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05001-23-31-000-1998-02074-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Raúl Antonio Urrego Durango Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a causa del daño sufrido por el demandante fue la orden de detención proferida por la Fiscalía, la cual se calificó como indebida en la sentencia de primera instancia. Al adoptarse esa decisión, las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal no podían hacer nada distinto a tramitar el proceso antes de proferir la sentencia en la cual absolvió al sindicado.

El proceso adelantado por la Rama Judicial con ese propósito no fue tramitado irregularmente, ni se desconocieron los términos legalmente previstos para ello. En su desarrollo se agotaron las etapas correspondientes y se atendieron los recursos y peticiones de las partes, sin que resulte procedente imputarle algún tipo de responsabilidad por la detención del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS [E]l trámite [proceso penal] se ajustó a los términos señalados en los artículos 446 y 457 del Decreto 2700 de 1991.

La decisión del Juez Regional de no otorgarle la libertad al [demandante] mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta del fallo se fundamentó en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, el cual no incluía la libertad provisional en los casos de sentencia absolutoria de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 457 / LEY 81 DE 1993 MORA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ En la sentencia de primera instancia se consideró que el 30% del daño sufrido por los demandantes fue causado por la Rama Judicial.

Se llegó a esta conclusión luego de señalar que, aunque la detención del sindicado fue una medida dispuesta ilegalmente por la Fiscalía, circunstancia que expresamente fue advertida por el Juzgado en la sentencia absolutoria, lo cierto es que el proceso penal duró más de lo razonable. La distribución de los porcentajes de responsabilidad fue hecha de manera discrecional por el tribunal de primera instancia, sin que en este caso se hubiese señalado que determinado período de la detención fuese responsabilidad de una entidad y otro período de la otra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02074-01(41605) Actor: RAÚL ANTONIO URREGO DURANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Revoca la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la responsabilidad respecto de la Rama Judicial debido a que la privación de la libertad del demandante no le es imputable. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que decidió: <<PRIMERO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los daños inferidos a RAÚL ANTONIO URREGO DURANGO, EDELMIRA CARVAJAL, GIOVANNY, MILVIA YANETH URREGO CARVAJAL y EDIT MARÍA URREGO CARVAJAL, DIGNORI ELENA URREGO CARVAJAL, FELIX ANTONIO DURANGO, OSCAR DE JESUS DURANGO, ALBA ROSA DURANGO y ROSA AQUILINA DURANGO URREGO por la detención de que fuera objeto el primero de las (sic) nombrados durante los días 22 de marzo de 1995 y 1° de noviembre de 1996.

SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES. 2.1.1. Perjuicios morales: A. A RAÚL ANTONIO URREGO DURANGO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.). B. A EDELMIRA CARVAJAL, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

C. A EDIT MARÍA URREGO CARVAJAL, MILVIA YANETH URREGO CARVAJAL, GIOVANNY URREGO CARVAJAL Y DIGNORI ELENA URREGO CARVAJAL, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) advirtiendo que el reconocimiento es para cada uno de ellos. D. A ROSA AQUILINA DURANGO URREGO el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

E. A FELIX ANTONIO DURANGO, OSCAR DE JESUS DURANGO, ALBA ROSA DURANGO un total de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) advirtiendo que el reconocimiento es para cada uno de ellos. 2.2. PERJUICIOS MATERIALES. 2.2.1. Modalidad de lucro cesante: Al señor RAÚL ANTONIO URREGO DURANGO la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M.L.

TERCERO: EL PAGO DE LAS CONDENAS SE EFECTUARÁ DE MANERA SOLIDARIA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LAS SIGUIENTE PROPORCION: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL ASUMIRÁ EL PAGO EN UN SESENTA POR CIENTO (30%) Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN UN CUARENTA POR CIENTO (70%) (SIC)[1].

CUARTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES QUINTO: La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. No hay lugar a condena en costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.- En la sentencia recurrida se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria, pero se estableció que la primera era responsable en el 30% de los daños y la segunda por el 70%. 2.- En la conciliación surtida luego de la sentencia de primera instancia, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación celebraron un acuerdo que puso fin al proceso en relación con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Tribunal.

En consecuencia, en la segunda instancia solamente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. Por esta razón, en esta sentencia la Sala se pronunciará solamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra el fallo que declaró su responsabilidad patrimonial por el 30% de los daños reclamados por los demandantes.

