ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó [ ].
Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial debido a que la medida de aseguramiento fue prolongada ilegalmente por el Tribunal [ ]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley [ ].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a entidad demandada adoptó la medida sin tener prueba alguna de que el sindicado pudiera reincidir en la realización de una conducta delictiva o de que pudiera obstaculizar el proceso.
Por el contrario, la Fiscalía fundamentó la necesidad de la medida en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor [demandante] no iba a reincidir en sus conductas o no iba a entorpecer la investigación, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba frente a la justificación de la medida de aseguramiento. En efecto, la justificación de la medida expuesta por la entidad demandada conllevaría a imponer al sindicado la carga de demostrar la inexistencia del riesgo de reincidencia y del riesgo de obstaculización, la cual le corresponde al ente acusatorio.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Sin perjuicios de que está probada la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, porque no se cumplieron los requisitos legales para su imposición, también está acreditado que dicha detención se prolongó ilegalmente, con desconocimiento del principio de favorabilidad penal, en virtud de una decisión judicial.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Esa es una de las condiciones legales para detenerlo que, como ya se dijo es objeto de estudio del Juez Penal cuando decreta la detención. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del [demandante] fue en su gran mayoría detención domiciliaria [ ], se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias [ ].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que no fueron demostrados.
La certificación allegada por la parte actora respecto de los honorarios que tuvo que pagar al abogado que llevó la defensa de la víctima directa del daño no permite acreditar el daño emergente porque: (i) fue allegada de manera extemporánea, sin que se permitiera su contradicción por parte de las demandadas; (ii) en todo caso, es insuficiente para acreditar dicho perjuicio de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección porque la parte demandante no allegó como prueba la factura o documento equivalente, para demostrar que el pago de los honorarios del abogado cumplió los requisitos legales establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00159-01(42728) Actor: ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas porque: (i) la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal, al no justificarse la necesidad de la medida de aseguramiento; (ii) se prolongó ilegalmente la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de noviembre de 2008 por Alcides Elías Pimienta Rosado (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Alcides Elías Pimienta Rosado, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, es decir por un término de 10 meses y 18 días.
A Alcides Elías Pimiento Rosado se le imputó haber cometido el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por omisión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, LILIAN BARRIOS SANTOS, mayores de edad, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DANIEL ALEJANDRO y ALCIDES ANDRES PIMIENTA BARRIOS, MERCEDES JOSEFA ROSADO GONZALEZ, EDMUNDO PIMIENTA GONZALEZ, RAUL ALFONSO PIMIENTA MEJIA, ALDA IDALIDA PIMIENTA GONZALEZ, ELSAMIRA PIMIENTA ROSADO, HERNAN PIMIENTA GONZALEZ, REMEDIOS VICTORIA GONZALEZ, PABLO ELIECER PIMIENTA MEJIA, SANTIAGO JAFETT ALCALA SEGOVIA, JANETH MARIA LUQUE MARQUEZ, a raíz de que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le impuso Medida de Aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación al doctor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, el día 31 de agosto de 2004 por el reato de prevaricato por acción, suspendiéndolo del ejercicio del cargo, sustituyéndosele dicha medida por la de detención domiciliaria, posteriormente al calificar el mérito del sumario fue radicado en juicio criminal, por la Fiscalía General de la Nación y condenado penalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia de fecha 22 de julio de 2006 por el delito de prevaricato por acción y absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2006.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación - RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: DAÑOS MORALES Como daños morales o doloris pretoris, se reclaman para los actores o a quien represente sus derechos la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en reparación de los daños morales a ellos irrogados por haber sido procesado penalmente el doctor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO por la Fiscalía General de la Nación, habiendo sido afectado con medida de Aseguramiento Intramural sin beneficio de excarcelación, sustituida la medida por detención domiciliaria purgada en la ciudad de Riohacha radicado en juicio criminal por el delito de prevaricato por acción, condenado penalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los ha sumido en profundo dolor de manera incalculable.
DAÑOS MATERIALES Como daños materiales en la modalidad de daño emergente se reclaman para el actor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) que tuvo que pagar el actor y demás familiares al doctor JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO por la defensa técnica de éste durante todo el procesamiento penal del que víctima (sic), tal y como se explicará en la relación fáctica de la demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del O.C.A. (sic) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del O.C.A (sic) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones relativas a la víctima directa del daño: 3.1.- La Fiscalía General de la Nación recibió dos denuncias en las cuales se indicó que el demandante Alcides Elías Pimienta Rosado, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, hizo parte de una red para el cobro ilegal de seguros por muertes ocurridas en accidentes de tránsito.
