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13001-23-31-000-2016-00048-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Comercial Hush Hush Sucursal Colombia·Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le impone al juez el deber de tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente asunto.

Por las anteriores razones, a los argumentos expuestos por la sociedad [ ] en la audiencia inicial, se les impartirá el trámite propio de una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 285 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece el llamamiento en garantía aplicable en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

Por su parte, el recurso de apelación contra el auto que decida sobre el llamamiento en garantía, se encuentra regulado por el artículo 226 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2016-00048-01(63036) Actor: SOCIEDAD COMERCIAL HUSH HUSH SUCURSAL COLOMBIA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El auto que acepta el llamamiento en garantía es apelable en el efecto devolutivo / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Los argumentos del apelante fueron encaminados a una solicitud de aclaración de auto.

Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Arenas S.A. en contra de la decisión por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del 25 de octubre de 2018, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de enero de 2016[1], la sociedad Hush Hush Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los supuestos perjuicios ocasionados por una falla en el servicio durante la ocupación e incautación del inmueble denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio de Barú. A su vez, señaló como terceros responsables a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y a la sociedad Inmobiliaria Arenas S.A., respecto de la cual manifestó que actuó como depositaria provisional del referido predio.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 11 de octubre de 2016[2], admitió la demanda, y de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. El 18 de diciembre de 2017, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla llamó en garantía a la Inmobiliaria Arenas S.A., en virtud del contrato de mandato previamente celebrado entre ambas partes[3]. 2.

Decisión apelada A través de auto del 25 de octubre de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el llamamiento en garantía formulado por la citada entidad. Al respecto, el a quo manifestó que el llamamiento en garantía cumplió con los requisitos señalados por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, por lo que era procedente vincular a la inmobiliaria Arenas S.A. 3.

Recurso de apelación La citada sociedad inmobiliaria interpuso “recurso de reposición” contra la anterior decisión[5], para lo cual explicó que en el escrito inicial fue señalada como tercero, por lo que, en su criterio, no podría intervenir en el proceso de la referencia como llamado en garantía y a su vez como tercero, ya que cada una de estas figuras procesales tiene efectos distintos, por lo que solicitó que le fuera aclarada la forma como podrá intervenir en el presente caso.

El tribunal de primera instancia consideró que, conformidad con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente era el de apelación, por lo que procedió a adecuarlo y remitirlo a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de enero de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[9] ejusdem, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. 3.

Caso concreto 3.1 Llamamiento en garantía El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011[10] establece el llamamiento en garantía aplicable en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que implique para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

Por su parte, el recurso de apelación contra el auto que decida sobre el llamamiento en garantía, se encuentra regulado por el artículo 226 del C.P.A.C.A en los siguientes términos: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.

El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). No obstante, al revisar el registro de audio de la audiencia inicial que el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó el 25 de octubre de 2018, encuentra el despacho que la sociedad inmobiliaria Arenas S.A. buscó con sus argumentos que se le aclarara en qué calidad intervendría en el presente caso, lo anterior de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Solicitó reposición a dicho auto por cuanto ya estamos vinculados como terceros, estamos notificados y quedaremos en un limbo jurídico, terceros y llamados en garantía, o contestamos el llamado en garantía y ahí se resuelve si quedamos como terceros o como llamados en garantía, porque nosotros contestamos la demanda como terceros, en ese término le dejo planteado la inquietud (…).

La demanda presentada por el señor Omar Darío Toro en representación de Hush Hush en dicho poder aparecen la Lonja y Arena como demandados, como terceros prácticamente como demandados, luego está la Lonja citándonos en garantía, si somos terceros y estamos como garantía debemos tener una connotación procesal diferente, si se nos excluye como terceros pues lógico entraremos tan pronto nos den el traslado del llamado en garantía, solicitó que se decida como quedamos si como terceros o como llamados en garantía ya que cada uno tiene un tratamiento diferente (…)” (se destaca).

En este orden de ideas, se advierte que el recurso presentado por la referida sociedad inmobiliaria contra el auto del 25 de octubre de 2018 resulta improcedente, pues, si bien esta providencia es de naturaleza apelable –por haberse aceptado el llamamiento en garantía–, no es menos cierto que no se discutió la decisión proferida por el a quo, sino que lo expuesto por el apelante está encaminado a que se aclare la providencia en mención. 3.2.

Adecuación del trámite El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[11], le impone al juez el deber de tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente asunto. Por las anteriores razones, a los argumentos expuestos por la sociedad Arenas S.A. en la audiencia inicial, se les impartirá el trámite propio de una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 285 del C.G.P[12].

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad inmobiliaria Arenas S.A. en contra del auto del 25 de octubre de 2018, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: IMPARTIRLE al recurso presentado por la sociedad inmobiliaria Arenas S.A, el 25 de octubre de 2018, el trámite de una solicitud de aclaración de auto.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda en los términos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 21 a 54 del cuaderno 1. [2] Folios 57 a 59 del cuaderno 1. [3] Folios 356 a 358 del cuaderno 3. [4] Folios 543 a 545 del cuaderno principal. [5] Minuto 10:11 a 11:10 del audio de la audiencia inicial que consta en el cd del folio 564 del cuaderno principal. [6] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8] “Artículo 125.

(…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). [9] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [10] “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…) “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

“3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)”. [11] Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ( )” (se destaca).