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23001-23-33-000-2015-00221-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jesus Antonio Caceres Galarcio·Demandado: Departamento De Cordoba

PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / INTERVALOS DE TIEMPO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL / COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL [A]l no tener esta presunción el carácter de ser iuris et de iure (…) quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. […] [E]s preciso que el denominado contratista desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió además de la subordinación, la actividad personal y la remuneración, elementos necesarios para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […] Discute el recurrente que las pruebas documentales demostraron la ausencia de necesidad de la permanencia en la labor contratada, por cuanto existieron intervalos de tiempo sin que el demandante tuviera vinculación con la entidad; reparo que carece de lógica argumentativa ya que la permanencia descrita en el citado pronunciamiento unificador no hace referencia a los periodos sin contrato, sino a “que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,” […] [E]l interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la permanencia en la labor contratada, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00221-01(5279-16) Actor: JESUS ANTONIO CACERES GALARCIO Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, proferida el 13 de octubre de 2016 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Antonio Cáceres Galarcio contra el Departamento de Córdoba, encaminadas a reconocer la existencia de una relación laboral.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jesús Antonio Cáceres Galarcio a través de apoderado, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 001654 del 14 de noviembre de 2014 mediante la cual la Secretaria de Gestión Administrativa (E) de la Gobernación de Córdoba negó la petición radicada el 22 de octubre de 2014 de reconocer y pagar las prestaciones sociales que tiene derecho todo trabajador junto a los intereses moratorios e indexación de las mesadas respectivas.

Además la nulidad de la Resolución No. 0180 del 3 de marzo de 2015 que al resolver un recurso de reposición confirmó la anterior decisión. 2. Solicita declarar la existencia de una relación laboral y la consecuente condena a reconocer, liquidar y pagar las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que prestó sus servicios como Contador Público al servicio del ente demandado, tales como vacaciones; primas de vacaciones, navidad, alimentación, servicio; subsidio de transporte; dotaciones de vestido y calzado de labor; aportes a seguridad social, salud, pensión, riesgos profesionales y bonificación por servicios prestados.

Asimismo las cesantías; intereses de las cesantías; sanción moratoria por el no pago oportuno; diferencias que resulten entre lo recibido y lo que legalmente tenía derecho a recibir y que las sumas ordenadas sean debidamente actualizadas[1]. Hechos 3. Sostiene el demandante que fue vinculado al Departamento de Córdoba mediante contratos u órdenes de prestación de servicios desde febrero de 2005 a julio de 2012, realizando funciones como contador público en igualdad de condiciones a las desempeñadas por los empleados de planta, en las instalaciones y con los elementos propios de la entidad; recibió una remuneración como contraprestación a la actividad de inspecciones tributarias a los contribuyentes, conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes y de ahorro del departamento y su depuración, elaboraba y proyectaba documentos dirigidos a diferentes dependencias de la Gobernación de Córdoba y entidades bancarias, firmaba algunos memoriales en calidad de Profesional Universitario; siempre estuvo subordinado y sometido a las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, quienes determinaban las funciones y lo sometían al cumplimiento de estrictos horarios de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.[2].

Normas violadas y concepto de violación 4. El apoderado judicial del demandante al citar de manera amplia las normas que considera transgredidas, adjudica el concepto de violación al hecho consistente en que el Departamento de Córdoba no podía denominar como de prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo[3].

Contestación de la demanda 5. Contestó el Departamento de Córdoba, que por tenerse un contrato de prestación de servicios no existió una relación laboral que genere el pago de las prestaciones sociales solicitadas, por cuanto éstas, se les cancelan a los funcionarios en propiedad o en provisionalidad. Propuso las excepciones denominadas “PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” e “INEPTITUD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”[4].

Sentencia de primera instancia 6. El tribunal de instancia declaró: (i) la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) la existencia de un contrato laboral entre las partes; (iii) la prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2008 por la continuidad de servicios desde esa fecha hasta el 18 de abril de 2012 y desde el 1º de febrero de 2005 al 14 de diciembre de 2007; condenó en costas al Departamento de Córdoba y ordenó pagarle al demandante: a) el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los demás empleados de planta desde el 17 de junio de 2008 al 18 de julio de 2012; y b) la cuota parte de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a la entidad de seguridad social en pensiones durante el periodo en que se prestaron los servicios; y denegó las demás pretensiones. 7.