En el caso del señor Pimienta Rosado se denunció que elaboró reportes inconsistentes con base en hechos falsos en las investigaciones adelantadas por homicidios en accidentes de tránsito y suspendió de manera irregular diversas investigaciones previas. En consecuencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del citado funcionario el 18 de agosto de 2004 y lo escuchó en indagatoria el 25 de agosto de 2004, luego de haberlo capturado. 3.2.- El 31 de agosto de 2004 la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento intramural al señor Alcides Elías Pimienta Rosado por el delito de prevaricato por acción por haber suspendido ilegalmente 13 investigaciones previas por muertes ocurridas en accidentes de tránsito.
Esta medida fue sustituida por detención domiciliaria el 13 de septiembre de 2004. 3.3.- El señor Pimienta Rosado estuvo privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra. 3.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha condenó al demandante Pimienta Rosado por el delito de prevaricato por acción en sentencia del 22 de julio de 2006.
No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión en providencia del 9 de noviembre de 2006, al considerar que no se demostró el dolo de la víctima directa del daño, elemento que era necesario para la configuración del delito. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 18 de abril de 2004 la Fiscalía abrió la investigación en contra del señor Pimienta Rosado;
(ii) el 31 de agosto de 2004 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra en establecimiento carcelario, (iii) el 13 de septiembre de 2004 se sustituyó la medida por detención domiciliaria; (iv) el 9 de noviembre de 2006, en sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la víctima directa del daño. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento ordenada contra Alcides Elías Pimienta Rosado fue dictada de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. 5.2.- El señor Pimienta Rosado no ejerció los recursos de ley contra la providencia que declaró la detención preventiva ni contra la que calificó el mérito del sumario.
Por estas razones, alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 6.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se presentó un daño antijurídico debido a que las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales se profirieron dentro del término legal. Por último, solicitó la declaratoria de la excepción de <<falta de legitimación en la causa por activa (sic)>> por no verse comprometida su responsabilidad.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre del 2011, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Pimienta Rosado cumplió los requisitos señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Agregó que a la actora le correspondía demostrar que la medida se produjo a partir de un error del funcionario o por ausencia probatoria, lo cual, a su juicio, no se hizo. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Pimienta Rosado sin el cumplimiento de los requisitos legales, debido a que no estudió el elemento del dolo, el cual era presupuesto necesario para la configuración de los delitos por los cuales fue sindicado;
(ii) la responsabilidad de la Rama Judicial se vio comprometida al prolongar la medida de aseguramiento dictada en contra de la víctima directa del daño, pues no aplicó correctamente el principio de favorabilidad penal solicitada con fundamento en que La ley 906 de 2004, la cual <<no contemplaba la medida de aseguramiento para aquellos delitos que tuvieran una pena inferior a cuatro años, (…) atendiendo a que el delito que se imputaba era el PREVARICATO POR ACCION del artículo 131 de la Ley 599 de 2000, que sancionaba con una pena mínima de tres (3) años de prisión>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está demostrado que el demandante Alcides Elías Pimienta Rosado estuvo privado de la libertad entre el 1° de septiembre de 2004 y el 19 de julio de 2005, es decir por un período total de 10 meses y 18 días. De este período, 13 días fueron cumplidos en establecimiento carcelario y 10 meses y 5 días en detención domiciliaria.
El Tribunal tuvo como probado este hecho y no fue controvertido en la apelación. 10.- Está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por omisión, que se le imputaron cuando se ordenó su detención. 11.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar perjuicios, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que: (i) la primera obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento; y, (ii) la segunda prolongó ilegalmente la medida privativa de la libertad.
F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[1]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la prolongación ilegal de la medida de aseguramiento; (iii) las entidades imputadas;
(iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso, la Fiscalía no justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. 15.- Con la resolución del 31 de agosto de 2004, mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso la medida de aseguramiento en contra de la víctima directa del daño, está demostrado que: 15.1.- Si bien las denuncias se referían a distintas conductas realizadas por la víctima directa del daño, la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Pimienta Rosado <<(…) como presunto autor responsable de un concurso real, sucesivo y homogéneo de la conducta punible de prevaricato por acción (…)>> exclusivamente por la suspensión ilegal de diversas investigaciones previas que estaban a su cargo relacionadas con homicidios ocurridos en accidentes de tránsito.
