RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede cuando el debate sobre el tiempo de servicios recae en la interpretación jurisprudencial que el juez empleó para establecer la forma de computar dicho tiempo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía del derecho reconocido [E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues este permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales además deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material» […] En lo que respecta al alcance de esta causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
Asimismo, puede alegarse esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento. […] Aunque es verdad que la causal contenida en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A. hace referencia a que la persona a quien se le reconoció una pensión no reúne, al momento de dicho reconocimiento, la aptitud legal necesaria, es decir, no cumple con los requisitos legales para otorgar el beneficio -que en el caso de la pensión gracia se traducen en 50 años de edad y 20 de servicios-, también lo es que esta no puede emplearse para justificar la revisión cuando el debate sobre el tiempo de servicios recae en la interpretación jurisprudencial que el juez empleó para establecer la forma de computar dicho tiempo. […] De acuerdo con el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que el eran legalmente aplicables».
Lo que significa que la norma permite la revisión de los casos en los que la cuantía del derecho pensional reconocido excede la que corresponde legal o convencionalmente, por lo que contempla la corrección de las sumas monetarias exageradas reconocidas como mesada pensional. […] Dentro del recurso interpuesto (…) no existe ninguna argumentación o elemento probatorio que sustente la aplicación de la mencionada causal (…) no se hace siquiera referencia al supuesto exceso de la cuantía reconocida.
FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00182-01(0132-12) Actor: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: MARIA PAULINA CARDENAS BERMUDEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. Decide la Sala la acción de revisión promovida[1] por la la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección D, de 26 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por María Paulina Cárdenas contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «(…) no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria.», y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En virtud de las referidas causales, pidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare «que a la señora María Paulina Cáceres Bermúdez no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de gracia desde el 8 de febrero de 2005, como se ordenó en la sentencia materia de la acción, sino desde el 3 de febrero de 2006, momento en el cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio».
Además, solicitó condenar a la demandada al reintegro de los valores cancelados durante el periodo en cuestión. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: 1. El 21 de febrero de 2006, la señora María Paulina Cárdenas solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de gracia; sin embargo, la entidad se la negó mediante la resolución 47248, de 4 de octubre de 2007. 2.
Inconforme con la decisión, la señora Cárdenas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, donde pidió la nulidad de la mencionada resolución 47248. 3. De la acción de nulidad conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,[2] que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la resolución y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la demandante. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00182-01, presentado por María Paulina Cárdenas Bermúdez contra Cajanal EICE en Liquidación, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó al ente previsional tener en cuenta, para el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, los periodos que esta acreditó haber servido como docente temporal a tiempo completo en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. En síntesis, sostuvo el tribunal que de conformidad con el régimen especial de la pensión gracia, la fecha del estatus pensional corresponde a aquella en la cual la interesada ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales, en el caso de marras, conforme a los soportes probatorios allegados al expediente, se surtieron, por un lado, el 23 de febrero de 1992 cuando la demandante cumplió los 50 años de edad y, por otro, el 8 de febrero de 2005, cuando alcanzó los 20 años de servicios como docente territorial, razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Cárdenas Bermúdez, con efectividad a partir de esta última fecha, es decir, el 8 de febrero de 2005. 1.1.4.
Causales de revisión invocadas En criterio de la entidad recurrente, en el presente caso se configuran las causales contenidas en el numeral 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida»; y en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». De acuerdo con su argumento, la sentencia en revisión debe ser revocada porque en ella el tribunal «realizó un cálculo errado del tiempo de servicio docente, al computar los periodos laborados como temporal por la señora María Paulina Cárdenas Bermúdez, por años calendario, siendo que como quedó probado en el plenario, no trabajó en forma completa las respectivas anualidades».[3] En concreto, afirmó que a la señora María Paulina no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha establecida en la sentencia, esto es, el 8 de febrero de 2005, sino a partir del 3 de febrero del siguiente año (2006), pues al computar los periodos de servicio de la demandante, tomó el tiempo que esta laboró como docente temporal en forma continua, es decir, por año lectivo, cuando los documentos aportados al proceso muestran los periodos exactos en que ella prestó sus servicios y precisan las fechas de iniciación y terminación de las actividades.