Encontró probada la prestación personal del servicio en razón de documentos elaborados por el demandante, autorizaciones del Tesoro Departamental para retirar extractos de cuentas corrientes y de ahorros de la Gobernación de Córdoba, además de los testimonios rendidos y los mismos contratos. De igual manera que recibió una remuneración por los servicios prestados ya que en cada orden de prestación de servicios se establecieron los montos y su forma de pago, acreditados con los respectivos comprobantes de egreso.

Halló indicios de subordinación como la labor permanente y necesaria para la entidad, más el cumplimiento de jornada laboral[5]. Recurso de apelación 8. Manifiesta la entidad territorial demandada, que no existe certeza acerca del cumplimiento de horarios o jornadas de trabajo, pues al tener en cuenta lo declarado por los testigos se puede observar cierta disponibilidad que debía tener el actor para atender los requerimientos propios de las obligaciones contractuales, lo que no implica la imposición o cumplimiento de un horario laboral. 9.

Resalta que en las valoraciones probatorias de instancia, no se tuvo en cuenta que de los contratos suscritos se puede denotar que el demandante dejó de laborar hasta por seis meses, demostrando que no existía la necesidad de la permanencia en la labor desempeñada[6]. Alegatos de conclusión 10. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[7].

CONSIDERACIONES Problema jurídico 11. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si existió una indebida valoración probatoria respecto al horario que manifiesta haber cumplido el actor, y establecer la incidencia de las interrupciones en la suscripción de órdenes y contratos de prestación de servicios sobre la permanencia en la labor contratada.

Análisis de la Sala 12. Para verificar los hechos alegados por el apelante, la Sala apreciará en conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, bajo el examen de cada uno de sus argumentos. “Cumplimiento de horarios o jornadas de trabajo” 13. La inconformidad alegada en vía de impugnación bajo este cargo, increpa concretamente uno de los testimonios practicados en sede judicial, del cual, para la parte demandada, no existe convicción sobre el cumplimiento de horarios o jornadas de trabajo, al haberse declarado por Lina del Carmen Padilla Espitia que desconocía los días en que laboraba el actor. 14.

En efecto, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de mayo de 2016, el apoderado judicial del demandante preguntó: “Diga usted si lo sabe, qué días de la semana laboraba el señor Jesús Cáceres Galarcio”[8] y la deponente afirmó: “No lo sé, o sea exactamente no, los días no”[9]; respuesta que para la Sala en momento alguno prueba “…cierta disponibilidad que debía tener el actor para atender los requerimientos propios de las obligaciones contractuales, lo que por supuesto, no implica o conlleva la imposición o cumplimiento de un horario laboral.”[10], pues en sí misma no permite verificar la disponibilidad acotada, además esta aserción traída en alzada, hace parte de la presunción iuris tantum instituida en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, al establecer que en ningún caso estos contratos, entiéndase contratos de prestación de servicios, generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales[11]. 15.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. 16. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En ese orden el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011[12], regula las presunciones establecidas por ley señalando que “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” 17.

Así las cosas al no tener esta presunción el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. 18.

En relación al caso que nos convoca, es preciso que el denominado contratista desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió además de la subordinación, la actividad personal y la remuneración, elementos necesarios para que se pueda configurar un contrato de trabajo, según lo explicado por esta Sección en sentencia de unificación así[13]: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[14].

(Subrayado propio). 19. Razones por las que si bien, la parte demandada cuestiona el medio de prueba en estudio, indicando que expuso la disponibilidad en cabeza del actor para atender requerimientos derivados de sus obligaciones contractuales; lo cierto es que si, en gracia de discusión, la respuesta negativa efectuada por la tercera declarante[15] no demuestra el cumplimiento de un horario laboral, esta aseveración dentro del testimonio rendido no relega la labor de desvirtuar dicha presunción, que en efecto fue desplegada por el demandante dentro de la actuación surtida, al punto que el tribunal de instancia, dada la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, encontró acreditado el cumplimiento de la jornada laboral con los restantes elementos de prueba allegados al proceso y contra los cuales no se formuló ningún reparo.

Consideración que cumple los fines instituidos por el legislador para el recurso de apelación[16], pues se reitera, el Departamento de Córdoba solamente reprochó una respuesta de la declaración rendida por la señora Padilla Espitia. “Necesidad de la permanencia” 20. Discute el recurrente que las pruebas documentales demostraron la ausencia de necesidad de la permanencia en la labor contratada, por cuanto existieron intervalos de tiempo sin que el demandante tuviera vinculación con la entidad; reparo que carece de lógica argumentativa ya que la permanencia descrita en el citado pronunciamiento unificador no hace referencia a los periodos sin contrato, sino a “que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,” [17] y cuyo contexto fue analizado y decidido en el fallo objeto de alzada, sin que se hubiera interpuesto con censura al respecto. 21.

