha; sin embargo, esta fue cancelada porque se encontraba en trámite el proceso de compra del material para el procedimiento.
Finalmente, el 3 de septiembre de 2003 se efectuó el procedimiento de “ligamento cruzado posterior con aloinjerto de tendón de Aquiles”, tras varios aplazamientos, y no se realizó la corrección del esguince posterolateral de la rodilla derecha, como se había ordenado inicialmente. Con ocasión de todo lo descrito, el paciente acudió al siquiatra, quien el 23 de junio de 2005 diagnosticó trastorno adaptativo al dolor, ansiedad y depresión, dictamen que fue tenido en cuenta en una nueva Junta Médica Laboral que fijó la pérdida de la capacidad laboral en el 40.90%, mediante acta de 18 de octubre de 2005, por la afectación mental.
Para los demandantes, la tardía realización de la cirugía y su poca eficacia permitieron que padeciera las siguientes patologías: osteoartrosis crónica residual, lesión del nervio ciático poplíteo externo, dolor neuropático secundario en tratamiento, radiculopatía L5, S1 derecha, discopatía degenerativa L5-S1, ruptura parcial del ligamento cruzado anterior y degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco interno, lesión coxartorsis izquierda y afectaciones psiquiátricas.
Mediante acta 3059 de 15 de enero de 2007, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció de forma definitiva las secuelas de la lesión adquirida por Roosenvelt Rubio Heredia en el servicio. Por su parte, las patologías de la rodilla izquierda fueron valoradas por primera vez en la Junta Médica Laboral, a través de acta 1978 de 9 de agosto de 2007, en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 12.19%, para un total de 84.30%, decisión que fue ratificada por el Tribunal el 4 de junio de 2008. 3.- Trámite procesal Mediante auto de 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[2] y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4.- Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones[4].
Indicó que con las pruebas que reposaban en el expediente se advertía que se prestó un servicio constante al paciente y, si se quería acreditar la falla, también debía demostrarse que esta llevó a que la rodilla se deteriorara, porque con lo aportado no se podía determinar si la patología era degenerativa, así se le prestara una atención médica adecuada. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 8 de julio de 2009[5], el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 29 de agosto de 2014[6], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandada adujo que el presente asunto debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio. En ese sentido, consideró que no estaba probado el nexo causal, en tanto el actuar de los médicos se basó en los protocolos y literatura mundial, de conformidad con los síntomas presentados, a fin de garantizar la vida del paciente.
Además, debía tenerse en cuenta que toda actuación terapéutica, quirúrgica o de diagnóstico conllevaba un riesgo[7]. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda[8].
Argumentó el Tribunal que estaba probado que, a raíz de los hechos de 18 de julio de 1998, el señor Roosenvelt Rubio fue intervenido quirúrgicamente el 19 de diciembre de 1998, con regulares resultados, y se encontraba pendiente de otra cirugía que, en todo caso, no ofrecía garantía de mejora. Agregó que no se aportó la historia clínica completa para demostrar que al paciente se le hubieran realizado otras operaciones, pero se infería su práctica a partir de otros elementos de convicción, como el concepto de ortopedia de 29 de marzo de 2001, que hacía referencia a tres procedimientos, el cual fue considerado en la junta médica de 6 de diciembre de 2001.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad se fundaba en la tardanza para la realización de un procedimiento quirúrgico, esta fecha podía marcar el inicio del conteo de caducidad, ya que no se conocía el momento exacto de la última intervención. Si bien en la demanda se mencionó una operación realizada el 13 de septiembre de 2003, no existía constancia de su realización, por lo cual se trataba de una afirmación incierta.
Pese a lo anterior, el a quo, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con los asuntos en los que el daño se prolongaba en el tiempo, encontró que los actores tuvieron certeza del deterioro ocasionado por la demora en la práctica de la cirugía el 14 de diciembre de 2001, cuando se le notificó al señor Rossenvelt Rubio Heredia del acta N° 1380 de Junta Médico Laboral de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró su incapacidad permanente parcial, fue calificado como no apto, con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 19% y se señalaron las secuelas producto de la lesión. En ese sentido, la incapacidad dictaminada y las evidencias marcadas en el cuerpo del paciente permitían conocer el daño, por lo cual era ese el momento a partir del cual se empezaba a contar el fenómeno extintivo, pues las patologías que vinieron posteriormente eran secundarias y ya se habían practicado tres cirugías reconstructivas.
Así las cosas, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2008, habían transcurrido más de 7 años, por lo cual operó la caducidad de la acción. Por último, si bien de manera posterior se realizaron otras juntas médicas, la última de ellas notificada el 22 de enero de 2007, no podía perderse de vista que lo que se valoraba eran las circunstancias de agravación del daño, por lo cual no podían ser estas el punto de partida del término de presentación oportuna de la demanda. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[9], en el cual manifestó que no era posible contar la caducidad desde el momento en que lo hizo el Tribunal, en consideración a que el demandante recurrió la decisión de 6 de diciembre de 2001, al no haberse culminado el tratamiento y hallarse pendiente una cirugía programada para el 20 de noviembre de 2002, que fue cancelada y reprogramada varias veces hasta que finalmente se realizó el 13 de septiembre de 2003, solo de ligamento cruzado posterior, dejando por fuera el ligamento esguince posterolateral de la rodilla derecha.
Agregó que, debido a que no se le realizó oportunamente la intervención al señor Roosenvelt Rubio y a que una vez practicada no se logró recuperación alguna, se presentaron afectaciones y lesiones mayores. En ese sentido, ante la complejidad del tratamiento, la caducidad debía contarse desde la notificación del acta de 15 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que se establecieron de manera definitiva las secuelas como consecuencia de la lesión adquirida en el servicio y demás patologías asociadas al tardío tratamiento médico y la falla en los resultados de las cirugías, que empeoraron la situación. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 27 de abril de 2015[10], admitido por esta Corporación el 3 de septiembre del mismo año[11].