Asimismo, señaló que no existe ningún fundamento para considerar la totalidad del año calendario en el cálculo del tiempo de servicio válido para el otorgamiento de la pensión de gracia, pues si bien hay lugar a tomar en consideración la vinculación como docente temporal de la demandante «deben computarse los periodos efectivamente laborados y que se encuentren debidamente certificados».
Finalmente, sostuvo que la decisión no puede mantenerse incólume «comoquiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho». 1.2. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 1 de septiembre de 2014[4], la apoderada judicial de la señora María Paulina Cárdenas Bermúdez se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar el recurso.
En primer lugar, resaltó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 26 de noviembre de 2009, se profirió con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 1994, que estableció la primacía de los principios de favorabilidad y de prevalencia de los sustancial sobre lo formal, con lo cual determinó que el tiempo laborado por su representada, como docente temporal, «debe computarse por año calendario».
En segundo lugar, rechazó el argumento de la entidad respecto del presunto incumplimiento del tiempo de servicios por parte de su prohijada, contra el cual indicó que la señora María Paulina, si bien fungió como docente temporal al servicio del Distrito entre el 22 de marzo y el 1 de diciembre de 1988, el 16 de enero y el 3 de diciembre de 1989, el 22 de enero y el 2 de diciembre de 1990, el 21 de enero y el 2 de diciembre de 1991, y entre el 21 de enero y el 1 de diciembre de 1992, lo hizo en calidad de docente a tiempo completo, por lo que dichos periodos sí le eran computables para obtener la pensión gracia, de acuerdo con la jurisprudencia vigente y aplicable.
En tercer lugar, sostuvo que la primera de las causales alegadas, esto es, la del numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A., no es procedente para estructurar la revisión de la sentencia, pues esta «hace referencia a que la persona a quien se le reconoció una pensión (…) al momento del reconocimiento no tiene la edad requerida legalmente o no cumple con el tiempo de servicio exigido», por lo que cuando la discusión versa sobre el tiempo de servicio, «el debate sobre este punto (…) es probatorio y debió surtirse en la segunda instancia del proceso, lo cual no hizo Cajanal porque no apeló, incurriendo así en una conducta negligente (…)».
Por último, en relación con la segunda causal alegada por la recurrente, la del literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, adujo que esta «no corresponde a la situación fáctica y jurídica que se discute en el presente recurso (…)», puesto que si bien esta está prevista para controvertir sentencias que hubieran reconocido pensiones que excedieran la cuantía legalmente permitida, la entidad la emplea para «discutir la fecha a partir de la cual se adquirió el derecho». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998[5], siendo competente esta Subsección de conformidad con lo establecido para la Sección Segunda en el numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[6] Asimismo, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 2 años «siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 26 de noviembre de 2009 y quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010,[7] ya que el 14 de enero de ese mismo año se desfijó el edicto que notificó a las partes la referida providencia[8]. Por lo tanto, el plazo vencía el 3 de febrero de 2012 y la recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión el 18 de enero de 2012 ante Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado[9], a saber, dentro del término previsto por el legislador. 2.2.
Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 26 de noviembre de 2009, está inmersa en las causales de revisión contendidas en el numeral 4 del artículo 188 del C.C.A. y en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, por lo que habrá de analizarse cada una de ellas en relación con los hechos, las evidencias probatorias y los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) el recurso extraordinario de revisión, b) causal cuarta del artículo 188 del C.C.A., c) causal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003; ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues este permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales además deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde, al respecto, hizo un detallado análisis jurisprudencial, que será el empleado para estudiar el recurso de marras.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.
(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.
Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirmó:[10] Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Cursivas propias del texto). 2.3.2. Causal cuarta del artículo 188 del C.C.A. Como primera causal que fundamenta el recurso, la parte recurrente invocó la prevista en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: Artículo 188.- Causales de revisión: […] 4.
No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. En lo que respecta al alcance de esta causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
Asimismo, puede alegarse esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[11] 2.3.3.