Ahora bien para desatar este reparo, la Sala al valorar las pruebas practicadas en la actuación surtida que soportan los supuestos fácticos conexos a las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, encuentra como probados los extremos temporales de siete periodos divididos cronológicamente por interrupciones superiores a 15 días hábiles, así: - Primer periodo |Número |Objeto |Duración | |000009 |“El objeto de la presente orden es el |1º de febrero| | |apoyo institucional a la oficina de |al 30 de | | |presupuesto, Secretaria de Hacienda |abril de 2005| | |Departamental.” (folio 31) |(folio 31) | |Sin |“prestar los servicios de acompañamiento |31 de mayo al| |número |al Departamento de Córdoba - área de |31 de | | |rentas, en el desarrollo de inspecciones |diciembre de | | |tributarias a los contribuyentes del |2005 (folio | | |departamento de Córdoba.” (folio 32) |32) | |Sin |“EL CONTRATISTA de manera independiente, |6 de enero al| |número |es decir, sin que exista subordinación |15 de | | |laboral, utilizando sus propios medios, |diciembre de | | |presentará sus servicios AL DEPARTAMENTO, |2006 (folio | | |Realizar las inspecciones tributarias a |37) | | |los contribuyentes del departamento de | | | |Córdoba.” (folio 36) | | - Segundo periodo |Sin |“Realizar la depuración de las |8 de febrero | |número |conciliaciones bancarias en La Gobernación|al 14 de | | |de Córdoba.” (folio 41) |diciembre de | | | |2007 (folio | | | |41) | - Tercer periodo |Sin |“Contratar la prestación de servicios |23 de junio | |número |Profesionales de un Contador Público, para|al 23 de | | |la oficina de Contabilidad de la |diciembre de | | |Secretaria de Hacienda de la Gobernación |2008 (folio | | |de Córdoba Para Realizar las |388) | | |Conciliaciones de las Cuentas Bancarias de| | | |Ahorro y Corrientes que el Departamento | | | |Posee en Los Bancos de la ciudad de | | | |Montería y Municipios del Departamento y | | | |colaborar con Las Depuraciones de | | | |Vigencias Anteriores y Actual”.

(folio 45)| | - Cuarto periodo |087 |“Contrato de prestación de servicios |4 de marzo al| | |profesionales de un contador público, para|19 de | | |que preste sus servicios en el área de |diciembre de | | |contabilidad de la secretaría de hacienda |2009 (folio | | |de la gobernación de córdoba para realizar|391) | | |las conciliaciones de cuentas bancarias | | | |del departamento posee en los bancos de la| | | |ciudad de montería y municipios del | | | |departamento y colaborar con las | | | |depuraciones de vigencias anteriores y | | | |actual.” (folio 50) | | - Quinto periodo |023-2010 |“El objeto del presente contrato es la |15 de enero | | |PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE |al 15 de | | |UN CONTADOR PUBLICO PARA QUE PRESTE SUS |diciembre de | | |SERVICIOS EN EL ÁREA DE CONTABILIDAD DE LA|2010 (folio | | |SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL PARA |57) | | |LA CONCILIACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS | | | |DEL DEPARTAMENTO Y COLABORAR CON LAS | | | |DEPURACIONES DE LAS CUENTAS DE VIGENCIAS | | | |ANTERIORES Y ACTUALES.” (folio 56) | | - Sexto periodo |076-2011 |“El objeto del presente contrato es la. |3 de febrero | |y adición|PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE|al 24 de | | |APOYO DE UN CONTADOR PUBLICO PARA QUE |diciembre de | | |PRESTE SUS SERVICIOS EN EL AREA DE LA |2011 (folio | | |SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL PARA |398) | | |LA CONCILIACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS | | | |DEL DEPARTAMENTO Y COLABORAR CON LAS | | | |DEPURACIONES DE LAS CUENTAS DE VIGENCIAS | | | |ANTERIORES Y ACTUAL.” (folio 63) | | - Séptimo periodo |099-2012 |“El objeto del presente contrato es |18 de abril | | |PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE |al 18 de | | |UN CONTADOR PUBLICO BRINDAR SOPORTE A LA |julio de 2012| | |OFICINA DE CENTRAL DE CUENTAS DE LA |(folio 403) | | |SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, | | | |ESPECIALMENTE LO RELACIONADO CON LA | | | |CONCILIACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y | | | |GESTIONAR LA DEPURACIÓN DE LAS CUENTAS DE | | | |VIGENCIAS ANTERIORES Y ACTUAL.” (folio 70)| | 22.

La clasificación de los anteriores periodos obedece a que solamente durante estos lapsos probados, las partes contrataron, o por lo menos, en el proceso no se acreditaron otros interregnos, ya que los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993[18], al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. 23. El contrato estatal celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, esto es que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere elevar a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”[19] 24.

Además al tener en cuenta que, en lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de una relación contractual donde se demuestra la existencia de un contrato de trabajo y aplicando la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda de esta Corporación puntualizó en sentencia de unificación, lo siguiente[20]: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.” (Resaltado por la Sala). 25.

Así las cosas, es claro que el particular contratista tiene el deber de peticionar a la administración dentro del término no mayor a 3 años desde la finalización de la relación contractual, fecha a partir de la cual se debe analizar la prescripción para cada uno de los periodos interrumpidos en su ejecución según el caso. 26. No obstante en la sentencia recurrida, se tuvo probada la vinculación del actor desde el 17 de junio de 2008 y hasta el 18 de julio de 2012, lapso en el que se condenó al Departamento de Córdoba a pagar al demandante la cuota parte de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a la entidad de seguridad social en pensiones durante el periodo que se prestaron los servicios. 27.

Decisión que habrá de modificarse debido a que si bien, acaeció el fenómeno jurídico prescriptivo, el mismo no comprende sólo los periodos excluidos de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia; luego entonces, teniendo en cuenta que la reclamación se elevó el 22 de octubre de 2014[21], dicho fenómeno alcanza los primeros cinco periodos laborados, es decir desde el 1º de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2010, en razón a que se presentó una interrupción superior a 15 días hábiles entre la finalización del contrato de prestación de servicios No. 023-2010 y la iniciación del No. 076-2011, sumado a que para el 22 de octubre de 2011, no se radicó pedimento que interrumpiera la prescripción, ni se peticionó dentro de los tres años siguientes a la culminación del contrato No. 023-2010, esto es previo al 15 de diciembre de 2013. 28.

La Sala recalca que la Administración debe determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 29. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 30.

Todo, acatando la salvedad que se aplica frente a los aportes para pensión, debido a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles en relación a la prescripción extintiva a declarar de los derechos laborales causados en cada uno de los periodos del 1º de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2010. 31. En cuanto a la procedencia de la condena en costas, esta Sala se atendrá al precedente fijado, en el sentido de que no estuvo demostrada la temeridad, ni mala fe por parte del departamento demandado, por lo que se procederá a revocar el numeral “NOVENO:” de la sentencia apelada[22].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba proferida el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral “CUARTO:” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para declarar prescritos los periodos contractuales del 1º de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2006, 8 de febrero al 14 de diciembre de 2007, 23 de junio al 23 de diciembre de 2008, 4 de marzo al 19 de diciembre de 2009 y del 15 de enero al 15 de diciembre de 2010, dentro de los cuales no hay lugar a la prescripción extintiva de las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo, conforme lo acreditado en el plenario.

TERCERO: REFORMAR el numeral “QUINTO:” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para indicar que los periodos reconocidos comprenden del 3 de febrero al 24 de diciembre de 2011 y del 18 de abril al 18 de julio de 2012, tal como quedó explicado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: REVOCAR el numeral “SEXTO:” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar condenar a la entidad demandada a (i) tomar mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante los interregnos aquí reconocidos, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador;

(ii) por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en el acápite correspondiente de esta sentencia.

QUINTO: REVOCAR el numeral “NOVENO:” de la sentencia apelada, por cuanto no procede la condena en costas.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia del poder otorgado por la parte demandada al abogado Cesar Armando Herrera Montes identificado con cédula de ciudadanía 1.067.851.322 de Montería y tarjeta profesional 228.058 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la comunicación y memorial allegados a folios 491 a 493.

SÉPTIMO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 3, 4 y 19 al 30. [2] Folios 1 al 3. [3] Folios 4 al 7. [4] Folios 326 al 331. [5] Folios 422 al 437. [6] Folios 440 al 443. [7] Folio 490. [8] Minuto 14:30 a 14:37 del CD adosado a folio 412. [9] Minuto 14:39 a 14:42 del CD adosado a folio 412. [10] Folio 442. [11]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (18) de mayo de (2017) Expediente Nº: 660012333000201300408 01 (0090-2015) Demandante: Roberto Carlos Martínez O´byrne.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. [12] “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [14] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [15] “No lo sé, o sea exactamente no, los días no”. [16] Artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [18] “Artículo   39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Artículo   41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” [19] Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. [21] Folios 19 al 21. [22]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) Actor: NUBIA INES GUALI TELLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.