Posteriormente, a través de auto del 16 de octubre de 2015[12], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La demandada alegó que brindó una atención oportuna y pertinente al señor Roosenvelt Rubio Heredia, en el servicio de ortopedia, realización de cirugías, medicina física, rehabilitación, entre otros, como se extraía de la historia clínica, por lo cual no se presentó falla y no había lugar a declarar la responsabilidad.
Agregó que estaba probada la caducidad de la acción, en tanto la demanda se fundaba en las omisiones en la atención brindada el 21 de julio de 1998, cuando fue asistido por el especialista, por lo que esa era la fecha que debía tenerse en cuenta para su conteo, es decir, desde el 22 de julio de 1998. En gracia de discusión, de admitirse que era a partir de la notificación del acta de 6 de diciembre de 2001, al presentarse la demanda en el 2008, era claro que el término de presentación oportuna de la demanda se encontraba superado[13].
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[14]. El Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que en los casos en que se ofrecía un tratamiento a un paciente que se prolongara en el tiempo y sobre el cual se generara una esperanza de recuperación, la caducidad se contaba desde que se hiciera un diagnóstico definitivo.
Dijo que en el presente asunto debía tenerse en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3059 de 15 de enero de 2007, que emitió un concepto definitivo de las secuelas que padecía el señor Rubio Heredia y no el acta de Junta Médica Laboral Parcial, pues el tratamiento no había terminado. Así las cosas, al momento de presentación de la demanda no había operado la caducidad de la acción. En cuanto a los hechos de la demanda, encontró probado que el señor Rubio Heredia fue atendido en la Clínica Nuestra Señora del Pilar por los sucesos del 18 de julio de 1998 e intervenido en varias oportunidades, sin que se presentaran resultados favorables para mejorar la lesión; por el contrario, los tratamientos se extendieron en el tiempo, causando padecimientos físicos y mentales al lesionado.
De esa manera, era clara la falla, al no haberse practicado la cirugía pedida y que resultaba necesaria, motivos suficientes para que se revocara la sentencia de primera instancia[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16] a la fecha de presentación de la demanda[17]. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[18].
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia[19]. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En ese sentido, a fin de hacer claridad sobre el daño que motivó la presente acción, se advierte en la demanda, en el acápite de pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[20]: “PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños antijurídicos tanto morales, fisiológicos, en la vida y relación como materiales ocasionados a ROOSENVELT ALEXANDER RUBIO HEREDIA, con motivo de la falla en el servicio médico al no efectuarse en forma oportuna un procedimiento quirúrgico de su rodilla derecha que presentaba rotura total de ligamentos con osteoartrosis crónica y pie caído, que ocasionó otras patologías como son discopatía degenerativa lumbar L5, S1, radiculopatía lumbar L5,S1, depresión reactiva crónica, lesión coxofemoral izquierda, lesión de rotura de ligamentos cruzado anterior y menisco interno de la rodilla izquierda y pérdida de la sensibilidad interna y profunda de la extremidad derecha y daño de esfínter produciendo diarrea” (resaltado fuera del texto).
En el hecho 27 de la demanda se lee (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[21]: “Debido a que no se realizó oportunamente la cirugía de mi mandante y que una vez practicadas las mismas no se logró recuperación alguna y si se agravó más la inestabilidad de su rodilla derecha, presentando las siguientes lesiones y afecciones: (…)” (resaltado fuera del texto).
Igualmente, en el supuesto fáctico 28 de la demanda se advierte (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[22]: “Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3059 de fecha 15 de enero del 2007, se establecen en forma definitiva las secuelas que padece mi poderdante y que dejaron tanto la lesión adquirida durante el servicio como las demás patologías que se causaron como consecuencia de la no oportuna intervención quirúrgica y las fallidas cirugías que empeoraron la rodilla derecha de mi mandante y por supuesto el deterioro de su salud física y mental” (resaltado fuera del texto).
En el acápite de disposiciones violadas y concepto de la violación se explicó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[23]: “Igualmente se ha violado el art. 6 de la C.N., puesto que como consecuencia de la falta de diagnóstico oportuno de la lesión de la rodilla derecha, fallidas intervenciones quirúrgicas para estabilización de la misma, que lograron fue un mayor deterioro, al igual que la prolongación en el tiempo de la intervención quirúrgica del ligamento cruzado posterior, que en última no arrojó el resultado esperado sino que alteró más su funcionamiento, y trajo como consecuencia todo lo anterior otras patologías, que dan cuenta las decisiones tomadas por los Organismos Médico Laborales de la policía nacional, en las actas ya enunciadas, siendo un descuido y omisión atribuible a las accionadas (…), se le ocasionó al señor ROOSENVELT ALEXANDER HEREDIA RUBIO, lesiones de tipo físico y estético, además del trastorno mental, que deben ser indemnizadas por la falla médica que se presentó” (resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que la demanda se originó en una supuesta falla médica por la tardía realización de un procedimiento quirúrgico, que, además, no produjo los resultados esperados y derivó en otras lesiones al paciente, razón por lo cual es necesario comprobar el momento en el que los actores en el proceso pudieron tener conocimiento sobre su estado de salud, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo.
