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05001-23-33-000-2016-01470-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Macana Apartamentos S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellín

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso [ ]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar.

El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01470-01(61668) Actor: MACANA APARTAMENTOS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA- Por omisión del municipio de Medellín en actualizar la información del Registro Catastral / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN – la demanda debió presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la omisión que se alega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 3 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de junio de 2016[1], las sociedades Macana Apartamentos S.A.S., Obrasde S.A.S. y Constructora Contex S.A.S., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de no haber registrado oportunamente, en el catastro municipal, la adquisición que había hecho de un predio[2] que se encontraba ubicado entre dos lotes, sobre los cuales se desarrolló el proyecto inmobiliario denominado “Edificio Macana P.H.” [3].

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos: En 2012 la sociedad Macana Apartamentos S.A.S. adquirió los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-152671, 001- 94832 y 001-89058, con el propósito de desarrollar un proyecto inmobiliario denominado “Edificio Macana P.H.”.

Para lo anterior, realizó el estudio de títulos de los bienes inmuebles adquiridos, sin que advirtiera que dichos lotes no eran contiguos; adicionalmente, la Curaduría Urbana Tercera de Medellín, por medio de Resolución C3 –0284 del 20 de junio de 2011, le otorgó al proyecto licencias de urbanización y construcción. El 18 de septiembre de 2013, la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín, mediante escrito con radicado 01201200168980, en respuesta a una solicitud elevada por la sociedad Macana Apartamentos S.A.S., le suministró el Certificado de Plano Predial Catastral de los inmuebles relacionados con el proyecto.

Una vez finalizada la construcción del “Edificio Macana P.H.” se registró la escritura pública No.1439 del 11 de febrero de 2014 y se solicitó a la Subsecretaría de Catastro del municipio Medellín que incluyera en la información catastral los datos de cada una de las unidades inmobiliarias que conformaban el proyecto. Mediante escrito del 9 de mayo de 2014, el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín manifestó que no era posible proceder conforme lo ordenaba la mencionada escritura, toda vez que “se incluyó un área de 65.13 m2 de la cual no son propietarios, y dicha faja corresponde a una cesión de faja hecha al Municipio mediante escritura 1849 del 26 de septiembre de 1966 de la Notaria 7 de Medellín”.

A juicio de la parte actora, la omisión del municipio de Medellín en incluir en la información catastral la faja de terreno que adquirió mediante escritura 1849 del 26 de septiembre de 1966 le impidió que en oportunidad i) registrara la escritura pública por medio la cual constituyó el reglamento de propiedad horizontal del “Edificio Macana P.H.”; ii) obtuviera la apertura de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y iii) transfiriera el dominio de los bienes inmuebles a cada uno de los compradores.

A través de escritura pública N° 6756 del 10 de noviembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín, la Sociedad Macana Apartamentos S.A.S. adquirió el inmueble correspondiente a la faja de terreno objeto de la controversia y en el 2016 registró los actos traslativos de dominio y la constitución de la propiedad horizontal. Finalmente, reiteró que la entidad demandada la “indujo a error al concebir la estructura financiera del proyecto inmobiliario ‘Edificio Macana P.H.’ (…) al suscribir contratos de promesa de compraventa con fechas ciertas para el cumplimiento de la obligación de trasladar el dominio de los bienes inmuebles de naturaleza privada”[4]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de agosto de 2016[5], inadmitió la demanda para que, entre otros documentos, se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Obrasde S.A.S. 2.2. A través de providencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal a quo rechazó la demanda presentada por la sociedad Obrasde S.A.S. y admitió la interpuesta por la Constructora Contex S.A.S. y Macana Apartamentos S.A.S.[6]. 2.3.

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se configuró la culpa exclusiva de la sociedad demandante, dado que efectuó un deficiente estudio de títulos, en cuanto de sus antecedentes se desprendía que “los inmuebles adquiridos para la ejecución de proyecto Macana P.H. no eran colindantes y que entre los predios existía un predio que no había sido adquirido (…)”[7]. 2.4.