En dicha resolución se señaló que a partir de las inspecciones judiciales practicadas en la Fiscalía, se demostró que la víctima directa del daño, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, dictó diversas resoluciones con fundamento en una norma que había sido declarada inexequible. En particular, se destacó que mediante esas decisiones el Fiscal Pimienta Rosado ordenó la suspensión de investigaciones previas iniciadas por el ente acusatorio con ocasión de muertes ocurridas en accidentes de tránsito con fundamento en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, norma que para el momento en el cual se profirieron dichas decisiones ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001. 15.2.- En cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizó el siguiente análisis: <<(…) En este caso se estima necesaria la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto se requiere asegurar la eventual comparecencia al juicio de quien ha cometido graves delitos contra la administración pública, máxime en tratándose de un funcionario de las calidades de un Fiscal de la Republica, en quien se han confiado no solo la majestad de la justicia sino la protección de los asociados; puede decirse que de momento en el encartado no se adivina remoto anhelo de explicar a las autoridades lo realmente acaecido.
Tampoco hay motivos fundados para suponer que el sindicado no va a seguir desarrollando actividades delictivas o a cesar en el entorpecimiento de las labores discernidas como servidor público, o si se prefiere, entre los fines de la medida de aseguramiento, previstos en el artículo 355 del C. de P.P., está el de impedir la continuación de la actividad delictual, sin que el despacho albergue convicción alguna de que no volverá a cometer delitos de esa laya.
Se insiste, en consonancia con la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional condicionara la exequibilidad que declaró respecto de algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, atinentes a la detención preventiva y domiciliaria, debe predicarse la necesidad de imponer la medida aseguramiento en establecimiento carcelario adecuado para los servidores públicos (art. 360 del C. de P. P., en concordancia con el Código Penitenciario y Carcelario), lo que encuentra justificación en los fines que para tal clase de medida ha establecido el legislador, en adicional consideración a la conducta atribuida y a las calidades personales del justiciable, de allí que predique la protección social, sin que en este estado procesal pueda vaticinares que no seguirá creando riesgos jurídicamente desaprobados.
(…)>> 16.- En este caso no existen reparos sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ni respecto de la existencia de los indicios de responsabilidad de la víctima directa del daño, dado que: (i) el delito por el cual fue sindicado el demandante Pimienta Rosado -prevaricato por acción- estaba enlistado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 entre aquellos que permitía la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(ii) existían argumentos suficientes para detenerlo porque a partir del texto mismo de las resoluciones en las que el fiscal Pimienta Rosado ordenó la suspensión de las investigaciones previas se podía evidenciar que estas adolecían de vicios de legalidad porque habían sido dictadas con base en una norma declarada inexequible. 17.- Sin embargo, el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento realizado en la resolución del 31 de agosto de 2004 es inadecuado porque: 17.1.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la medida era necesaria con el fin de: (i) asegurar la comparecencia de la víctima directa del daño al proceso y (ii) evitar que este continuara realizando actividades delictuales.
Sin embargo, no señaló razones relativas al caso concreto o al sindicado de las cuales pudiera deducirse que eludiría la acción de la justicia o que continuaría realizando actividades delictuales. No se expone ningún argumento (reincidencia, falta de arraigo en el lugar) del cual pudiera inferirse que el fiscal investigado eludiría la acción de la justicia y que por ende era necesario mantenerlo privado de la libertad. 17.2.- En relación con el primer elemento, la entidad demandada no señaló ningún tipo de razón o prueba que le permitiera inferir la existencia del riesgo de fuga. 17.3.- Respecto al segundo elemento, la Fiscalía realizó un inadecuado estudio del riesgo de reiteración. Al dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el ente acusatorio afirmó que <<[t]ampoco hay motivos fundados para suponer que el sindicado no va a seguir desarrollando actividades delictivas o a cesar en el entorpecimiento de las labores discernidas como servidor público, o si se prefiere, entre los fines de la medida de aseguramiento, previstos en el artículo 355 del C. de P.P., está el de impedir la continuación de la actividad delictual, sin que el despacho albergue convicción alguna de que no volverá a cometer delitos de esa laya>>.