Se encuentra probado que el señor Roosenvelt Alexander Rubio Heredia ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1998, según consta en el acta de posesión Nº 0000248 de dicha fecha, en el grado de carabinero[24]. El 18 de julio de 1998, a las 9:30 p.m. aproximadamente, el patrullero Roosenvelt Rubio Heredia se encontraba prestando sus servicios en el estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde se realizaba un concierto, cuando se desprendieron las vallas y la multitud le cayó encima, causándole un trauma en la rodilla derecha, según se advierte del informe prestacional por lesiones rendido por la oficina de asuntos disciplinarios, sección Fuerza Disponible del Departamento de Policía Meta[25].
El mismo día de los hechos, el paciente fue trasladado a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar - Departamento de Policía del Meta, de lo cual quedó constancia en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[26]: “Trauma valgizonte en rodilla derecha, al caerle valla. Antecedentes: Patol (-) Aleg (-) ER BAG Bostezo medial doloroso rodilla derecha Dx ¿lesión ligamento colateral interno? Plan 1 SS Rx rodilla: no lesión ósea.
Plan: se incapacita hasta el martes cuando sea valorado por ortopedia”. Al respecto, reposa la hoja de remisión al servicio de ortopedia, de fecha 19 de julio de 1998, en la que se indicó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[27]: “Trauma rodilla derecha valgizante EF: Bostezo medial. Rodilla derecha Rx: No lesión ósea.
Signos de edema en cara medial rodilla”. El especialista en ortopedia atendió al paciente el 21 de julio de 1998. En el expediente reposa la historia clínica de la atención, que resulta ilegible en su mayoría; sin embargo, de ella se puede extraer que se enyesó la extremidad y se concedieron 29 días de incapacidad[28]. En cita de control el 19 de agosto de 1998, el ortopedista remitió al paciente al servicio de fisioterapia y le otorgó una nueva incapacidad por el término de 29 días, a partir de ese mismo, día hasta el 16 de septiembre de 1998[29].
Roosenvelt Rubio Heredia consultó nuevamente al especialista el 30 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual se describió sensación de inestabilidad de la rodilla derecha por parte del paciente, se emitió el siguiente diagnóstico y se solicitó tratamiento quirúrgico de restauración LCA+LCM (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[30]: “1- Lesión total crónica LCA 2- Lesión parcial LCM”.
El 4 de diciembre de 1998 se registró el siguiente análisis en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[31]: “Trauma en rodilla derecha hace 4 meses. (…) Bostezo medial CA (…) Lesión LCA Lesión LCM Plan: programar ope”. La cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado y ligamento colateral se le practicó el 19 de diciembre de 1998, según consta en la epicrisis de la intervención, elaborada por la Clínica del Meta S.A.[32].
El 9 de abril de 1999, en cita de control de la cirugía, el paciente fue remitido al servicio de ortopedia de tercer nivel, según consta en la hoja de remisión, así (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[33]: “Paciente a quien le practicaron reconstrucción del LCA rodilla derecha el 19 de diciembre de 1998; consulta por dolor persistente y sensación de inestabilidad.
Presenta cicatrices Qx en buen estado, (…) ID: 1. Lesión total LCA +LCM rodilla derecha. 2. (…) crónico rodilla derecha. (…) Se remite para manejo artroscópico Dx: Qx”. En la historia clínica se observa que, el 9 de julio de 1999, el paciente fue atendido por el servicio de fisioterapia, de lo cual se dejó constancia así (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[34]: “Paciente de 21 años de edad, quien presentó trauma en rodilla derecha, ocasionando lesión de LCA.
Manejado quirúrgicamente, reconstrucción de LCA y posterior tratamiento de fisioterapia. A pesar de la rehabilitación, mejorando movimiento y curva muscular, persistía con inestabilidad de la rodilla (…), por reabsorción de lCA. Se envía a valoración y tratamiento por HOCEN y es remitido nuevamente a fisioterapia. Se aplican medios físicos, estimulación eléctrica, ejercicios resistidos progresivos a tolerancia para fortalecimiento de cuádriceps y UMO., activos – asistidos para mejorar flexión de rodilla, cadena cinética cerrada.
Persiste inestabilidad, sen envía a control de nuevo para determinar conducta a seguir”. El 14 de julio de 1999 se practicó resonancia magnética de rodilla derecha al señor Roosenvelt Alexander Rubio, la que arrojó los siguientes resultados (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[35]: “Material de reparación del ligamento cruzado anterior a nivel de cóndilos femorales y metafisis proximal de la tibial que ocasionan artificios de susceptibilidad magnética, no logra determinarse continuidad completa de las fibras del ligamento cruzado anterior en las secuencias T2, sin embargo su disposición es adecuada y sugiere reparación del mismo.
Los meniscos muestran alteración en su morfología e intensidad de señal advirtiéndose a nivel del cuerno anterior del menisco externo banda hiperintensa y así mismo en el cuerpo posterior y cuerpo del menisco interno, en relación con fenómenos degenerativos sin evidencia de ruptura. El ligamento cruzado posterior tiene aspecto usual, el colateral interno irregular y engrosado indica lesión parcial de sus fibras más profundas.
La morfología de las estructuras óseas salvo los cambios post- quirúrgicos son normales. Existe importante colección articular, en el plano sagital se observa modificación en la grasa infra-patelar de Hoffa como también en la intensidad de señal y espesor del tendón del cuádriceps, en relación con cambios post-quirúrgicos pero no se descarta lesión de origen traumático OPINIÓN Preparación de ruptura del ligamento cruzado anterior.
Desgarro parcial del ligamento colateral interno. Lesiones meniscales de tipo traumático sin evidencia de ruptura. Derrame articular y lesión traumática del tendón del cuádriceps. No cuento con datos clínicos”. Seguidamente, el 15 de julio de 1999, el médico ortopedista del Hospital Central remitió al paciente nuevamente a fisioterapia por leve ruptura de cuádriceps[36].