El 18 de mayo del 2017, el municipio de Medellín llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A., Generali Colombia Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A.[8]. 2.5. El 2 de junio de 2017, la parte actora reformó el escrito inicial, en el sentido de señalar como único demandante a la sociedad Macana Apartamentos S.A.S.; asimismo, adicionó la petición de pruebas[9]. 2.6.

La reforma de la demanda fue admitida a través auto del 10 de julio de 2017 y de ella se corrió traslado a la demandada, entidad que reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito inicial; asimismo, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por el municipio de Medellín[10]. 2.7. Mapfre Seguros de Colombia S.A., La Previsora S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Allianz Seguros S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegaron que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la sociedad demandante no realizó un estudio adecuado de los documentos necesarios para la realización de un proyecto de la dimensión del “Edificio Macana P.H.”.

Por otro lado, Axa Colpatria Seguros S.A. propuso la excepción de caducidad, dado que la demanda se presentó el 27 de junio de 2016, pese a que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la omisión que le atribuye al municipio de Medellín el 18 de septiembre de 2013. En ese sentido precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En el hecho 16 de la demanda original y en el hecho 16 de la reforma la parte actora al señalar el factor de atribución de responsabilidad indica que el mismo consistió en la omisión del Municipio, de registrar en el sistema catastral la adquisición que había hecho este de una franja de terreno y que dicha circunstancia la conoció el 9 de mayo de 2014, según la demanda inicial, o en el año 2014 según la reforma, afirmación que no corresponde a la realidad como a continuación se expone.

“( ). “La parte demandante aportó un documento denominado Certificado N0100004448991639, radicado 01201200168980, en el cual el señor Hernán González Medina resolviéndole una solicitud presentada por la sociedad demandante a Catastro, el día 18 de septiembre de 2013 le aporta el plano catastral que da cuenta que entre el lote N° 59 y que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 001-94832 de propiedad de dicha sociedad y el lote N° 65 que corresponde al folio de matrícula Inmobiliaria N°001-89058 de propiedad de dicha sociedad, existe un lote identificado con el número 93, que es el lote que corresponde a la faja que el Municipio de Medellín había adquirido.

“( ). “Por tanto si la sociedad demandante recibió respuesta al derecho de preterición el día 18 de septiembre de 2013 que la sociedad demandante conoció de la existencia de dicho lote y en consecuencia la acción de reparación directa caduca el día 19 de septiembre 2015, y como la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de febrero de 2016, tal y como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 222 Judicial II, debe concluirse que cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la acción había caducado y dicha solicitud de conciliación no tuvo efecto de suspender el termino de caducidad que ya estaba vencido” [11]. 2.8.

La parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el demandado y los llamados en garantía, para lo cual manifestó que le resultaba imposible identificar el derecho de propiedad del municipio de Medellín sobre una faja de terreno, toda vez que “el lote no estaba identificado ni física ni jurídicamente en alguno de los sistemas previstos por el ordenamiento jurídico para la información a terceros sobre la existencia y estado de los predios”[12]. 3.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 3 de mayo de 2018[13], declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Claramente como lo advirtió el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la parte demandante aportó con la demanda, un documento, visible en los folios 291 y 292, denominado Certificado Catastral No. 100004448991639, radicado No. 01201200168980, (…) suscrita el 18 de septiembre de 2013, respuesta a solicitud en el que le aporta el plano catastral que da cuanta que entre el lote No. 59 y que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 001-94832 de propiedad de dicha sociedad y el lote.63 que corresponde al folio de matrícula No. 001- 89058 de propiedad de dichas sociedad, existía un lote identificado con el número 93, que es el lote que corresponde a la faja que el Municipio de Medellín había adquirido y que se argumenta por la parte demandante no había sido objeto del registro correspondiente”.