A.- Posición de la parte demandante 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de julio de 1998 por Raúl Antonio Urrego Durango (víctima directa de la detención) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y tuvo como propósito obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad del antes nombrado, entre el 14 de marzo de 1995 y el 1° de noviembre de 1996, esto es por 1 año, 7 meses y 13 días.

En el proceso penal se le imputó a la víctima directa del daño el delito de rebelión. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Raúl Antonio Urrego Durango fue capturado el 14 de marzo de 1995 por, presuntamente, pertenecer al 5° frente de las FARC, de acuerdo con los señalamientos hechos por un supuesto exintegrante de las FARC, quien estaba prestando colaboración a las autoridades. 4.2.- La Fiscalía adelantó la investigación penal contra el señor Urrego Durango por el delito de rebelión. El 17 de marzo de 1995 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicho delito. 4.3.- En la etapa de juzgamiento el conocimiento correspondió al Juzgado Regional de Medellín, el cual absolvió de responsabilidad al señor Urrego Durango en sentencia del 4 de septiembre de 1996.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Nacional en providencia del 1° de noviembre de 1996. 4.4.- El demandante indicó que la Rama Judicial incurrió en responsabilidad debido a la <<lentitud en la administración de justicia>>, pues <<los términos se dilataron injustamente, prolongando así el tiempo de la privación de la libertad>>, lo que agravó el padecimiento del demandante.

En consecuencia, afirmó que <<tuvo que esperar casi dos meses después de dictársele sentencia absolutoria para que le dieran la libertad inmediata, porque en esta justicia regional ( ) es necesario esperar la decisión del Tribunal Nacional, para que ello suceda>>. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Raúl Antonio Urrego Durango fue capturado el 14 de marzo de 1995;

(ii) el 17 de marzo de 1995 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 4 de septiembre de 1996 se profirió la sentencia penal absolutoria en favor de dicho demandante, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante fallo del 1º de noviembre de 1996. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la captura y detención del demandante no fue ordenada por dicha entidad.

Señaló que la Rama Judicial no podía responder por actuaciones de otras autoridades, y que su actuar fue legítimo, toda vez que el Juzgado Regional de Medellín emitió sentencia a favor del demandante el 4 de septiembre de 1996, la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional en noviembre de 1996. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de agosto de 2010.

En primer lugar, encontró configurado el daño, esto es la detención del señor Raúl Antonio Urrego Durango en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín entre el 22 de marzo de 1995 y el 1° de noviembre de 1996. Consideró que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque incurrió en <<error jurisdiccional>> al <<ordenar la captura y proferir medida de aseguramiento en contra de una persona frente a la cual no se contaban los requisitos para ordenar su detención>>.

Precisó que en la misma sentencia penal absolutoria se advirtió que la detención del sindicado había sido improcedente debido a <<(…) la inexistencia de pruebas del aspecto objetivo de la conducta punible (…)>>. Pese a que la captura no fue ordenada por un Juez de la República, el a quo consideró que la Rama Judicial debía responder porque el señor Urrego Durango estuvo más de 8 meses <<detenido por cuenta de los despachos judiciales>> y dicha duración no era razonable.

Finalmente, reconoció perjuicios morales a favor de las víctimas directa e indirectas en la cuantía indicada al inicio de esta providencia, y el lucro cesante a favor de la víctima directa, para lo cual aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que no se demostró cuánto devengaba el señor Urrego Durango para la época en la cual fue detenido.

D.- Recurso de apelación 8.- La Nación - Rama Judicial solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La Rama Judicial, a través de un Juez de la República, absolvió de responsabilidad penal al señor Raúl Antonio Urrego Durango. El Juzgado Regional profirió sentencia absolutoria y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual <<el señor Raúl Antonio Urrego Durango debía permanecer recluido>> 8.2.- Los jueces no pueden responder por los retardos moderados en la toma de decisiones que son consecuencia de la congestión judicial, <<de la cual ninguna de las Jurisdicciones puede librarse>>. 8.3.- Los perjuicios morales liquidados en el fallo recurrido deben ser reducidos debido a que la privación de la libertad <<tuvo una pequeña duración de 8 meses>>.

