CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / INCIENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA [L]as condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otras semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se efectuará de manera genérica señalándose las bases para la liquidación mediante un trámite incidental, en atención a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. […] [S]i la condena es en abstracto, ésta se liquidará a través de incidente promovido por el interesado presentando el correspondiente escrito con la liquidación motivada y especificada de la cuantía, el cual se debe instaurar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. […] [S]e observa que dicha sentencia la condena fue en concreto, toda vez que de manera clara y precisa se señalaron los ítems a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, el porcentaje en que debe reconocerse, los factores salariales y la proporción de éstos que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación. De esta manera a la entidad no le queda otro camino que proceder a cumplir la sentencia conforme a las bases señaladas en la sentencia; y en tal virtud, no es necesario ni procedente que el juez que conoció y decidió el proceso se inicie un trámite (…) la condena se hizo en concreto y por ende no se requiere un trámite posterior para obtener una liquidación que se puede hacer a través de una simple operación aritmética.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00291-02(1997-17) Actor: JULIO HERNANDO URBINA AVILA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APELACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO POR CARECER DE OBJETO.
SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de fecha 27 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” rechazó el incidente de liquidación de la condena en abstracto por carecer de objeto I. A N T E C E D E N T E S 1.
Julio Hernando Urbina Ávila presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 25637 de 27 de julio de 2011, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de agosto de 2014 y reconoció la pensión en el 75% de los valores percibidos en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima semestral, 1/12 parte de la prima de vacaciones, de navidad y bonificación quinquenal. 3.
El demandante presentó la liquidación de la condena, a través de apoderado, el 6 de marzo de 2015; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia de 27 de abril de 2015 resolvió rechazarla por extemporánea. Esta decisión fue impugnada y esta corporación, por auto de 10 de marzo de 2016, revocó la decisión, al encontrar que el incidente se había presentado oportunamente. 4.
Al regresar el expediente al tribunal de instancia, el 23 de septiembre de 2016 profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación a través del auto de 10 de marzo de 2016. 5. De acuerdo con lo anterior, el A quo procedió a estudiar de fondo la solicitud presentada por el demandante tendiente a obtener la liquidación, en concreto, de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones del actor y ordenó reconocer y reliquidar la pensión. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, profirió el auto de fecha 27 de febrero de 2016, y con él resolvió rechazar el incidente de liquidación de la condena en abstracto por carecer de objeto. El auto objeto de la impugnación 7. El tribunal de instancia consideró que de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, el incidente de liquidación de la condena se adelanta única y exclusivamente cuando se imponen condenas en abstracto, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la sentencia dispuso con claridad el porcentaje de la pensión, los factores salariales que deben ser computados en el ingreso base de liquidación, la fecha desde la cual se hace la reliquidación y los efectos fiscales de la misma. 8.
Señaló que la sentencia también indicó las deducciones puntuales a efectuar por los aportes a sistema pensional, que son aspectos indeterminados por lo que la demandada debe establecer, mediante operación aritmética, la cantidad líquida o valor a pagar. 9. Advirtió que la demandada, en cumplimiento de la sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante las Resoluciones GNR 310324 de 20 de octubre de 2015 y GNR 394439 de 30 de diciembre del mismo año, estableció la cantidad liquida a pagar; y que si el actor considera que no se ajusta a derecho, deben acudir a la acción ejecutiva, por ende, evidenció que la condena fue en concreto y que COLPENSIONES la materializó en esa liquidación. El recurso de apelación 10.
Luego de referirse a lo considerado por el tribunal sobre el incidente de liquidación de la condena, el demandante aduce que resulta incomprensible que deba iniciar un trámite ejecutivo, pues es necesario que se realice la liquidación y con ello obtener un nuevo título ejecutivo, con el cual se pueda ejecutar a la entidad para que ésta en efecto cumpla con lo dicho en la sentencia. 11.
Dijo que resulta razonable que se revoque el auto atacado, en donde se da cuenta del cumplimiento por parte de COLPENSIONES, sin confrontar con una liquidación del despacho y con ello tener certeza jurídica de que su propia sentencia fue cumplida. 12. Afirmó que la decisión del A quo no resulta acertada pues, en su sentir, la condena fue en abstracto y que si se dieron algunos parámetros para reliquidar la pensión, quedó a la interpretación de la demandada, quien no ha cumplido a cabalidad la sentencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 13. Es competente el Consejo de Estado para conocer y decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto de 27 de febrero de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (Se subrayó).
El problema jurídico 14. En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a establecer si para el cumplimiento de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se requiere adelantar el incidente de liquidación de la condena allí impuesta a COLPENSIONES. 15.
Para efectos de decidir el problema jurídico planteado, se procederá al análisis del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contempla las condenas en abstracto; asimismo se citará jurisprudencia de la corporación relacionada con el asunto que se debate en este caso concreto. 16. En lo que tiene relación con las condenas en abstracto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dice: “Artículo 193.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otras semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil[2].
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada, de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 17. El texto de la normativa dispone que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otras semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se efectuará de manera genérica señalándose las bases para la liquidación mediante un trámite incidental, en atención a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 18.
El inciso segundo de la misma disposición dice que si la condena es en abstracto, ésta se liquidará a través de incidente promovido por el interesado presentando el correspondiente escrito con la liquidación motivada y especificada de la cuantía, el cual se debe instaurar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 19.
Ahora, en el punto relacionado con los incidentes, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 209, dijo lo siguiente: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 4. La liquidación de condenas en abstracto. (…)”. 21. Y el artículo 210 ibídem establece la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y otras cuestiones accesorias, así: “Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. 22.