“(…). “Situación que permite evidenciar que la sociedad MACANA APARTAMENTOS S.A.S. recibió respuesta a una solicitud, por ella elevada ante el Catastro Municipal, en el mes de septiembre de 2013, y en esa respuesta le entregaron el certificado Plano Predial Catastral que evidenciaba la existencia de la faja de terreno propiedad del municipio de Medellín, que se encontraba ubicado entre los dos lotes de propiedad de la sociedad MACANA APARTAMENTOS S.A.S., es decir, la parte actora desde esa fecha, septiembre 18 de 2013, conocía de la existencia de dicho lote y no es cierto que conociera del mismo, tan solo en el mes de septiembre del año 2014, como se afirma en los hechos de la demanda, en consecuencia, la acción de reparación directa, debía presentarse a más tardar, el 19 de septiembre del año 2015, sin embargo, tan solo fue presentada la solicitud de conciliación –requisito de procedibilidad– el día 5 de febrero de 2016” [14]. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión del a quo. Señaló que no conoció del evento causante del daño al momento de su ocurrencia, toda vez que se trata de una omisión relacionada con la publicidad sobre la existencia de un inmueble, motivo por el cual “el término de caducidad no se puede contar desde la ocurrencia de la omisión”.

Igualmente, aclaró que no le era física ni jurídicamente posible identificar el lote de propiedad del municipio de Medellín, porque este no contaba con folio de matrícula inmobiliaria y ficha catastral, por tanto “no tenía ningún tipo de existencia jurídica”. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, señaló que el término no empezó a correr en el mes de septiembre de 2013, por cuanto no tenía el deber jurídico de verificar la información recibida en esa oportunidad junto con la copia de la ficha catastral.

Agregó que el término de caducidad debe contarse desde el 9 de mayo de 2014, fecha en que se le comunicó que los planos catastrales de los inmuebles de su propiedad habían cambiado, al respecto sostuvo que (se transcribe del archivo de audio y video de la audiencia inicial): “(…) bajo la gravedad de juramento podría decir que en este caso con toda la lealtad procesal y de los deberes que yo tengo como apoderada, puedo decirle que Macana Apartamentos S.A.S. no se enteró el 18 de septiembre, porque recibió una copia que no revisó desde el punto de vista jurídico ni factico y sé que mis colegas en el traslado van a utilizar eso como un argumento para decir que es una falta de diligencia, pero un administrador no tiene por qué solicitar una copia de la ficha catastral de un predio suyo que adquirió en 2011 y estamos en 2013 que ya tiene licencia de construcción y que es una simple copia y realizar inmediatamente un análisis jurídico factico, porque debería imaginarse que la administración municipal modifico su ficha catastral para incluir un predio que tenía hace 47 años, que no tenía folio en el sistema nuevo de registro y que no tenía ficha catastral, me parece que una decisión como esta es contrario a la buena fe, al principio de confianza legítima, es contrario a los deberes que tiene la administración pública para con los ciudadanos, por eso yo solicito que la decisión en sede de apelación sea revocada” [15].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -27 de junio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[17], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa[18].

En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[19], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[20], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[21], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

De otro lado, el artículo 244[22] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque Macana Apartamentos S.A.S. cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

En el sub lite, previa revisión del archivo de audio y video de la audiencia inicial, la Sala advierte que el demandante explicó las razones por las que considera que no operó la caducidad. En suma, la Subsección considera que se cumple con el presupuesto de sustentación, aunado a que el recurso de apelación resulta procedente y fue interpuesto oportunamente[23]. 4.

Caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, lleva a la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar.

El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[24], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Teniendo en cuenta lo señalado, el caso se analizará de conformidad con las reglas previstas para la reparación directa, es decir, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe que: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente asunto, la sociedad Macana Apartamentos S.A.S. pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la omisión en que, a su juicio, incurrió el municipio de Medellín por no registrar oportunamente en el sistema catastral la adquisición que había hecho de una faja de terreno, lo que la indujo a errores al desarrollar el proyecto inmobiliario “Edificio Macana P.H.”.

El Tribunal Administrativo de Antioquía concluyó que la parte actora debió tener conocimiento de la omisión del municipio para el momento en que se expidió el certificado catastral No. 100004448991639, en cuanto se anexó copia de un plano en el que se evidenciaba la existencia de la faja de terreno de propiedad del municipio de Medellín, esto es, el 18 de septiembre de 2013.