Obra en el expediente la descripción del médico Diego Lamprea, especialista en ortopedia y traumatología de la E.S.E. Hospital Departamental de Granada, Meta, de fecha 15 de septiembre de 1999, consultado por el paciente como particular, en la que se señala (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[37]: “Cuadro desde 18 de julio de 1998 lesión traumática de ligamentos rodilla derecha con ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla derecha y ligamento colateral interno. Siendo operado 18/XII/98 reconstrucción del ligamento cruzado anterior (no hay resumen de metódica utilizada por el Dr Rey-ortopedista V/cio) el paciente por inestabilidad de la rodilla no puede caminar o apollar la pierna derecha; desarrollándosele atrofia muscular de MID.
“SS. lo más antes posible practicar intervención quirúrgica con restablecimiento de los ligamentos mencionados rodilla derecha”. Ante el anterior concepto médico, el 17 de septiembre de 1999, el señor Roosenvelt Alexander Rubio Heredia formuló una petición al Comando de Policía del Departamento del Meta y Llanos Orientales, con la finalidad de solicitar la intervención del Coronel ante la Dirección de la Clínica de la Policía de Santa Fe de Bogotá, para lograr la cirugía de ligamentos de rodilla derecha, en él se lee (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[38]: “(…) acudo a mi coronel, a fin de solicitarle su valiosa intervención ante la clínica de la policía de Santafé de Bogotá, para que en la mayor brevedad me intervengan quirúrgicamente para el restablecimiento de los ligamentos de la rodilla derecha.
Estoy en incapacidad total desde julio 18 de 1998, por accidente en actos de servicios con motivo y razón del mismo, ocurrido el 18 de julio de 1998. “Fui intervenido quirúrgicamente el 18 de diciembre de 1998 y he continuado con la misma dolencia. “El 09 de septiembre de 1999 previa cita con el especialista, doctor GILBERTO LARA (ortopedista), quien me evaluó y dictaminó una nueva intervención quirúrgica, manifestándome sus riesgos, dándome la responsabilidad de lo que ocurriera en esta intervención, manifiesto que solo hay posibilidad de operar asta el año 2000, sin fijar fecha exacta.
“Considero mi coronel Gutiérrez que no es acertado el proceder del médico ortopedista Gilberto Lara, pues en primera instancia no se hace responsable de la intervención quirúrgica pues dice que hay solo un 50% de probabilidad de salir bien. Así mismo no hay responsabilidad por cuanto no hay una fecha fijada para la operación. “El día 15 de septiembre de 1999, el médico ortopedista DIEGO LUIS LAMPREA QUIROGA, quien labora con el hospital departamental de Granada meta conceptuó ‘lo más pronto posible practicar intervención quirúrgica con restablecimiento de los ligamentos mencionados rodilla derecha’.
“Estas son las preocupaciones que tengo y por esta razón acudo a sus buenos oficios a fin de que sea atendido en la mayor brevedad en la clínica de la policía en Santafé de Bogotá y se me intervenga QUIRÚRGICAMENTE para volver a prestar mi servicio a la patria”. El 27 de septiembre de 1999, la Clínica Nuestra Señora del Pilar, a través del servicio de ortopedia, emitió concepto médico en el cual se indicó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[39]: “(…) 2.
Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar: Lesión LCA y colateral interno (1998) procedimiento con regulares resultados posquirúrgicos SS estado actual pronóstico Tratamientos propuestos con fines de JML 3. Historia clínica y evaluación 3.1. Signos, síntomas y principales exámenes paraclínicos de la misma (anexarlos) Actualmente lleva 10 meses de post-operatorio.
Dolor – atrofia de cuádriceps – (…) – hay laxitud de LCA 3.2. Diagnóstico, pronóstico y etiología Post-operatorio (10 m) de reconstrucción de LCA ACL insuficiente 3.3. Tratamientos verificados Cirugía de reconstrucción LCA 3.4. Estado actual Sintomático no ha funcionado bien la cirugía 3.5. Conducta a seguir Nueva cirugía de revisión (…)”.
En la misma fecha, el presidente de las juntas médicas laborales de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de Policía del Meta suscribió concepto de medicina laboral, dirigido al Coordinador del Área Hospitalaria, en el cual se describió (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[40]: “Por la presente me permito aclarar la situación Médico.-laboral del señor PT(A) RUBIO HEREDIA ROOSENVELT ALEXANDER (…).
“La lesión en mención es francamente incapacitante debido a que le es imposible caminar sin el uso de bastones y dispositivo articulado estabilizador de la rodilla, a pesar de procedimiento quirúrgico realizado sin lograr mejoría. El servicio de ortopedia del HOCEN le propuso nuevo procedimiento quirúrgico en la rodilla sin garantía de mejoría (aclaración valida y necesaria desde el punto de vista legal), decisión que debe tomar y autorizar exclusivamente el paciente en acuerdo y durante la consulta con el médico ortopedista tratante.
(…). “Laboralmente el paciente requiere una Justa Médico Laboral provisional aplazatoria ya programada para ampliar el término de la incapacidad prolongada hasta 12 meses más, debido a la posibilidad existente de mejoría. El paciente acumula al momento 15 meses de incapacidad, siendo el límite máximo 27 meses para determinar la incapacidad de manera definitiva.
“En caso de no aceptar el procedimiento propuesto, se darán las lesiones como secuelas establecidas no susceptibles de mejoría para lo cual se realizará junta, calificando e indemnizando las lesiones (es muy probable que sea declarado No apto y aun así no logre pensión por sanidad ni el servicio médico por el escaso tiempo de servicio en la institución).
En caso contrario de aceptar el procedimiento se hace necesario esperar la evolución de la lesión con la cirugía hasta el límite legal de los 27 meses para determinar la situación final y establecer las secuelas. (…)”. El 3 de febrero de 2000, el paciente consultó con el médico general por dolor en la rodilla izquierda, por lo cual fue remitido al servicio de ortopedia para valoración y manejo[41].
El paciente fue valorado por el ortopedista el 7 de febrero de 2000, consulta en la que se diagnosticó lo que se trascribe a continuación y se le remitió a fisioterapia para tratamiento de la rodilla derecha (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[42]: “ID: 1- lesión parcial crónico LCA 2- Lesión total crónica LCA+LCP+LCM rodilla derecha (…)”.
Mediante oficio Nº 2923 DISAN-ARMEL-176 de mayo de 2001, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional citó al demandante para iniciar el estudio médico laboral por informativo del 17 de mayo de 2001, con el propósito de obtener un concepto de ortopedia por el trauma de la rodilla derecha[43]. En el folio 102 del expediente se encuentra la carta suscrita por el señor Roosenvelt Rubio Heredia, dirigida al Jefe Área Medicina Laboral Policía Nacional, que data de 29 de agosto de 2001, en la que describe (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[44]: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, que el día 17 de mayo del 2001, me presenté ante el área hospitalaria de Medicina Laboral, para inicio del respectivo estudio.
Comparecía esta en cumplimiento a citación que me fue notificada. “También quiero informarle a mi Coronel, que para el citado día, me hicieron entrega de la orden para la solicitud del concepto médico con ortopedia en el Hospital Central de la Institución, con el Doctor GILBERTO LARA, médico tratante. “El especialista ya referido, firmó el CONCEPTO DEFINITIVO, pero me preocupa un nuevo tratamiento quirúrgico, ya que el especialista no me opera hasta que no me definan mi situación laboral.
“Me pregunto mi coronel, por qué motivo este señor profesional, afirma no realizarme la cirugía, sino hasta que no se me defina mi situación laboral?, si como es de su conocimiento, los soportes de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, están entre ellos, el consagrado en el literal “b” del artículo 16 del Decreto 1796 del 1409/2000.
Entonces considero, que no se puede esperar, que primero se me defina mi situación laboral para ahí si operarme sin saber cuáles serán las consecuencias de la misma. “Que estoy excusado de servicio total, desde hace tres (3) años, y durante este lapso de tiempo se me han practicado tres (3) cirugías con implantaciones de cadáver sin llegar a obtener una mejoría, antes por el contrario empeorándome, ya que tiene que practicarme una nueva intervención quirúrgica sin garantías de mejoría, ya que el especialista me manifestó, que la lesión queda con secuelas permanentes.
(…)”. El 6 de diciembre de 2001 se llevó a cabo Junta Médico Laboral de la Policía para definir la situación del señor Roosenvelt Alexander Rubio Heredia, en la cual se expidió el acta Nº 1380 y se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 19.00%, decisión que fue notificada el 14 de diciembre de 2001[45]. Al efecto, se hizo el siguiente análisis (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[46]: “ANTECEDENTES A. Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención de especialista.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral: NO Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: NO Antecedentes del informativo: 061/98 del 010998 DEMET literal b trauma contundente rodilla derecha. “CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1º ORTOPEDIA: 290301. Ruptura de L.C.A. rodilla derecha y L.M.P., tiene 3 cirugías reconstructivas. Secuelas definitivas inestabilidad crónica, dolor crónico, osteoartrosis rodilla derecha DR. GILBERTO LARA (…) “CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones –Secuelas 1º Oseoartrosis rodilla derecha, inestabilidad crónica residual x.x.x. “B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO por ART 60 b3 X.X.X. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCL: ACTUAL: DIESCINUEVE PUNTOS CERO POR CIENTO (19.0%) DCL: TOTAL: DIESCINUEVE PUNTOS CERO POR CIENTO (19.0%) (…)”. Existe dentro del expediente una orden de hospitalización para el 11 de junio de 2002 a la 1:30 p.m., en el servicio de ortopedia, expedida por el médico Gilberto Lara, a fin de realizar intervención quirúrgica de “reconstrucción LCP” al día siguiente; sin embargo, esta no se llevó a cabo, toda vez que se encontraba “en trámite el proceso contractual para la compra del material de osteosíntesis que se necesita para efectuar la cirugía”, según consta en la respuesta emitida por el Director de Sanidad de la Policía Nacional a la petición elevada por el interesado, por medio del cual solicitó que se le informaran las razones del aplazamiento[47].
El procedimiento se reprogramó y fue cancelado en varias oportunidades, sin que exista constancia de su realización, como se advierte de las distintas órdenes de hospitalización y la hoja de programación de cirugía, expedidas por el Hospital Central[48]. El 23 de junio de 2005, el especialista en siquiatría emitió el concepto médico solicitado por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en él se dijo (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[49]: “ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE PATOLOGÍA A EVALUAR: En julio 18 de 1998 sufrió accidente en ambas rodillas con severa lesión de ligamentos con secuelas dolorosas, pese a repetidas cirugías como consecuencia el paciente presenta insomnio y cuadro depresivo ansioso.
DIAGNÓSTICO, SECUELAS DEFINITIVAS Dx: trastorno adaptativo a dolor crónico, con compromiso de emociones: ansiedad, depresión. Hasta tanto persista el dolor, persistirá el componente emocional que lo retroalimente. TRATAMIENTO – CONDUCTA A SEGUIR 1 manejo de especialista en clínica de dolor. 2. Analgesia, ansiolisis, (…). 3. Dada su discapacidad, definición médico laboral pronta”.
El 18 de octubre de 2005, se realizó nuevamente junta médico laboral en la Policía, con el propósito de evaluar los documentos relacionados con el caso, notificada el 23 de noviembre de 2005[50] (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[51]: “ANTECEDENTES (…) “Se le ha practicado Junta Médico Laboral: No 1380 del 06/12/01.
Numeral 1-191 (7). DCL 19% IPP NO APTO. “Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: No 2106-2553 del 07/07/04 SE APLICA ARTÍCULO 34 DECRETO 94/89 Antecedentes del informativo: No le figura. “CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1º PSIQUIATRÍA: 18/10/05 PS 0046389. 23/06/05. En julio 18 de 1998, sufrió accidente en ambas rodillas con severa lesión de ligamentos, con secuela dolorosa, pese a repetidas cirugías, como consecuencia el paciente presenta insomnio y cuadro depresivo ansioso.
Dx.: transtorno adaptativo al dolor crónico, con compromiso de emociones: ansiedad y depresión. Hasta tanto persista el dolor, persistirá el componente emocional que lo retroalimente. Conducta: manejo especializado en clínica de dolor, analgesia, ansiolisis y dada su discapacidad, definición médico laboral pronta”. “SITUACIÓN ACTUAL Esta JML es autorizada por el señor Director de Sanidad, mediante oficio No 3891 del 09/09/05 DISAN-ARMEL.
Ingresa para JMl por SOLICITUD DELA FECTADO y manifiesta que no tiene jml previas “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se examina paciente ENCONTRÁNDOSE de acuerdo con los conceptos solicitados. Se revisa antecedentes médico laborales suministrados por el área en 35 FOLIOS, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos. “CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones –Secuelas 1.
Depresión reactiva B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO por JML No 1380 del 06/12/01 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: Cuarenta punto noventa por ciento (40.90%) Total: cincuenta y nueve punto noventa por ciento (59.90%) (…)”.
El 26 de octubre de 2005 se realizó estudio de resonancia de rodilla izquierda, del cual se obtuvo el siguiente diagnóstico (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[52]: “Ruptura parcial del ligamento cruzado anterior. Degeneración mixoide del cuerno posterior del menisco interno”. El 27 de mayo de 2006 se realizó examen de electromiografía y neuroconducciones de miembros inferiores, del cual se concluyó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[53]: “radiculopatía L5 y S1 derechas en estado activo.
Evidencia de fibrosis por desuso de gastroleos derechos, con función neurológica conservada”. Igualmente, el 16 de junio de 2006, se le realizó al paciente resonancia magnética de columna lumbar, que en opinión del analista se podía interpretar así (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[54]: “Discopatía degenerativa L5-S1 sin fenómeno comprensivo sobre el saco dural o las raíces nerviosas”.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, el 9 de febrero de 2007, el paciente fue atendido por el especialista en fisiatría del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien indicó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[55]: “diagnostico, secuelas definitivas: - Trauma complejo de rodilla derecha con inestabilidad - discapacidad degenerativa lumbar con radiculopatía (…).
El 15 de enero de 2007 se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por solicitud del señor Roosenvelt Rubio Heredia, quien no estuvo de acuerdo con el acta de 6 de diciembre de 2001, por considerar que se le calificó con una pérdida de capacidad muy baja, el cual, mediante acta Nº 3059, notificada el 22 de enero de 2007[56], dictaminó (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[57]: “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN (…) “el 27-02-2006, llega concepto de ortopedia de fecha 23-02-2006: 18-07- 98 accidente de trabajo en Villavicencio en un concierto con trauma bilateral de rodillas que le produjo lesión de ligamento cruzado posterior y lesión de nervio ciático poplíteo.
El paciente tuvo una luxación de rodillas que se corrigió espontáneamente pero que dejó inestabilidades múltiples. En 2000 se le realizó reconstrucción de ligamento cruzado posterior con aloinjerto del tendón de Aquiles y se esperaba corregir las otras inestabilidades, pero dado que la lesión del nervio ciático poplíteo derecho no se recuperó y quedó como secuela definitiva, se considera que no es procedente intentar las otras reconstrucciones porque fallaría al no tener control de pierna ni pie derecho.
Por tanto se considera que lo único que queda es esperar, es manejado con brase de rodilla derecha y férula para pie caído y si se vuelve muy sintomático se sugiere manejo ortopédico. Respecto a la rodilla izquierda donde tiene una lesión parcial de ligamento cruzado anterior izquierdo y tiene lesión meniscal degenerativa que amerita ser manejado ortopédicamente.
Las secuelas de su rodilla derecha además de artrosis postraumática son progresivas e irreversibles (Dr. Lara Cotasio Gilberto). (…) “El 26-07-06 llega concepto de fisiatría de 26-04-06: En accidente de trabajo del 18-07-98 presenta lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y cruzado posterior con cirugía con aloinjerto del tendón de Aquiles colateral interno y lesión meniscal.
Lesión de nervio ciático poplíteo externo. En la rodilla izquierda lesión del cruzado anterior parcial y del menisco interno. Al examen presenta alteración de la marcha, limitación de la flexo-extensión de la rodilla, inestabilidad rodilla y pie caído, atrofia muscular en cuádriceps peroneros y tibial anterior. Debe usar frase de rodilla, ortesis tobillo pie, continuar con ejercicios de fortalecimiento y controles por rehabilitación. “El 11 de diciembre de 2006 llega concepto de fisiatría del XXXXXXXXXXX ya descrito.
Y concepto de clínica del dolor de fecha 11-12-06: Trauma en rodilla derecha en el 98. Al parecer lesión del nervio ciático poplíteo externo. Gonartrosis postraumática + lesión por sobre uso de rodilla izquierda. Dolor crónico parcialmente controlado con Tramadol, Imipramina y Gabapentin, Diagnóstico definitivo: Gonartrosis bilateral.
Dolor neuropático por lesión del ciático del poplíteo externo. Tratamiento: mantener analgésicos por tiempo indefinido, pronóstico Gonartrosis malo y lesión del nervio ciático poplíteo, reservado DECISIONES Teniendo en cuenta lo evaluado y lo calificado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden ‘MODIFICAR’ las conclusiones de la JML Nº 1380 de 06-12-2001.
A. LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS 1. Trauma rodilla derecha que deja como secuela: a. Osteoartrosis e inestabilidad crónica residual b. lesión de nervio ciático poplíteo externo. c. dolor neuropático secundario en tratamiento. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial.
NO APTO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del 43.67%. (…) Nota: las patologías de rodilla izquierda y lumbar deben ser valoradas en primera instancia por JML. (…)”. El 9 de agosto de 2007 se realizó junta médico laboral, a fin de evaluar las lesiones de la rodilla izquierda[58], de la cual surgió el acta Nº 1978, decisión que fue notificada el 16 de agosto de 2007[59], y que dispuso (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “ANTECEDENTES (…) “Antecedentes del informativo: NO LE FIGURA II.
CONCEPTOS DE ESPECIALISTA: 1º. ORTOPEDIA, PS 0046855 del 13/02/07: Dx: síndrome de hombro doloroso izquierdo inespecífico codo izquierdo doloroso, puño izquierdo doloroso, tendinitis, rodilla izquierda con lesión del ligamento cruzado anterior más probable lesión meniscal, tobillo izquierdo dolor de tejidos blancos, discopatía L5-S1. Dr. Gabriel Sánchez. 2º FISIATRÍA: PS 0046656 del 09/02/07: discopaitía degenerativa con radiculopatía L5.
Coxartrosis izquierda. Dr. WiIlder Gómez. (…). “CONCLUSIONES: A. Antecedentes – Lesiones- Afecciones-Secuelas
1. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON RADICULOPATÍA L5
2. COXARTROSIS IZQUIERDA
3. LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR MÁS LESIÓN MENISCAL RODILLA IZQUIERDA. B. clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo por art. 60b 3, REUICACIÓN LABORAL NO LABORES. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DOCE PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO 12.19% Total: OCHENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA POR CIENTO 84.30%.
(…)”. Mediante acta 3349 de 4 de junio de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la anterior decisión[60]. Dicho acto fue notificado el 31 de julio de 2008[61]. De las pruebas relacionadas anteriormente se advierte que al señor Roosenvelt Rubio Heredia se le realizó una cirugía de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha el 19 de diciembre de 1998, posteriormente se le realizaron otras operaciones, sin que exista certeza sobre la fecha de su práctica.
En la relación de antecedentes del caso que reposa en el acta Nº 3059 de 15 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se describió que en el año 2000 se realizó la última cirugía. Se reitera (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En 2000 se le realizó reconstrucción de ligamento cruzado posterior con aloinjerto del tendón de Aquiles y se esperaba corregir las otras inestabilidades, pero dado que la lesión del nervio ciático poplíteo derecho no se recuperó y quedó como secuela definitiva, se considera que no es procedente intentar las otras reconstrucciones porque fallaría al no tener control de pierna ni pie derecho.
Por tanto se considera que lo único que queda es esperar, es manejado con brase de rodilla derecha y férula para pie caído y si se vuelve muy sintomático se sugiere manejo ortopédico”. Así mismo, se advierte que, de acuerdo con el oficio de 29 de agosto de 2001, suscrito por el afectado con destino al Jefe de Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para ese tiempo ya se habían practicado 3 cirugías y el paciente era consciente de que la lesión de la rodilla derecha quedaba con secuelas de carácter permanente, pese a la posibilidad que se le ofreció de una nueva intervención, sin garantía de mejora.
Al respecto, vale destacar que desde las primeras consultas médicas se señaló la lesión total de ligamentos en la rodilla derecha, diagnóstico que fue constante. De otro lado, se tiene que, para el 29 de marzo de 2001, el estado del paciente se hallaba confirmado, con secuelas permanentes de “osteoartrosis rodilla derecha” e “inestabilidad crónica residual”, como consta en la valoración efectuada por el ortopedista, dirigida a la Junta Médica Laboral de la Policía, la que fue tenida en cuenta en la decisión de 6 de diciembre de 2001, por medio de la cual se calificó la disminución de la capacidad laboral en un 19.00%, según el acta que sostenía (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1º ORTOPEDIA: 290301.
Ruptura de L.C.A. rodilla derecha y L.M.P., tiene 3 cirugías reconstructivas. Secuelas definitivas inestabilidad crónica, dolor crónico, osteoartrosis rodilla derecha DR. GILBERTO LARA (…)”. En tal documento se observa que ya se daba cuenta de las lesiones y efectos irreversibles que sufría la víctima como consecuencia del trauma de la rodilla derecha y que debía conocer desde el momento de la valoración médica, empero, si se quiere admitir que era imposible que lo conociera, en tanto este dictamen iba dirigido a la misma junta médica, debe inferirse que indefectiblemente sí se conoció cuando se notificó el acta en mención, es decir, el 14 de diciembre de 2001.
Así las cosas, para ese momento ya se habían realizado las cirugías, que a juicio de los actores fueron tardías y se tenía certeza de las secuelas padecidas de manera irreversible como consecuencia de la lesión de la rodilla derecha; por ende, a partir de este momento empezaba a contarse el término de caducidad, es decir, desde el 15 de diciembre de 2001, de modo que, al 19 de diciembre de 2008, cuando se presentó la demanda, el término de caducidad ya había fenecido.