Este razonamiento evidencia que la entidad demandada adoptó la medida sin tener prueba alguna de que el sindicado pudiera reincidir en la realización de una conducta delictiva o de que pudiera obstaculizar el proceso. Por el contrario, la Fiscalía fundamentó la necesidad de la medida en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor Pimienta Rosado no iba a reincidir en sus conductas o no iba a entorpecer la investigación, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba frente a la justificación de la medida de aseguramiento.
En efecto, la justificación de la medida expuesta por la entidad demandada conllevaría a imponer al sindicado la carga de demostrar la inexistencia del riesgo de reincidencia y del riesgo de obstaculización, la cual le corresponde al ente acusatorio. 17.4.- La posibilidad de continuar realizando las acciones por las cuales era investigado dependía de que siguiera desempeñando el cargo que ocupaba en la Fiscalía y este es un aspecto que tampoco se analizó. Para impedir la reiteración de las conductas delictivas bastaba con separar al demandante del cargo que desarrollaba, sin que fuera necesario ordenar su privación de la libertad.
No pueden confundirse las consideraciones propias para imponer una pena a un sindicado (prueba de la comisión de la conducta delictiva) con las consideraciones dirigidas a justificar su detención. Para decretar la detención de un sindicado tampoco son de recibo argumentaciones abstractas relacionadas con la conducta que son propias del legislador cuando la consagra como delito.
El discurso relativo a la procedencia de la sanción penal por prevaricato en atención de la función que desempeña el funcionario público es un discurso general que no puede considerarse como motivación adecuada de una medida de detención en un caso concreto. 17.5.- El estudio inadecuado de la justificación de la medida de aseguramiento también se puede advertir a partir de la decisión mediante la cual la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria.
En esta decisión, la misma Fiscalía reconoció que no existía un riesgo de fuga al afirmar que el señor Pimienta Rosado <<(…) [e]s una persona en quien no concurren antecedentes penales, lo cual constituye reflejo de su buen comportamiento anterior. (…) lo cual permite pronosticar que no colocará en peligro a la comunidad o que eludirá los compromisos que surgen de su vinculación a la presente actuación (…)>>.
H.- La ilegalidad de la prolongación de la medida de aseguramiento 18.- Sin perjuicios de que está probada la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, porque no se cumplieron los requisitos legales para su imposición, también está acreditado que dicha detención se prolongó ilegalmente, con desconocimiento del principio de favorabilidad penal, en virtud de una decisión judicial. 19.- La indebida prolongación de la privación de la libertad del actor durante la etapa de juicio está demostrada a partir de lo siguiente: 19.1.- Luego de que se le otorgara el beneficio de detención domiciliaria, el señor Pimienta Rosado y su defensa solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el principio de favorabilidad.
Como sustento de dicha petición alegaron que si bien la Ley 600 de 2000 -vigente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento- permitía la detención preventiva y domiciliaria para el delito de prevaricato por acción, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 no enlistaba dicho delito entre aquellos respecto de los cuales eran procedentes tales medidas. 19.2.- En la providencia del 24 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó dichas solicitudes porque consideró que la Ley 906 de 2004 aún no había entrado en vigencia en ese distrito judicial, lo que impedía su aplicación. Al respectó señaló lo siguiente: <<(…) Para la Colegiatura la Ley 906/04, no se puede aplicar en este distrito judicial, ya que entra en vigencia al terno del artículo 530 ibidem en este distrito es a partir del primero (1º) de enero del 2008.
Ahora se dirá que se violaría el derecho fundamental de la igualdad, dado que mientras Luis Gilberto Murillo Urrutia, acusado también por el delito de prevaricato por acción y bajo la égida de la Ley 600/00, la Sala Penal de la Corte Suprema le revocó la detención preventiva y le otorgó su libertad; circunstancia también similar al ex fiscal Alcides Pimienta Rosado, quien igualmente es acusado por prevaricato por acción y se ha tramitado su proceso por la Ley 600/00, pero existen soportes normativos que crean la diferencia, y sin los principios constitucionales que rigen el debido proceso, ya que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente.
Esta norma también de estirpe constitucional y pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, resultaría igualmente violada si se aplica el principio constitucional de la favorabilidad, debido a que el tribunal competente para juzgar al ex fiscal Alcides Pimienta Rosado, es esta Sala Penal, cuya competencia para aplicar la Ley 906/04, está consagrada a partir del 1º de enero de 2008 en su artículo 530 ibidem.