Por su parte, el Código General del Proceso también reguló el tema relacionado con los incidentes en el título IV y en el artículo 129, al referirse a su proposición, trámite y efectos, dice: “Artículo 129. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrá promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso 3º.” 23. De conformidad con lo anterior, se hace necesario revisar cómo se reguló el incidente de liquidación de la condena en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso encontrando que en una y otra normatividad está señalado el procedimiento a seguir en los casos en que la sentencia no precisa el monto de la condena. 24.
Ahora bien, esta regulación del incidente de liquidación de la condena guarda identidad tanto en la Código General del Proceso como en la Ley 1437 de 2011, es decir, se señala el mismo procedimiento, por tanto, se aplicará para el efecto de liquidar las condenas en abstracto, lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisprudencia de la corporación frente al incidente de liquidación de la codena en abstracto. 25. La corporación[3] al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo del incidente de liquidación de condena, dijo lo siguiente: “[…] Respecto del fondo del recurso interpuesto, es importante resaltar que la condena en abstracto procede cuando haya certeza del daño, pero no se tenga prueba del perjuicio, lo cual no sucede en el caso concreto.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se establece que la parte interesada debe iniciar el trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento a la providencia del superior. En el caso concreto, el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado el 2 de septiembre de 2014, y el incidente de liquidación de condena se propuso el 2 de julio de 2015, por lo que para dicha fecha ya había caducado el derecho.
Por último, en relación con lo argumentado en el recurso de apelación respecto de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de la pensión y la aplicación de la sentencia SU 298 de 2015, esta Sala se permite manifestar que en ningún momento se ha desconocido lo manifestado por la Corte Constitucional ni se ha conculcado tal derecho en el caso concreto, prueba de ello es que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013 se acogieron parcialmente las pretensiones de la actora y se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Simón Rodríguez Rodríguez.
Sin embargo, debe hacérsele notar que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos pertinentes para hacer efectivos los derechos, que se deben intentar en los momentos oportunos y que no pueden utilizarse indistintamente. Con base en lo anterior, este Despacho confirmará la providencia de 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó el incidente de liquidación de condena […]” (Se resaltó) El caso concreto.
Solución. 26. En el presente caso, el demandante pretende que se tramite y decida el incidente de liquidación de la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a través de la sentencia de 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordenó a la demandada reconocer la pensión en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado. 27.
Igualmente la sentencia aludida dispuso la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, tales como la asignación básica, las primas de antigüedad y técnica; lo mismo que la bonificación por servicios, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, éstas en 1/12 parte; además, la inclusión de la prima quinquenal. 28.
También la sentencia del A quo ordenó que se realizaran los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el actor; e hizo la aclaración de que los mismos serían los que correspondan por disposición legal durante el período laborado; además, teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan semestral o anualmente, se deben incluir en la proporción mensual, pues, cuando la norma habla de promedio devengado, se refiere al promedio mensual. 29.
Asimismo se ordenó la actualización de las sumas resultantes teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor, de acuerdo con la certificación que expida el DANE. 30. Se ordenó a la demandada que de las sumas resultantes en favor del demandante, luego de efectuar la liquidación, se descontaran las sumas reconocidas y pagadas en virtud de la Resolución Nº 26173 de 26 de julio de 2012, teniéndose en cuenta que el pago de intereses de mora, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es incompatible con la indexación ordenada. 31.
Según el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otras semejantes, impuestas en auto o sentencia, en aquellos casos en los cuales la cuantía no fue establecida en el proceso, se deben hacer de manera general, o como lo dice la norma de forma genérica y se señalarán las bases con arreglo a las cuales se procederá a efectuar la liquidación. 32.
Ahora, de acuerdo con la norma en cita, en los casos en que la condena fuere abstracta, se tendrá que liquidar a través de un incidente, el cual debe promover el interesado, por medio de un escrito que contendrá la liquidación motivada y especificada de la cuantía, y para el efecto la ley estableció el plazo de 60 días, los cuales se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o de la fecha en que se notifique el auto de obedecimiento al superior; y agrega la norma que vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 33.
En presente caso concreto, la Sala se ha permitido revisar la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y ha encontrado que en ella se consignaron las bases y condiciones que se deben tener en cuenta por la entidad demandada al momento de proferir el acto de cumplimiento. 34.
Asimismo, se observa que dicha sentencia la condena fue en concreto, toda vez que de manera clara y precisa se señalaron los ítems a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, el porcentaje en que debe reconocerse, los factores salariales y la proporción de éstos que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación. De esta manera a la entidad no le queda otro camino que proceder a cumplir la sentencia conforme a las bases señaladas en la sentencia; y en tal virtud, no es necesario ni procedente que el juez que conoció y decidió el proceso se inicie un trámite como el pretendido por el actor, puesto que, se repite, la condena se hizo en concreto y por ende no se requiere un trámite posterior para obtener una liquidación que se puede hacer a través de una simple operación aritmética. 35.
De acuerdo con lo anterior, se procederá a confirmar el auto de 27 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del trámite solicitada por el actor. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio del cual se rechazó el incidente de liquidación de la condena presentado por el señor Julio Hernando Urbina Ávila, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el Expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”. Déjense las constancias de rigor. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 1º de noviembre de 2019, de acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda (fl. 291). [2] Hoy Código General del Proceso [3] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación No.: 25000232500020070080902. No. Interno: (4018-2015). Actor: SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P