Causal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 La entidad demandante también invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –acción de revisión-, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[12] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[13] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[14] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 26 de noviembre de 2009, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María Paulina Cárdenas Bermúdez contra la extinta Cajanal EICE en Liquidación. En la providencia, el órgano colegiado consideró que la demandante reunía todos los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913 para acceder al beneficio de la pensión gracia, a saber: había cumplido 50 años de edad, prestó sus servicios docentes durante 20 años en institución territorial y observó buena conducta; por lo que declaró la nulidad del acto administrativo que negaba la solicitud del beneficio y ordenó su reconocimiento y pago a partir del día 8 de febrero de 2005.[15] Por su parte, el ahora recurrente –Ministerio de Hacienda y Crédito Público- discrepa de tales conclusiones al estimar que a la demandante se le sumó un tiempo de servicios que no prestó, pues si bien era del caso el reconocimiento de los periodos que laboró como docente temporal, estos tenían unas fechas de inicio y de terminación concretas, por lo que no debían habérsele computado, como lo hizo el tribunal, de manera absoluta y por año calendario.
En consecuencia, considera que la fecha de efectividad de la prestación reconocida no debía haber sido el 8 de febrero de 2005, sino el 3 de febrero de 2006, cuando la demandante, a su juicio, había alcanzado los 20 años de servicio como docente territorial. Ahora bien, antes de entrar al examen de las causales, cabe señalar que según los argumentos empleados por la entidad recurrente frente a la sentencia del tribunal, para la Sala las dos causales de revisión alegadas las fundamenta en un solo problema, cual es el relativo a la fecha de efectividad de la pensión gracia reconocida, en tanto para dicha entidad debió ser a partir del 3 de febrero de 2006, y no del 8 de febrero de 2005, como se determinó en la providencia. Por lo tanto, se procederá al análisis de ambas causales atendiéndose al tiempo de vinculación de la demandada. 2.4.1.
De la causal prevista en el numeral 4 del artículo 188 del C.C.A. El artículo 188 del C.C.A. establece las causales del recurso extraordinario de revisión, y en el numeral 4.1 prescribe lo siguiente: «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Como sustento de dicha causal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al computar, con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 1994, el tiempo servido por la demandada para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia. En su criterio, no existe ningún fundamento para considerar la totalidad del año calendario en el cálculo del tiempo de servicio válido para otorgar el beneficio, pues si bien cabe reconocerle la vinculación como docente temporal, solo deben tenérsele en cuentan los periodos efectivamente laborados, que se encuentran debidamente certificados.
Asimismo, y en apoyo de su argumento, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de enero de 2006[16], donde se realizaron varias presiones respecto del contenido de las certificaciones para efectos de acreditar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, esta la Sala, luego de analizar los argumentos de la demandante así como los alcances de la causal bajo examen, considera infundada la motivación esgrimida por la parte recurrente para su sustento, por las siguientes razones: Aunque es verdad que la causal contenida en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A. hace referencia a que la persona a quien se le reconoció una pensión no reúne, al momento de dicho reconocimiento, la aptitud legal necesaria, es decir, no cumple con los requisitos legales para otorgar el beneficio -que en el caso de la pensión gracia se traducen en 50 años de edad y 20 de servicios-, también lo es que esta no puede emplearse para justificar la revisión cuando el debate sobre el tiempo de servicios recae en la interpretación jurisprudencial que el juez empleó para establecer la forma de computar dicho tiempo.
En el caso de marras, la discusión sobre ese punto debió surtirse en la segunda instancia del proceso, pues se trata de un debate probatorio que legalmente tiene su oportunidad procesal en la apelación, la cual, como es evidente, la entonces demandada Cajanal no agotó por razones que en esta instancia se desconocen. No obstante, de haber concurrido en la entidad una actitud diligente y proactiva para la defensa de sus intereses, habría acudido al superior jerárquico para plantear sus inconformidades frente a la forma en la cual el a quo interpretó el cómputo del tiempo de servicios de la docente demandante.
Ahora, lo anterior no significa que esta Sala desconozca lo acordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009, donde, respecto del artículo 185 del C.C.A., precisó que el recurso extraordinario de revisión, en vigencia del C.C.A., procedía contra cualquier sentencia, incluso las proferidas en primera instancia y frente a las cuales no se interpuso el recurso correspondiente.
Sin embargo, debe señalarse que lo allí expuesto por la Corte no puede entenderse en el sentido de que las discusiones propias del proceso ordinario puedan emplearse como causales de la revisión, que es precisamente lo que ocurre en el sub lite, pues las cuales de revisión son taxativas y de interpretación restringida. Por lo tanto, aunque en vigencia del C.C.A. se permita interponer el recurso extraordinario frente a cualquier sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa, tal excepcionalidad a la cosa juzgada no puede admitirse para enmendar, corregir o suplir actuaciones negligentes que pudieran haber presentado los apoderados de las entidades públicas durante el proceso ordinario.