De ahí que la Sala considere que no es aplicable la Ley 906/04, y por lo tanto se abstendrá de revocar la medida de aseguramiento. (…)>> 19.3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento mediante auto del 19 de julio de 2005. En este se concluyó que el principio de favorabilidad era aplicable al caso del demandante Pimienta Rosado dado que la Ley 906 de 2006 ya estaba vigente, fenómeno que no podía confundirse con su implementación gradual.
En esta providencia se indicó: <<(…) las leyes están destinadas, por regla general, a regir en todo el territorio nacional desde que se promulgan, razón por la cual la Ley 906 de 2004 existe. Cuestión diferente es que algunas de sus disposiciones como las que perfilan institutos propios y exclusivos del nuevo sistema de investigación y juzgamiento, requieran de su indispensable implementación, lo cual es en todo caso distinto a decir que la Ley 906 de 2004 no rige ni es válida en aquellas materias relacionadas con el diseño de los principios constitucionales y con instituciones que son comunes con la legislación procesal precedente.
(…) En ese orden de ideas, la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al principio de favorabilidad, rige en todo el país y permite aplicar las disposiciones que regulen los mismos institutos, como el de las medidas de aseguramiento (…) De manera que, de lo expuesto, se puede concluir que la Ley 906 de 2004, en la definición de normas que desarrollan principios constitucionales, como el debido proceso y de institutos que son comunes con los de la Ley 600 de 2000, como las medidas de aseguramiento, rige en todo el territorio nacional (…) De acuerdo con la Ley 600 de 2002, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva frente al delio de prevaricato por acción (por la naturaleza de la conducta y no por la pena), que es la conducta por la cual fue acusado el exfiscal, cuando fuese necesaria para cumplir los fines de la misma y existiesen al menos dos indicios graves de responsabilidad (…) El régimen de las medidas cautelares de carácter personal en la Ley 906 de 2004 es prácticamente el mismo -salvo que quien las decide no es el fiscal, sino el juez de garantías- (…) Como tal instituto, desde el punto de vista material y formal, se regula en forma idéntica, entonces no se opone su aplicación por favorabilidad a situaciones que se decidieron en su momento con base en la Ley 600 de 2000, como la Corte mayoritariamente lo ha aceptado.
Como el delito por el cual se procede tiene asignada una pena mínima de tres años, la medida de aseguramiento no es procedente. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se ordenará la libertad inmediata del sindicado. (…)>> 19.4.- A partir de la anterior decisión judicial está acreditado que la prolongación de la detención domiciliaria del demandante Pimienta Rosado desde el 24 de mayo hasta el 19 de julio de 2005 fue ilegal, dado que dicha medida de aseguramiento debió haber sido revocada en aplicación del principio de favorabilidad.
I.- Entidades imputadas 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Alcides Elías Pimienta Rosado es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial debido a que la medida de aseguramiento fue prolongada ilegalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante auto del 24 de mayo de 2005.
Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 21.- Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demandadas, su incidencia en la causación del daño fue distinta. En efecto, para la fecha en la cual el Tribunal decidió no revocar la medida de aseguramiento -24 de mayo de 2005-, la víctima directa del daño ya había estado detenida por 263 de los 318 días que duró su privación de la libertad, lo que equivale al 82,7% del tiempo total.
En consecuencia, la Sala estima que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es del 82,7% mientras que la de la Rama Judicial es del 17,3%. J.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Esa es una de las condiciones legales para detenerlo que, como ya se dijo es objeto de estudio del Juez Penal cuando decreta la detención. 23.- La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el señor Pimienta Rosado no ejerció los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento.
Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67[2] no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad. 24.- Adicionalmente, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Alcides Pimienta Rosado hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo de los demandantes, en la medida en que: (i) desde la indagatoria y a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía el señor Pimienta insistió en su inocencia y controvirtió las decisiones adoptadas;
(ii) solicitó el levantamiento de la medida cautelar con fundamentado en el principio de favorabilidad penal, petición que fue aceptada en el auto del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia..- Determinación de los perjuicios y reparación 25.- Con el registro civil de matrimonio y nacimiento allegados al expediente está acreditado que el demandante Alcides Elías Pimienta Rosado tiene la siguiente relación o parentesco con los demás demandantes: |Víctima indirecta |Calidad | |Lilian Barrios Santos |Esposa | |Daniel Alejandro Pimienta Barrios |Hijo | |Alcides Andrés Pimienta Barrios |Hijo | |Mercedes Josefa Rosado González |Madre | |Edmundo Pimienta González |Hermano | |Raúl Alfonso Pimienta Mejía |Hermano | |Alda Idalida Pimienta González |Hermano | |Elsamira Pimienta Rosado |Hermano | |Hernán Pimienta González |Hermano | |Remedios Victoria González |Hermano | |Pablo Eliecer Pimienta Mejía |Hermano | 26.- En cambio, no está demostrada la relación existente entre la víctima directa del daño y los demandantes Santiago Jafett Alcalá Segovia y Janeth María Luque Márquez.
Únicamente reposa en el expediente la declaración de Cristian José Arregocés Pinto, quien señaló que eran <<entrañables amigos del Doctor Alcides Pimienta>>. Esta única declaración es insuficiente para demostrar la cercanía de aquellos con el señor Pimienta Rosado. i) Perjuicios morales 27.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[3].
Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Pimienta Rosado fue en su gran mayoría detención domiciliaria -desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2005-, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias,[4] de conformidad con los siguientes criterios: 27.1.- El señor Pimienta Rosado estuvo privado de la libertad del 1° de septiembre de 2004 al 19 de julio 2005, esto es por 10 meses y 18 días, de los cuales 12 días fueron en establecimiento de reclusión y 306 en detención domiciliaria. 27.2.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 9 meses e inferior a 12, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 80 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa, esposa, hijos y madre) y a 40 SMLMV para los demandantes en el segundo nivel (hermanos). 27.3.- Debido a que la privación de la libertad de la víctima directa del daño fue mayoritariamente domiciliaria, la Sala disminuirá dichos valores en un 30%.
En consecuencia, se reconocerá: (i) a cada uno de los demandantes en el primer nivel (Alcides Elías Pimienta Rosado, Lilian Barrios Santos, Daniel Alejandro Pimienta Barrios, Alcides Andrés Pimienta Barrios y Mercedes Josefa Rosado González) una indemnización equivalente a 56 SMLMV; (ii) a cada uno de los demandantes en el segundo nivel (Edmundo Pimienta González, Raúl Alfonso Pimienta Mejía, Alda Idalida Pimienta González, Elsamira Pimienta Rosado, Hernán Pimienta González, Remedios Victoria González y Pablo Eliécer Pimienta Mejía), una indemnización equivalente a 28 SMLMV. ii) Daño emergente 28.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que no fueron demostrados.
La certificación allegada por la parte actora respecto de los honorarios que tuvo que pagar al abogado que llevó la defensa de la víctima directa del daño no permite acreditar el daño emergente porque: (i) fue allegada de manera extemporánea, sin que se permitiera su contradicción por parte de las demandadas; (ii) en todo caso, es insuficiente para acreditar dicho perjuicio de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[5] porque la parte demandante no allegó como prueba la factura o documento equivalente, para demostrar que el pago de los honorarios del abogado cumplió los requisitos legales establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.
L.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de cuatrocientos diecisiete millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos ($417.834.228), los cuales corresponden a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO por la privación de su libertad.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Alcides Elías Pimienta Rosado |Víctima |56 SMLMV | | |directa | | |Lilian Barrios Santos |Esposa |56 SMLMV | |Daniel Alejandro Pimienta Barrios|Hijo |56 SMLMV | |Alcides Andrés Pimienta Barrios |Hijo |56 SMLMV | |Mercedes Josefa Rosado González |Madre |56 SMLMV | |Edmundo Pimienta González |Hermano |28 SMLMV | |Raúl Alfonso Pimienta Mejía |Hermano |28 SMLMV | |Alda Idalida Pimienta González |Hermano |28 SMLMV | |Elsamira Pimienta Rosado |Hermano |28 SMLMV | |Hernán Pimienta González |Hermano |28 SMLMV | |Remedios Victoria González |Hermano |28 SMLMV | |Pablo Eliécer Pimienta Mejía |Hermano |28 SMLMV | CUARTO: Conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia, las entidades deberán responder por los daños reconocidos en las siguientes proporciones: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 82,7%, NACIÓN – RAMA JUDICIAL 17,3%.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.
M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [2] <<ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…)>> [3] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [4] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572).