II. CONSIDERACIONES 9.- En la sentencia de primera instancia se consideró que el 30% del daño sufrido por los demandantes fue causado por la Rama Judicial. Se llegó a esta conclusión luego de señalar que, aunque la detención del sindicado fue una medida dispuesta ilegalmente por la Fiscalía, circunstancia que expresamente fue advertida por el Juzgado en la sentencia absolutoria, lo cierto es que el proceso penal duró más de lo razonable.

La distribución de los porcentajes de responsabilidad fue hecha de manera discrecional por el tribunal de primera instancia, sin que en este caso se hubiese señalado que determinado período de la detención fuese responsabilidad de una entidad y otro período de la otra. 10.- Luego de conciliado el proceso con la Fiscalía, a la Sala le corresponde pronunciarse solo sobre la responsabilidad de la Rama Judicial y revocará la condena impuesta contra dicha entidad porque, tal y como se señaló en los recursos interpuestos por su apoderada, es evidente que el daño reclamado por los demandantes fue causado exclusivamente por la Fiscalía. Lo anterior debido a que fue esta última entidad la que ordenó indebidamente la detención del sindicado.

Dispuesto lo anterior, a la Rama Judicial le correspondía tramitar el proceso para establecer si el sindicado debía ser condenado o absuelto; lo hizo y dispuso su absolución, y como consecuencia de ello, dejó en libertad al demandante. 11.- Así las cosas, la causa del daño sufrido por el demandante fue la orden de detención proferida por la Fiscalía, la cual se calificó como indebida en la sentencia de primera instancia. Al adoptarse esa decisión, las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal no podían hacer nada distinto a tramitar el proceso antes de proferir la sentencia en la cual absolvió al sindicado. 12.- El proceso adelantado por la Rama Judicial con ese propósito no fue tramitado irregularmente, ni se desconocieron los términos legalmente previstos para ello.

En su desarrollo se agotaron las etapas correspondientes y se atendieron los recursos y peticiones de las partes, sin que resulte procedente imputarle algún tipo de responsabilidad por la detención del demandante. 13.- El Juzgado Regional fue diligente en el trámite del proceso, puesto que: (i) avocó conocimiento el 19 de febrero de 1996, fecha en la cual corrió traslado por 20 días para solicitud probatoria;

(ii) ordenó, en auto del 19 de abril de 1996, la designación de defensor de oficio al señor Urrego Durango, debido a la renuncia de sus defensores; (iii) una vez designada la defensora de oficio, ordenó notificarle el auto que ordenaba correr traslado mediante providencia del 14 de mayo de 1996; (iv) vencido el término de traslado, decretó la práctica de pruebas solicitadas por la defensora de oficio en auto del 28 de junio de 1996;

(v) el 17 de julio de 1996 practicó los testimonios requeridos y en dicha fecha corrió traslado por 8 días para presentar alegatos de conclusión; (vi) el expediente pasó a despacho para fallo el 20 de agosto de 1996 y el Juez Regional profirió sentencia el 4 de septiembre de 1996. 14.- De igual manera, el Tribunal resolvió con celeridad el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia absolutoria de primera instancia, ya que tardó menos de dos meses en confirmar dicho fallo. 15.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite se ajustó a los términos señalados en los artículos 446 y 457 del Decreto 2700 de 1991. 16.- La decisión del Juez Regional de no otorgarle la libertad al señor Urrego Durango mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta del fallo se fundamentó en el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, el cual no incluía la libertad provisional en los casos de sentencia absolutoria de primera instancia. 17.- En conclusión, la Sala revocará el fallo recurrido y en su lugar negará las pretensiones respecto de la Nación – Rama Judicial.

Se advierte que esta providencia no afecta la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, frente a la cual se terminó el proceso por aprobación de acuerdo conciliatorio. E.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2010, en relación con la condena impuesta contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, advirtiéndose que las partes ya conciliaron la condena impuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la misma sentencia, razón por la cual dicha providencia no genera actualmente ningún derecho patrimonial a favor de los demandantes.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió el numeral tercero de la sentencia, a través de auto del 4 de mayo de 2011. En este indico que dicho numeral quedaría así: “TERCERO: EL PAGO DE LAS CONDENAS SE EFECTUARÁ DE MANERA SOLIDARIA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LAS SIGUIENTES PROPORCIONES: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL ASUMIRÁ EL PAGO EN UN TREINTA (30%) Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN UN SETENTA (70%)”.