En el recurso, la parte actora aduce que, para el momento en que recibió el certificado en mención, no se encontraba en el deber jurídico de revisar los anexos e identificar la existencia de la faja de terreno, dado que presumía que los planos eran exactamente iguales a los que le habían sido entregados con anterioridad. La Sala encuentra que el a quo consideró que el término de caducidad empezó a correr desde la expedición del certificado; sin embargo, en el expediente no obra constancia de la fecha en la que la parte actora lo recibió, de ahí que el término de caducidad no puede contarse desde la fecha de su expedición, en cuanto no existe certeza que hubiese sido entregado en la misma oportunidad.

No obstante lo anterior, al verificar los anexos de la demanda se encuentra que se aportó copia de la escritura pública No. 1439 del 11 de febrero de 2014[25], en la que la sociedad Macana S.A.S. actualizó las áreas y linderos de los inmuebles en los que se desarrolló el “Edificio Macana P.H.”, actuación que se adelantó con base, entre otros, en el Certificado Catastral 100004448991639 expedido por la Subsecretaría de Catastro el 18 de septiembre de 2013, en el que se evidencia la existencia de la faja de terreno de propiedad del municipio[26].

En esas condiciones, la Sala advierte que, por lo menos, para el momento de protocolización de ese instrumento público, esto es, el 11 de febrero de 2014, la demandante ya conocía de la existencia de la faja de terreno que no era de su propiedad y, además, de la eventual omisión del municipio en actualizar la información catastral. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el objeto social de Macana Apartamentos S.A.S. consiste en la compra, construcción y venta de inmuebles[27], de ahí que no le resultaba ajeno el análisis de las circunstancias jurídicas de los bienes inmuebles de su propiedad y, en especial, de los documentos -como la ficha catastral- que daban cuenta de la situación de los mismos.

Precisado lo anterior, se evidencia que conteo de la caducidad inició el 12 de febrero de 2014, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 12 de febrero de 2016; sin embargo, como la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de febrero de 2016, el cómputo del término de caducidad se suspendió por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 8 días.

La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero[28].

En el presente asunto lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[29], de ahí que el cómputo del término se reanudó el 6 de mayo de 2016 y venció el 13 de mayo de 2016; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de junio de ese mismo año[30], cuando ya había operado la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró probada la excepción de caducidad y se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR terminado el proceso, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, inciso tercero, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del cuaderno 1. [2] Inmueble que el Municipio adquirió mediante escritura pública No. 1849 del 26 de septiembre de 1966 de la Notaría 7 de Medellín. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 16 del cuaderno 1. [5] Folio 47 del 5 cuaderno 1. [6] Folios 491 a 492 del cuaderno 1. [7] Folio 499 a 508 del cuaderno 1. [8] Folios 151 a 154 cuaderno 1. [9] Folios 600 a 617 del cuaderno 1. [10] Folios 627 a 632 cuaderno 1. [11] Folios 52 a 53 del cuaderno 2. [12] Folios 655 a 662 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 667 a 674 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 672 a 673 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Minuto 33:07 a 45:42 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 675 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [17]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [18] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Tercera (…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [19] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [20] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [21]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6.

Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [22] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [23] Minuto 33:07 a 45:42 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 675 del cuaderno Consejo de Estado. [24] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [25] Folios 220 a 281 cuaderno 1. [26] Folios 291 y 292 del cuaderno 1. [27] Según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Macana Apartamentos S.A.S., obrante a folios 31 a 43 del cuaderno 1. [28] “Artículo 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [29] Si bien el trámite de conciliación prejudicial finalizó por no existir acuerdo entre las partes, no es menos cierto que, según la constancia expedida por la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos, la respectiva audiencia se celebró el 20 de junio de 2016, cuando habían trascurrido mas de 3 meses desde la presentación de la solicitud -5 de febrero de 2016- (folios 471 a 473 del cuaderno 1). [30] Folio 22 del cuaderno 1.