Si bien, la parte actora manifestó que esta decisión fue objeto de recurso, lo cierto es que la inconformidad se presentaba frente al porcentaje concedido de pérdida de capacidad laboral, pero con este no se discutía el informe médico de ortopedia, que correspondía a un hecho cierto, producto de las valoraciones realizadas por los profesionales tratantes del paciente.
Dicha información permite inferir que el demandante conocía plenamente la enfermedad que sufría, así como su gravedad. Igualmente, pretenden los actores que se reconozca que solo hasta el 22 de enero de 2007, con la expedición del dictamen del Tribunal Médico Laboral, acta Nº 3059, tuvieron conocimiento de las secuelas dejadas con los distintos procedimientos efectuados; no obstante, tal documento fue el producto de una revisión de los resultados que ya eran ampliamente conocidos por el afectado y con los que se valoraba la disminución de la capacidad laboral.
Al respecto, esta Sala ha dicho que los dictámenes proferidos por una junta de calificación de invalidez, que en este caso se asemejan a la junta médico laboral, que tiene la función de definir la pérdida de capacidad laboral de una persona lesionada, no constituyen un diagnóstico en sí mismo de las afectaciones que pueda tener una persona, por lo cual no pueden ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad.
Sobre ello[62]: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[63].
“Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
“Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que el demandante conocía su diagnóstico, pronóstico y tratamiento desde el año 2001 y no se encuentra acreditado que el servicio médico le hubiese generado al demandante una expectativa de mejoría de su enfermedad, pues se trataba de una patología degenerativa, que pese a cualquier tratamiento no incidiría en un diagnóstico definitivo.
En ese sentido, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por la parte demandante, según las cuales la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la dimensión de las secuelas definitivas causadas, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración realizada por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional solo tuvo relación con la calificación de capacidad laboral, mas no alteró el diagnóstico inicial.
Además, vale la pena destacar que los tratamientos que se brindaron desde que se conoció el daño, para intentar mejorar la situación del paciente, se convirtieron en métodos alternos para manejar las consecuencias del accidente, empero no pueden tenerse como el daño principal y por ende dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida[64].
Sobre este punto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido[65]: “En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse[66].
“De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos (…)”. Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado al señor Roosenvelt Rubio Heredia desde el 14 de diciembre de 2001, con la notificación del acta en la que se encontraba la información ofrecida por los galenos y los exámenes que fueron practicados en esa oportunidad, por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008 es necesario para la Sala concluir que se radicó luego de que venciera el plazo para su interposición. Con observancia de todo lo advertido, en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acción de la demandante, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en tanto, solo hay lugar a declarar la caducidad de la acción. 2.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 7 a 25 del cuaderno 1. [2] Fls. 154 a 155 del cuaderno 1. [3] Fls. 155 reverso y 164 del cuaderno 1. [4] Fls. 165 a 168 del cuaderno 1. [5] Fls. 177 a 181 del cuaderno 1. [6] Fl. 361 del cuaderno 1. [7] Fls. 362 a 369 del cuaderno 1. [8] Fls. 381 a 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Fls. 391 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Fl. 396 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fl. 401 del cuaderno del Consejo de Estado.
El expediente ingresó a la Corporación el 28 de mayo de 2015 y subió al despacho para su admisión el 9 de junio del mismo año. [12] Fl. 403 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 404 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 414 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 414 a 423 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] A la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2008- 500 s.m.l.m.v. equivalían a $230’750.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 3.300 s.m.l.m.v. para los otros demandantes. [17] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [18] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. [20] Fl. 7 del cuaderno 1. [21] Fl. 15 del cuaderno 1. [22] Fl. 16 del cuaderno 1. [23] Fl. 17 del cuaderno 1. [24] Fl. 26 del cuaderno 1, 268 y 269 a 271 del cuaderno 2. [25] Fl. 29 del cuaderno 1. [26] Fl. 31 del cuaderno 1. [27] Fl. 30 del cuaderno 1. [28] Fl. 30 reverso del cuaderno 1. [29] Fl. 30 reverso del cuaderno 1. [30] Fl. 60 del cuaderno 1. [31] Fl. 60 del cuaderno 1. [32] Fl. 86 del cuaderno 1. [33] Fl. 87 del cuaderno 1. [34] Fl. 88 del cuaderno 1. [35] Fl. 89 del cuaderno 1. [36] Fl. 91 del cuaderno 1. [37] Fl. 92 del cuaderno 1. [38] Fls. 93 a 94 del cuaderno 1. [39] Fl. 98 del cuaderno 1. [40] Fl. 95 a 96 del cuaderno 1. [41] Fl. 90 del cuaderno 1. [42] Fl. 90 reverso del cuaderno 1. [43] Fl. 100 y 101 del cuaderno 1. [44] Fl. 102 del cuaderno 1. [45] Fl. 106 del cuaderno 1. [46] Fls 104 a 105 del cuaderno 1. [47] Fl. 107, 108, 109 y 110 del cuaderno 1. [48] Fl. 112 a 115 del cuaderno 1. [49] Fl. 116 del cuaderno 1. [50] Fl. 119 del cuaderno 1. [51] Fl. 117 del cuaderno 1. [52] Fl. 122 del cuaderno 1. [53] Fl. 120 del cuaderno 1. [54] Fl. 121 del cuaderno 1. [55] Fl. 124 del cuaderno 1. [56] Fl. 136 del cuaderno 1. [57] Fls. 131 a 135 del cuaderno 1. [58] Fls. 137 a 138 del cuaderno 1. [59] Fl. 139 del cuaderno 1. [60] Fls. 141 a 143 el cuaderno 1. [61] Fl. 141 del cuaderno 1. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp: 63028. [63][29]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP %20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [66] [18] “En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero”.