De hecho, la reciente jurisprudencia de esta corporación es partidaria de mantener ciertos límites a la interposición del recurso de revisión, con el fin de no desnaturalizarlo de su carácter extraordinario. Ejemplo de esta postura es la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, de 14 de junio de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente:[17] [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
(Negrillas fuera del texto) Con todo, si en gracia de discusión se admite que en el recurso extraordinario se puede reabrir el debate probatorio que correspondía plantearse en la segunda instancia ordinaria, resulta preciso resaltar que, aún en ese escenario, tampoco le asiste razón a la recurrente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección Segunda ha sido pacífica en admitir los servicios prestados por los educadores mediante contratos de prestación de servicios, como tiempos válidos para computar los 20 años de ejercicio de la docencia que exige la ley 114 de 1913, sin que se haya establecido ninguna salvedad en lo relacionado con la duración del contrato, pues dado que se presume la existencia de una relación laboral, «lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado».
Así se indicó en sentencia de la Subsección B, de 28 de julio de 2016:[18] Conforme a lo anterior los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.
En este sentido lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. (Negrillas fuera del texto) En esa lógica, comoquiera que la demandante acreditó haber prestado sus servicios a la Secretaría Distrital de Educación[19], como docente temporal a tiempo completo, en los periodos comprendidos entre el 22 de marzo y el 1 de diciembre de 1988, el 16 de enero y el 3 de diciembre de 1989, el 22 de enero y el 2 de diciembre de 1990, el 21 de enero y el 2 de diciembre de 1991, y entre el 21 de enero y el 1 de diciembre de 1992, estos sí le eran computables para obtener la pensión gracia desde el 8 de febrero de 2005, ya que los prestó en calidad de docente a tiempo completo, tal y como lo entendía la jurisprudencia vigente y aplicable. 2.4.2.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 De acuerdo con el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que el eran legalmente aplicables».
Lo que significa que la norma permite la revisión de los casos en los que la cuantía del derecho pensional reconocido excede la que corresponde legal o convencionalmente, por lo que contempla la corrección de las sumas monetarias exageradas reconocidas como mesada pensional. Ahora bien, dentro del recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe ninguna argumentación o elemento probatorio que sustente la aplicación de la mencionada causal al caso de marras, pues en todo el escrito el debate se dirige a controvertir la forma en la que el tribunal computó el tiempo de servicios de la docente demandada y, concretamente, la fecha a partir de la cual se adquirió el derecho a la pensión gracia, pero no se hace siquiera referencia al supuesto exceso de la cuantía reconocida.
En consecuencia, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 no corresponde con la situación fáctica y jurídica que se discute en esta instancia extraordinaria. Por el contrario, se observa que la pensión gracia de la señora Cárdenas Bermúdez, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue liquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, de manera que no solo fue obtenida sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. 2.3.5.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que en el presente caso debe declararse infundado el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que ninguna del causales alegadas por la entidad recurrente pudo ser probada y, por lo tanto, no hay lugar a controvertir la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 26 de noviembre de 2009.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le concede, Falla: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 26 de noviembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo: En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020080018201 y archivar el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Acción presentada el 18 de enero de 2012, tal como consta a folio 203 del cuaderno principal. [2] Órgano judicial competente en primera instancia por razón de la cuantía, en virtud del numeral 1 del artículo 132 letra b), del C.C.A. [3] Folio 196 del cuaderno principal. [4] Folios 220 al 232 del cuaderno principal. [5] Normas vigentes al momento de la formulación del presente recurso, el 10 de febrero de 2010 (folio 51 vuelto). [6] «3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.» [7] Teniendo en cuenta el término de 10 días previsto para la interposición del recurso de apelación. [8] Folio 56. [9] Anverso del folio 203. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015 con radicado: 2014-0387-00. [11] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [12] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [13] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [14] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [15] Folio 49 del cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000232500020000469101.
C.p. Tarsicio Cáceres Toro. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, radicado 2010-00054-00(50330) y ponencia de la consejera María Adriana Marín. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 28 de julio de 2016, radicado 2013-00384-01(3876-14); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Según Certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obrante a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas.